Sentencia de Unificación nº 424/12 de Corte Constitucional, 6 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 391771594

Sentencia de Unificación nº 424/12 de Corte Constitucional, 6 de Junio de 2012

PonenteGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3038260

SU424-12 SU - 2011 Sentencia SU424/12

Referencia: expediente T-3.038.260

Demandante:

Lucía L.M.

Demandado: S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, especialmente las de los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y en el artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992[1], ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo proferido el 17 de marzo de 2011 por la S. de Decisión Penal de tutelas de la Corte Suprema de Justicia, en la que negó por improcedente la acción de tutela promovida por Lucía L.M. contra la S. de Casación Laboral de la misma Corporación.

I. ANTECEDENTES

La señora Lucía L.M., mediante apoderado, presentó acción de tutela contra la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que le fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la referida Corporación al proferir sentencia de instancia contraria al fallo de casación y al negar la solicitud de declaratoria de nulidad de la misma.

1.- R. fáctica de la demanda

1.1. De los hechos que dieron origen al proceso ordinario laboral de mayor cuantía contra el Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín

La señora Lucía L.M. prestó sus servicios personales a la entidad gremial Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín, desde el 21 de marzo de 1977 en forma continua e ininterrumpida desempeñando el cargo de Secretaria Auxiliar.

La Asamblea General de Delegados de la entidad demandada, mediante A. del 3 de junio de 1981, tomó la decisión de que las funcionarias al servicio del sindicato tendrían el mismo sueldo y las mismas prestaciones legales y extralegales que tienen los trabajadores que le prestan sus servicios al Municipio de Medellín. En cumplimiento a lo ordenado, a la actora le han sido reconocidas las siguientes prestaciones extralegales: prima de vida cara: 7d, prima de junio: 30d, prima de diciembre: 35d, prima de vacaciones: 30d, aguinaldo: 25d y prima de antigüedad.

Mediante comunicación fechada el 25 de Noviembre de 2003, la señora L.M. solicitó la aplicación del artículo 71 (literales a y c) de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato demandado y el Municipio de Medellín, vigente desde el 1º de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003, que dispone casos especiales para el reconocimiento del derecho de jubilación.

Obteniendo como respuesta de parte del presidente del sindicato que “el tema será llevado a la Asamblea General de Delegados del Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín, que se realizará el día lunes 15 de diciembre de 2003, con el fin de que allí se tome una decisión al respecto y de lo cual estaremos informando oportunamente”, sin que a la fecha de la demanda (23 de abril de 2004) se haya informado decisión alguna.

De otra parte, informó que la prestación de vestido y calzado nunca se le ha entregado a la demandante, tampoco le han reconocido los intereses de cesantías.

En consecuencia, la actora pretendía que se condene al Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín a reconocerle y pagarle los siguientes conceptos laborales: (i) la pensión de jubilación, a partir de la fecha de su desvinculación, (ii) los intereses de cesantías, incluyendo la sanción legal correspondiente por el no pago oportuno por todo el tiempo de prestación de servicios y (iii) el vestido y calzado de labor por todo el tiempo de prestación de servicios.

1.2. De las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral de mayor cuantía contra el Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín

1.2.1. Del fallo de primera instancia -Juzgado Once laboral del Circuito de Medellín- 29 de noviembre de 2005

Para resolver, el juez consideró que se encontraba plenamente demostrado en el proceso la existencia del contrato de trabajo, con fecha de iniciación de labores el 21 de marzo de 1977, y que la proposición de aplicación extensiva es clara “en el sentido que los trabajadores al servicio de la organización sindical solicitaron la nivelación de sus salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales, con los que devengaban los trabajadores al servicio del Municipio de Medellín”. Además, que dicha propuesta fue estudiada, discutida y aprobada por unanimidad por la Asamblea General de Delegados. En consecuencia, ordenó:

“Primero.- CONDENAR a la entidad demandada SINDICATO DE TRABAJADORES DEL MUNICIPIO DE MEDELLIN, reconocer y pagar a favor de la demandante LUCÍA LLAMAS MEDINA, identificada con la cédula de ciudadanía No.42.993.933, a reconocer y pagar [sic] una pensión de jubilación a partir de la fecha en que se produzca su desvinculación del servicio activo, que será liquidada bajo los parámetros establecidos en el artículo 71 de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre el ente sindical demandado y el Municipio de Medellín, aplicable a los trabajadores que prestan su servicio al mismo Sindicato en virtud de lo aprobado por la Asamblea General de Delegados y conforme se estableció en la parte motiva de esta sentencia.-

Segundo.- La anterior pensión de jubilación que se reconoce y se ordena su pago en el numeral anterior, será pagada por el Sindicato demandado hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el riesgo de vejez al cumplir la demandante los 55 años de edad, siempre y cuando que dicha pensión no sea inferior a la reconocida por el Sindicato, porque en caso de presentarse esta situación, el sindicato reconocerá y pagara la diferencia en forma vitalicia.-

Tercero.- CONDENAR igualmente a la misma entidad demandada SINDICATO DE TRABAJADORES DEL MUNICIPIO DE MEDELLIN, reconocer y pagar a favor de la demandante LUCÍA LLAMAS MEDINA, identificada con la cédula de ciudadanía No.42.993.933, los intereses de las cesantías causados correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de enero de 2001 a la fecha en que se desvincule la demandante del servicio activo que presta a dicha entidad.-

Cuarto.- DECLARAR probada la excepción de mérito de PRESCRIPCION de los intereses de cesantías causados desde el año de 1977 y hasta el 31 de diciembre de 2000, presentada por la entidad demandada, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.-

Quinto.- NEGAR las otras pretensiones incoadas en el libelo demandatorio y como consecuencia se ABSUELVE a la entidad demandada de los otros cargos imputados en su contra por la demandante.-

Sexto.- Las otras excepciones de mérito presentadas por la entidad demandada quedan implícitamente resueltas en esta sentencia y se declaran imprósperas.-

Tercero [sic].- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada.-” [2]

Mediante Auto del 6 de febrero de 2006, se complementó el fallo anterior, en el sentido de aclarar que la condena al pago de los intereses de las cesantías “comprende el pago de la sanción establecida en el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975 pero hasta la fecha en que ocurra el pago total de dichos intereses causados.-” [3]

1.2.2. De los recursos de apelación interpuestos

La parte demandada, a través de apoderada, apeló la sentencia sosteniendo como principal argumento el esbozado en la contestación de la demanda, según el cual la Convención Colectiva de Trabajo no le es aplicable a la demandante, toda vez que rige solo para los trabajadores del municipio de Medellín, y agregando que la referida convención colectiva carece de validez por cuanto no se encuentra prueba sobre la fecha en que fue suscrita. Por lo tanto, la ausencia de prueba sobre la oportunidad del depósito hace que no sea posible el reconocimiento de los derechos consagrados en ella.

La parte demandante, a través de apoderado, plantea que es insólito el argumento expuesto por el sindicato de que en la copia allegada al proceso no figura la fecha de firma de misma, toda vez que sí obra (a folio 154 del expediente original) la certificación de la fecha de la firma de la convención, con sello del Ministerio de la Protección Social, constancia con plena validez jurídica, a su juicio. Solicita, a su vez, que se le reconozca la pensión a cargo del empleador, indicándose que esta es compatible con la que posteriormente otorgue el ISS.

1.2.3. Del fallo de segunda instancia -Tribunal Superior de Medellín- 27 de abril de 2006

El ad quem resolvió REVOCAR la sentencia objeto de apelación para, en su lugar, ABSOLVER al sindicato accionado de todos los cargos formulados por la señora L.M., basado en lo siguiente, principalmente:

“Ocurre que en este caso, la convención suscrita entre el Municipio de Medellín y el Sindicato de Trabajadores de dicho municipio, obrante en el expediente, del folio 91 al 154 (…) no contiene en su texto fecha de suscripción, es decir, que no se puede colegir a ciencia cierta que el deposito efectuado fue oportuno. [4]

(…) si se hace necesario el anterior requisito para definir a quien se le aplica la convención colectiva de trabajo de manera directa, también ha de exigírsele para quien supuestamente se le aplica indirectamente, como es el caso en el [sic] que nos atañe, ya que la suerte de lo secundario sigue la suerte de lo principal”. [5]

Mediante Auto del 22 de junio de 2006, se complementó y adicionó el fallo anterior en el sentido de que se confirmó la condena de intereses a la cesantía y se modificó la condena en costas, pues las mismas las deberá pagar la entidad demandada en primera instancia en un 30%.[6]

1.2.4. De la demanda de casación, interpuesta por la parte demandante, sin oposición de la organización sindical accionada

Señala la parte demandante, a través de apoderado, que “[d]entro de la parte motiva del fallo el ad quem pone de presente que a folio 154 el Ministerio de la Protección Social (vto) ‘coloca’ una fecha en la que fue suscrita la convención, respecto de la cual agrega el fallador, no se observa de donde la pudo haber sacado. El mencionado sello, que constituye documento público, deja constancia que el acuerdo se firmó el ‘19-08-2003’ y que el depósito se había realizado el ‘4 sep 2003’; es decir, el juez colegiado lo valoró equivocadamente, toda vez que pasó por alto que dicho sello le era suficiente para determinar que la convención sí se había depositado en término, porque aunque en el acuerdo colectivo no conste la fecha de su firma”[7], considera que, de la mencionada constancia inserta en el acuerdo, puede deducirse, con claridad, que el mismo se depositó en tiempo, por cuanto entre las fechas citadas tan solo transcurrieron diez (10) días hábiles y, en consecuencia, el documento ostenta plena capacidad probatoria y, al cumplir las solemnidades requeridas, es fuente creadora de derechos.

Adicionalmente, aduce que el fallador de segunda instancia concluyó equivocadamente que la aspiración de la demandante consistía en que le fuese aplicada, extensivamente, la convención colectiva celebrada entre el sindicato accionado y el Municipio de Medellín. Es decir, no tuvo en cuenta que el citado acuerdo colectivo se allegó como medio de prueba, sin pretender que le fuere aplicado, solo para demostrar los beneficios reconocidos por el Municipio de Medellín a sus trabajadores; prebendas que, por aprobación unánime de la Asamblea de Delegados, también le deben ser aplicadas a los trabajadores de la organización sindical.

Por todo lo anterior, solicitó a la Corte Suprema de Justicia que:

“CASE la sentencia impugnada, excepto en cuanto confirmó en la sentencia complementaria la condena relativa a los intereses de cesantías, para que en sede de instancia confirme el ordinal primero de la providencia del A quo; modifique el ordinal segundo, ordenando que la pensión será compatible con la que reconozca el ISS; revoque el ordinal quinto y en su lugar condene a suministrar a la trabajadora el vestido y calzado de labor adeudado por la empleadora”.[8]

1.2.5. Del fallo que decide casar la demanda -M.P..G.J.G.M.- 17 de octubre de 2008

De los tres cargos planteados en el recurso, la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral- estudió el último[9] y consideró que se demostraba el desacierto del Tribunal, por lo que “habrá de casarse la sentencia en los términos pedidos en el alcance de la impugnación”[10].

Señaló que “lo realmente demandado por la promotora del pleito fue el reconocimiento de una pensión de jubilación, los intereses sobre el auxilio de cesantía, incluida la sanción por no haber sido pagados oportunamente, y el vestido y calzado de labor. No existe en el acápite correspondiente a esas pretensiones expresión alguna de donde razonablemente pueda inferirse que la demandante aspiraba a que se le aplicara la convención colectiva de trabajo suscrita entre su empleador y el Municipio de Medellín”[11].

Precisó que, en el contexto de demostrar cuáles eran las prestaciones extralegales a las que aspiraba la demandante, es que se debe entender la alusión a la Convención Colectiva de Trabajo, a fin de probar que estaban consagradas en un documento del que se derivaban los derechos de los trabajadores municipales sindicalizados y, obviamente, también tendrían derecho los trabajadores del sindicado, en razón a la aprobación de esa nivelación realizada por la Asamblea General de Delegados del sindicato accionado.

La Corte Suprema de Justicia estimó que el Tribunal se equivocó cuando asentó que no era procedente la aplicación del acuerdo colectivo a terceras personas. Dicha Corporación afirmó que ese desatino tiene incidencia en la decisión adoptada por el Tribunal porque a partir de su errado entendimiento, esta autoridad judicial concluyó que “por no ser trabajadora del Municipio de Medellín, la demandante no podía aspirar a que se le aplicara el convenio colectivo de marras y, adicionalmente, entró a estudiar si el convenio colectivo de trabajo cumplía con las formalidades de ley, sin que esa cuestión, en estricto sentido, formara parte del debate”[12].

Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral- no resolvió la segunda instancia en ese momento, pues observó que faltaba en el expediente el documento correspondiente a la sustentación del recurso de apelación de la parte demandante (folios 231 a 233), “pieza procesal que no obstante estar resumida en el fallo casado debe ser analizada en su integridad para dar adecuada respuesta a la alzada”, por lo que se dispuso oficiar al Tribunal de Medellín para que lo remitiera[13].

1.2.6. De la sentencia de instancia en sede de casación -M.P..E.L.V.- 2 de marzo de 2010 (providencia atacada por vía de tutela)

La Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral- (16 meses después) resolvió revocar la sentencia del Juzgado Once laboral del Circuito de Medellín del 29 de noviembre de 2005 y su complementaria del 6 de febrero de 2006, para, en su lugar, absolver al sindicato demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

La Corte estimó que era evidente la obligación del sindicato accionado de favorecer a sus propias trabajadoras con los mismos beneficios que tenían los miembros de esa organización sindical, como trabajadores del municipio. Precisó que “si no se especificó a cuales prestaciones extralegales tendrían derecho las beneficiarias de lo decidido por la Asamblea, debe concluirse que lo son todas aquellas de las que pudieran gozar los afiliados al sindicato”[14] y habiéndose pactado en el artículo 71 de la convención colectiva una pensión de jubilación para los servidores del municipio de Medellín, “nada se opone a que se le haga extensiva esa prestación a la demandante”[15].

No obstante lo anterior, concluyó esa Corporación que al revisar el documento de la convención colectiva, no existía certeza de la fecha de suscripción de la misma y, en consecuencia, de la oportunidad de su correspondiente depósito ante el Ministerio de la Protección Social. Por lo anterior, dio por no probada la existencia de la convención colectiva al adolecer de la falta de solemnidad exigida por ley, afirmó que, siendo ese documento del que pretendía la demandante derivar sus pretensiones, estas quedaron infundadas.

1.2.7. Del incidente de nulidad (providencia atacada por vía de tutela)

Estimando vulnerado su derecho al debido proceso, mediante escritos del 19 de abril y del 6 de mayo de 2010, los apoderados de la demandante presentaron incidente de nulidad contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2010, actuando la Corte Suprema de Justicia en sede de instancia, luego de haber casado el fallo del Tribunal.

En virtud de que, en la sentencia de casación, la Corte precisó que el Tribunal había incurrido en error y que este tuvo incidencia en la decisión adoptada, solicitan la anulación de la sentencia de instancia, para que, en su lugar, se proceda conforme a la sentencia de casación. Fundamentan su petición de la siguiente manera:

(i) nulidad supralegal o constitucional por violación al debido proceso: no le era dado a la Corte, en sede de instancia, decidir en contra de lo pedido por la parte actora en el alcance de la impugnación formulado dentro de la demanda de casación.

(ii) falta de competencia: Una vez casado el fallo, se impone procesalmente que se decida si las peticiones de la demanda de casación son acogidas, pero no puede la Corte revocar totalmente, dado que eso no fue solicitado y no podía desconocerse la sentencia de casación del 17 de octubre de 2008 (cosa juzgada).

El referido incidente fue rechazado mediante auto del 31 de agosto de 2010, en el que la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral- consideró que sin importar las expresiones o redacción formal de la providencia acusada, el sentido principal de la decisión adoptada en la sentencia final guarda coherencia con lo discurrido en la sentencia de casación. En ese sentido, señaló:

“En tal planteamiento [de la nulidad] hay un desentendimiento de lo que significa el alcance de la impugnación; este no puede ser visto como una camisa de fuerza o como límite de competencia, para la Corporación que lo es, sólo como techo a las pretensiones; el que un cargo se halle fundado, o incluso que prospere no impone que se deba acceder a lo pretendido según el alcance de la impugnación.

(…)

La providencia que contiene la decisión de instancia conforma un solo cuerpo de sentencia con la providencia de casación; aquella le da forma, sentido y precisión a esta última; y respecto a estos es que se puede predicar como en el sub lite, la cosa juzgada.

In casus, el anuncio de la primera providencia de la Corte, supeditado a las resultas de la evaluación de las pruebas, adquirió forma concreta en la segunda providencia”.[16]

2.- Fundamento de la acción de tutela contra la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

Teniendo como fondo lo anteriormente descrito, el tutelante afirma que con la decisión adoptada por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al proferir sentencia de instancia, del 2 de marzo de 2010, contraria al fallo de casación, y al negar la solicitud de declaratoria de nulidad de la misma, se le vulnera el derecho al debido proceso, por lo que la Alta Corporación accionada incurrió en lo que denomina una grosera y protuberante vía de hecho.

Aduce que los alegados yerros cometidos por la corporación demandada fueron determinantes en la decisión adoptada en el marco del proceso ordinario laboral de mayor cuantía. Esto último, a su juicio, se traduce en el quebrantamiento del derecho constitucional fundamental al debido proceso, en la medida en que (i) se efectuó una indebida apreciación de la prueba allegada al proceso (que derivó en la determinación de inexistencia del convenio colectivo) y (ii) se aplicaron, impropiamente, unas disposiciones normativas cuyo contenido regulan el procedimiento para el recurso de casación (al pronunciarse sobre lo que no fue solicitado en la sustentación de los recursos de impugnación y casación).

3.- Pretensiones de la demanda

Para efectos de lograr el amparo de la prerrogativa iusfundamental que estima le ha sido conculcada, el apoderado de la accionante insta al juez de tutela para que (i) deje sin efectos la Sentencia de Instancia del 2 de marzo de 2010 proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral de mayor cuantía promovido contra el Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín; (ii) deje sin efectos el auto interlocutorio del 31 de agosto de 2010 que denegó la nulidad impetrada contra la anterior providencia y (iii) se le ordene a dicha autoridad judicial proferir una nueva providencia, en concordancia con la Sentencia de Casación del 17 de octubre de 2008 y con el alcance de la impugnación formulado en la demanda.

4.- Oposición a la demanda de tutela

Con el propósito de conformar debidamente el contradictorio, la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Penal-, por medio de Auto del 7 de marzo de 2011, al avocar conocimiento de la acción de tutela, ordenó vincular a la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado Once Laboral del Circuito y correr traslado de la misma a las partes para que se pronunciaran acerca de los supuestos de hecho que motivaron la solicitud de amparo.

Vale destacar que el término de rigor transcurrió sin respuesta alguna de los Magistrados que componen la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ni de las demás entidades o autoridades accionadas.

5.- Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1)

Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, conformadas por las principales piezas del proceso ordinario laboral de mayor cuantía, promovido por Lucía L.M. (a través de apoderado) contra el Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín, son las que a continuación se relacionan:

§ Demanda que inició proceso ordinario laboral de mayor cuantía, promovido por Lucía L.M. (a través de apoderado) contra el Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín (folios 20 a 23).

§ Contestación a la demanda en el proceso ordinario laboral de mayor cuantía, repartido al Juez Once Laboral del Circuito de Medellín, (folios 24 a 28).

§ Sentencia del 29 de noviembre de 2005, proferida en primera instancia por el Juez Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual decidió condenar al Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín a reconocer y pagar a favor de la demandante una pensión de jubilación, hasta cuando el ISS asuma el riesgo de vejez, y los intereses de cesantías causados entre el 1º de enero de 2001 y la fecha de desvinculación. Así mismo, resolvió negar las otras pretensiones incoadas (folios 30 a 39).

§ Oficio presentado por el apoderado de la demandante en el que solicita la complementación o aclaración de la sentencia e interpone recurso de apelación (folio 29).

§ Auto del 6 de febrero de 2006, mediante el cual el Juez Once Laboral del Circuito de Medellín complementa la sentencia del 29 de noviembre de 2005, proferida en primera instancia (folios 40 a 42).

§ Sentencia del 27 de abril de 2006, proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Medellín -S. Laboral-, mediante la cual revoca la sentencia del 29 de noviembre de 2005, proferida, en primera instancia, por el Juez Once Laboral del Circuito de Medellín (folios 43 a 54).

§ Auto del 22 de junio de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín -S. Laboral- adiciona la sentencia del 27 de abril de 2006, proferida en segunda instancia (folios 55 a 58).

§ Demanda sustentatoria del recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral de mayor cuantía, promovido por Lucía L.M. (a través de apoderado) contra el Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín (folios 59 a 79).

§ Providencia del 17 de octubre de 2008, proferida por la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral- mediante la cual decidió casar la sentencia del Tribunal Superior de Medellín -S. Laboral- (folios 80 a 93).

§ Sentencia de instancia del 2 de mayo de 2010, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral- revocó la sentencia del 29 de noviembre de 2005, proferida, en primera instancia, por el Juez Once Laboral del Circuito de Medellín y absuelve a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones (folios 94 a 102).

§ Salvamento de voto a la sentencia de instancia del 2 de mayo de 2010, en el que se transcribe proyecto a favor de la demandante que no fue aprobado por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (folios 103 a 108).

§ Oficios presentados por los apoderados de la demandante en el que solicitan la nulidad de la sentencia de instancia del 2 de mayo de 2010, proferida por la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral- (folios 110 a 116).

§ Providencia del 31 de agosto de 2010, proferida por la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral-, mediante la cual rechaza el incidente de nulidad propuesto (folios 117 a 125).

§ Oficio del 22 de octubre de 2010 presentado por el apoderado de la demandante en el que solicita la expedición de copias (folio 126).

§ Auto del 9 de noviembre de 2010, proferido por el Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual se accede a la expedición de copias (folio 127).

§ Alegatos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, correspondientes, en la numeración original del expediente, a los folios 231 a 233. Documentos requeridos por la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral- en sentencia del 17 de octubre de 2008 (folios 128 a 130).

II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

La Corte Suprema de Justicia -S. de Decisión Penal de Tutelas-, mediante providencia del 17 de marzo de 2011, decide negar por improcedente la acción de tutela promovida por la señora Lucía L.M., mediante apoderado. Al respecto, manifestó:

“(…) es evidente que la demandante en esencia pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, además el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió”[17].

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente la S. Plena de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 16 de junio de 2011, proferido por la S. de Selección de Tutelas Número Seis de esta Corporación.

2. Problema Jurídico

2.1. De acuerdo con el acontecer fáctico descrito en precedencia, la problemática de índole jurídica por resolver, en sede de revisión, se contrae a la necesidad de establecer si la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral-, dentro del proceso ordinario laboral de mayor cuantía, promovido por Lucía L.M. (a través de apoderado) contra el Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín, violó el derecho fundamental de la accionante al debido proceso y a la seguridad social, por el hecho de haber decidido la sentencia de instancia, de manera contraria al fallo de casación, y por negar la solicitud de declaratoria de nulidad de la misma.

2.2. Tal panorama conduce a la S. Plena, indefectiblemente, a examinar si, en efecto, la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral- (i) respetó las normas procedimentales básicas aplicables al caso concreto y (ii) si examinó adecuadamente las pruebas allegadas al proceso.

2.3. Con ese objetivo entonces, se iniciará por (i) reiterar la doctrina de la Corte Constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego (ii) verificar si en el caso bajo examen, se cumplen con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la misma.

3. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia

3.1. El asunto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que procederá la S. a reiterar las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de su procedibilidad en un caso concreto[18].

Según se ha expresado en la jurisprudencia de esta Corte, la tutela contra decisiones judiciales, encuentra un claro fundamento en la implementación de un nuevo modelo de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el carácter normativo y supremo de la Carta Política, que vincula a todos los poderes públicos -C.P. art. 4°-; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales -C.P. arts. y 85-; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional, a quien se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, y dentro de tal función, la de interpretar el alcance de las normas superiores y proteger los derechos fundamentales -C.P. art. 241-; y (iv) en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier autoridad pública, en defensa de sus derechos fundamentales -C.P: art. 86-[19].

3.2. No obstante, ha sido la propia jurisprudencia la que también ha dejado en claro, que la posibilidad de controvertir las providencias judiciales mediante el recurso de amparo constitucional es, en todo caso, de alcance excepcional y restrictivo, en atención a que están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, y el sometimiento de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos[20].

Comprensión que, desde luego, encuentra particular sustento en la condición supletiva que el artículo 86 Superior le ha atribuido a la acción de tutela, lo que ha llevado justamente a entender que su ejercicio sólo sea procedente de manera residual, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[21].

En tal virtud, a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten[22].

3.3. Conforme con lo anterior, la tarea inicial de este Tribunal se orientó, principalmente, por la elaboración y fijación de parámetros a partir de los cuales el operador jurídico pudiera identificar aquellos escenarios en los que la acción de tutela resultara procedente para controvertir los posibles defectos de que puedan adolecer las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protección, excepcional y restrictiva, de los derechos fundamentales por vía del recurso de amparo constitucional[23].

Y, en efecto, la Corte, partiendo de la necesidad de armonizar intereses constitucionales tales como la autonomía de la actividad jurisdiccional del Estado y la seguridad jurídica, junto con la efectiva prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, ha consolidado una doctrina en torno a los eventos y condiciones para disponer sobre su protección, cuando éstos han resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial[24].

Así las cosas, producto de una labor de sistematización sobre la materia, SU-813 de 2007 y SU-811 de 2009 la S. Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedibilidad.

En cuanto a los primeros, también denominados requisitos formales, debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilitan al juez de tutela para que pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causa específica de procedibilidad del amparo constitucional contra una decisión judicial. Dicho de otro modo, son condiciones sin las cuales no sería posible abordar el estudio del fallo objeto de reproche. Ellas son:

(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

(ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

(iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor.

(v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible.

(vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.

Superada la observancia de los anteriores supuestos, el juez debe comprobar que se configura por lo menos uno de los requisitos de procedibilidad especiales, o defectos materiales, identificados por la jurisprudencia constitucional y definidos en la misma como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales. Recientemente, la S. Cuarta de Revisión de esta Corporación tuvo la oportunidad de citarlos y complementarlos de la siguiente manera:

“a. En un defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente.

  1. En un defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado.

    Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.

  2. En un defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.

    (…)

  3. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición judicial.

  4. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.

  5. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir.

  6. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.

  7. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política”[25]. (N. propia del texto)

    3.4. En los términos referidos, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, resulta imprescindible: (i) no sólo que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) sino también, que la decisión cuestionada por vía de tutela, haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios específicos, y, finalmente, (iii) que el defecto sea de tal magnitud que implique una lesión o afectación a derechos fundamentales.

    3.5. Todo lo anteriormente expuesto armoniza con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, que dispone que los fallos de tutela deberán ser remitidos a la Corte Constitucional “para su eventual revisión”, y con el artículo 241-9 del mismo estatuto, según el cual corresponde a esta Corporación “revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”.

    En este orden de ideas, es preciso llamar la atención sobre la procedencia de la tutela contra todo tipo de providencias judiciales, en particular contra las sentencias de los órganos máximos de las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y jurisdiccional disciplinaria. Al respecto, por ejemplo, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte declaró inexequible la norma que impedía interponer la acción de tutela contra sentencias de casación en materia penal, por considerar que dicha restricción vulneraba, entre otras normas, el artículo 86 de la Constitución. Los criterios allí expuestos son plenamente aplicables para reivindicar la procedencia de la tutela contra las sentencias de todos los órganos máximos en las jurisdicciones mencionadas. Dijo entonces la Corte:

    “Es manifiesta la inconstitucionalidad del aparte demandado del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 ya que al indicar que contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casación en materia penal “no procede ningún recurso ni acción, salvo la de revisión”, está excluyendo la procedencia de la acción de tutela contra ese tipo de pronunciamientos y con ello, qué duda cabe, está contrariando el artículo 86 de la Carta Política ya que, como se ha visto, esta norma no excluye tales pronunciamientos de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Es decir, en tanto que la voluntad del constituyente expresada en la norma superior ya indicada fue que la acción de tutela se aplicara respecto de los actos y omisiones de las autoridades públicas, incluidas las judiciales, el legislador ha tomado la decisión, manifiesta en la norma demandada, de excluir de la procedencia de ese recurso las sentencias que resuelven la casación penal. Entonces, como es claro que una ley ordinaria no puede, bajo ninguna circunstancia, modificar o suprimir la Constitución Política y mucho menos uno de los mecanismos constitucionales de protección de los derechos fundamentales, la expresión “ni acción” que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 será expulsada del ordenamiento jurídico pues genera un espacio institucional en el que los derechos fundamentales no podrían ser protegidos”. (Resaltado fuera de texto).

    Igualmente, esta Corporación explicó por qué la tutela contra providencias judiciales no vulnera los principios de seguridad jurídica y de autonomía funcional del juez, como erradamente podría pensarse:

    “El valor de cosa juzgada de las sentencias y el principio de seguridad jurídica suponen que los fallos son respetuosos de los derechos y ese respeto no se determina a partir de la visión que cada juez tenga de ellos sino del alcance que les fije la Corte Constitucional, pues esta es la habilitada para generar certeza sobre su alcance. Y ello es lógico ya que si algo genera inseguridad jurídica es la promoción de diferentes lecturas de la Carta Política por los jueces y, en particular, sobre el alcance de los derechos fundamentales. Este es precisamente el peligro que se evita mediante la excepcional procedencia de la tutela contra sentencias pues a través de ella se promueven lecturas uniformes sobre el alcance de tales derechos y de la Carta Política como su soporte normativo. Y en lo que atañe a la autonomía e independencia de los jueces y tribunales, ellas deben entenderse en el marco de la realización de los fines estatales inherentes a la jurisdicción y, en especial, de cara al cumplimiento de su deber de garantizar la efectividad de los derechos a todas las personas”. (Resaltado fuera de texto).

    Finalmente, la sentencia ilustra por qué el uso de la acción de tutela contra sentencias de casación no afecta ni pone en riesgo la distribución constitucional de competencias entre las altas cortes:

    “El argumento según el cual la tutela contra sentencias de última instancia afecta la distribución constitucional de competencias entre las altas Cortes y, en particular, la naturaleza de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado como “órganos de cierre” de la respetiva jurisdicción, es falso, pues el juez constitucional no tiene facultades para intervenir en la definición de una cuestión que debe ser resuelta exclusivamente con el derecho ordinario o contencioso. Su papel se reduce exclusivamente a intervenir para garantizar, de manera residual y subsidiaria, en los procesos ordinarios o contencioso administrativos, la aplicación de los derechos fundamentales, cuyo intérprete supremo, por expresa disposición de la Constitución, es la Corte Constitucional”.

    3.6. De conformidad con lo dicho, pasa esta S. a verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y hacen factible, por consiguiente, la adopción de medidas de protección del derecho fundamental invocado.

    4. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el Caso Concreto

    En la línea de las consideraciones plasmadas, encuentra la Corte que en el presente asunto, pueden tenerse como cumplidos los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional.

    Evidencia la S. que la cuestión que se debate es, a prima facie, (i) de indiscutible relevancia constitucional, puesto que se persigue la efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso frente a unas actuaciones de la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral- que han adquirido firmeza. Así mismo, es claro que dentro del proceso ordinario laboral de mayor cuantía, (ii) la accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa que tenía a su disposición para procurar la salvaguarda de la prerrogativa iusfundamental que estima vulnerada. En efecto, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Laboral del circuito de Medellín, promovió recurso de apelación, tramitado y resuelto mediante sentencia por el Tribunal Superior de Medellín. Ante la cual promovió recurso de casación, resuelto por la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral- y solicitud de nulidad de la sentencia de instancia, siendo estas últimas providencias las que se reprochan en sede de tutela.

    De igual manera, la S. advierte que (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la acción de tutela es presentada a los cinco meses de la última sentencia impugnada; (iv) no se trata de una irregularidad procesal; (v) la parte actora advirtió la vulneración de su derecho fundamental en el trámite del proceso ordinario, al impetrar el incidente de nulidad y (vi) no se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela.

    5. Cumplimiento de causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto

    Precisado lo anterior y una vez verificado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, corresponde a la S. determinar si se ha configurado alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con la observación que se abordará el estudio de la forma que considera más cercana a las acusaciones elevadas por el apoderado de la peticionaria; así: (i) defecto fáctico - la valoración inadecuada de la prueba documental de la convención colectiva y (ii) defecto procedimental - haber revocado la sentencia de primera instancia, en el fallo de instancia de casación, pronunciándose por fuera de lo pedido en el recurso.

    5.1. Inexistencia de defecto fáctico

    5.1.1. Para la Corte[26], el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva[27], que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, así como en una dimensión negativa[28], es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial[29]. Al respecto, esta Corporación ha precisado:

    “En punto a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación:

    - La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.

    - Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima”.[30]

    Por último, la S. Plena reitera que para que la tutela resulte procedente por la configuración de un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” [31]

    5.1.2. En caso sub examine, la Corte Constitucional comparte con la S. de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia que la interpretación normativa y del acervo probatorio realizada por el cuerpo decisorio accionado (S. de Casación Laboral) se ajusta a los principios y valores constitucionales, específicamente, en relación con la valoración de la prueba del depósito e inscripción de la convención colectiva. Advierte la S. que el juez natural actuó de acuerdo con los principios de la sana crítica en el análisis del material probatorio,

    En efecto, esta razón de vulneración al debido proceso de la accionante no ha de prosperar en sede de revisión de tutela, toda vez que, la intervención del juez de tutela se reduce por el respeto a los principios de autonomía judicial, juez natural, e inmediación, lo cual impide que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

    Sin entrar en un análisis de fondo, por lo ya expuesto, estas condiciones especiales no se cumplen en el presente caso, toda vez que el juez natural (tanto en segunda instancia, como en sede de casación) valoró de manera objetiva y razonable la circunstancia de las formalidades para la exigibilidad de una convención colectiva de trabajo.

    Al respecto, el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia ha sido que:

    “No puede acreditarse en juicio la existencia de una convención colectiva como fuente de derechos para quien la invoca en su favor sino aduciendo su texto autentico y el del acta de su depósito oportuno ante la autoridad laboral o, cuando menos para esto último, mediante certificación de dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro del plazo hábil la convención.

    Si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo, ni menos aun, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes.(…)”.[32]

    Para el caso que nos ocupa, la autoridad judicial accionada concluyó que la convención colectiva aportada al proceso no reunía los requisitos de validez exigidos en el artículo 469 del Código sustantivo del Trabajo[33], en razón a que al no contener la fecha de suscripción dentro del texto, no se puede colegir, a ciencia cierta, que su depósito ante el Ministerio de la Protección Social fue oportuno.

    5.1.3. La S. Plena considera relevante aclarar que la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su providencia del 17 de octubre de 2008, resolvió casar la sentencia del Tribunal Superior de Medellín por considerar errado el argumento desestimatorio esgrimido por este ultimo, en cuanto a que la convención colectiva entre el sindicato accionado y el municipio de Medellín no le era aplicable a las trabajadoras del sindicato.

    En este orden de ideas, mediante la sentencia de instancia de casación, proferida el 2 de marzo de 2010, la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral- concluyó que no era necesario que las trabajadoras del sindicato demandado fuesen trabajadoras oficiales del Municipio de Medellín para beneficiarse de los derechos allí pactados, en razón al acuerdo de la Asamblea General de Delegados, celebrada en el año 1981. Así mismo, estimó que al no haberse especificado a cuales prestaciones extralegales tendrían derechos las beneficiarias, se debía concluir que lo son todas aquellas de las que pudieran gozar los afiliados al sindicato.

    De otra parte, en consonancia con lo manifestado por el Tribunal Superior de Medellín, la Corte advirtió que el derecho de la accionante no era exigible, en virtud de que se da por no probada la existencia de la convención colectiva por no cumplir con la solemnidad exigida por ley, como ya se explicó en el numeral anterior.

    5.2. Existencia de defecto procedimental por vulneración al principio de consonancia y por decisión sin motivación

    5.2.1. Este defecto se origina cuando el juez actúa al margen del procedimiento establecido o vulnera de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor. Particularmente, se incurre en defecto procedimental por vulneración del principio de consonancia cuando la sentencia no está en conexión con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda[34].

    En términos sencillos, puede afirmarse que el principio de consonancia establece que la competencia funcional del juez se restringe al pedido de las partes; es decir, a las súplicas de la demanda y a las excepciones propuestas por la contraparte. El juez de segunda instancia, por su parte, debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación y la Corte Suprema de Justicia no puede revisar, de manera oficiosa, decisiones del juez de segunda instancia que en forma expresa no le hayan sido sometidas.

    5.2.2. En un estado democrático de derecho, la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía ciudadana. En este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia.[35]

    Ahora, en relación a la valoración de esta causal por parte del juez de tutela, esta Corporación precisó lo siguiente:

    “(…) la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad” [36] (Subraya fuera de texto).

    5.2.3. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional se ha ocupado de la naturaleza jurídica y función del recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, en un pronunciamiento reciente[37] precisó:

    “(…) [la Corte Constitucional] de manera reiterada ha observado que la casación es un recurso extraordinario y excepcional que posee dos funciones primordiales: la de unificar la jurisprudencia nacional, esto es, de la ofrecer una mayor uniformidad en la interpretación de las leyes por los funcionarios judiciales y la de proveer la realización del derecho objetivo[38], función ésta que se ha denominado nomofiláctica o nomofilaquia[39] o de protección de la ley[40].

    No es, por tanto, un recurso para resolver controversias judiciales o enmendar los eventuales errores en que hayan podido incurrir los jueces al momento de decidir los procesos, pues para ello el ordenamiento jurídico ha previsto las instancias ordinarias[41]. Se trata de un recurso que como se ha dicho, es extraordinario, con una “función sistémica” que lejos está de hacerla una tercera instancia[42], que protege en la jurisprudencia como fuente del derecho, su sujeción a los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad y coherencia”.

    (…)

    30. En definitiva, el recurso de casación con su carácter propio, se armoniza con los mandatos constitucionales, según el principio de prevalencia tanto de los derechos fundamentales, como del derecho sustancial sobre las formas (arts , 5 y 228 C.P.). Lo anterior pues de una parte mantiene la especificidad de la casación, rogada (dispositiva) y exigente (extraordinaria), sin lo cual se desdibujaría su naturaleza. También preserva su función esencialmente sistémica de unificación jurisprudencial. Mas, de otra y a los efectos de armonizar este recurso del ordenamiento jurídico con los principios constitucionales, se reconoce la facultad para que la Corte Suprema de Justicia, cuando examine una demanda de casación, no obstante los errores de técnica argumental que en ella evidencia, pueda atacar la sentencia que haya vulnerado de manera evidente un derecho fundamental. Conclusiones que se hacen más determinantes en la casación laboral como recurso que, en el marco de su función en el Derecho procesal laboral, representa otra forma de proteger la equidad, la igualdad material, la justicia en las relaciones laborales.” [43]

    Una valiosa síntesis sobre el recurso de casación se formuló en la sentencia C-596 de 2000[44]:

    La institución, atendida la tradición legislativa, doctrinaria y jurisprudencial, presenta las siguientes características:

    - Es un recurso de carácter extraordinario y, por lo tanto, excepcional; ello implica que sólo puede ser utilizado para impugnar determinadas sentencias judiciales, cuando se han violado las normas sustanciales, o porque se han quebrantado las normas que consagran requisitos esenciales de procedimiento y como resultado de ello se han vulnerado aquéllas.

    No es por lo tanto, una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser equiparable a los llamados recursos ordinarios.

    - El recurso tiene como finalidad esencial revisar la legalidad de la sentencia del juzgador de segunda instancia, salvo en los casos en que se admite la casación per saltum. Es, por consiguiente un juicio de legalidad contra la sentencia, en razón de los errores en que se incurra por el sentenciador en la aplicación de la norma de derecho sustancial o de las reglas de procedimiento.

    - En cumplimiento de dicha finalidad se busca: i) la unificación de la jurisprudencia, con el fin de garantizar una interpretación uniforme de la ley, ante situaciones de hecho y derecho similares, con lo cual se tiende a hacer efectivo el derecho a la igualdad; ii) ejercer un control para asegurar la aplicación justa de la ley en cada caso concreto; iii) restablecer los derechos que le han sido conculcados a las partes, mediante la anulación de la sentencia por el tribunal de casación y la expedición de una nueva decisión que favorezca los derechos del recurrente agraviado con dicha sentencia.

    - El carácter extraordinario del recurso justifica la imposición por el legislador de ciertas restricciones en cuanto a su procedencia y al modo de ejercitarlo”.

    5.2.4. En este orden de ideas, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto procedimental al absolver al sindicato demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, a pesar de que expresamente en las pretensiones plasmadas en la demanda de casación se solicitó que se “CASE la sentencia impugnada, excepto en cuanto confirmó en la sentencia complementaria la condena relativa a los intereses de cesantías, para que en sede de instancia confirme el ordinal primero de la providencia del A quo; modifique el ordinal segundo, ordenando que la pensión será compatible con la que reconozca el ISS; revoque el ordinal quinto y en su lugar condene a suministrar a la trabajadora el vestido y calzado de labor adeudado por la empleadora”[45] (negrilla fuera del texto original).

    En consecuencia, cuando la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral-, actuando en sede de instancia, decide revocar la sentencia del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, de fecha 29 de noviembre de 2005, y su complementaria de 6 de febrero de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió Lucía L.M. contra el Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín, “para en su lugar absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda”[46] (negrilla fuera de texto original), desconoció la condena de intereses a la cesantía y la respectiva sanción por el no pago oportuno, prestaciones reconocidas a favor de la accionante en primera instancia y confirmadas en segunda instancia, derechos con fundamento legal[47] y que no se encuentran amparados en la convención colectiva referida, la cual no le es aplicable, como ya se explicó en el numeral 5.1. de esta providencia.

    Aunado a lo expuesto, la S. advierte que la autoridad judicial accionada en la sentencia de instancia, fechada 2 de marzo de 2010, faltó a su deber de motivar su decisión final de absolver al sindicato demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

    Es criterio de esta Corporación, que el fallo cuestionado descartó sin argumentos la condena de intereses a la cesantía. En efecto, salta a la vista la omisión de relacionar las pretensiones de lo demandado por la actora (las cuales consistían en el reconocimiento de una pensión de jubilación, los intereses sobre el auxilio de cesantía incluida la sanción por no haber sido pagados oportunamente y el vestido y calzado de labor).

    5.2.5. En la parte considerativa de la referida providencia, la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral-, realizó un exhaustivo y adecuado análisis del valor probatorio de la convención colectiva de la cual se deriva, únicamente, la pretensión del reconocimiento a la pensión de jubilación. Como resultado de ese estudio fue la decisión de considerar el documento allegado como no valido para producir efectos por falta de las solemnidades de ley, como ya se precisó en el numeral 5.1. de este proveído.

    De otra parte, la S. Plena estima que, probablemente por simple omisión, la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral- tampoco se pronunció de manera detallada o diferenciada sobre cada una de las pretensiones, en la parte resolutiva de la referida providencia. En virtud de lo anterior, la decisión adoptada en la instancia de cierre del proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la peticionaria y, en esa medida, la acción de tutela resulta procedente para asegurar su protección efectiva.

    Como quiera que, en el presente caso, no se desconoce la ratio decidendi de la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral- y en consideración a los supuestos fácticos del caso concreto, procederá la Corte Constitucional a realizar ciertas precisiones en torno al reconocimiento de la condena de los intereses de cesantía, a fin de garantizar el derecho al debido proceso de la accionante.

    5.3. Aclaración sobre el Incidente de Nulidad tramitado dentro del proceso ordinario laboral

    En relación a la decisión de rechazar el incidente de nulidad, mediante auto del 31 de agosto de 2010, la S. Plena de esta Corporación estima que si bien las consideraciones expresadas por la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral-, tal como se explicó en el numeral 5.1. de esta providencia, guarda coherencia con lo discutido y decido en la sentencia de casación, ello no ocurre así respecto de la condena de intereses de cesantía.

    5.4. Conclusiones

    5.4.1. Con base en lo expuesto, la S. Plena concluye respecto de la actuación de la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral- que:

    (i) Actuando como juez natural, la Corte se encontraba plenamente facultada para realizar la valoración de las pruebas obrantes en el expediente (verificar la fecha de la suscripción y depósito de la convención colectiva), revisión que ejecutó acorde con las normas que rigen el procedimiento procesal laboral y sin transgredir el debido proceso de la señora L.M., por lo que se confirmará esta decisión.

    (ii) No obstante lo anterior, la Corte se extralimitó al desconocer el régimen propio que regula el ejercicio del recurso de casación, como quiera que su providencia de instancia, proferida el 2 de marzo de 2010, absolvió de la totalidad de las pretensiones al sindicato accionado, incluyendo aquellas que el único recurrente solicitó excluir expresamente y reconocidas por la ley (intereses de cesantías y sanción por no pago) y sin motivación alguna que justifique aquella exclusión. Siendo así, la S. considera que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental, por lo que se tutelará el derecho al debido proceso de la señora L.M..

    (iii) El incidente de nulidad tramitado dentro del proceso ordinario, no condujo a reparar la violación del debido proceso de la señora L.M..

    5.4.2. De este modo, concluye esta Corporación que la autoridad judicial accionada en la sentencia que se censura incurrió en un defecto procedimental, por lo que se tutelará el derecho al debido proceso de la señora L.M., se revocará la sentencia de tutela emitida por la Corte Suprema de Justicia y se dejará sin efecto la expresión “de todas y cada una” contenida en la providencia del 2 de marzo de 2010 proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

    Como quiera que, en el presente caso, la Corte Constitucional no pretende desconocer la ratio decidendi de la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral- y en consideración a que aquella autoridad judicial omitió pronunciarse en la parte considerativa sobre los motivos, argumentos o justificaciones para negar las pretensiones legales excluidas de la solicitud de casación, la Corte Constitucional estima suficiente, a fin de garantizar el derecho al debido proceso de la accionante Lucía L.M., el confirmar la condena de los intereses de cesantía y su respectiva sanción por no pago.

    En consecuencia, concederá la tutela reconociendo lo que ya viene ordenado en el numeral 3 de la sentencia del 29 de noviembre de 2005 y su auto complementario del 6 de febrero de 2006, providencias proferidas por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante las cuales se condenó a la entidad demandada a pagar a favor de la demandante los intereses de las cesantías causadas correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de enero de 2001 a la fecha en que se desvincule la demandante del servicio activo que presta a dicha entidad, junto con la sanción establecida en el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975, hasta la fecha en que ocurra el pago total de dichos intereses causados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente proceso.

Segundo.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la S. de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia proferida el 17 de marzo de 2011 para, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la señora Lucía L.M..

Tercero.- En consecuencia, DEJAR EN FIRME la condena proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en el numeral 3 de la sentencia del 29 de noviembre de 2005 y su auto complementario del 6 de febrero de 2006, en contra del Sindicato de Trabajadores del Municipio de Medellín, a favor de la señora LUCÍA LLAMAS MEDINA.

Cuarto.- Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO

Magistrada (E)

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

Impedimento aceptado

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente en comisión

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Ausente con permiso

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] En sesión celebrada el 26 de octubre de 2011 la S. Plena de la Corte Constitucional decidió, en aplicación del artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992, asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

[2] Folios 38 y 39, cuaderno 1.

[3] Folio 42, cuaderno 1.

[4] Folio 48, cuaderno 1.

[5] Folio 52, cuaderno 1.

[6] Folio 57, cuaderno 1.

[7] Folio 77, cuaderno 1.

[8] Folio 62, cuaderno 1.

[9] TERCER CARGO: Aplicación indebida de los artículos 13 a 15, 22, 32, 55 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1.- Dar por demostrado en contra de la evidencia, que la demandante aspira en este evento a que se le aplique la convención colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de Medellín y el municipio de Medellín.

2.- No dar por demostrado, estándolo, que lo que pretende la demandante es que el Sindicato de Trabajadores de Medellín, que es su empleador, por haberlo dispuesto así, le reconozca a ella las prestaciones extralegales que a su vez el Municipio de Medellín reconoce a sus trabajadores oficiales sindicalizados.

3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no vinculó procesalmente, no dirigió su pretensión alguna respecto del Municipio de Medellín.

4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demanda se dirigió exclusivamente contra el sindicato, sin solicitar en ningún momento la aplicaron de la convención colectiva celebrada entre el sindicato y el Municipio de Medellín.

5.- No dar por probado, estándolo, que la convención colectiva q que se refiere el numeral que antecede, fue firmada el 19 de agosto de 2003.

6.- No dar por demostrado que el aludido acuerdo convencional cumplió con la solemnidad de su depósito oportuno.

[10] Folio 90, cuaderno 1.

[11] Folio 88, cuaderno 1.

[12] Folio 90, cuaderno 1.

[13] I..

[14] Folio 97, cuaderno 1.

[15] Folio 98, cuaderno 1.

[16] Folio 121, Cuaderno 1.

[17] Folios 159 y 160, cuaderno 1.

[18] Sobre el tema se pueden consultar, entre muchas otras sentencias, las siguientes: SU-014 de 2001; T-705 de 2002; T-949 de 2003; T-774 de 2004; C-590 de 2005; T-565 de 2006; T-661 de 2007; T-249 y T-594 de 2008; T-264, T-425 y T-537 de 2009; T-167, T-105, T-214 y T-285 de 2010 y, recientemente, T-419 de 2011 (M.P.G.E.M.M..

[19] Consultar, entre otras, la Sentencia T-217 de 2010 (M.P.G.E.M.M..

[20] Sentencia T-233 de 2007 (M.P.M.G.M.C..

[21] Consultar, entre otras, la Sentencia T-608 de 1998 (M.P.V.N.M..

[22] Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, M.P.R.E.G., T-280 de 2009, T-565 de 2009, T-715 de 2009, T-049 de 2010, T-136 de 2010 y T-524 de 2010 (M.P.G.E.M.M..

[23] Consultar, entre otras, la Sentencia T-462 de 2003.

[24] Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia T-1275 de 2008.

[25] Sentencia T-419 de 2011 (M.P.G.E.M.M..

[26] Extracto de la Sentencia T-264 de 2009 (M.P.L.E.V.S..

[27] Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994 y T-061 de 2007.

[28] Ver sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU – 159 de 2002, T-244 de 1997.

[29] Cfr. Sentencia SU-159 de 2002.

[30] Sentencia T-590 de 2009 (M.P.L.E.V.S..

[31] Sentencia T-008 de 1998 y T-636 de 2006, citadas en la sentencia T-264 de 2009.

[32] Folio 51, Cuaderno 1.

[33] C.S.T. Artículo 469. FORMA. La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto.

[34] Código de Procedimiento Civil. ARTÍCULO 305. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.

[35] Extracto de la Sentencia T-302 de 2008 (M.P.Jaime Cordoba Triviño). Ver, entre otras, las sentencias T-589 de 2010 y T-868 de 2009.

[36] Sentencia T-233 de 2007 (M.P.M.G.M.C..

[37] Sentencia C-203 del 24 de marzo de 2011 (M.P.J.C.H.P..

[38] Sentencia T-321 de 1998. Ver también las sentencias C-586 de 1992, C-058 de 1996 y C-684 de 1996.

[39] Ver P.C.. La casación civil. Madrid: Editorial Bibliográfica Argentina, 1945, T.I., capítulos II y III, pp 4º y ss. Dice el autor: “este recurso extraordinario pone el interés que tiene el particular en que se corrija el agravio en su contra al servicio de la protección de la coherencia sistémica del ordenamiento. Así, el individuo tiene interés en atacar una sentencia ilegal o contraria a la jurisprudencia, a fin de evitar una decisión que le es desfavorable, y de esa manera, su actuación permite que el tribunal de casación anule la decisión contraria al derecho objetivo, y asegure así el respeto al ordenamiento” (…) “El Estado entiende que sobre la ejecución de los preceptos concretos de derecho privado no se puede concebir ninguna vigilancia más atenta y más tenaz que la que pueden ejercer los mismos particulares, los cuales saben que de la ejecución de las concretas voluntades de ley depende la satisfacción de sus intereses individuales tutelados por estas voluntades. El Estado comprende, en suma, por experiencia ya secular, que el sentimiento del derecho, de los coasociados, si puede a veces degenerar en espíritu de litigiosidad, no cae nunca en el exceso opuesto, ni se embota nunca hasta el punto de hacer habitual, en el campo del derecho privado, la falta de reacción contra la ilegalidad; de suerte que se puede estar seguro de que en la mayor parte de los casos basta la iniciativa privada, que voluntariamente emprenda la lucha por el derecho, para obtener, al mismo tiempo que la satisfacción de los intereses individuales, la actuación del derecho objetivo, interés esencialmente público. El Estado, por tanto, confía a la actividad privada la satisfacción del interés directo que él mismo tiene en la actuación del derecho objetivo; y los particulares, al promover la intervención de la jurisdicción en tutela de sus intereses individuales, se convierten inconscientemente en instrumentos de la utilidad social, que considera el resultado del proceso desde un punto de vista diverso y más alto que el estrictamente individual desde el cual consideran los litigantes. Ibídem, T.I., pp 124 y 124.

[40] “De esta manera -se dijo en sentencia C-1065 de 2000-, la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de su competencia, debe es “asegurar la coherencia del ordenamiento legal, gracias a la unificación de los criterios de interpretación de la ley, para de esa manera, lograr la realización del derecho objetivo y asegurar el respeto a los principios de legalidad y de igualdad” .

[41] Sentencia T-321 de 1998.

[42] Ver sentencia C-215 de 1994. Esta analizó la constitucionalidad del artículo 374 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil que establece algunos de los requisitos de la demanda de casación en el señalamiento de errores de hecho o de derecho, sin los cuales se declararía desierto el recurso, devolviéndose el expediente al tribunal de origen, encontrándolo exequible. Consideró la Corte que: “Es cierto que el inciso no fue suficiente en el camino de las expectativas para flexibilizar el recurso. Pero el supuesto regulado en el inciso, es de la esencia de la casación, al permitir que se alegue el error de hecho manifiesto, que origine violación de norma sustancial. Y si existe la violación de la norma sustancial, lógicamente es necesario que el recurrente lo demuestre. Y si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideraren infringidas. Formalidades propias no sólo de este tipo de demandas, sino de todas las demandas judiciales, según las cuales se exige al actor citar las normas que considere violadas y la prueba y explicación de la violación”. En el mismo sentido ver sentencia C-446 de 1997, decisión donde se declaró exequible la disposición del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal que establecía la declaratoria de desierto del recurso de casación por el no cumplimiento de los requisitos de la demanda de casación en lo penal.

[43] Sentencia C-203 de 2011 (M.P.J.C.H.P..

[44] Sentencia C-596 de 2000 (M.P.A.B.C.). En esta sentencia se estudiaba la constitucionalidad de las normas procesales de orden penal y laboral que establecían requisitos de la demanda de casación.

[45] Folio62, Cuaderno 1.

[46] Folio 101, Cuaderno 1.

[47] Al respecto, el Juzgado Once Laboral del Circuito, en la sentencia de primera instancia, manifestó: Los intereses a las cesantías fueron establecidos por la Ley 52 de 1975 que fue reglamentada por el Decreto 116 de 1976 y deben ser pagados en el mes de Enero siguiente de cada año en que se hubieren causados. La demandante alega que el ente sindical demandado nunca le liquidó ni le pagó dichos intereses y que no se ha acogido al régimen de cesantías instituido en la Ley 50 de 1990. El ente sindical demandado al contestar dicho hecho, lo acepta como cierto en cuanto a la razón de derecho citada y a que la demandante no se encuentra sujeta al régimen de la Ley 50 de 1990, pero nada dijo acerca del pago de los mismos a la demandante, ni demostró en el desarrollo del proceso que estos hubieren sido pagados en alguna forma a la demandante, por lo que se debe entender que los mismos nunca han sido pagados (…) Siendo ello así, el ente demandado se encuentra en la obligación de reconocer y pagar a la demandante los intereses a las cesantías con la consabida sanción impuesta por el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975 (Folio 36, cuaderno1).

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