Providencia nº 68001110200020120037202 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 1 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 397079418

Providencia nº 68001110200020120037202 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

Rama Judicial

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Bogotá, D.C., 1 de agosto de 2012.

Aprobado según A.N.° 065 de la fecha.

Magistrado Ponente: Dr. A.L.R.

Radicado N°680011102000201200372 02

|Referencia |Tutela en Segunda Instancia |

|Accionados |Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional –Dirección de Sanidad de la Policía |

| |Nacional – Clínica Regional del Oriente (Policlínica) – Centro Médico Sinapsis I.P.S. |

| |S.A. |

|A. |EstelaD.P.R. |

|Primera Instancia |Concede |

|Segunda Instancia |Revoca - Declara Improcedente. |

ASUNTO A TRATAR

Subsanada la irregularidad advertida mediante el proveído del 30 de mayo de 2012, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, a resolver la impugnación impetrada por la Teniente Coronel A.R.C. –Jefe de la Seccional Sanidad Santander de la Policía Nacional, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander[1], el 27 de junio de 2012, mediante el cual resolvió tutelar los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y justas al menor E.A.H.P., deprecados por su señora madre ESTELA DIVINA P.R., en la acción constitucional interpuesta contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE (Policlínica) y CENTRO MÉDICO SINAPSIS I.P.S. S.A y donde fue vinculado el Fondo de Seguridad y Garantías - FOSYGA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos. Los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela, son los que manifestó la actora en su escrito del 29 de marzo de 2012 y que fueron resumidos en el fallo de primera instancia así:

“ * Su hijo presenta un diagnóstico de: 1. Diplejia atóxica, 2. RM- trastorno generalizado del desarrollo, 3. H.N. bilateral, 4. Leucodistrofia a determinar y 5. Epilepsia facial sintomática.

* Debido a lo anterior, desde su nacimiento se encuentra en tratamiento y control de su enfermedad, siendo atendido desde el año 2009 por el neurólogo pediatra I.V.S., quien el 14 de enero de 2012 le formula manejo con técnica comportamental metodología ABA 8 horas diarias, de lunes a viernes durante 3 meses.

* El anterior tratamiento no se ha completado, debido a que la Clínica Regional del Oriente (Policlínica), argumenta que se terminó el contrato por falta de presupuesto, y como consecuencia de ello, su hijo no tiene una calidad de vida digna porque en su tratamiento recibe diariamente terapia ocupacional, física y de lenguaje, lo cual permite que tenga un desarrollo óptimo en su salud.

* Aunado a ello, la doctora L.M.G.G., médico pediatra, el 13 de marzo de 2012 le ordenó consulta con psiquiatría infantil, por presentar problemas de comportamiento y tornarse agresivo, cita que tampoco se ha llevado a cabo, porque la Policlínica igualmente argumenta falta de presupuesto.

* Su familia no posee suficientes recursos económicos para sufragar los gastos del tratamiento de su hijo, correspondiendo a la accionada brindar atención médica integral con eficiencia y continuidad, para atender su salud y mejorar su calidad de vida”.

Pretensiones. Con base en los hechos descritos, la accionante pidió la protección de los derechos fundamentales de su menor hijo a la salud, a la vida en condiciones dignas y justas, así como los derechos de los niños, niñas y adolescentes y en consecuencia se ordene a la entidad accionada: autorizar y realizar el manejo con técnica comportamental, metodología ABA 8 horas diarias de lunes a viernes por 3 meses, así como la consulta con psiquiatría infantil; se le brinde Atención Médica Integral (sic), para atender el diagnóstico de su hijo y se le exonere de todo pago por cualquier concepto del servicio de salud, es decir, copagos o cuotas de recuperación.

Pruebas. Adjuntó a la demanda, las siguientes pruebas documentales: fotocopias de la cédula de ciudadanía de la accionante, del registro civil de su hijo menor y carnets; de las fórmulas médicas; de los exámenes, cirugía, medicamentos y procedimientos.(fls.4.8 c.).

ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 29 de marzo de 2012, el doctor J.P.S.P., – Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -, admitió la tutela; dispuso la comunicación de la existencia de la misma a la accionante y accionados y ordenó la práctica de pruebas. Se libraron las correspondientes comunicaciones, notificando al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional- Seccional Santander-, al Centro Médico Sinapsis I.P.S. S.A., y a la Clínica Regional del Oriente o de la Policía Nacional en Bucaramanga - Policlínica. (fls.10-26 c.o.).

Resolución de la medida provisional. Por auto del 29 de marzo de 2012, se resolvió a favor de la accionante la medida provisional. (fls.12-15 c.o.).

Intervención de las partes accionadas.

La señora E.D.P.R., el 9 de abril de 2012, ante el despacho del Juez Constitucional de primera instancia rindió declaración, ratificándose en los hechos del escrito de tutela.(fls.27-29 c.o).

La Teniente Coronel A.R.C., en su condición de Jefe Seccional Sanidad Santander - Policía Nacional, mediante comunicación del 11 de abril de 2012, acudió al llamado de tutela, precisando que mediante oficio de fecha 11 de abril de 2012 ESPIM GASIS, la Líder de Apoyo Terapéutico - Fisioterapeuta L.X.J.G.- comunica que se autorizó el manejo con técnica comportamental, metodología ABA 8 horas diarias de lunes a viernes por un mes y frente a la consulta con psiquiatría infantil, precisa que la accionante debe realizar los trámites administrativos para su autorización y que una vez radicada la orden por el galeno, se procederá a verificar la pertinencia y necesidad para autorizar la valoración médica.

Sin embargo, hace algunas precisiones legales en torno al servicio de salud de las Fuerzas Militares y de Policía, advirtiendo que en el caso particular del hijo de la accionante, se le han suministrado los servicios de salud que requiere y que se encuentran plasmados en el Acuerdo N°002 de 2001, sin que de manera alguna se le haya negado el acceso a los mismos, por lo que solicita la negación del amparo solicitado. Allegó copia de la historia clínica del menor E.A.H.P..(fls. 44-45 c.o.).

Las otras entidades vinculadas, guardaron silencio.

Fallo de primera instancia declarado nulo. Mediante providencia del 18 de abril de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, resolvió: “PRIMERO.- TUTELAR el derecho a la salud, a la vida en condiciones dignas y justas, así como los derechos de los niños, niñas y adolescentes que le asiste al menor E.A.H.P., vulnerado por la Policía Nacional – Dirección de Sanidad Seccional Santander –Clínica Regional del Oriente (Policlínica), de conformidad con lo expuesto en precedencia; SEGUNDO.- ORDENAR a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad Seccional Santander –Clínica Regional del Oriente (Policlínica), en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, entregue al menor E.A.H.P. la autorización para la cita con psiquiatría infantil, y se le brinde LA ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL que requiere su diagnóstico, de acuerdo con lo prescrito por su médico tratante, disponiendo que el tiempo restante del tratamiento de terapias bajo el manejo con técnica comportamental metodología ABA 8 horas diarias, de lunes a viernes que se encuentra pendiente de autorizar, se haga de manera ininterrumpida a la orden por el término de un mes que ya le fue ordenada, de manera que ello no incida de manera negativa en la salud del menor, comunicando a esta Corporación del cumplimiento de lo decidido y TERCERO.- DECLARAR que el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional y el Centro Médico Sinapsis IPS S.A, no han vulnerado derecho alguno del menor E.A.H.P.”.(fl.51 c.o.-Sic para lo transcrito).

Como fundamento de la decisión, consideró el a quo que la entidad demandada había dado cumplimiento parcialmente a lo solicitado por los galenos, pues si bien autorizó el tratamiento terapéutico, sólo lo hizo por un mes, cuando lo prescrito fueron 3 meses y de manera interrumpida, ello sin contar el tiempo que duró esperando la accionante para que se reanudara el mismo y que finalmente la llevó a instaurar la presente acción de tutela, y por otro lado, tampoco se da trámite a la orden de consulta por psiquiatría infantil, dispuesta por la pediatra del menor, bajo el argumento que previa la radicación de la orden emanada, se procederá a verificar “la pertinencia y necesidad” para autorizar la valoración médica.

Dijo además la Sala que la...

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