Sentencia de Tutela nº 354/12 de Corte Constitucional, 15 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 394471418

Sentencia de Tutela nº 354/12 de Corte Constitucional, 15 de Mayo de 2012

PonenteLuis Ernesto Vargas Silva
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3349285

T-354-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-354/12

Referencia : expediente T-3349285

Acción de tutela instaurada por la Defensoría del Pueblo - Seccional Atlántico, quien actúa bajo poder conferido por B.A.M.M., curadora del señor G.R.M.M., contra el Instituto de Seguros Sociales.

Magistrado Ponente:

L.E.V.S.

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados L.E.V.S., MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y M.G.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 29 de septiembre de 2011, y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de noviembre de 2011, que resolvieron la acción de tutela promovida por la Defensoría del Pueblo - Seccional Atlántico, quien actúa bajo poder conferido por B.A.M.M., curadora de G.R.M.M., contra el Instituto de Seguros Sociales.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y acción de tutela interpuesta:

    El 14 de septiembre de 2011, la abogada de la Defensoría del Pueblo - Seccional Atlántico, actuando como apoderada de B.A.M.M., quien a su vez es la curadora de su hermano G.R.M.M., instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, por considerar que con su actuación vulneró los derechos constitucionales al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud de G.R., atendiendo a los siguientes hechos:

    1.1. Sostiene que de la unión entre el señor E.A.M.P. y la señora Flor de M.M.V., nacieron los hijos B.A.M.M. y G.R.M.M., éste último nacido el 26 de julio de 1964 con una discapacidad mental[1].

    1.2. Manifiesta que la señora Flor de M.M.V. y el señor E.A.M.P., contrajeron matrimonio mediante rito católico el 14 de agosto de 1955[2].

    1.3. Indica que los señores M.V. y M.P. fallecieron, siendo el señor M.P. el último en morir el 2 de junio de 2008[3], quien en vida disfrutaba de una pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales mediante resolución No. 1503 de 1988.

    1.4. Señala que G.R.M.M. fue declarado interdicto el 9 de junio de 2010[4], debido a su discapacidad mental. Agrega que G.R. padece ceguera y que éste siempre dependió económicamente de su padre E.A..

    1.5. Relata que tras el deceso del señor E.A., G.R. quedó bajo el cuidado de su hermana B.A.[5], quien no tiene trabajo fijo y que el dinero que a duras penas logra conseguir le sirve para “medio comer”, lo cual es insuficiente tanto para ella como para su hermano, quien requiere de atención médica especializada.

    1.6. Cuenta que solicitó al Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a nombre de G.R.M.M., la cual fue resuelta mediante Resolución 27608 del 29 de diciembre de 2009, en la que se decidió dejar en suspenso el estudio y reconocimiento de la prestación, hasta tanto no se aporte copia auténtica del registro civil de nacimiento, de conformidad con lo establecido por el artículo 1° de Ley 75 de 1968[6] o la copia auténtica de la sentencia ejecutoriada que declare la relación de parentesco padre e hijo entre el causante y el beneficiario, toda vez que en el registro civil de nacimiento aportado, en el espacio correspondiente al denunciante y en señal de reconocimiento paterno, figura una persona distinta al causante E.A., no quedando así acreditada la relación filial.

    1.7. Sostuvo que en una segunda oportunidad solicitó la sustitución pensional, la cual fue negada mediante Resolución 8607 del 27 de julio de 2011, ésta vez por no quedar acreditada la filiación entre el causante y el señor M.M., con la sentencia aportada, la cual resolvió la interdicción judicial de éste, ya que en ninguna parte de dicha providencia se define si el señor M.M. es hijo o no del causante.

    1.8. Agrega que la entidad accionada le está vulnerando el derecho al mínimo vital de G.R. al no conceder la pensión sustitutiva, ya que éste dependía exclusivamente de la ayuda económica de su padre, por lo que ahora no tiene los medios de subsistencia, actitud que además genera violación a la seguridad social, toda vez que al no reconocerle la prestación pensional no tiene acceso a los servicios médicos y por lo mismo a las medicinas que requiere con urgencia para los males que lo aquejan.

    1.9. Sostiene que G.R. reúne los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada mediante la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 13 literal c) señala a los hijos inválidos que dependían económicamente del causante, como beneficiarios de pensión de sobreviviente.

    1.10. Finaliza aclarando que con las resoluciones No. 27608 del 29 de diciembre de 2009 y 8607 del 27 de julio de 2011, emanadas por el Instituto de Seguros Sociales, mediante las cuales se suspende y posteriormente se niega el reconocimiento de la sustitución pensional, quedó agotada la vía gubernativa.

    1.11. Por lo anterior solicita sean amparados los derechos fundamentales de G.R.M.M., ordenando a través de sentencia de tutela el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, así como el pago de las mesadas pendientes por cancelar debidamente indexadas y que se condene en costas a la parte demandada.

  2. Respuesta de la entidad accionada:

    A pesar de estar debidamente notificado mediante oficio No. 1391 del 19 de septiembre de 2011, recibido en las instalaciones de la entidad el 20 de septiembre del mismo año, el Instituto de Seguros Sociales guardó silencio frente a la solicitud de tutela.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Primera Instancia:

    El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2011, declaró improcedente la acción de tutela al estimar que el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios idóneos para resolver sus pretensiones, ya que no se observó un perjuicio irremediable que hiciera procedente el estudio de fondo del asunto a través de la acción de tutela. Además, no se aportaron las pruebas necesarias para sustentar la petición, por lo que el escenario ideal para debatir este tipo de controversias es el proceso ordinario laboral.

  2. Impugnación presentada por la parte actora:

    La apoderada de la parte actora impugnó el fallo de tutela adverso a los intereses de G.R.M.M., por considerarlo contrario a la ley y a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política que amparan los derechos de una persona con incapacidad total, quien dependía del dinero que recibía de su padre pensionado, fallo que además es violatorio de la legislación civil que consagra que las personas nacidas dentro del matrimonio se entienden como hijos legítimos, lo cual, durante los 31 años de convivencia entre el causante E.M. y G.R., nunca fue motivo de impugnación.

  3. Segunda instancia:

    En sentencia del 21 de noviembre de 2011, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, confirmó la decisión del a-quo al considerar que no se justificó la inactividad para acudir ante la justicia ordinaria, a la cual se debe asistir obligatoriamente ante la negación de la sustitución pensional por parte del accionado. Agregó que al no evidenciarse un perjuicio irremediable grave e inminente, las pretensiones de actor se pueden resolver ante el juez natural.

III. PRUEBAS DECRETADAS DE OFICIO EN SEDE DE REVISIÓN

  1. Mediante auto del 15 de marzo de 2012, esta Sala de Revisión dispuso oficiar al Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Atlántico, para que allegara los siguientes documentos:

    1. Resolución 27608 del 29 de diciembre de 2009, mediante la cual se resolvió: “dejar en suspenso el estudio y reconocimiento a la sustitución pensional a que eventualmente tendría derecho el señor G.R.M.M., con cédula de ciudadanía 72.150.735 de Barranquilla”.

    2. Copia del dictamen sobre pérdida de capacidad laboral del señor G.R.M., expedido el 29 de mayo de 2009 por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales.

  2. Al no recibir respuesta alguna por parte del Instituto accionado según informó la Secretaria de la Corporación, esta Sala de Revisión dispuso requerir al Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Atlántico, mediante auto del 9 de abril de 2012, para que se allegaran los documentos solicitados a través del auto del 15 de marzo de 2012.

    El Instituto de Seguros Sociales - Seccional Atlántico, aportó mediante escrito del 11 de abril de 2012:

    1. Copia de la resolución No. 27608 del 29 de diciembre de 2009, expedida por N.C.B.D., J. del Departamento de Atención al Pensionado - Seccional Atlántico del Instituto de Seguros Sociales, en la que se resuelve dejar en suspenso el estudio y reconocimiento de la pensión sustitutiva a favor de G.R.M.M..

    2. Copia de dictamen de pérdida de la capacidad laboral de G.R.M.M. del 29 de mayo de 2009, elaborada por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, en la que se establece una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 73.10 %, derivada de una enfermedad de origen común, con fecha de estructuración 8 de febrero de 1988.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia:

    Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados el 22 de febrero de 2012.

  2. Problema Jurídico:

    Corresponde a la Sala de Revisión determinar si el Instituto de Seguros Sociales vulneró los derechos constitucionales al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud del señor G.R.M.M., al negar el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de hijo inválido del causante pensionado, por considerar que no se demostró la relación de parentesco entre el causante E.A. y el señor G.R. con la copia del registro civil de nacimiento aportado, ya que ésta, en el espacio correspondiente al denunciante, reporta una persona distinta al causante, exigiendo por lo tanto, registro civil de nacimiento con el lleno de los requisitos establecidos en la ley, o copia auténtica de la sentencia judicial debidamente ejecutoriada que señale la relación filial.

    Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta. Reiteración de jurisprudencia; (ii) Naturaleza, finalidad y principios constitucionales de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes; (iii) Requisitos que debe acreditar el hijo inválido para ser beneficiario de la sustitución pensional. Estudio legal sobre los requisitos para demostrar el parentesco padre e hijo, la presunción de legitimidad de hijos concebidos durante el matrimonio y el registro civil de nacimiento como prueba idónea para acreditar la condición de parentesco; y, luego se analizará (iv) el caso concreto.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta. Reiteración de jurisprudencia:

    3.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario de carácter subsidiario, que solo procede al no existir otro medio de defensa judicial o administrativo. Sin embargo, esta Corporación ha identificado dos excepciones a la regla general de la improcedencia: (i) cuando se interpone como mecanismo principal, o; (ii) cuando se ejercita como medio de defensa iusfundamental transitorio. El análisis concreto de estas dos excepciones es lo que se conoce como procedencia formal del amparo constitucional.

    3.2. La acción de tutela como mecanismo principal procederá, cuando el demandante acredite que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, éstos no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Para ello, la autoridad judicial debe hacer el correspondiente estudio de conformidad con los hechos del caso concreto.

    Esta Corporación ha señalado que la acción de tutela procede como mecanismo principal, frente a prestaciones económicas, al no ser idóneo y eficaz[7] el mecanismo ordinario o principal, en aras de amparar el derecho al mínimo vital y a la vida, dada su estrecha relación[8]. Entre éstas prestaciones se encuentran la pensión sustitutiva o la pensión de sobrevivientes. En este sentido, las sentencias T-396 y T-820 de 2009 (MP H.A.S.P., indicaron:

    “En primer lugar, la acción de tutela procederá como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio de defensa judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y/o eficaz en el caso concreto. La Corte ha considerado que los mecanismos laborales ordinarios, aunque idóneos, no son eficaces cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores y/o por si situación de desplazamiento forzado, entre otras. Frente a estas circunstancias, las acciones ordinarias no son lo suficientemente expeditas frente a la exigencia de la protección inmediata de derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad social”.

    3.3. Así mismo, la acción de tutela procede de forma excepcional, como mecanismo transitorio para reclamar el reconocimiento de la sustitución pensional, a pesar de la existencia del mecanismo judicial ordinario que al ser idóneo se puede tornar ineficaz, cuando es necesario para evitar un perjuicio irremediable[9], al no contar el peticionario y/o su familia con la prestación económica, lo que conllevaría a la afectación del mínimo vital.

    Para determinar la existencia del perjuicio irremediable, se deben reunir las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad de los hechos y requerir la ejecución de medidas impostergables y además se debe cumplir con dos supuestos adicionales comprobables por el juez constitucional en las que se permita concluir que: “(i) la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente; y, (ii) los beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo que cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital”.[10]

    Si bien se goza de presunción de afectación al mínimo vital, la Corte ha indicado que a pesar de la informalidad de la acción de tutela, el accionante debe acompañar la afirmación de vulneración al mínimo vital, de alguna prueba siquiera sumaria[11], o debe ser decretada la prueba de oficio por el juez tutelar[12].

    3.4. Por su parte, frente a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta[13], tal y como sucede con los hijos inválidos[14] que dependen de la pensión sustitutiva porque carecen de los medios económicos para garantizar su propia subsistencia, el juez constitucional debe evaluar su condición particular para determinar la idoneidad y la eficacia de los mecanismos ordinarios para reclamar el reconocimiento de la prestación pensional, y así establecer si el conflicto planteado transciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de relevancia constitucional[15].

    Al tratarse de personas en estado de debilidad manifiesta, el perjuicio irremediable debe ser analizado y comprendido de manera amplia[16], por lo que los requisitos de procedibilidad de la tutela se hacen más flexibles dada la relevancia constitucional, razón por la cual se dijo que el estudio de la procedibilidad de la tutela para estos casos se hace bajo una óptica “si bien no menos rigurosa, si menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”[17], no queriendo decir que la mera apreciación de un sujeto en estado de debilidad manifiesta, contrae la acreditación de un perjuicio irremediable.

    3.5. El reconocimiento excepcional del derecho a la sustitución pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición en materia probatoria, que consiste en acreditar la procedencia material o procedencia del derecho de la sustitución pensional y que el accionante haya agotado algún trámite administrativo o judicial, tendiente a obtener el reconocimiento de tal prestación sin que se haya logrado. Es así como la Corte señaló que “la acción de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia” [18].

    3.6. En conclusión, la acción de tutela, por regla general no es procedente para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente o la pensión sustitutiva, debido a su carácter subsidiario. Sin embargo, la Corte ha estimado que en aras de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se debe considerar que cuando los mecanismos ordinarios no resultan idóneos y/o eficaces para la protección de los derechos fundamentales y se trate de un sujeto de especial protección o de una persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, la acción de tutela procede como mecanismo para salvaguardar sus derechos en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ser analizado bajo un criterio amplio, por tratarse de un problema legal que trasciende a uno de relevancia constitucional, caso en el cual simplemente se debe verificar que el interesado tenga la titularidad del derecho pensional exigido mediante las pruebas aportadas y que éste a su vez haya desplegado la actividad administrativa o judicial tendiente a la obtención del derecho invocado, sin que se haya logrado el objetivo, el cual ahora es solicitado en sede de tutela.

  4. Naturaleza, finalidad y principios constitucionales de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes:

    4.1. La sustitución pensional o pensión de sobreviviente[19] pertenece a una de las expresiones del derecho a la seguridad social establecido en el artículo 48 de la Constitución Política[20], la cual se define como una prestación económica cuyo fin es evitar que los allegados al trabajador pensionado queden desamparados por el sólo hecho de su deceso, esto es, que los beneficiarios obtengan recursos económicos, producto de la actividad laboral del causante, para tener una vida digna y justa expresada en la obtención de la mesada pensional que tenía el causante[21], cuyos requisitos se encuentran consagrados en la Ley 100 de 1993.

    4.2. La sustitución pensional o pensión de sobreviviente está consagrada en los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados mediante Ley 797 de 2003. Dicha normatividad contempla el derecho pensional tanto para el régimen solidario de prima media como para el régimen de ahorro individual con solidaridad. El artículo 12 de la Ley 797 de 2003, señala que tienen derecho a la pensión de sobreviviente:

  5. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

  6. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (…), las cuales fueron declaradas inexequibles[22] por trasgredir el principio de progresividad y no regresividad ya que se hacía más difícil la obtención de la prestación la cual, según el legislador al establecer que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, solo exigía realizar aportes durante mínimo 26 semanas al año inmediatamente anterior al fallecimiento del afiliado.

    De igual forma, la Ley 100 de 1993 en sus artículos 47 y 74, modificados mediante Ley 797 de 2003, señaló quienes son los beneficiarios de la pensión de sobreviviente:

    1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

    2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

      (…)

    3. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;

    4. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.

    5. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste”.

      Es de anotar que el orden de prelación señalado en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, para determinar quien es beneficiario de la pensión de sobreviviente o sustitutiva, obedece a la potestad de configuración del legislador que para el caso de los hijos inválidos mayores de 18 años que dependían económicamente del causante, fue considerado justificado “teniendo en cuenta la carencia de recursos adicionales y la imposibilidad de obtenerlos en razón de la minusvalía física mientras subsistan las condiciones de invalidez”[23].

      4.3. La sustitución pensional o pensión de sobreviviente han sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de la Corte, en las que se reiteró que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y que, además, en muchos casos compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades mínimas”.[24] De manera que la pensión sustitutiva, de conformidad con el marco legal y jurisprudencial, busca la protección de los familiares que podrían verse afectados con el fallecimiento del pensionado, quien proveía de condiciones de subsistencia a la familia, para lo cual la pensión como prestación económica ayudaría a enfrentar las condiciones de contingencia derivadas de su muerte.

      Se desprende de lo anterior que de la sustitución pensional o pensión de sobreviviente se derivan, en muchos casos, derechos como el mínimo vital y la vida digna, por lo que el reconocimiento y pago de la prestación económica adquiere el carácter fundamental, volviéndose esencial para los cometidos del Estado Social de Derecho, situación que fue sustentada mediante sentencia T- 692 de 2006 (MP. J.C.T., en la que se indicó:

      “…la relación expuesta entre protección de derechos fundamentales y necesidad de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes resulta acreditada cuando (i) la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente y (ii) los beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital.”

      Así mismo, la Corte ha desarrollado una serie de principios que definen el contenido constitucional de la pensión de sobrevivientes o sustitutiva como prestación para la asistencia de los familiares del causante, los cuales fueron agrupados en la sentencia C-1035 de 2008, de la siguiente manera:

      (i) Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante, cuyo objeto es que a través de la sustitución pensional se mantengan, al menos en el mismo grado de seguridad social y económica, a los beneficiarios afectados con la muerte del pensionado, que de no ser así conduciría a una desprotección y a una posible miseria, de allí la necesidad de establecer los grados de prelación para efectos de determinar las personas más cercanas al causante y que más dependían del mismo.

      (ii) Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, el cual busca impedir que con ocasión de la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea en la obligación de soportar las cargas materiales y espirituales que conlleva el deceso.

      (iii) Principio material para la definición del beneficiario, que consiste en determinar, bajo el criterio material acogido por el legislador, quien es el beneficiario de la sustitución pensional, el cual se obtiene de verificar quien tuvo mayor convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado.

  7. Requisitos que debe acreditar el hijo inválido para ser beneficiario de la sustitución pensional. Estudio legal sobre los requisitos para demostrar el parentesco padre e hijo, la presunción de legitimidad de hijos concebidos durante el matrimonio y el registro civil de nacimiento como prueba idónea para acreditar la condición de parentesco:

    5.1. Según se explicó en líneas precedentes, de acuerdo con el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, dentro de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes se encuentran los descendientes del causante así: (i) los hijos menores de 18 años; (ii) los hijos mayores de 18 años hasta los 25 años, siempre que estos se encuentren incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, lo cual se debe acreditar, y que estos dependieran económicamente del causante al momento del fallecimiento; y, (iii) los hijos inválidos que dependían económicamente del causante al momento de fallecer, que no tengan ingresos adicionales, mientras que subsistan las condiciones de invalidez.

    Para el caso de los hijos inválidos que pretendan obtener la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, el legislador previó que deberán acreditar: el parentesco con el causante, la dependencia económica sobre el padre pensionado al momento de su muerte y su condición de invalidez.

    5.2. Para ser beneficiario de la sustitución pensional se debe acreditar el parentesco entre el solicitante y el causante. De conformidad al parágrafo del artículo 13 de la Ley 797 de 2003[25], se requiere para determinar la relación filial entre el padre y el hijo, la establecida en el Código Civil, el cual a su vez señala en su artículo 35 la definición de parentesco por consanguinidad como “la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre.”

    De igual forma el parentesco por consanguinidad puede ser legítimo o extramatrimonial[26]. El primero de ellos se presenta cuando el nacimiento del hijo es producto de la concepción dentro del matrimonio de sus padres. Frente a la consanguinidad extramatrimonial simplemente se debe decir que surge cuando el hijo no es concebido dentro de una relación matrimonial entre sus padres. Para tal efecto, no se puede desconocer lo señalado en el artículo 213 del Código Civil que señala la presunción de legitimidad, la cual se presenta sobre el hijo que hubiese sido concebido durante el matrimonio el cual se presume que tiene por padres a los cónyuges, salvo que se compruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad.[27]

    El certificado del registro civil es el documento en el que se consigan los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, entre ellos el nacimiento, el cual se encuentra reglamentado en el Decreto 1260 de 1970[28].

    El artículo 49 del mencionado decreto señala que para acreditar el nacimiento, siempre que se haga dentro del mes siguiente al nacimiento, se deberá hacer mediante certificado del médico o de la enfermera que haya asistido el parto y de no poder acreditar lo anterior, se podrá acudir a la declaración juramentada de dos testigos.

    Cumplidos los requisitos señalados para efectuar el registro de nacimiento, las alteraciones al mismo, solo obedecerán a una decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados de conformidad a lo establecido por la ley[29]. A su vez, las inscripciones en el registro de nacimiento gozan de presunción de autenticidad y pureza[30] en materia probatoria según lo consagrado en el artículo 103 del Decreto 1260 de 1970. Dadas las anteriores consideraciones, el registro de nacimiento es la prueba idónea para establecer el estado civil de las personas según el ordenamiento jurídico colombiano y por lo mismo, se constituye en el documento necesario a la hora de demostrar la relación filial padre e hijo.

    La Corporación en sentencia T-427 de 2003[31] (MP. J.A.R., se pronunció, frente a la idoneidad del registro civil de nacimiento, al cual se le atribuían irregularidades, de la siguiente forma:

    “En ese sentido, nuestra legislación a fin de brindar certeza a los vínculos familiares, establece la forma de probar los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas. En efecto, el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, dispone que “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”.

    Por tanto, en Colombia la prueba idónea de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas es la copia de la correspondiente partida o folio de registro civil. Salvo en los eventos de las personas nacidas con anterioridad a la Ley 92 de 1938, quienes pueden acreditar su estado civil con la partida de bautismo. En los demás casos, ningún otro documento puede reemplazar la copia de la correspondiente partida o folio, o los certificados expedidos con base en los mismos”.

    De igual forma, la Corporación hizo referencia a los plenos efectos[32] que tienen las inscripciones del registro civil. En sentencia T-1045 de 2010 (MP. L.E.V.S., se concluyó que el registro civil al ser expedido por la entidad competente y al asignarle un numero de serial, goza de una autorización para producir “plenos efectos” y que lo que se inscribe en el registro civil sirve para “demostrar el estado civil del menor y goza de autenticidad hasta tanto no sea alterada por decisión judicial en firme”, por lo mismo se concluyó “que el registro civil de nacimiento obra como prueba idónea no controvertida [para el caso concreto] que demuestra la relación filial entre el causante y el agenciado”[33].

    En este orden de ideas, el certificado del registro civil de nacimiento es la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre padres e hijos, el cual a su vez goza de presunción de autenticidad y pureza y solo puede ser alterado por una decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados de conformidad a lo establecido por la ley.

    5.3. Frente al requisito establecido por el legislador relacionado con la dependencia económica que debe haber entre el causante y el eventual beneficiario como hijo inválido de la sustitución pensional o pensión de sobreviviente, la Corte mediante sentencia T-136 de 2011 (MP. M.V.C. Correa), señaló que ésta no sólo se presenta en casos donde una persona demuestra haber dependido completamente del causante, por lo que indicó que “la dependencia económica también la satisface quien demuestre razonablemente que, a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas”. Entonces, al evidenciarse que por la falta del aporte económico del causante, el eventual beneficiario de la pensión de sobreviviente experimenta dificultad para solventar sus necesidades básicas, se entiende que hay dependencia económica.

    5.4. Sobre el último de los requisitos tenemos que la invalidez, como condición que debe acreditar el hijo del causante para la obtención de la pensión de sobreviviente, se debe determinar según lo previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que considera invalida a una persona cuando “por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido más del 50% o más de su capacidad laboral”. El estado de invalidez, de conformidad al artículo 41 de la Ley 100 de 1993[34], en un primer momento, le corresponde establecerlo al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora de Pensiones de Colombia COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, a las compañías aseguradoras que asuman riesgos de invalidez y muerte, o a las Entidades Prestadoras de Salud. Sin embargo, si el interesado no está conforme con la calificación impartida por alguna de la entidades señaladas, podrá controvertir tal decisión ante las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, cuya decisión podrá ser apelada ante la Junta Nacional de Calificación quien proferirá dictamen el cual podrá ser igualmente controvertible mediante la acción judicial ordinaria que corresponda.

    5.5. A título de conclusión se tiene que los requisitos para la obtención de la sustitución pensional, en los casos en que el beneficiario sea el hijo inválido son: i) que se haya generado la muerte del pensionado, lo cual se demuestra con la fotocopia auténtica del registro civil de su defunción, ii) la dependencia económica del beneficiario con el fallecido, mediante prueba que permita inferirlo, iii) que el eventual beneficiario sea invalido, aportándose la calificación de su invalidez, y iv) el parentesco, el cual se puede acreditar mediante el registro civil de nacimiento del eventual beneficiario en el que se registra la relación de filiación entre el hijo inválido y el causante, el cual goza de presunción de autenticidad y pureza en su contenido, ya que la única forma de alterarlo es mediante decisión judicial en firme o por disposición de los interesados de conformidad a lo establecido por la ley.

  8. El caso en concreto:

    En el asunto analizado, la parte actora considera que la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud del señor G.R.M.M., al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional, por considerar que el registro civil de nacimiento aportado no cumplía con el lleno de los requisitos establecidos por la ley, ya que en el espacio correspondiente al denunciante, figura una persona distinta al causante emanado por el Instituto de Seguros Sociales.

    6.1. La primera verificación que debe realizarse, en este caso, es la relativa a la procedencia de la acción de tutela. Del material probatorio que hace parte del expediente, la Sala observa que el señor G.R. es un sujeto de especial protección constitucional porque presenta retardo mental y ceguera, motivo por el cual fuera declarado interdicto por el juez de familia, de lo que se infiere un impedimento para obtener su propio sostenimiento económico al no poder trabajar, como a su vez lo señala el dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral.

    Si bien las controversias relacionadas con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitutiva se deben ventilar ante la justicia ordinaria o administrativa según sea el caso, tal sometimiento resulta desproporcionado para el caso de G.R., ya que al no tener ingresos económicos y dadas sus condiciones de discapacidad, sus necesidades vitales no dan espera a ser reconocidas mediante el proceso judicial que puede durar lo suficiente para que se vean afectados sus derechos fundamentales, implicando lo anterior una ineficacia del medio ordinario judicial. Por consiguiente, la tutela procede como instrumento definitivo para salvaguardar los derechos de G.R.M.M., máxime cuando el caso tiene relevancia constitucional ya que la titularidad del derecho reclamado proviene de un incapaz, cuyas circunstancias de salud son las descritas.

    6.2. La Corte observa, frente a los requisitos de procedencia material sobre la acreditación de G.R. como beneficiario para reclamar la sustitución pensional de su padre, que el señor E.A.M.P. en vida disfrutaba de pensión de jubilación concedida por el Instituto de Seguros Sociales, quien falleció el 2 de junio de 2008, por ende, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros de su grupo familiar cercano. Ante la ausencia de cónyuge o compañera permanente que reclame la prestación, el beneficiario directo de la pensión de sobrevivientes sería el señor G.R.M.M..

    En el registro civil de nacimiento de G.R. aportado, se pudo evidenciar que en el espacio destinado para suscribir el nombre de los padres, aparece en su debido orden como madre el nombre de la señora Flor de M.M.V. y como padre el del señor E.A.M.P..

    Con la actitud del accionado, de considerar incumplidas las exigencias legales del registro civil de nacimiento, según aquel, porque en el espacio correspondiente al denunciante, figura una persona distinta al causante, la Corporación observa desconocimiento de las disposiciones que señalan que las inscripciones del estado civil, en el registro civil, gozan de presunción de autenticidad y pureza y que si bien pueden ser alteradas, esto solo se puede dar mediante decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados de conformidad a lo establecido por la ley, como se señaló en la consideración 5.3 de este proveído. Además, el accionado pasó por alto la presunción de legitimidad, contemplada en el Código Civil que señala que el hijo concebido durante el matrimonio tiene por padres a los cónyuges, salvo que se compruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad. Por lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales debió asumir como padre a E.A.M.P. de G.R., ya que así lo reporta el registro civil de nacimiento de éste último.

    6.3. Tratándose del requisito de dependencia económica por parte del hijo inválido, debe decirse que en el escrito de tutela el apoderado informa que G.R. siempre dependió económicamente de su padre. Igualmente señala que su hermana mayor B.A.M. es quien, tras la muerte de su padre, ve por las necesidades básicas de su hermano, a pesar de no tener trabajo fijo, a duras penas consigue dinero para la alimentación propia y la de su hermano. De igual forma, en el escrito de tutela se anexaron declaraciones juramentadas rendidas ante notario por E.E.I.d.A. y L.E.A.O., quienes manifestaron que conocen desde hace 35 y 27 años respectivamente, al señor G.R. y que éste depende económicamente de su hermana B.A.M.M., lo que sin duda ratifica la incapacidad económica de G.R., dejando al descubierto la difícil situación que atraviesa y que se torna constitutiva del eventual perjuicio irremediable que merece protección amparo constitucional. Sumado a ello, la incapacidad que padece G.R. lo imposibilita para trabajar y obtener su propio sustento diario.

    6.4. De lo obrante en el expediente la Corte evidenció, que la invalidez de G.R.M.M. proviene del retado mental junto con la ceguera que padece, lo cual fue considerado como una enfermedad de origen común no profesional y no provocada intencionalmente por él, que reportan un 73.10% de pérdida de capacidad laboral, según dictamen emitido por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, el 29 de mayo de 2009, estando conforme con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.

    6.5. Como conclusión, la Sala observa que se acreditó la relación filial de padre e hijo entre E.A.M.P. y G.R. para efectos de ser beneficiario pensional, según el registro civil de nacimiento de éste último, quien además dependía económicamente de su padre pensionado al momento de su deceso por no tener las condiciones físicas y mentales para obtener su sustento diario, las cuales fueron calificadas con pérdida de capacidad laboral del 73.10%. Por lo tanto, la Sala considera que para el presente caso se cumplen con los requisitos formales y materiales establecidos por la Corte Constitucional para que sea otorgada la pensión sustitutiva mediante la acción de tutela como mecanismo definitivo, ya que la vía ordinaria laboral se torna ineficaz antes las condiciones del actor.

    En consecuencia, esta Sala de Revisión revocará los fallos de instancia y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales de G.R.M.M., ordenando al Instituto de Seguros Sociales, a través de su representante legal o quien haga las veces que, si no lo han realizado, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, expidan las resoluciones definitivas de reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva que corresponda, a favor de G.R.M.M., como hijo inválido del causante E.A.M.P..

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por la Defensoría del Pueblo – Seccional Atlántico, como apoderada de B.A.M.M., curadora del señor G.R.M.M., contra el Instituto de Seguros Sociales y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud de G.R.M.M..

Segundo: DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones 27608 del 29 de diciembre de 2009 y 8607 del 27 de julio de 2011, que suspendieron y negaron respectivamente el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva solicitada a favor del señor G.R.M.M..

Tercero: ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, si no lo han realizado, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, expidan las resoluciones definitivas de reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva que corresponda, a favor del señor G.R.M.M., hijo del fallecido pensionado E.A.M.P..

Cuarto: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

L.E.V.S.

Magistrado

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] A folio 12 del cuaderno principal se observa certificación aportada por el accionante, en la cual el médico O.M.P., señala que el señor G.R.M.M. padece de “retardo mental congénito”.

[2] En el escrito de tutela la apoderada indica que la fecha de matrimonio fue el 14 de agosto de 1995; sin embargo, obra a folio 19, partida de matrimonio la cual señala como fecha del rito católico el 14 de agosto de 1955.

[3] A folio 22 del cuaderno principal obra copia registro civil de defunción de E.A.M.P..

[4] A folios 13 a 16 del cuaderno principal, aparece la copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado 4° de Familia de Barranquilla el 9 de junio de 2010, en la que se declaró la “interdicción definitiva por presentar RETARDO MENTAL, al señor G.R.M.M. (…)”, en el marco del proceso de interdicción judicial por jurisdicción voluntaria, instaurado por B.A.M.M., por intermedio de la Defensoría del Pueblo.

[5] A folio 21 del cuaderno principal, la parte actora aporta 2 declaraciones extrajuicio rendidas por conocidos de G.R.M.M., quienes manifiestan de manera libre y espontánea que el señor M.M. depende económicamente de su hermana B.A., además que conocen de su discapacidad derivada de la ceguera y el retardo mental genético.

[6] El artículo 1° de la Ley 75 de 1936 señala: "El reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse:

  1. En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce.

El funcionario del Estado civil que extienda la partida de nacimiento de un hijo natural, indagará por el nombre, apellido, identidad y residencia del padre y de la madre, e inscribirá como tales a los que el declarante indique, con expresión de algún hecho probatorio y protesta de no faltar a la verdad. La inscripción del nombre del padre se hará en libro especial destinado a tal efecto y de ella sólo se expedirán copias a las personas indicadas en el ordinal 4º inciso 2º de este artículo y a las autoridades judiciales y de policía que las solicitaren.

Dentro de los treinta días siguientes a la inscripción, el funcionario que la haya autorizado la notificará personalmente al presunto padre, si éste no hubiere firmado el acta de nacimiento. El notificado deberá expresar, en la misma notificación, al pie del acta respectiva, si acepta o rechaza el carácter de padre que en ella se le asigna, y si negare ser suyo el hijo, el funcionario procederá a comunicar el hecho al defensor de menores para que éste inicie la investigación de la paternidad.

Igual procedimiento se seguirá en el caso de que la notificación no pueda llevarse a cabo en el término indicado o de que el declarante no indique el nombre del padre o de la madre.

Mientras no sea aceptada la atribución por el notificado, o la partida de nacimiento no se haya corregido en obediencia a fallo de la autoridad competente, no se expresará el nombre del padre en las copias que de ella llegaren a expedirse.

(…)".

[7] En sentencia T-904 de 2007, (MP. J.A.R.) se hizo aclaración sobre la eficacia entendida como: “(…) la posibilidad real de producir el resultado para el cual fue concebido dicho medio de impugnación. Si aquel resulta ser ineficaz, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio se hace viable, pues se trata de evitar un perjuicio irremediable, ya que en aquellos eventos donde el medio judicial ordinario no tiene la capacidad de responder de forma oportuna ante las necesidades que la situación concreta demanda, debe primar la protección a los derechos”.

[8] Ver sentencias T-593 de 2007 (MP. R.E.G., T-701 de 2008 (MP. Clara I.V.H.) y T-396 de 2009 (MP. H.A.S.P., entre otras.

[9] Artículo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991.

[10] Frente al tema se puede consultar la sentencia T-971 de 2005, (MP J.C.T., cuya posición fue reiterada en las sentencias T-692 de 2006 (MP J.C.T., T-129 de 2007 (MP. H.A.S.P.) y T-396 de 2009 (MP. H.A.S.P..

[11] Ver sentencia T-335 de 2007 (MP N.P.P., en la que se abordó el estudio de la procedencia de la tutela para efectos de otorgar una pensión de sobreviviente frente a la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que se señaló que “el juez constitucional deberá determinar si concede la acción de amparo de manera transitoria o definitiva, atendiendo las particularidades de cada caso en concreto”

[12] Sentencia T-820 de 2009 (MP H.A.S.P.. En este caso la Sala destacó que en ausencia de una prueba “el juez de tutela debe propender por arribarla al proceso en virtud de su facultad de decretar pruebas de oficio”.

[13] El artículo 13 de la Constitución Política señala: “(…) El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

[14] La Corte en sentencia T-326 de 2007, (MP. R.E.G., en la cual se estudió el caso del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de una mujer inválida, señaló que “el derecho a la pensión de sobrevivientes adquiere el carácter de fundamental cuando de éste [sic] depende la materialización de los mandatos constitucionales que propenden por el establecimiento de medidas de especial protección a favor de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, tales como los niños, las personas de la tercera edad y los discapacitados o inválidos”.

[15] En sentencia T-577 de 2010, (MP. L.E.V.S.) se analizó la calidad de sujeto de especial protección que tenía el accionante, quien era un inválido al que se le había negado la sustitución pensional por no demostrar su dependencia económica sobre el causante al momento de su muerte, ya que según el accionado, devengaba ingresos ocasionales.

[16] Ver sentencia T-860 de 2010 (MP H.A.S.P., en la que se hizo estudió sobre los sujetos de especial protección o los que se encuentren en situación de debilidad manifiesta, resaltando que frente a ellos el legislador “se volcó en favorecer a aquellas personas con algún tipo de limitaciones funcionales y determinó un concepto amplio del término limitación cobijando a todos aquellos que por circunstancias síquicas, psicológicas, intelectuales, físicas y sensoriales se han visto afectados en su derecho a la igualdad en el entorno social que los rodea”.

[17] Sentencias T-789 de 2003 (MP M.J.C.E., reiterada en la sentencia T-326 de 2007 (MP R.E.G.).

[18] Sentencia T-651 de 2009 (MP L.E.V.S.. En este caso la Sala de turno concluyó que en efecto, la solicitante de la prestación pensional, había cumplido con el requisito de haber adelantado las actuaciones necesarias para solicitar la prestación pensional antes de acudir a la acción.

[19] Las expresiones pensión sustitutiva y pensión de sobreviviente han sido utilizadas de manera indistinta, sin embargo es necesario aclarar que técnicamente corresponde a nociones diferentes. En sentencia C- 617/01, se aclaró que la sustitución pensional o pensión sustitutiva hace referencia a la situación que se presenta ante la muerte del pensionado, por vejez o por invalidez, hipótesis en la cual tiene lugar la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación económica que venía recibiendo su titular y no la generación de una prestación nueva o diferente. La pensión de sobreviviente por su parte ocurre ante la muerte del afiliado, se paga a sus familiares y es una nueva prestación de la que no gozaba el causante, que se genera -previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley- en razón de su muerte. Se aclara de igual forma que ambas figuras tienen como objeto la protección del núcleo familiar, el cual se ve desprotegido al fallecer la persona que proveía de lo necesario a la familia para su sustento.

[20] El artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, señala que los Estados parte reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.

[21] Frente al tema se pueden destacar las sentencias T-173 de 1994 (MP. A.M.C., T-789 de 2003 (MP. M.J.C.E.) y T-1229 de 2003 (MP. R.E.G.).

[22] En sentencia C-556 de 2009, (MP. N.P.P., la Corte señaló que “la exigencia de fidelidad de cotización, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, es una medida regresiva en materia de seguridad social, puesto que la modificación establece un requisito más riguroso para acceder a la pensión de sobrevivientes, desconociendo la naturaleza de esta prestación, la cual no debe estar cimentada en la acumulación de un capital, sino que por el contrario, encuentra su fundamento en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del afiliado se está haciendo a sus beneficiarios”.

[23] Sentencia C-451 de 2005 (MP. Clara I.V.H.. En este caso la Corte estudió la constitucionalidad del numeral 3 (parcial) de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, por lo que fue declarada EXEQUIBLE la expresión “y hasta los 25 años” del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

[24] Sentencias C-111 de 2006 (M.P R.E.G.) y sentencia C-002 de 1999, (M.P A.B.C.).

[25] La Ley 100 de 1993 en su artículo 47, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señala en su parágrafo: “(…) Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil

[26] El artículo 36 del Código Civil señala que el parentesco por consanguinidad es legítimo o ilegítimo, pero conforme al artículo 1° de la Ley 29 de 1982, debe entenderse que el parentesco ilegítimo desapareció dando paso al extramatrimonial. La Corporación mediante examen de constitucionalidad sobre el artículo 39 del Código Civil sobre la expresión que hacía referencia al parentesco ilegítimo, decidió declararlo inexequible mediante sentencia C-595 de 1996 (MP. J.A.M., al estimar que prima la igualdad de derechos entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos a partir de la Ley 29 de 1982, la cual fue elevada a norma constitucional en el inciso sexto del artículo 42 de la Constitución Política.

[27] El artículo 213 del Código Civil, el cual fue modificado por el artículo 2° de la Ley 1060 de 2006, señala lo siguiente: “El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad”.

[28] El artículo 5° del Decreto 1260 de 1970 dispone:“Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avencidamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro.”

[29] El Decreto 1260 de 1970, en su artículo 89, modificado por el Decreto 999 de 1988, Artículo 2º indica: “Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto.”

[30] El Decreto 1260 de 1970, en su artículo 103, dispone sobre la presunción de autenticidad y pureza de la siguiente forma: “Se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil. No obstante, podrán rechazarse, probando la falta de identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que se refieren la inscripción a los documentos en que ésta se fundó y la persona a quien se pretende aplicar.”

[31] En esa ocasión la Corte Constitucional estudió los efectos probatorios que tiene el registro civil de nacimiento en un caso donde se suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes a una menor, reconocida previamente por la misma entidad accionada, basado en que según las diligencias administrativas que se adelantaron, no quedó plenamente establecido el grado de parentesco entre las menores y los causantes, a pesar de estar señalada la relación filial en los registros civiles de nacimiento.

[32] Ver sentencia T-1045 de 2010 (MP. L.E.V.S.. En ella se ordenó al Instituto de Seguros Sociales que reactive el estudio y resuelva sin dilaciones la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional del niño, teniendo en cuenta para ello que en el registro civil de nacimiento, éste figura como hijo extramatrimonial del pensionado, por lo que de igual forma “produce plenos efectos para demostrar el estado civil del menor y goza de autenticidad hasta tanto no sea alterada por decisión judicial en firme”.

[33] Ibídem

[34] Artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, el cual señala: “El estado de invalidez será determinado de conformidad con Io dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.

El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.

Cuando la incapacidad declarada par una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad.”

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