Sentencia de Tutela nº 181/12 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 394139470

Sentencia de Tutela nº 181/12 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2012

PonenteMarÍa Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2818809

T-181-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-181/12

Referencia: expediente T-2818809

Acción de tutela presentada por J.M.C. contra el Banco Agrario de Colombia y – vinculado – el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, Norte de Santander.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, M.G.C. y J.C.H.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Pamplona, Norte de Santander, el veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), con ocasión de la acción de tutela presentada por J.M.C. contra el Banco Agrario de Colombia.[1]

I. ANTECEDENTES

J.M.C. interpuso acción de tutela contra el Banco Agrario, por considerar que esa entidad desconoció su derecho fundamental al trabajo y a la especial protección debida por el Estado a la población desplazada, al presentar una demanda ejecutiva en su contra para obtener el pago de las cuotas vencidas en un crédito hipotecario suscrito entre las partes, sin tener en cuenta que, como víctima de desplazamiento forzado, se encuentra en condición de debilidad manifiesta.[2]

A continuación se sintetizan los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda, la intervención de las autoridades accionadas, y la sentencia objeto de revisión.

  1. Fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda.

    1.1. J.M.C. suscribió un pagaré con el Banco Agrario de Colombia el dos (2) de diciembre de dos mil tres (2003)[3], por la suma de nueve millones de pesos, como garantía de pago de las obligaciones contraídas en un crédito hipotecario destinado a la compra del predio rural “Cachipay”, ubicado en la vereda Palo Alto, del municipio de Chinácota, Norte de Santander.

    1.2. En su escrito de tutela expresó que pagó puntualmente las cuotas del crédito hasta el año dos mil seis (2006)[4] cuando, a raíz de hechos violentos, él y su grupo familiar se vieron obligados a abandonar el predio “Cachipay”, para radicarse posteriormente en Venezuela,[5] donde residen actualmente, inmersos en una difícil situación económica.[6] Agregó que, por ese motivo, se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) desde el veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006).

    1.3. El peticionario solicitó al Banco Agrario, de forma reiterada, y mediante el ejercicio del derecho de petición, la condonación de su deuda. En ese sentido, radicó diversos oficios en las oficinas de la entidad financiera, los días doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009) y catorce (14) de julio de dos mil diez (2010). El actor sustentó sus peticiones en los deberes de protección del Estado y los particulares frente a la población desplazada.

    1.4. Afirmó el actor que el Banco Agrario sólo respondió sus solicitudes mediante un oficio de ocho (8) de febrero de dos mil diez (2010), informándole que (i) el saldo vencido de la obligación, a la fecha, ascendía a aproximadamente veinte millones de pesos, sumando capital e intereses remuneratorios y moratorios; (ii) no resultaba procedente la condonación de la deuda porque ello limitaría el acceso al crédito de otros ciudadanos. En el mismo escrito, la entidad financiera (iii) le ofreció al actor una exención parcial de intereses moratorios bajo la condición de pagar la totalidad de lo debido en un término de sesenta días.[7]

    1.5. El Banco Agrario interpuso demanda ejecutiva contra el actor el veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007), la cual fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, el dos (2) de marzo del mismo año. En el auto de admisión, la autoridad judicial libró mandamiento de pago y decretó el embargo del bien inmueble “Cachipay”. El accionante informó que no ha sido notificado de ninguna de las decisiones adoptadas en el trámite ejecutivo sino que tuvo conocimiento del mismo por la respuesta dada por el Banco Agrario a su último derecho de petición.

    1.6. Como solicitud material de protección, el accionante pidió ordenar la suspensión de la diligencia de embargo y posterior remate del inmueble, invocando la jurisprudencia constitucional sobre la aplicación del principio de solidaridad para facilitar a la población desplazada el pago de sus obligaciones crediticias. La diligencia de embargo y secuestro aún no se ha materializado debido a que en el trámite se encuentra pendiente el nombramiento de un curador ad-lítem.

  2. La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Pamplona, Norte de Santander, el veinte (20) de agosto de dos mil diez (2010). En la misma fecha, el juez constitucional de instancia vinculó al trámite al Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, Norte de Santander, y requirió al Banco Agrario y el juzgado vinculado, remitir un informe sobre los hechos de la demanda.

  3. Intervención de la entidad financiera y la autoridad judicial accionadas.

    3.1. Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, Norte de Santander.

    El Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota solicitó declarar improcedente la acción porque el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial para cuestionar la medida cautelar impuesta sobre el inmueble de su propiedad.

    3.2. Banco Agrario de Colombia.

    El Banco Agrario de Colombia solicitó, de igual manera, declarar la improcedencia de la acción, señalando que la tutela objeto de estudio tuvo origen en una actuación temeraria, pues el actor ya había acudido a la jurisdicción constitucional invocando la protección del mismo derecho, frente a la misma entidad, y por los mismos hechos, existiendo sobre la materia una decisión en firme proferida por el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá, el doce (12) de abril de dos mil diez (2010).

  4. Decisión que se revisa.

    En sentencia de primera (y única) instancia, de veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Pamplona declaró la improcedencia de la acción. Acogiendo los argumentos del Banco Agrario, la sentencia se fundó sobre la consideración de que la tutela de la referencia adolece de temeridad, porque el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá se pronunció sobre el problema jurídico planteado en el escrito de tutela, mediante sentencia de doce (12) de abril de dos mil diez (2010).

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La S. es competente para revisar el fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Planteamiento del caso y problema jurídico.

    En el caso objeto de estudio, el peticionario afirma que él y su grupo familiar son víctimas de desplazamiento forzado; informa que, previos los hechos del desplazamiento, contrajo una obligación crediticia de carácter hipotecario con el Banco Agrario y que desde el doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006) viene solicitando a la entidad financiera, de forma reiterada, la condonación de su deuda sin haber obtenido respuesta hasta el ocho (8) de febrero de dos mil diez (2010), cuando el saldo de la obligación ascendía a casi veinte (20) millones de pesos, sumando el capital con los intereses moratorios y remuneratorios, y el bien se hallaba embargado en el marco del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por la entidad accionada.

    El Banco Agrario respondió negativamente la solicitud del actor, considerando que su deber es recuperar la cartera vencida. Le propuso, en cambio, suscribir un acuerdo de pago en condiciones establecidas por la propia entidad financiera. En su intervención dentro de este trámite, la accionada argumentó que la tutela es improcedente porque el señor J.M.C. incurrió en temeridad, pues ya había presentado una acción por los mismos hechos, la cual fue decidida por el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá. El despacho judicial vinculado, finalmente, alegó que la petición de amparo es improcedente porque no supera el examen de subsidiariedad.

    Con base en los antecedentes expuestos, corresponde a la S. Primera de Revisión determinar: (i) si el Banco Agrario violó el derecho fundamental del peticionario a recibir un trato especial por parte de las entidades financieras en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en un crédito hipotecario, en atención a su condición de víctima de desplazamiento forzado; y (ii) si el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, Norte de Santander, violó el derecho fundamental al debido proceso del actor, al tramitar el proceso ejecutivo iniciado por el Banco Agrario en su contra, sin tomar en cuenta su situación de desplazamiento.[8]

    Para resolver el caso objeto de estudio, la S. reiterará la jurisprudencia constitucional sobre (i) la aplicación del principio de solidaridad a favor de las personas en situación de desplazamiento forzado para el alivio de obligaciones adquiridas en créditos hipotecarios; (ii) las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, aparte en el que se expondrá con mayor detalle lo concerniente al defecto denominado “desconocimiento del precedente”. (iii) En ese marco, la S. analizará el caso concreto, refiriéndose, en primer término a la conducta del Banco Agrario y, en segundo lugar, a los cargos dirigidos contra decisiones u omisiones del Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, Norte de Santander.

    Sin embargo, resulta necesario establecer, como cuestión previa, si en este caso se presenta temeridad, o cosa juzgada constitucional, por la presentación de una tutela previa para definir el mismo problema jurídico, pues de ser así, la S. carecería de competencia para abordar el fondo del asunto.

  3. Cuestión previa. La acción de tutela objeto de estudio no es improcedente por motivos de temeridad o cosa juzgada constitucional.

    3.1. En el trámite objeto de revisión, la entidad financiera accionada solicitó declarar la improcedencia de la acción por tratarse de una solicitud temeraria. El juez constitucional de instancia acogió esa petición, considerando que el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de doce (12) de abril de dos mil diez (2010), declaró la improcedencia de una tutela idéntica a la actual, en tanto involucraba a las mismas partes, se fundaba en los mismos hechos, y dirigía la misma pretensión de amparo ante el juez de tutela.

    3.2. En concepto de esta S., esa conclusión es infundada, pues se edifica sobre una valoración errónea de los hechos relevantes, y una concepción de la temeridad y la cosa juzgada ajena al sentido que la jurisprudencia constitucional les ha atribuido, como a continuación se explica.

    3.3. Las normas que prohíben la presentación de dos tutelas por los mismos hechos que califican esa conducta como “temeraria” y castigan la trasgresión de esa prohibición con determinadas sanciones, se dirigen a proteger el funcionamiento adecuado, eficaz y eficiente de la administración de justicia, y constituyen una manifestación del principio constitucional de buena fe y del mandato de lealtad procesal. Por ello, uno de los pocos requisitos formales de la acción de tutela consiste en que el peticionario preste juramento en el sentido de que no ha elevado con anterioridad una demanda constitucional por los mismos hechos.

    Tanto los objetivos sustanciales que persigue la prohibición de temeridad, como los mandatos procedimentales que la desarrollan, explican que ésta sólo se configura cuando se presenten sucesivamente dos o más acciones de tutela iguales en los aspectos relevantes, sin justificación razonable, y se constate que el peticionario obró de mala fe.[9]

    3.4. Ahora bien, independientemente de la existencia (o no) de temeridad cuando una persona presenta tutelas sucesivas para discutir el mismo conflicto jurídico, esta Corporación ha establecido, en jurisprudencia consolidada, que una vez ejecutoriada la decisión de no seleccionar un trámite de tutela o proferida la correspondiente sentencia de revisión, el asunto hace tránsito a cosa juzgada constitucional, de manera que no puede ser discutido nuevamente mediante la acción de tutela.[10]

    Al respecto, vale la pena señalar que la cosa juzgada es un principio asociado a la seguridad jurídica y al debido proceso, pues permite que las personas confíen en que los conflictos sociales llevados ante la administración de justicia encontrarán una respuesta definitiva. En el escenario de la acción de tutela, el principio atiende también a la concepción del trámite de eventual revisión llevado a cabo por esta Corporación como instancia de control constitucional de las decisiones de tutela proferidas por todos los jueces de la república; y da eficacia a la unificación jurisprudencial que realiza este Tribunal en materia de derechos fundamentales, aspectos que redundan en la efectividad de la tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales.[11]

    3.5. En atención a lo expuesto, para establecer si una tutela es improcedente por razones de temeridad o cosa juzgada, el juez debe determinar si, existiendo dos acciones de tutela similares, estas presentan (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensión, (iv) ausencia de hechos o razones jurídicas que justifiquen la interposición de la nueva tutela o modifiquen sustancialmente el problema jurídico abordado previamente por la jurisdicción constitucional.

    3.6. En el caso objeto de estudio, la decisión de instancia sobre la improcedencia de la tutela por temeridad se basó en que, previa la presentación de la tutela que se revisa, el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá se pronunció sobre una acción en la que se presentaba como accionante J.M.C.; como accionado, el Banco Agrario, y en la que se requería condonar las obligaciones derivadas de un crédito hipotecario suscrito entre las partes, en atención a que el señor J.M.C. es víctima de desplazamiento forzado.

    Ahora bien, a pesar de esas similitudes, como bien lo indicó el Juez Primero (1º) del Circuito de Pamplona, existe una diferencia en ambos casos: la primera acción la presentó la señora T. de J.C.C., actuando a nombre de J.M.C., y ese hecho es relevante porque la decisión del Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá se cifró en declarar la improcedencia de la acción por ausencia de legitimación por activa, dado que la citada ciudadana no allegó un poder ni justificó la presentación de la acción como agente oficiosa del peticionario.

    El juez constitucional de instancia consideró irrelevante esa diferencia y ello determinó su decisión de declarar improcedente la tutela. Estima la S., por el contrario, que ese hecho era esencial en el análisis de temeridad, puesto que esa “única” diferencia es precisamente el aspecto sobre el que se pronunció el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá.

    Como se expuso, esa autoridad judicial no abordó el problema procedimental de evaluar si la tutela era la vía judicial idónea para resolver la controversia planteada, ni el problema sustancial de determinar si el Banco Agrario violó derechos fundamentales del actor, pues consideró que la señora C.C. no tenía capacidad para actuar en nombre de J.M.C.. Por lo tanto, (iii) de la decisión del Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá no puede derivarse una consecuencia jurídica consistente en que el propio J.M.C. no está legitimado para acudir a la jurisdicción constitucional en defensa de sus derechos fundamentales.

    En atención a lo expuesto, concluye la S. que en este trámite no se presenta temeridad ni cosa juzgada constitucional pues el peticionario no ha acudido ante los jueces de tutela en defensa de sus derechos, ni la jurisdicción constitucional se ha pronunciado sobre el problema propuesto a esta S..

  4. El principio y deber constitucional de solidaridad comprende el derecho de las personas pertenecientes a determinados grupos vulnerables a recibir un trato especial por parte de las entidades financieras, consistente en la adopción de medidas de alivio que faciliten el pago de obligaciones dinerarias contraídas en créditos hipotecarios, en condiciones acordes con su situación. Reiteración de jurisprudencia.[12]

    4.1. En el orden constitucional colombiano, la solidaridad constituye un principio fundante del Estado (artículo 1º de la Constitución Política) y un deber de los ciudadanos (artículo 95, ibídem). Sobre su alcance y contenido, ha expresado la Corte Constitucional que se trata de “un deber, impuesto a toda persona [y a las autoridades estatales] por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”.[13]

    Además, ha manifestado la Corporación que, como principio constitucional, la solidaridad posee una estructura compleja que abarca, al menos, las siguientes dimensiones: “(i) [es] una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas ocasiones; (ii) un criterio de interpretación en el análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales; [y] (iii) un límite a los derechos propios”.[14]

    4.2. Ahora bien, esas aproximaciones al contenido normativo de la solidaridad, reducen en alguna medida la vaguedad del concepto, pero no permiten establecer con claridad, en cada caso, qué conductas serían exigibles a las autoridades y los particulares en aplicación de ese principio. Por esa razón, la Corte ha considerado que corresponde al Legislador, por regla general, determinar qué actuaciones concretas son exigibles a los ciudadanos y a las autoridades en virtud de la solidaridad[15].

    En la sentencia T-520 de 2003 (M.P.R.E.G.)[16] este Tribunal afirmó que esa regla encuentra una excepción cuando la persona que solicita una conducta derivada del principio de solidaridad hace parte de un grupo vulnerable, de especial protección constitucional, o se encuentra en condición de debilidad manifiesta. En esos eventos, la dimensión promocional del principio de igualdad (artículo 13, incisos 2º y 3º) lleva a configurar posiciones concretas de derecho fundamental y, por lo tanto, a hacer directamente exigible el principio de solidaridad.

    4.3. En la misma providencia (T-520 de 2003), señaló la Corte que el deber de solidaridad exige de las entidades financieras, en tanto organizaciones que no sólo persiguen un beneficio patrimonial sino que tienen a su cargo la prestación de un servicio público, la adopción de medidas especiales a favor de las víctimas de secuestro, para facilitar el pago de sus obligaciones crediticias, cuando éste se suspende por los hechos constitutivos de ese delito:

    “(…) [E]l principio de solidaridad impone a las entidades financieras un deber de consideración hacia los deudores del sistema financiero que han sido liberados después de un secuestro. En desarrollo de sus actividades, estas entidades no pueden imponerles a los deudores que hayan sido secuestrados cargas que superen sus posibilidades de cumplir libre y responsablemente sus obligaciones financieras. Particularmente, en aquellas circunstancias en que la conducta de las entidades bancarias incida directamente sobre las posibilidades de readaptación a la actividad económica y social de estas personas”.

    4.4. Además del principio de solidaridad, señaló la Corporación, la adopción de esas medidas de alivio se justifica desde las siguientes premisas jurídicas:

    4.4.1. Los procesos ejecutivos buscan ejercer una coacción sobre la persona que, en ejercicio de la autonomía de su voluntad decide asumir determinadas obligaciones y, posteriormente, también de manera autónoma, incumple esos compromisos o incurre en mora en la satisfacción de los mismos.[17]

    Pero, en tanto el incumplimiento y la mora son conceptos que se estructuran sobre la culpa o dolo del deudor, es decir, a partir de la posibilidad de realizar un juicio de reproche contra quien conocía sus obligaciones, podía cumplirlas, y voluntariamente, o por negligencia, no lo hizo[18] y, en el caso de las víctimas de secuestro[19] la persona suspende el pago de las cuotas de un crédito por motivos ajenos a su voluntad, relacionados con graves violaciones a bienes jurídicos de especial relevancia para el orden constitucional, no puede hablarse de incumplimiento o mora[20]. En esos casos, la persona se encuentra en una situación que la Corte Constitucional ha asimilado a la fuerza mayor.

    Con base en esas consideraciones, la Corte determinó en el fallo citado que (i) durante el secuestro y el período posterior de estabilización de la persona no son exigibles las cuotas del crédito; (ii) como durante la etapa del secuestro y la posterior estabilización de la víctima no se presenta mora ni incumplimiento, la entidad financiera debe (iii) abstenerse de cobrar intereses moratorios y (iv) de aplicar cláusulas aceleratorias para exigir el pago total de la obligación. Las instituciones financieras, además, (v) enfrentan una limitación constitucionalmente justificada al derecho al acceso a la administración de justicia, que consiste en que no puede perseguir el cobro de la obligación por vía ejecutiva durante el mismo período pues ello implicaría una afectación de especial intensidad a los derechos del deudor al mínimo vital y el libre desarrollo de la personalidad, pues ese cobro podría constituir un obstáculo para la reconstrucción de un plan de vida (T-520 de 2003, citada).

    En tal hipótesis, las obligaciones se mantienen vigentes pero es necesario equilibrar las cargas contractuales para asegurar su cumplimiento, lo que resulta apropiado también en el escenario constitucional abordado.[21] Desde esta perspectiva, la Corte ha considerado que, una vez la persona es liberada y los efectos del secuestro se ven atenuados, (i) no es procedente la condonación del crédito sino su reestructuración mediante la suscripción de un acuerdo entre las partes, aunque (ii) la entidad financiera tiene el derecho de recibir los intereses remuneratorios, debe llegar a un acuerdo con el deudor sobre la forma de sufragarlos.

    4.4.2. La segunda tesis esbozada en la jurisprudencia que se reitera, toma en consideración la similitud que se presenta entre la situación de quienes dejan de pagar un crédito hipotecario con ocasión del secuestro, y aquellos eventos en que los contratantes enfrentan cargas desproporcionadas para cumplir obligaciones derivadas de su relación jurídica, por motivos externos a la relación contractual que modifican intensamente las condiciones en que se suscribió el contrato, supuesto conocido por la doctrina y la jurisprudencia como teoría de la imprevisión, como ocurre, por ejemplo, en casos de secuestro, desaparición forzada o desplazamiento forzoso.[22]

    4.5. Las apreciaciones, inicialmente presentadas en relación con la situación de víctimas de secuestro, fueron posteriormente extendidas al caso de las víctimas de desaparición forzada (sentencia T-676 de 2005[23]) y desplazamiento forzado (T-419 de 2004[24]), dado que todas ellas comparten la característica de hallarse imposibilitadas para satisfacer sus obligaciones por haber sufrido una grave afectación a sus derechos fundamentales y condiciones de vida digna. Sobre la extensión de la jurisprudencia planteada a los otros dos grupos citados, expresó la Corte en sentencia T-697 de 2011:

    “En [la] misma línea se ha entendido que en los casos de desaparición[25] y desplazamiento forzado se constituye también una afectación a la autonomía del individuo ‘de tal entidad que el incumplimiento de las obligaciones civiles no es predicable de la simple omisión en el pago, sino en la incapacidad de ejercer la autonomía del sujeto’.[26]”

    4.6. A pesar de la similitud en los motivos que llevan a las víctimas de esos tres delitos a suspender el pago de sus obligaciones crediticias, al determinar el alcance de las medidas de alivio para cada uno de los grupos vulnerables identificados en este escenario, este Tribunal ha razonado que la solidaridad exigida a las entidades financieras supone una restricción a sus derechos de propiedad y libertad contractual, por lo que ha perseguido una armonización de los intereses en conflicto de tal entidad que (i) minimice la intensidad en la afectación de los intereses de la parte accionada; y (ii) responda a las condiciones económicas y sociales de cada uno de los grupos protegidos, como explica a continuación.

    4.7. En relación con las personas víctimas de secuestro, al hecho de la privación injusta de la libertad se suma la carga económica que supone el pago de un rescate y las dificultades de la persona liberada para incorporarse al ciclo productivo. Las personas en situación de desplazamiento, a su turno, al alejarse de su residencia se apartan también de las formas de realización laboral y los modos de producción que conocen, especialmente cuando -como ocurre en la mayoría de los casos-, la movilización se produce desde el sector rural hacia los centros urbanos.

    Ello implica que el período de estabilización económica sea también diverso: así, en la sentencia T-520 de 2003, a partir de las pruebas psicológicas recaudadas, se estableció que el período estimado de reincorporación al ciclo de producción de las víctimas de secuestro es de un año contado desde su liberación, mientras que en el caso de las víctima de desplazamiento, la búsqueda de nuevas formas de generar ingresos torna incierta la duración del período de estabilización socioeconómica.

    Por ese motivo, la Corte Constitucional ha sostenido que extender las medidas de protección desde el día del desplazamiento hasta la estabilización económica de la persona comportaría una restricción desproporcionada al derecho y obligación de las entidades financieras de perseguir la recuperación de la cartera vencida. En consecuencia, ha establecido que dichas medidas sólo deben extenderse hasta la suscripción de un acuerdo de pago en las condiciones previstas por la jurisprudencia constitucional.

    Ahora bien, estima la S. que, así como debe prevenirse la afectación desproporcionada de los intereses de las instituciones financieras, también es necesario que los acuerdos de pago consulten, de buena fe, el nivel de vulnerabilidad económica de cada peticionario para que no se conviertan en una amenaza al mínimo vital y a la posibilidad de construir un plan de vida después de los hechos traumáticos del desplazamiento.

    Por esa razón, para evitar que bajo la figura del acuerdo se esconda la imposición de condiciones unilaterales por parte de la entidad financiera, resulta aconsejable que los entes de control acompañen al peticionario en la suscripción de esos convenios. Es pertinente señalar, así mismo, que la conformidad de esos pactos con la jurisprudencia constitucional es un asunto que puede ser discutido por la vía del cumplimiento de las sentencias de tutela, y el trámite incidental del desacato.[27]

    4.8. Las medidas de alivio financiero destinadas a facilitar el pago de obligaciones crediticias hipotecarias por parte de la población desplazada fueron sintetizadas de esta manera en el fallo T-697 de 2011:[28]

    “

    1. La obligación contraída por una víctima de desplazamiento forzado previa su ocurrencia no es exigible mientras persistan las circunstancias de indefensión y debilidad que caracterizan el delito del desplazamiento y sus consecuencias, debido a que ello acarrea la pérdida o alteración de los medios de producción que de forma tradicional habían sido empleados por la víctima para la manutención propia y la de su familia. Sin embargo, debido a que ordenar la suspensión de la obligación crediticia hasta la estabilización socio-económica de la víctima podría resultar desproporcionado [frente al derecho de las entidades de perseguir el pago del crédito y mantener así el acceso de otras personas a los servicios financieros], se hace imperiosa la renegociación de la deuda y la terminación de cualquier proceso ejecutivo que se hubiese iniciado para su exigibilidad.

    2. En esa medida, el incumplimiento de las obligaciones por parte de la víctima desde la fecha del desplazamiento hasta la notificación de la sentencia que resuelve el proceso de tutela no comportarán mora, lo que implica a su vez que sea inadmisible el uso de cláusulas aceleratorias y el cobro de intereses moratorios durante dicho lapso.

    3. Los intereses de mora causados sobre las cuotas que se llegaron a pagar desde el momento del desplazamiento hasta la notificación de la sentencias serán abonados al capital total adeudado.

    4. [La entidad bancaria tiene el derecho de] reclamar el pago de intereses remuneratorios o de plazo causados a partir del momento del desplazamiento sobre las cuotas que han dejado de pagarse a partir de [esa] fecha. Dichos intereses, al igual que las cuotas que están pendientes de pagar, deben calcularse con sujeción al principio de solidaridad y teniendo en cuenta las condiciones de desplazamiento del actor, para lo cual deberán llegar a nuevos acuerdos de pago. Si no se llega a un acuerdo, se debe aplicar el artículo 884 del Código de Comercio” [29].

    En la providencia T-697 de 2011, la S. Octava de Revisión consideró, en un caso análogo al que se revisa que, en aplicación del artículo 128 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 38 de la Ley 418 de 1997, en los eventos en que la persona víctima de desplazamiento forzado no cuente con garantías suficientes para respaldar las obligaciones contraídas en el acuerdo de pago mencionado, el Fondo Nacional de Garantías las prestará.

    Finalmente, en la sentencia T-358 de 2008 (M.P.N.P.P., al analizar el caso de una persona en situación de desplazamiento que fue reportada en las bases de datos de las centrales de riesgo financiero por la suspensión en el pago de las cuotas de un crédito hipotecario, la Corte Constitucional ordenó a la entidad financiera demandada realizar las acciones pertinentes para eliminar cualquier registro del peticionario en esas bases de datos, originado en el supuesto incumplimiento en el pago de las obligaciones contraídas antes del desplazamiento.

    4.9. En los casos en que se ha iniciado un proceso ejecutivo antes de presentar la acción de tutela, las S.s de Revisión han optado por (i) ordenar a la entidad financiera que, como demandante, realice los trámites necesarios para la terminación del proceso[30], o (ii) disponer directamente que el juez que adelanta el trámite ejecutivo lo suspenda o termine anticipadamente.[31] La S. Octava de Revisión estableció, sin embargo, en sentencia T-448 de 2010 (M.P.H.A.S.P., que la suspensión o terminación del proceso ejecutivo sólo procede cuando la tutela se interpone antes de la diligencia de remate del bien inmueble.

    4.10. En relación con la procedencia de la acción de tutela para asegurar la aplicación de esas medidas, la jurisprudencia constitucional ha sentenciado que, si bien es posible alegar dentro del trámite ejecutivo las situaciones de secuestro, desaparición forzada y desplazamiento como supuestos de fuerza mayor, ello supone exigencias probatorias y argumentativas desproporcionadas para personas que han sido víctimas de delitos que acarrean una intensa afectación a diversos derechos fundamentales, aspecto que hace ineficaces los medios de defensa previstos por el Legislador en el trámite ejecutivo y hacen procedente la tutela para la aplicación de los mecanismos de alivio a las obligaciones financieras de la población desplazada.[32]

  5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.

    5.1. La Corte Constitucional ha desarrollado una sólida doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, basada en un equilibrio entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial -de una parte-, y supremacía de la Constitución y efectividad de los derechos constitucionales -de otro lado-[33].

    Ese equilibrio se logra defendiendo la firmeza de las decisiones judiciales mediante requisitos formales y argumentativos mínimos, destinados a eliminar discusiones propias de los procesos ordinarios en el marco de la tutela, pero manteniendo, a la vez, la procedencia de la acción siempre que se verifique una amenaza o violación de derechos fundamentales por parte de una autoridad judicial.[34]

    5.2. En ese sentido, desde la sentencia C-543 de 1992 la Corte censuró la utilización de la acción de tutela como recurso para reabrir controversias sobre la valoración de las pruebas y la interpretación de las disposiciones legales relevantes, manteniendo abierta, empero, la posibilidad de interponer la acción cuando las sentencias constituyen actuaciones arbitrarias y caprichosas de los jueces, por fuera de los cauces legales y por lo tanto equivalentes a “vías de hecho judiciales”. En fallos posteriores comenzó a definir los contornos de la “vía de hecho judicial”, mediante las causales de procedencia conocidas como defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y defecto orgánico.[35]

    5.3. A partir de nuevas exigencias de protección elevadas por los peticionarios, a partir del año 2001 la Corporación comenzó a evidenciar que, tanto las causales citadas como el concepto de “vía de hecho”, resultaban insuficientes e inadecuados para abarcar todos los supuestos en que un fallo judicial resulta incompatible con la eficacia de los derechos fundamentales, debido a que no sólo el capricho y la arbitrariedad judicial pueden derivar en una amenaza a intereses iusfundamentales[36]. En la sentencia SU-014 de 2001[37], por ejemplo, la Corte constató que un fallo judicial puede violar tales derechos por la incidencia de órganos estatales que impiden una clara determinación de los hechos del caso, aspecto que será retomado en el siguiente acápite, relativo al “desconocimiento del precedente”.

    5.4. Posteriormente, la creciente fuerza de la jurisprudencia como fuente de derecho y del precedente como razón de primer orden para la adopción de decisiones judiciales, llevó a que la Corte incorporara a las causales iniciales, típicamente relacionadas con la aplicación de la ley escrita, defectos tales como el desconocimiento del precedente[38], o la ausencia o insuficiencia de motivación en el fallo judicial[39] como fundamento legítimo para la presentación de tutelas contra providencias judiciales.

    5.5. En el fallo C-590 de 2005 (M.P.J.C.T., la S. Plena sistematizó la jurisprudencia desarrollada desde el año 1992 en la materia, precisando el fundamento normativo de la tutela contra providencia judicial, así como los requisitos formales y los supuestos sustanciales o causales de procedencia de la tutela, cuando se dirige a controvertir fallos judiciales.

    5.5.1. Como fundamento normativo de procedencia de la acción, la Corte Constitucional precisó que la tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y efectividad de los derechos constitucionales, a partir de los mandatos normativos contenidos en los artículos 86 de la Constitución, que establece que la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela procede frente a cualquier autoridad pública, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[40], relativo a la obligación de los estados parte de proveer un recurso efectivo para la protección de los derechos humanos.[41]

    En pronunciamientos ulteriores, la Corporación manifestó que la tutela contra providencias judiciales contribuye a la unificación de la jurisprudencia nacional en materia de derechos fundamentales[42]: dada la indeterminación característica de las cláusulas de derecho fundamental[43] y la obligación de las autoridades judiciales de aplicarlos directamente en todo tipo de procesos en virtud del carácter normativo de la Constitución Política, la tutela contra providencias judiciales permite que el órgano de cierre de la jurisdicción reduzca la dispersión interpretativa y contribuya de esa forma a la realización del principio de igualdad en la aplicación de los derechos constitucionales.[44]

    5.5.2. En ese orden de ideas, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte estableció las siguientes condiciones formales de procedibilidad:[45] (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[46]; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegada en el proceso judicial respectivo, si ello era posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.[47]

    5.5.3. En cuanto a las causales materiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la S. Plena[48] identificó las siguientes: defecto orgánico,[49] sustantivo[50], procedimental[51] o fáctico[52]; error inducido[53]; decisión sin motivación[54]; desconocimiento del precedente constitucional[55]; y violación directa a la constitución.[56]

    Con todo, debe advertirse que estas causales no suponen fundamentos para iniciar una controversia sobre la corrección de los fallos judiciales desde el punto de vista legal, sino un mecanismo para controvertir la validez constitucional de una providencia, pues la tutela sólo prospera en caso de que se acredite la violación o amenaza a los derechos fundamentales. Por ello, es requisito sine qua non de procedencia de la acción que se demuestre la necesidad de una intervención del juez constitucional para proteger esos derechos. Las casuales de procedencia son únicamente los cauces argumentativos para sustentar esa violación.

    5.5.4. Finalmente, es importante señalar que, en relación con las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Corte ha manifestado que no existe un límite indivisible entre estas, pues a manera de ilustración, resulta claro que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[57].

    5.6. De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que concurran tres condiciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) la necesidad de intervención del juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales.[58]

    Breve caracterización del defecto “desconocimiento del precedente”.

  6. La Corte Constitucional ha establecido que las autoridades judiciales y administrativas se encuentran vinculadas al precedente establecido por las altas cortes y, en cada rama específica, por el superior jerárquico del juez. Este deber se desprende directamente del principio de igualdad, así como de los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, pues el seguimiento del precedente contribuye a la unificación de la jurisprudencia aumentando así la posibilidad de que los ciudadanos puedan prever el alcance que los jueces dan a las disposiciones jurídicas en un momento histórico determinado.[59]

    En materia de tutela, la Corte Constitucional ha establecido que el desconocimiento de una regla de decisión jurisprudencial contenida en la ratio decidendi de un fallo que versa sobre el mismo problema jurídico, o que guarda una estrecha similitud en los hechos materiales, constituye una violación al derecho fundamental a la igualdad de trato por parte de las autoridades judiciales, que puede ser atacado por la vía de la acción de tutela.

    Esa posición no implica, sin embargo, una petrificación de la jurisprudencia pues los jueces inferiores pueden apartarse del rumbo trazado por sus superiores, siempre que expliquen de manera transparente y bajo argumentos constitucionales suficientes, las razones constitucionales que aconsejan adoptar una decisión disímil frente a casos análogos.

    Aplicación de las subreglas expuestas al caso concreto.

    Para abordar el estudio del caso concreto, la S. analizará en acápites independientes las actuaciones del Banco Agrario y el Juzgado Promiscuo Penal Municipal de Chinácota, tomando en cuenta que, en el segundo caso, el estudio debe enmarcarse dentro de las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

  7. El Banco Agrario desconoció el deber de solidaridad y, en consecuencia, el derecho del peticionario a recibir un trato especial para el pago de sus obligaciones crediticias, como víctima de desplazamiento forzado.

    7.1. En relación con la aplicación del principio de solidaridad para facilitar el pago de obligaciones crediticias de la población desplazada, a partir de la jurisprudencia uniforme y constante reiterada en esta oportunidad, se extrae una regla jurisprudencial que establece con claridad el supuesto de hecho en que se deben adoptar las medidas de alivio financiero, y el alcance de las mismas, a manera de consecuencia jurídica. Por ello, el estudio de la S. parte de la presentación sintetizada de esa regla jurisprudencial, el establecimiento de la premisa fáctica del caso, construida sobre los hechos probados en este trámite, y la conclusión sobre la procedencia de las medidas mencionadas.

    7.2. La regla jurisprudencial extraída de los pronunciamientos reiterados en esta oportunidad establece que (i) las personas víctimas de desplazamiento forzado, que (ii) suscribieron un crédito hipotecario antes de que se presentaran los hechos que motivaron su movilización; y (iii), con posterioridad a esos hechos suspenden el pago de las cuotas correspondientes por motivo del desplazamiento forzado, (iv) tienen el derecho a que las entidades financieras reestructuren la deuda y adopten las medidas descritas en el considerando 4.8 de esta providencia.

    7.3. En este caso, con base en la narración de los hechos presentada en la demanda, la contestación del Banco Agrario, y las pruebas documentales aportadas al trámite, la S. concluye que el caso concreto se enmarca en los supuestos (i), (ii) y (iii), de acuerdo con las siguientes consideraciones:

    (i) El accionante es una persona desplazada desde el año 2006, situación que acreditó mediante constancia de Acción Social, en el sentido de que el actor y su grupo familiar se encuentran inscritos en el RUPD desde el veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006).

    (ii) El peticionario suscribió un contrato de crédito hipotecario con el Banco Agrario el dos (2) de diciembre de dos mil tres (2003), hecho que fue acreditado mediante copias de la escritura pública y el pagaré suscrito entre las partes como garantía de pago.

    (iii) El actor manifestó, en su escrito de tutela, que previo el desplazamiento, venía cumpliendo oportunamente con el pago de las cuotas del crédito y que se vio obligado a suspender los pagos a partir del abandono forzado de su lugar de residencia, aspecto sobre el que no existe discusión entre las partes.

    En esos términos, el caso concreto se enmarca en los supuestos genéricos previamente referidos, lo que significa que el Banco Agrario tenía la obligación de aplicar las medidas de alivio financiero previstas en la jurisprudencia constitucional. La institución, en cambio, no sólo omitió ese deber sino que decidió perseguir el pago judicial del crédito, desconociendo el derecho fundamental de J.M.C. a recibir un trato especial, de carácter solidario, en atención a su situación de vulnerabilidad. Por lo tanto, la S. ordenará que la entidad accionada adopte las medidas de alivio financiero enunciadas sumariamente en el considerando 4.8 de esta providencia.[60]

    Ahora bien, la S. considera relevante despejar una posible objeción a esta conclusión:

    Aunque en el trámite de la tutela objeto de revisión el Banco Agrario se limitó a solicitar la declaratoria de improcedencia por temeridad, también remitió al juez de instancia copia del escrito presentado ante el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá como respuesta a una tutela presentada anteriormente a nombre del actor, en la que se solicitaba la condonación de las obligaciones contraídas en el crédito hipotecario suscrito entre las partes (Al respecto, ver supra, “Cuestión previa”).

    En ese oficio, la entidad financiera afirmó que no conocía de la situación de desplazamiento del actor cuando interpuso la demanda ejecutiva contra el peticionario, por lo que no estaba obligada a observar la jurisprudencia constitucional sobre la aplicación del principio de solidaridad en este tipo de casos.

    Para la S., esa respuesta no justifica la actuación del Banco Agrario ni modifica la conclusión presentada en párrafos precedentes, porque al expediente fueron aportadas las copias de los oficios que el actor radicó en las oficinas de la entidad accionada los días 12 de julio de 2006, 14 de agosto de 2008, 31 de diciembre de 2009 y 14 de julio de 2010, solicitando la condonación del crédito, en atención a su situación de desplazamiento.

    Si bien el primero de esos oficios no es del todo legible, por lo que podría discutirse cuál fue, efectivamente la fecha de presentación del mismo, el sello de la entidad puede ser apreciado con claridad en los demás escritos referidos. Por ello, aún si se acepta que la entidad accionada no conocía de la condición de vulnerabilidad del actor al momento de presentar la demanda (el 21 de febrero de 2007), es claro que después sí tuvo conocimiento de ello y que no adelantó ninguna actuación para suspender o terminar el proceso, en aplicación de la jurisprudencia constitucional reiterada en este fallo y vinculante para las autoridades administrativas.[61]

    Dado que la entidad demandada no es una institución financiera común, sino una Empresa Comercial e Industrial del Estado, cuyo objeto social incide en el acceso a los servicios crediticios por parte de la población rural, y, por esa vía, a la propiedad de bienes para vivienda y producción, su conducta resulta particularmente reprochable desde el punto de vista constitucional. En consecuencia, la S. ordenará al Banco Agrario que adopte las medidas necesarias para la terminación anticipada del proceso civil hipotecario que adelanta contra J.M.C..

    7.4. Además, de conformidad con lo que la Corte ha ordenado en los precedentes citados, la S. ordenará al Banco Agrario, en la parte resolutiva del fallo, que adopte las medidas señaladas en el considerando 4.8 de los fundamentos de esta decisión.

    7.5. En relación con el acuerdo de pago al que deben llegar las partes para continuar su relación comercial, la S. advertirá que el mismo no puede tornarse en una amenaza al mínimo vital y a la posibilidad del actor de estructurar un plan de vida en condiciones dignas, una vez comiencen a mitigarse las consecuencias del desplazamiento.

    Para cumplir adecuadamente esta orden, y evitar que las condiciones de ese convenio sean impuestas unilateralmente por la parte fuerte de la relación comercial, la S. solicitará acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, Regional Norte de Santander, y recordará que, por mandato legal, es tarea del juez de primera instancia velar por la efectividad de las órdenes de tutela.

    Es importante precisar que, al momento de la presentación de la tutela, no se había realizado la diligencia de remate del bien y la adjudicación a un tercero, único supuesto en que la Corte Constitucional, en sentencia T-448 de 2010 (M.P.H.A.S.P., estimó improcedente la suspensión o terminación del trámite ejecutivo adelantado contra un desplazado que dejó de pagar las obligaciones dinerarias derivadas de un crédito hipotecario, debido a los hechos del desplazamiento forzado del que fue víctima.

  8. El Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota violó el derecho a la igualdad del actor al continuar el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Agrario en su contra, aun después de conocer su situación de desplazamiento forzado.

    El segundo problema jurídico planteado por la S. hace referencia a la presunta violación al derecho fundamental al debido proceso del actor por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, por lo que la S. estudiará el asunto desde la perspectiva de la tutela contra providencia judicial. Así mismo, advierte la S. que la presunta violación a intereses iusfundamentales podría derivarse tanto de las decisiones adoptadas por la autoridad judicial accionada (i.e. la admisión de la demanda ejecutiva y la imposición de medidas cautelares sobre el inmueble “Cachipay”), como de una omisión en el ejercicio de sus funciones, consistente en no suspender el proceso ejecutivo en consideración a la situación de vulnerabilidad del peticionario.

    Si bien no es frecuente que se analicen las providencias judiciales desde esa perspectiva, nada obsta para que las causales sean utilizadas como instrumento de estudio de omisiones judiciales y, en cambio, esa perspectiva amplia puede tener incidencia en el análisis de los requisitos formales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, pues la diligencia exigida al peticionario, razonablemente, puede diferir si pretende controvertir una acción o una omisión judicial.

    8.1. Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad (o procedencia formal) de la acción de tutela objeto de estudio.

    Relevancia constitucional: el presente asunto posee relevancia constitucional pues plantea la aplicación del principio de solidaridad frente a una persona perteneciente a un grupo vulnerable y de especial protección constitucional, cuyas condiciones de vida y la violencia de la que ha sido víctima, lo hace titular del derecho a obtener un trato especial por parte de todas las autoridades públicas, incluso en el marco de las obligaciones contraídas a raíz de la suscripción de un contrato de crédito hipotecario.

    La existencia de precedentes constitucionales en la materia confirma esa conclusión, en tanto la Corte ya ha aceptado previamente la connotación constitucional de este tipo de conflictos jurídicos.

    Subsidiariedad: de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela sólo procede cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial y, en materia de providencias judiciales, cuando ya se han agotado los recursos disponibles para controvertir la actuación presuntamente incompatible con los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, la acción no sería procedente cuando la actuación judicial no ha culminado.

    En este caso, sin embargo, existen diversos elementos que restan la eficacia de las medidas de defensa previstas en el trámite ordinario y no sólo aconsejan sino que exigen la intervención del juez constitucional para evitar que se consume una lesión a los derechos fundamentales del actor, como se explica:

    (i) El peticionario acreditó que es una persona en situación de desplazamiento forzado, de manera que es un sujeto de especial protección constitucional; (ii) actualmente reside en Venezuela, en condiciones de extrema vulnerabilidad económica, aspecto señalado en la demanda y que no fue controvertido por las accionadas; (iii) el actor presentó cuatro derechos de petición ante el Banco Agrario solicitando la reliquidación de su crédito y sólo recibió respuesta al último de ellos, en la que se le indicó que el Banco había iniciado cuatro años antes un proceso ejecutivo en su contra; (iv) la entidad accionada conoce la jurisprudencia constitucional sentada en la materia, entre cuyas reglas cabe destacar la existencia de una restricción constitucionalmente legítima al derecho de las entidades financieras al acceso a la administración de justicia, para perseguir la satisfacción de obligaciones hipotecarias de las víctimas de secuestro, desaparición forzada y desplazamiento forzado hasta la normalización de su situación, en los términos sentados en la jurisprudencia de esta Corporación.

    Esas circunstancias hacen que no resulte exigible al actor que intervenga en el trámite del proceso ejecutivo (especialmente si se toma en cuenta que no ha podido regresar al país y que su condición económica no le permitirá sufragar los servicios de un profesional que defienda sus intereses en un proceso civil hipotecario) y, en cambio, activan la competencia del juez de tutela para intervenir en protección de sus derechos constitucionales.

    Inmediatez: la jurisprudencia constitucional ha establecido que la inmediatez no puede interpretarse como la existencia de un término definido para la interposición de la acción de tutela a partir de la violación de un derecho fundamental, sino como la obligación del accionante de presentar la acción en un plazo razonable, tomando en cuenta las circunstancias fácticas en que se encuentra, la complejidad del asunto, y los intereses de terceros que puedan verse afectados por la intervención del juez de tutela[62].

    En este caso, para establecer si se cumple el requisito de inmediatez resulta importante mantener presente que la violación de los derechos del señor J.M.C. puede ser consecuencia, tanto de (i) decisiones adoptadas por las partes demandadas, como de (ii) omisiones en la aplicación del deber de solidaridad en este escenario jurídico.

    Desde el primer punto de vista (es decir, desde las actuaciones positivas), podría discutirse si la tutela fue interpuesta en un término razonable pues el auto admisorio de la demanda se profirió el dos (2) de marzo de dos mil siete (2007) y la tutela se presentó el dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010). Sin embargo, de acuerdo con la información contenida en el expediente, al momento de la presentación de la tutela el accionante no había sido notificado personalmente de ninguna decisión adoptada en el proceso ejecutivo[63] pues reside en Venezuela debido a los hechos que originaron su desplazamiento y sólo tuvo conocimiento del proceso adelantado en su contra cuando el Banco Agrario respondió el último de los derechos de petición que elevó ante la entidad, cuatro años después de iniciado el trámite ejecutivo. Es claro que no resulta exigible al actor la carga de demostrar diligencia para controvertir una actuación de la que no estaba enterado.

    Desde la perspectiva de una posible omisión de la autoridad judicial vinculada, la inmediatez no constituye un obstáculo para la prosperidad de la acción porque el proceso ejecutivo puede ser suspendido en cualquier etapa antes de la diligencia de remate, como lo ha expresado esta Corporación en casos análogos.[64]

    Las otras condiciones formales de procedibilidad de la acción (ver, supra, 5.4.2) no resultan aplicables en este asunto, pues (i) no se discute una irregularidad procesal; (ii) el peticionario no pudo alegar los hechos en el proceso ejecutivo pues sólo conoció de su existencia varios años después de interpuesta la demanda, y (iii) el accionante no pretende controvertir una decisión de tutela.

    8.2. Análisis de fondo. Desconocimiento del precedente por parte de la autoridad judicial accionada.

    8.2.1. Esta Corte se ha pronunciado en casos previos sobre problemas jurídicos análogos al que actualmente estudia. En particular, en las sentencias T-697 de 2011 y T-726 de 2010 la Corporación consideró que las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas o vinculadas a esos trámites, en el sentido de continuar los procesos ejecutivos después de conocer la situación de desplazamiento del deudor, adolecían del defecto denominado desconocimiento del precedente constitucional, al no haber aplicado la subregla contenida en la ratio decidendi de sentencias de tutela en las que esta Corporación ha ordenado la adopción de medidas de alivio financiero para las personas en situación de desplazamiento que se ven obligadas a suspender el pago de determinadas obligaciones como consecuencia del desplazamiento.

    En principio, este trámite sería diferente a los analizados en esas oportunidades, pues la autoridad judicial accionada no conocía de la situación de desplazamiento del peticionario al admitir la acción ejecutiva hipotecaria interpuesta en su contra e imponer medidas cautelares sobre el bien inmueble “Cahipay”. En efecto, como se desprende de los antecedentes del caso, el peticionario no pudo ser notificado de la acción de tutela debido a que debió radicarse en Venezuela a raíz del desplazamiento forzado y no pudo, por lo tanto, poner en conocimiento del juez civil su situación. Además, como se ha explicado, después de intentar el emplazamiento del peticionario, el Juez dispuso el nombramiento de un curador ad-lítem, el cual no se ha posesionado aún de su encargo.

    Sin embargo, una vez el juez conoció de la acción de tutela debió suspender o terminar el proceso ejecutivo hipotecario debido a que, tal como se reiteró en los fundamentos de esta providencia, existe una subregla jurisprudencial consolidada, de acuerdo con la cual las entidades financieras enfrentan una restricción constitucionalmente legítima a su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia para el cobro de las cuotas vencidas en créditos hipotecarios suscritos por personas víctimas de secuestro, desaparición forzada y desplazamiento forzado, la cual se extiende hasta la adopción de las medidas de alivio previstas en la jurisprudencia constitucional. Esa subregla fue establecida en la sentencia T-520 de 2003 ha sido ampliamente reiterada por la jurisprudencia de esta Corporación[65], es decir, antes de iniciarse el proceso ejecutivo que actualmente se cuestiona por vía de tutela.

    Por lo tanto, independientemente de que el juez haya actuado dentro de los cauces de la ley procesal en el desarrollo del proceso ejecutivo, la omisión del deber judicial de suspender o terminar un proceso ejecutivo una vez tiene conocimiento de que el deudor es víctima de desplazamiento forzado para dar paso a la aplicación de la jurisprudencia constitucional en la materia, constituye una violación al debido proceso del actor, por lo que la S. ordenará la terminación inmediata del proceso ejecutivo, previo el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el bien referido.

    Al respecto, es importante precisar que, al momento de la presentación de la tutela, no se había realizado la diligencia de remate del bien y la adjudicación a un tercero, único supuesto en que la Corte Constitucional, en sentencia T-448 de 2010 (M.P.H.A.S.P., estimó improcedente la suspensión o terminación del trámite ejecutivo adelantado contra un desplazado que dejó de pagar las obligaciones dinerarias derivadas de un crédito hipotecario, debido a los hechos del desplazamiento forzado del que fue víctima.

    Conclusión y alcance del amparo.

    De acuerdo con las subreglas jurisprudenciales reiteradas en esta oportunidad y aplicadas al caso concreto, la S. concluye que (i) el Banco Agrario violó el derecho fundamental al mínimo vital y el principio de igualdad, representado en el deber de solidaridad de las entidades financieras hacia las personas víctimas de desplazamiento forzado en el escenario de los créditos hipotecarios, al exigir por vía ejecutiva el pago del crédito hipotecario otorgado al actor, sin tomar en cuenta sus obligaciones legales, reglamentarias y jurisprudenciales frente a las personas víctimas de desplazamiento forzado, secuestro o desaparición forzada; y (ii) que el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, Norte de Santander, violó el derecho fundamental al debido proceso y la especial atención a las personas víctimas de desplazamiento forzado del actor, al no terminar anticipadamente el proceso ejecutivo iniciado por el Banco Agrario en su contra, una vez tuvo conocimiento de la condición de víctima del actor, en abierto desconocimiento de las reglas sentadas en jurisprudencia constante de esta Corporación desde la sentencia T-520 de 2003.

    En ese marco y siguiendo la orientación que ha construido la Corte Constitucional en la materia, la S. (i) dejará sin efectos el mandamiento de pago proferido en el proceso ejecutivo iniciado por el Banco Agrario contra J.M.C. y cuyo conocimiento asumió el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, Norte de Santander (ii) ordenará al despacho judicial accionado que disponga la terminación anticipada del proceso; y (iii) ordenará al Banco Agrario que adelante las actuaciones pertinentes para la reliquidación del crédito de J.M.C., en los términos establecidos en los considerandos de esta providencia.

III. DECISIÓN

La Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Levantar la suspensión de términos ordenada en el trámite de la referencia.

Segundo.- Revocar la sentencia proferida el veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010) por el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Pamplona, Norte de Santander, y en su lugar, conceder el amparo al derecho fundamental de J.M.C., a obtener un trato especial como persona desplazada, destinado a propiciar el pago de sus obligaciones crediticias en condiciones acordes con su situación.

Tercero.- Dejar sin efecto el auto proferido el dos (2) de marzo de dos mil siete (2007) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, Norte de Santander, en el trámite ejecutivo iniciado por el Banco Agrario contra J.M.C. (Radicado No. 54-172-4089-001-2007-00023-00), así como las demás decisiones adoptadas por la autoridad judicial en el trámite de la referencia.

Cuarto.- Ordenar al Juzgado Promiscuo de Chinácota, Norte de Santander, que disponga la terminación anticipada del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Agrario contra J.M.C. (Radicado No. 54-172-4089-001-2007-00023-00).

Quinto.- Ordenar a las partes que, en el término de un mes contado desde la notificación de esta providencia, deberán llegar a un acuerdo de pago. Ese acuerdo deberá pactarse en atención a las posibilidades económicas del señor J.M.C., el principio de solidaridad y las siguientes pautas:

4.1. El Banco Agrario se abstendrá de cobrar intereses de mora respecto del pagaré No. 0129462, inicialmente suscrito entre J.M.C. y el Banco Agrario, desde la fecha del desplazamiento hasta la fecha en que se suscriba el acuerdo mencionado.

4.2. La entidad no podrá cobrar anticipadamente la totalidad de la deuda por las cuotas atrasadas a partir de la fecha del desplazamiento hasta la notificación de la presente sentencia y, en atención a la situación de vulnerabilidad del actor, en los nuevos acuerdos de pago no podrán pactarse cláusulas aceleratorias.

4.3. Los intereses moratorios que hayan sido causados con anterioridad al desplazamiento deberán pagarse en la forma convenida por las partes y, en su defecto, de conformidad con el máximo permitido por la ley. Así, de existir una mora anterior al desplazamiento, los intereses moratorios adeudados serán aquellos que se causen sobre las cuotas que eran exigibles y no habían sido pagadas antes del desplazamiento. No obstante, desde el momento del desplazamiento y hasta la fecha en que se suscriba el acuerdo de pago entre las partes, no se causarán intereses moratorios. Igualmente, si con posterioridad al desplazamiento el accionante pagó intereses de mora, el Banco Agrario deberá abonar tales pagos al saldo del capital total adeudado.

4.4. A falta de garantía suficiente por parte del señor J.M.C. en el proceso de la referencia, de conformidad con el artículo 128 de la Ley 1448 de 2011, que remite al artículo 38 de la Ley 418 de 1997, la obligación será garantizada por el Fondo Nacional de Garantías.

Sexto.- Ordenar al Banco Agrario que adelante todos los trámites necesarios para que sean eliminadas anotaciones del deudor en centrales de riesgo financiero, en caso de la entidad haya reportado previamente el supuesto incumplimiento del señor J.M.C..

Séptimo.- Prevenir al Banco Agrario sobre su obligación de aplicar la jurisprudencia constitucional en la materia, y concretamente, sobre su deber de desplegar una conducta solidaria frente a la población desplazada, destinada a propiciar el cumplimento de las obligaciones pendientes en términos acordes con sus condiciones de vulnerabilidad y sin imponer exigencias que limiten excesivamente la estructuración de un plan de vida con posterioridad al desplazamiento, y acarrean una amenaza para su mínimo vital.

Octavo.- Requerir a la Defensoría del Pueblo, regional Norte de Santander, para que a través de uno sus agentes, realice un acompañamiento al actor en la suscripción de un nuevo acuerdo de pago con el Banco Agrario y, en caso de que resulta necesario, apoye al actor en los trámites pertinentes para que, mediante las vías de cumplimiento de la decisión de tutela, ese acuerdo se ajuste a las condiciones señaladas en la jurisprudencia constitucional.

Noveno.- Ordenar que por Secretaría General de esta Corporación se libren las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

M.G. CUERVO

Magistrado

Ausente con permiso

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO

Secretaria General

[1] El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la S. de Selección Número Diez, mediante auto proferido el catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010).

[2] En el curso de la primera instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, Norte de Santander fue vinculado a este trámite, de manera que en la demanda no se discuten sus actuaciones. Sin embargo, al reseñar la intervención de las partes accionadas, establecer el problema jurídico y resolver el caso concreto, la S. analizará con detalle si con sus actuaciones vulneró derechos fundamentales del actor.

[3] O. en el expediente, pagaré y escritura pública que dan cuenta del crédito hipotecario tomado por J.M.C. con el Banco Agrario de Colombia el dos (2) de diciembre de dos mil tres (2003), por una suma de nueve millones de pesos ($9.000.000). (F.s 41 al 48).

[4] En el expediente no reposa la información sobre la fecha exacta en que tuvo lugar el desplazamiento. Sin embargo, dado que las cuotas del crédito hipotecario que suscribió con B. se vencen anualmente, para la S. no es imprescindible conocer ese dato y tomará, en lo sucesivo, y a manera de referencia, la fecha de inscripción en el RUPD como fecha de desplazamiento, ocurrida el 25 de julio de 2006.

[5] En la acción de tutela el peticionario manifiesta que él, su esposa y sus tres hijos fueron desalojados de la finca “Cachipay” en el municipio de Chinácota, Norte de Santander; que inicialmente se desplazaron hacia la ciudad de Bogotá pero que, debido al inminente peligro al que estaban sometidos, resolvieron mudarse Venezuela, país de residencia actual. (F. 145).

[6] A folio 2 del cuaderno de tutela obra constancia de Acción Social, de acuerdo con la cual el señor J.M.C. se encuentra incluido en el Registro Único de Población Desplazada desde el 25 de julio de 2006, junto con su grupo familiar, compuesto por G.N.B.M., C.V.M.B., J.D.M.B. y R.A.M.B.. (F.s 6 y 7, Cuaderno principal).

[7] La respuesta dada por el Banco Agrario a las solicitudes del actor, el 8 de febrero de 2010 obra a folio 6. En ese oficio la entidad financiera accionada le informó que el monto total de la deuda fue calculado en $19.538.634.oo. El Banco expresó: “Ante todo debemos tener en cuenta que el Banco Agrario de Colombia, posee la doble connotación de entidad financiera y estatal, es por lo primero, vigilado por la Superintendencia Financiera bajo los mismos parámetros con los que se mide a la Banca comercial, pero por lo segundo, debe contribuir al cumplimiento de las directrices que las leyes y el Gobierno nacional señalen. Estas circunstancias implican la coexistencia de dos situaciones que se deben mencionar, y es que el Banco no puede condonar las deudas de sus clientes sino por el contrario, procurar a toda costa su recaudo, ya que con la recuperación del dinero prestado, se está extendiendo la posibilidad de ofrecer un beneficio crediticio a un colombiano más. || No obstante lo anterior, el Banco le ofrece la posibilidad de efectuar una condonación parcial de intereses de mora mediante la figura de la extinción total de la deuda en un término no mayor a 60 días contados a partir de la fecha de aprobación de la solicitud, haciendo claridad que la condonación de intereses está sujeta a un análisis de diferentes criterios establecido por la Entidad, de igual manera le ofrecemos un Acuerdo de Pago (mayúsculas del original), en el que se podrá pactar la cancelación de la deuda mediante el pago de una suma determinada dividida en cuotas periódicas, en un plazo determinado por el Banco, implicando la condonación de las sumas que le superen”.

[8] En relación con el segundo problema jurídico, el actor no especificó en su demanda en qué causal de procedencia de la tutela contra providencia judicial habría incurrido el Banco Agrario. En ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, la S. considera pertinente estudiar la violación desde la perspectiva del error inducido. Esta decisión se sustenta en el poder del juez de tutela de interpretar la demanda y de la Corte Constitucional de definir el problema jurídico, no sólo desde la perspectiva de la solución del caso concreto, sino en el marco de su función de unificar la interpretación sobre derechos fundamentales. Cfr. al respecto, la sentencia T-110 de 2010 (M.P.M.V.C. Correa), y el auto de S. Plena 031A de 2002 (M.P.E.M.L.. Este problema jurídico ha sido abordado, en otras ocasiones (T-697 de 2011 y T-726 de 2010) desde la perspectiva del desconocimiento del precedente. Como se explicará en las consideraciones iniciales del caso concreto, en esta oportunidad no es aconsejable esa orientación pues el juzgado accionado no tuvo conocimiento de la situación de desplazamiento del actor sino hasta la interposición de la acción de tutela.

[9] Sobre la mala fe como requisito para que se configura la temeridad en el marco de la acción de tutela, consultar las sentencias T-518 de 2010 (M.P.M.G.C., T-926 de 2010 (M.P.J.I.P.C., T-583 de 2006 (M.P.M.G.M.C., entre otras.

[10] Si bien no es un asunto que deba resolverse en este trámite, resulta conveniente señalar que sobre las mismas bases, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-1219 de 2001 (M.P.M.J.C.E.) estableció la prohibición de interponer acción de tutela contra sentencias de tutela.

[11] En relación con el concepto de cosa juzgada constitucional en materia de tutela, cfr. la sentencia SU-1219 de 2010, así como recientes decisiones T-754 de 2010 (M.P.J.I.P.P.) y T-389 de 2010 (M.P.L.E.V.S..

[12] En este acápite, la S. reitera las subreglas y criterios de interpretación establecidos en escenarios jurídicos en los que personas en condición de debilidad manifiesta solicitan un trato especial por parte de entidades financieras, para cumplir con sus obligaciones dinerarias. Así, la sentencia T-520 de 2003 (M.P.R.E.G.) puede considerarse, a la vez, el punto de partida de la línea como la sentencia de mayor relevancia. En ese fallo, la Corte consideró el caso de una víctima de secuestro que solicitó, primero a la entidad financiera correspondiente, y luego al juez de tutela, la adopción de medidas para restructurar la obligación contraída, previa la ocurrencia del secuestro, mediante un contrato de mutuo. La Corte consideró que el deber de solidaridad, en ese caso, se traducía en el derecho del peticionario a obtener la re liquidación del crédito, y otras medidas de alivio financiero, como se expondrá en el cuerpo de esta sentencia. Esa subregla fue extendida posteriormente al caso de personas en situación de desplazamiento forzado, en providencia T-419 de 2004 (M.P.A.A.R. y en la que se consideró que este grupo poblacional también es titular del derecho a recibir un trato especial para propiciar el pago de sus obligaciones. Finalmente, en sentencia T-676 de 2005 (M.P.H.A.S.P., se determinó que las víctimas de desaparición forzada requerían un trato idéntico al previsto para las víctimas de secuestro, ante la situación ya mencionada del retraso en el pago de las cuotas de un crédito, ocasionado por las circunstancias del delito recién mencionado (Ya en sentencia C-400 de 2003, (M.P.J.C.T., la Corte había señalado que establecer diferencias de trato en relación con medidas de protección para las víctimas del secuestro y la desaparición forzada es incompatible con el principio de igualdad). El caso de la aplicación del principio de solidaridad en este escenario para las personas en situación de desplazamiento forzado ha sido reiterada en las providencias T-312 de 2010 (M.P.J.I.P.C., T-972 de 2009 (M.P.M.G.C., aunque en esa oportunidad se declaró la carencia de objeto, pues el accionante no era sujeto pasivo en el proceso ejecutivo, T-726 de 2010 (M.P.J.C.H.P. y T-358 de 2008 (M.P.N.P.P.) en la cual se ordenó, además de aplicar las medidas de alivio ya referidas, realizar las gestiones necesarias para excluir cualquier anotación del actor en las bases de datos de la Cifín, y D.. Otros fallos relevantes sobre la aplicación del principio de solidaridad por parte de entidades que prestan un servicio público (como las instituciones financieras) son las sentencias T-268 de 2008 (M.P.J.A.R.) y C-1011 de 2008 (M.P.J.C.T., relativa al control de constitucionalidad de la ley estatutaria de hábeas data.

[13] En sentencia C-464 de 2004 (M.P.J.A.R., expresó la S. Plena: “El deber de solidaridad del Estado ha de ser entendido como derivación de su carácter social y de la adopción de la dignidad humana como principio fundante del mismo. En virtud de tal deber, al Estado le corresponde garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a través de la inversión en el gasto social, o bien de manera directa, adoptando medidas en favor de aquellas personas que por razones económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Es claro que el Estado no tiene el carácter de benefactor, del cual dependan las personas, pues su función no se concreta en la caridad, sino en la promoción de las capacidades de los individuos, con el objeto de que cada quien pueda lograr, por sí mismo, la satisfacción de sus propias aspiraciones. Pero, el deber de solidaridad no se limita al Estado: corresponde también a los particulares, de quienes dicho deber es exigible en los términos de la ley, y de manera excepcional, sin mediación legislativa, cuando su desconocimiento comporta la violación de un derecho fundamental. Entre los particulares, dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo razones de equidad”; C-803 de 2009 (M.P.N.P.P., C-529 de 2010 (M.P.M.G.C., C-459 de 2004 (M.P.J.A.R.).

[14] Al respecto pueden verse, entre otras, las sentencias T-125 de 1994 (M.P.E.C.M., T-434 de 2002 (M.P.R.E.G.) y T-520 de 2003 (M.P.R.E.G.).

[15] C-459 de 2004 (M.P.J.A.R., en la que se analizó si la existencia de un incentivo económico para las acciones populares constituía una violación al principio de solidaridad, y T-520 de 2003 (M.P.R.E.G., ya citada.

[16] En el caso citado, la Corte analizó la situación de una persona que trabajaba de forma independiente y fue secuestrada por un grupo armado al margen de la ley. La familia del actor fue obligada a reunir 500 millones de pesos para obtener su liberación y, en momento en que se realizaba esa transacción, su cuñado fue secuestrado y la familia debió reunir 200 millones adicionales para que recuperara su libertad. El accionante había solicitado a la entidad financiera accionada la reliquidación del crédito, solicitud que elevó posteriormente ante el juez de tutela. La Corte determinó, entonces, las medidas concretas de alivio que debían aplicarse a favor del peticionario, y con el fin de garantizar, a la vez, el pago de la deuda.

[17] Citemos T-802 de 2002 (M.P.E.M.L., sobre dignidad como autonomía; T-520 de 2003 (M.P.R.E.G.) y T-697 de 2011 (M.P.H.A.S.P.) sobre esa libertad y autonomía, T-726 de 2010 (M.P.J.C.H.P.) - sobre coacción a la persona que incumple.

[18] Cfr. Sentencias T-520 de 2003 (M.P.R.E.G. y T-697 de 2011 (M.P.H.A.S.P..

[19] Al igual que las víctimas de desaparición forzada y desplazamiento forzado, como se expondrá en los párrafos sucesivos.

[20] Sentencias T-520 de 2003 (M.P.R.E.G.) y T-697 de 2011 (M.P.H.A.S.P..

[21] Sentencia T-697 de 2011 (M.P.H.A.S.P..

[22] La teoría de la imprevisión, inicialmente de origen doctrinario, fue incorporada a la jurisprudencia nacional, mediante sentencias de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias de 29 de octubre de 1936 (M.P.L.E., 25 de febrero de 1937 (M.P.J.F.M.) y 23 de mayo de 1938 (M.P.A.T.P., como principio general del derecho. Posteriormente, se incorporó como norma de derecho positivo al proferirse el Código de Comercio (cfr. Artículo 868), y recientemente, la figura ha sido analizada en jurisprudencia del Consejo de Estado (Sentencia de 11 de noviembre de 2003, Sección Tercera. Radicado 14781. M.P.R.H.D.). La imprevisión se configura a partir de los siguientes supuestos: (i) la existencia de una cláusula implícita en determinados contratos según la cual las obligaciones se mantienen, si las condiciones en que se firmó el contrato permanecen constantes (rebús sic standibus); (ii) ante hechos extraordinarios, imprevistos e imprevisibles, las condiciones pueden variar de tal forma que el contrato pierda su objeto y sentido para una de las partes; (iii) esos cambios en las condiciones obedecen a hechos ajenos al contrato que se traducen en una imposibilidad relativa de cumplir lo pactado, y (iv) sólo puede alegarse la imprevisión en contratos de tracto sucesivo (los dos últimos aspectos son los que diferencian la imprevisión de la fuerza mayor). El hecho de que, en el tratamiento del problema jurídico estudiado la Corte Constitucional se haya referido tanto a la fuerza mayor como a la teoría de la imprevisión, se explica porque durante los hechos constitutivos de secuestro, desaparición forzada o desplazamiento, y el período de estabilización de la víctima una vez superado el hecho, la persona se encuentra imposibilitada para cumplir la obligación (como ocurre en eventos de fuerza mayor). Con posterioridad a ese período, sin embargo, si bien la persona enfrenta dificultades para el pago de sus obligaciones, la imposibilidad absoluta de cumplir desaparece, así que el equilibrio de los intereses en conflicto aconseja la conservación de la relación contractual y la revisión de las cláusulas del contrato, en los términos considerados por la teoría de la imprevisión.

[23] M.P.H.A.S.P..

[24] M.P.A.B.S..

[25] Sobre la equiparación entre secuestrados y desaparecidos forzadamente, respecto al reconocimiento de protección especial y tratamiento diferenciado frente al cumplimiento de sus obligaciones, la sentencia T-676/05, señaló: “Como ha reconocido la jurisprudencia constitucional las personas secuestradas y desaparecidas se hallan en un estado de debilidad manifiesta , de dicha circunstancia puede derivarse que sus derechos fundamentales sean afectados por la conducta de terceros, ajenos a los hechos que originaron tal situación. En tales casos adquiere relevancia la figura jurídica de los deberes constitucionales entre los cuales se cuenta el deber de solidaridad respecto de las personas secuestradas, pues si el tercero que se encuentra en posibilidad fáctica y jurídica de cumplir los deberes de esta naturaleza, decide no hacerlo estaría vulnerando, prima facie, los derechos fundamentales de la persona en situación de debilidad, incluso cuando el incumplimiento de su deber corresponda al ejercicio de un derecho o de una libertad protegida por el ordenamiento jurídico. || Si bien por regla general la jurisprudencia constitucional ha condicionado la justiciabilidad de los deberes fundamentales a la existencia de previsiones legales que delimiten su alcance y contenido , excepcionalmente ha admitido su exigibilidad por vía de tutela , aun cuando no hayan sido previamente definidos por el legislador, como ha sido precisamente el caso de las personas secuestradas. || Entre los deberes de solidaridad que vinculan a terceros respecto de las personas secuestradas la jurisprudencia constitucional ha señalado específicamente dos cuales son: el deber a cargo de los patronos –trátese de entidades estatales o de particulares- de continuar pagando el salario de las personas secuestradas o desaparecidas para la protección de su núcleo familiar , y el deber -predicable de sus acreedores especialmente cuando se trate de entidades bancarias- de no exigir las cuotas de la deuda durante el secuestro ni durante la fase de readaptación de la persona demandada . Deberes que adicionalmente ya han sido ampliamente recogidos por el ordenamiento jurídico vigente, especialmente por la Ley 589 de 2000. || A juicio de esta Corporación el cumplimiento de tales deberes guarda estrecha relación con derechos fundamentales de las personas secuestradas, desaparecidas, y de su núcleo familiar, tales como el derecho al mínimo vital, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho general de libertad o la dignidad humana, razón por la cual pueden ser exigibles por medio de la acción de tutela. || En todo caso la exigibilidad de tales deberes por medio de la acción de tutela dependerá de las circunstancias fácticas que caractericen la situación en que se encuentra el secuestrado o desaparecido y su núcleo familiar y de la efectiva demostración de la vulneración de derechos fundamentales. En efecto, carecería de sentido, desde la perspectiva de protección de los derechos fundamentales, exigir el cumplimiento del deber de pago del salario si no se comprueba una afectación del mínimo vital del núcleo familiar o de las personas que dependían económicamente del plagiado. Igualmente no sería razonable impedir que las entidades bancarias acreedoras satisficieran los créditos de los cuales son titulares cuando el secuestrado o desaparecido cuente con un patrimonio suficiente para responder por las obligaciones a su cargo y haya sido designado un curador responsable de sus bienes.” Sentencia C-1011 de 2008

[26] C-1011 de 2008.

[27] Ver, al respecto, los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[28] El sentido de cada una de esas medidas fue explicado ampliamente en la sentencia T-520 de 2003 (M.P.R.E.G.). Por tratarse de jurisprudencia reiterada y uniforme, la S. no profundizará en ello. Se puede confrontar el acápite 3º de los fundamentos de la sentencia citada.

[29] Código de Comercio (Decreto 410 de 1997), publicado en el Diario Oficial No. 33.339 del 16 de junio de 1971. Artículo 884. Limite de intereses y sanción por exceso. (Modificado por el Artículo 111 de la Ley 510 de 1999): Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. || Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.

[30] En ese sentido, cf.r las sentencias T-358 de 2008 (M.P.N.P.P.) que, en el ordinal cuarto de la parte resolutiva, ordenó a Bancamía que en caso de haber iniciado un proceso ejecutivo en contra del señor L.E.L.A., con base en el pagaré No. 0522 MP 0496-1 suscrito entre esa entidad y el accionante, solicite al juzgado que por reparto le correspondió el conocimiento de dicho proceso, la terminación anticipada del mismo y T-419 de 2004 (M.P.A.B.S.) en la que se ordenó al Banco accionado informar sobre las medidas de alivio financiero a las que tenía derecho, por ser víctima de desplazamiento forzado.

[31] En la sentencia T-726 de 2010 (M.P.J.C.H.P.) la S. Tercera de Revisión decidió dejar sin efecto las sentencias proferidas en las dos instancias del proceso ejecutivo y ordenar al Juzgado accionado resolver, en el término de 15 días contados desde la notificación de la decisión de la Corte, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional numeral 12.6, el proceso iniciado por la Caja Agraria en Liquidación contra R.M.M., y en el fallo T-697 de 2011 (M.P. H.A.S.P., la S. Octava decidió “ordenar la nulidad del proceso ejecutivo” respectivo y a las partes llegar a un acuerdo en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional.

[32] “Sin embargo, aun a pesar de que pueda alegarse el secuestro como circunstancia de fuerza mayor dentro del proceso ejecutivo, de ahí no se desprende que el demandado tenga las mismas oportunidades procesales para su defensa que las que tiene en la acción de tutela. (…) [R]esulta irrazonable someter a las personas que han sido secuestradas al deber probatorio, propio del derecho ordinario, de demostrar la imprevisibilidad e irresistibilidad de su secuestro, así como su relación causal con el incumplimiento. Ello significaría, en la práctica, la ineficacia del proceso de la justicia ordinaria –en este caso el proceso ejecutivo -, como medio de defensa judicial, por la imposibilidad fáctica de cumplir con las exigencias propias del estándar probatorio impuesto. Por lo tanto, no puede un juez afirmar que la tutela en estos casos resulta improcedente por existir otro medio de defensa judicial”. (T-520 de 2003. M.P.R.E.G.).

[33] La S. efectuará una breve exposición sobre esta materia, a partir del recorrido que va desde la sentencia de la S. Plena C-543 de 1992 (M.P.J.G.H.G.) hasta la sentencia C-590 de 2005 (M.P.J.C.T., también del pleno de la Corporación.

[34] Ver sentencias T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993 T-231 de 1994 relativas a la doctrina de la vía de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001 (vía de hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de 2001 (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneración de derechos fundamentales; finalmente, la doctrina de las causales genéricas de procedencia se establecieron los fallos T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 de 2003, T-701 de 2004, doctrina que fue sistematizada por la sentencia de S. Plena C-590 de 2005, que en esta ocasión se reitera.

[35] Ver, al respecto, entre otras, las sentencias T-079 de 1993 (M.P.E.C.M., T-158 de 2003 (M.P.V.N.M.) y T-231 de 1994 (M.P.C.G.D..

[36] El abandono del concepto “vía de hecho” por el de “causales de procedencia de la acción de tutela” se comenzó a proponer en las sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003, T-949 2003 (Todas con ponencia del Magistrado E.M.L., y T-701 de 2004 (M.P.R.U.Y..

[37] Sobre ese fallo se efectuarán consideraciones adicionales en el siguiente acápite de esta providencia.

[38] Al respecto, consultar las sentencias T- 1317 de 2001 (M.P.R.U.Y., SU-1184 de 2001 (M.P.E.M.L., T-292 de 2006 (M.P.M.J.C.E.) y T-086 de 2007 (M.P.M.J.C.E.).

[39] Defecto analizado, por primera vez, en la sentencia T-114 de 2002 (M.P.E.M.L.. En esa oportunidad se relacionó con el defecto sustantivo y la S. Plena, en sentencia C-590 de 2005 (M.P.J.C.T.) lo consideró causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

[40] Instrumento que hace parte del bloque de constitucionalidad por remisión expresa del artículo 93.1 de la Constitución Política.

[41] Cfr. C-590 de 2005.

[42] Sobre la función de la Corte en el ejercicio de la revisión de fallos de tutela, ver la sentencia C-018 de 1993. y los autos A-034 de 1996 y A-220 de 2001.

[43] Sobre la estructura de los derechos fundamentales, resultan especialmente ilustrativas las sentencias T-576 de 2008 y T-760 de 2008, relativas al carácter fundamental del derecho a la salud.

[44] Sobre la importancia de la unificación de la jurisprudencia constitucional y su relación con el principio de igualdad, ver sentencias T-292 de 2006, C-836 de 2001 y T-566 de 1998.

[45] Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P.J.C.T..

[46] Ver sentencias T-173 de 1993 (M.P.E.C.M.) y C-590 de 2005 (M.P.J.C.T..

[47] Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus S.s de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales.

[48] La S. continúa la exposición en torno a lo dispuesto en sentencia C-590 de 2005 (M.P.J.C.T..

[49] Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.

[50] Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 y T-079 de 1993 (M.P.E.C.M.).

[51] El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (M.P.E.C.M., T-937 de 2001 (M.P.M.J.C.E., SU-159 de 2002 (M.P.M.J.C.E., T-196 de 2006 (M.P.Á.T.G.) y T-264 de 2009 (M.P.L.E.V.S..

[52] Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido.

[53] También conocido como “vía de hecho por consecuencia”, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001 (M.P.M.V.S.M., T-1180 de 2001 (M.P.M.G.M.C., T-590 de 2009 (M.P.L.E.V.S..

[54] En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002.

[55] “Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.

[56] Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T-522 de 2001.

[57] Ver Sentencia T-701 de 2004.

[58] Sentencia C-590 de 2005 y T-701 de 2004.

[59] Al respecto, cfr. las sentencias C-836 de 2001 (M.P.R.E.G., T-292 de 2006 (M.P.M.J.C.E.) y C-539 de 2011 (M.P.L.E.V.S..

[60] Al respecto, se expresó: “

  1. La obligación contraída por una víctima de desplazamiento forzado previa su ocurrencia no es exigible mientras persistan las circunstancias de indefensión y debilidad que caracterizan el delito del desplazamiento y sus consecuencias, debido a que ello acarrea la pérdida o alteración de los medios de producción que de forma tradicional habían sido empleados por la víctima para la manutención propia y la de su familia. Sin embargo, debido a que ordenar la suspensión de la obligación crediticia hasta la estabilización socio-económica de la víctima podría resultar desproporcionado [frente al derecho de las entidades de perseguir el pago del crédito y mantener así el acceso de otras personas a los servicios financieros], se hace imperiosa la renegociación de la deuda y la terminación de cualquier proceso ejecutivo que se hubiese iniciado para su exigibilidad. || b) En esa medida, el incumplimiento de las obligaciones por parte de la víctima desde la fecha del desplazamiento hasta la notificación de la sentencia que resuelve el proceso de tutela no comportarán mora, lo que implica a su vez que sea inadmisible el uso de cláusulas aceleratorias y el cobro de intereses moratorios durante dicho lapso. || c) Los intereses de mora causados sobre las cuotas que se llegaron a pagar desde el momento del desplazamiento hasta la notificación de la sentencias serán abonados al capital total adeudado. || d) [La entidad bancaria tiende el derecho de] reclamar el pago de intereses remuneratorios o de plazo causados a partir del momento del desplazamiento sobre las cuotas que han dejado de pagarse a partir de [esa] fecha. Dichos intereses, al igual que las cuotas que están pendientes de pagar, deben calcularse con sujeción al principio de solidaridad y teniendo en cuenta las condiciones de desplazamiento del actor, para lo cual deberán llegar a nuevos acuerdos de pago. Si no se llega a un acuerdo, se debe aplicar el artículo 884 del Código de Comercio” [60].

[61] Al respecto, ver sentencias T-292 de 2006 (M.P.M.J.C.E., C-539 de 2011 (M.P.L.E.V.S..

[62] Cfr. Sentencias SU-961 de 1999 (M.P.V.N.M., T-243 de 2008 (M.P.M.J.C.E.) y T-079 de 2010 (M.P.L.E.V.S..

[63] En efecto, se dispuso el emplazamiento del demandado mediante auto de veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, Norte de Santander. Dado que este no compareció, correspondía a la autoridad judicial designar curador ad-lítem para la notificación personal del deudor, trámite que no se ha realizado, de acuerdo con la información remitida por el juzgado en mención al trámite de revisión.

[64] Esta subregla se encuentra implícita en las órdenes adoptadas en las sentencias T-358 de 2008 (M.P.N.P.P., T-726 de 2010 (M.P.J.C.H.P. y T-697 de 2011 (M.P.H.A.S.P., ya citadas, en la medida en que ordenaron la terminación del proceso, o la suspensión del mismo, en etapas previas al remate. Y de la sentencia T-448 de 2010 que consideró, explícitamente, que después de la diligencia de remate no podría concederse el amparo en este escenario constitucional.

[65] T-419 de 2004, T-676 fr 2005, T-312 de 2010.

47 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 610/15 de Corte Constitucional, 22 de Septiembre de 2015
    • Colombia
    • 22 septembre 2015
    ...otras las sentencias T-923 de 2010 M.P J.I.P.C., T-718 de 2011 M.P L.E.V.S., T-084 de 2012 M.P H.A.S.P., T-151 de 2012 M.P J.C.H.P. y T-181 de 2012 M.P María Victoria Calle Correa. Reiteradas en sentencia T-349 de 2013 [27] Sentencia T-149 de 1995. [28] Sentencia T-308 de 1995. [29] Sentenc......
  • Sentencia de Tutela nº 349/13 de Corte Constitucional, 18 de Junio de 2013
    • Colombia
    • 18 juin 2013
    ...otras las sentencias T-923 de 2010 (MP J.I.P.C., T-718 de 2011 (MP L.E.V.S., T-084 de 2012 (MP H.A.S.P., T-151 de 2012 (MP J.C.H.P. y T-181 de 2012 (MP María Victoria Calle [6] SU-713 de 2006 (MP R.E.G.). [7] En sentencia T-153 de 2010 (MP J.I.P.C., esta Corporación al tratar el tema de la ......
  • Sentencia de Tutela nº 246/14 de Corte Constitucional, 11 de Abril de 2014
    • Colombia
    • 11 avril 2014
    ...podría reincorporarse a sus actividades, mentalmente se encuentra indispuesta”. (Fundamento 3.4.3). [35] Sentencia reiterada en la T-181 de 2012. [36] Sentencia C-1011 de [37] Jurisprudencia reiterada en las sentencias: T-312 de 2010, T-726 de 2010, T-419 de 2013. [38] Artículo 11 de la Ley......
  • Sentencia de Tutela nº 347/14 de Corte Constitucional, 6 de Junio de 2014
    • Colombia
    • 6 juin 2014
    ...[29] Sentencia T-268 de 2002 [30] Sentencia C-237 de 1997. [31] Sentencias T-389 de 1999, T-880 de 2011. [32] Sentencia reiterada en la T-181 de 2012. [33] Jurisprudencia reiterada en las sentencias: T-312 de 2010, T-726 de 2010, T-419 de [34] Por la cual se dictan normas sobre catastro e i......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El 'precedente' en el derecho colombiano: ¿un juez creador de derecho?
    • Colombia
    • Justicia y democracia El papel del juez en la creación de jurisprudencia
    • 1 novembre 2017
    ...T-092 de 2006, T-292 de 2006, T-086 de 2007, T-358 de 2008, T-972 de 2009, T-10 de 2010, T-312 de 2010, T-443 de 2010, T-968 de 2011, T-181 de 2012, T-386 de 2012, C-532 de 2013 y T-662 de COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencias del 14 de marzo de 1938, Gaceta Judicial tomo XLVI, 21......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR