Sentencia de Tutela nº 612/12 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 398323930

Sentencia de Tutela nº 612/12 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2012

PonenteJorge Ignacio Pretelt Chaljub
Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3416816

T-612-12 Sentencia T-612/12 Sentencia T-612/12

Referencia: expediente T-3.416.816

Acción de Tutela instaurada por E.I.C.G. y otro en contra del Banco A. V. VILLAS S.A.

Derechos invocados: Derecho de petición

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)

La S. Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados J.I.P.C. -quien la preside-, H.A.S.P. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012) por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, la cual confirmó el fallo del dos (02) de enero de dos mil doce (2012) del Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá, en cuanto denegó la tutela incoada por la señora E.I.C.G. y otro en contra del Banco A. V. VILLAS S.A.

1. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional, mediante Auto del diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

1.1. SOLICITUD

Elba I.C.G. y J.G.I.S. demandan al juez de tutela proteger su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Banco A.V. VILLAS S.A., al no dar respuesta oportuna y de fondo a su petición de reliquidación de sus créditos de vivienda.

Sustentan su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho:

1.1.1. Hechos y argumentos de derecho

1.1.1.1. Los señores E.I.C.G. y J.G.I.S. son titulares de los créditos de vivienda respaldados con los pagarés No. 317238, 317239 y 317240, los cuales fueron adquiridos con el Banco A.V. VILLAS hace 17 años y, afirman, recaen sobre un mismo inmueble.

1.1.1.2. R., sin hacer mención a la fecha, que el Banco A.V. VILLAS instauró en su contra proceso ejecutivo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, quien adelantó la diligencia de conciliación, en la cual se dio por terminado el proceso y se ordenó levantar las medidas cautelares decretadas.

1.1.1.3. Señalan que mediante derecho de petición del 19 de septiembre de 2011, solicitaron al banco accionado realizar la reliquidación de los referidos créditos, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley 546 de 1999. Sin embargo, indican que han transcurrido más de dos meses y la entidad financiera no ha dado respuesta a lo requerido.

1.1.1.4. Por lo anterior y en atención a su gravosa situación económica, elevaron queja ante la Superintendencia Financiera, sin que a pesar de su gestión, obtuvieran respuesta por parte del banco accionado.

1.1.1.5. En consecuencia, solicitan al juez de tutela amparar su derecho fundamental y ordenar al Banco A.V. VILLAS otorgar una respuesta de fondo a la solicitud de reliquidación de sus créditos de vivienda.

1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá procedió a admitirla y ordenó correr traslado al Banco A.V. VILLAS S.A.

El Banco A.V. VILLAS S.A., a través de su representante legal, contestó la demanda de tutela y solicitó declarar su improcedencia por estar en presencia de un hecho superado. Al respecto, sostuvo que ante el requerimiento realizado por la Superintendencia Financiera, mediante comunicación del 26 de diciembre de 2011, dio respuesta a la solicitud realizada por el accionante, con copia a la entidad de control.

1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES

En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:

1.3.1. Copia del derecho de petición presentado ante el Banco A.V. VILLAS S.A., de fecha 19 de septiembre de 2011, en el que los accionantes solicitan “la RELIQUIDACIÓN DE LOS CREDITOS DE VIVIENDA, contenidos en los pagarés Nos 317238, 317239 y 317240, de conformidad a lo pregonado en los arts. 40 y 41 de la Ley 546 de 1999 reglamentado por el Decreto 2703 de 1999, originados en la adquisición de nuestra vivienda, ajustándose a los lineamientos expuestos por la Superintendencia Bancaria hoy financiera”.

1.3.2. Copia de la respuesta emitida por el Banco A.V. VILLAS, con fecha de radicado 26 de diciembre de de 2011, de la que se extrae: “Acerca de la reliquidación se efecto el día 1º de enero de 2000, fecha en la cual el Banco abonó a la obligación identificada con el número 317238 9 90, la suma de $8.800.820.00, para su información se anexa detalle. En relación a la liquidación de los créditos 317239 0 90 y 317240 3 90, le informamos que una vez desarrollado el cálculo de la misma para el año 2000, se obtuvo como resultado la suma de $7.122.449.00 y $6.175.628.00, respectivamente. No obstante, toda vez que las obligaciones figuraron con una dirección de inmueble diferente a la garantía del crédito 317238 9 90, los mismos no fueron objeto de aplicación del beneficio”.

2. DECISIONES JUDICIALES

2.1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO TREINTA Y SEIS PENAL MUNICIPAL DE BGOTÁ.

El Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá, mediante Sentencia proferida el dos (02) de enero de dos mil doce (2012), decidió denegar la acción instaurada por los peticionarios.

De forma sucinta, referenció qué implica el derecho de petición y lo que la jurisprudencia constitucional ha señalado al respecto. De esta manera, advirtió que constatado el expediente, se encontró copia de la respuesta otorgada a los accionantes en relación con su petición, de fecha 26 de diciembre de 2011.

En este orden, concluyó que no existe vulneración al derecho de petición, pues, como se probó, el escrito de petición elevado por los accionantes fue resuelto de fondo y de manera precisa por parte del Banco A.V. VILLAS S.A., por medio de comunicación enviada el 26 de diciembre de 2011 a la dirección de correspondencia de los accionantes.

De esta manera, determinó que al comprobarse durante el trámite tutelar la desaparición de la vulneración o amenaza al derecho fundamental, la acción constitucional de amparo perdió su razón de ser, configurándose en consecuencia, un hecho superado por carencia actual de objeto.

2.2. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Los accionantes inconformes con la decisión proferida por el juez de instancia, presentaron oportunamente impugnación, reiterando los mismos argumentos expuestos en el escrito de demanda.

Alegaron que no puede descartarse la vulneración al derecho fundamental de petición, bajo el supuesto de que la entidad accionada dio respuesta a su solicitud mediante comunicación del 26 de diciembre de 2011, cuando en nada hizo mención a la reliquidación pretendida.

Indicaron que en la referida respuesta no se aportaron anexos, extractos o soportes que les brinden claridad o precisión sobre el comportamiento de sus créditos de vivienda respecto de los cuales ha debido abonarse el respectivo alivio consagrado en el artículo 40 de la Ley 546 de 1999.

2.3. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA – JUZGADO VEINTICINCO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.

El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia proferida el ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), confirmó la decisión, reiterando los mismos argumentos esbozados por el a quo.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

La S. Séptima de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO

En el asunto de la referencia, corresponde a esta S. de Revisión determinar si el Banco A.V. VILLAS S.A. ha vulnerado el derecho fundamental de petición de los accionantes, al no emitir una respuesta oportuna y de fondo, en relación con la solicitud de reliquidación de los créditos de vivienda, de los que son titulares los peticionarios.

No obstante, teniendo en cuenta que los jueces de primera y segunda instancia declararon la existencia de un hecho superado, es deber de la S. verificar previamente si puede afirmarse que este fenómeno se configuró en el proceso sub examine. Con este fin, reiterará brevemente la jurisprudencia en la materia y, luego de ello, aplicará los criterios expuestos al caso concreto.

Con el fin de solucionar el problema jurídico, esta S. estudiará: primero, la carencia actual de objeto por presentarse el fenómeno del hecho superado; segundo, los elementos del derecho fundamental de petición; y tercero, el caso concreto.

3.2.1. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HABERSE OTORGADO RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN.

Reiteración de jurisprudencia.

Según el artículo 86 de la Carta Política de 1991, la acción de tutela es un mecanismo constitucional preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando se hallen vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluso por particulares en los casos que determine la ley. Sin embargo, cuando los hechos que generan la interposición de la tutela se superan, desaparecen o cesan, dicho mecanismo pierde su razón de ser, pues bajo esos supuestos no habría orden a impartir.

En ese sentido, en la sentencia T-515 de 1992 se estableció que “el medio de defensa judicial referido por el artículo 86 de la Carta tiene como objeto la protección eficaz e inmediata de los derechos fundamentales, sin que exista razón para predicar su procedencia cuando los hechos que pueden dar lugar a su ejercicio, hayan quedado definidos, ya que la amenaza o violación del derecho no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez. Considerar lo contrario sería desvirtuar la finalidad y la naturaleza de la acción de tutela.”

Así, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la figura de la carencia actual de objeto se presenta como una consecuencia del hecho superado o del daño consumado.

Según el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, una de las causales de improcedencia de la acción de tutela se presenta “Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” En virtud de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que el daño consumado se presenta cuando los supuestos de hecho que dieron origen a la interposición de la tutela desaparecen porque la vulneración del derecho condujo a un daño que debe resarcirse en otras instancias. Sin embargo, se ha considerado, en reiteradas ocasiones, que la existencia de una carencia actual de objeto no es óbice para que la Corte analice si existió una vulneración y, de esta manera, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

En cuanto al hecho superado, la Corte ha indicado que se presenta cuando antes de que se profiera el fallo, el demandado satisface lo solicitado. En efecto, “si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.[1]

En ese sentido, la sentencia T-027 de 1999, estableció que “(…) la protección ofrecida por la acción de tutela pierde sentido, por innecesaria, cuando durante el curso del proceso desaparece la amenaza o cesa la vulneración. El juez queda inhabilitado, por tanto, para emitir orden alguna tendiente a restablecer el orden jurídico quebrantado, porque éste ha recobrado su normalidad sin la intervención de la autoridad del Estado.”

De este modo, cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto por la gravedad de la vulneración del derecho invocado, podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir órdenes.

3.2.2. ELEMENTOS DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN.

Reiteración jurisprudencial.

El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas de interés general o particular ante las autoridades, y a obtener de ellas pronta resolución de fondo en forma clara y precisa[2].

La jurisprudencia constitucional[3] ha señalado los elementos del derecho de petición que deben concurrir para hacerlo efectivo. Al respecto, esta Corporación en Sentencia T-377 del 3 de abril 2000, MP. A.M.C., fijó los supuestos fácticos mínimos del mismo:

  1. El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

  2. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

  3. La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

  4. Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

  5. Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

  6. La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

    g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

  7. La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  8. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” (resaltado fuera de texto)

    Ante el deber de las autoridades de responder las solicitudes presentadas por los ciudadanos, la Corte Constitucional ha sostenido que debe hacerse dentro del plazo establecido por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido.[4]

    De esta manera, pueden identificarse los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en (i) la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir; (ii) los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo, y satisfecho la solicitud del petente; y además la entidad deberá, (iii) darla a conocer.

    La Corte ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario[5]; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea[6] (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta[7].

    Así pues, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna; (ii) resolver de fondo, en forma suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado; y (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.[8]

    Las anteriores reglas jurisprudenciales también son aplicables a los particulares que ejercen funciones públicas cuando son sujetos pasivos del derecho de petición. Sobre este punto, esta Corporación ha establecido que cuando los particulares desempeñan funciones públicas, las peticiones que reciben se equiparan a la petición hecha ante la administración[9], y en este sentido “debe entenderse que los escritos petitorios que se ejerzan contra ellas suponen el ejercicio del derecho de petición dirigidos contra la administración y, en ese sentido, les es aplicable en toda su extensión la letra del artículo 23 de la Constitución Política de 1991 y los artículos contenidos en los capítulos II y III del Libro Primero del Código Contencioso Administrativo[10] (…) Consecuencia de ello, es que el derecho de petición así ejercido se constituya en un derecho fundamental propicio de ser amparado mediante el ejercicio de la acción de tutela”[11].

    La actividad financiera es considerada como un servicio público. Por tanto, las entidades bancarias, en relación con esta actividad, particularmente en lo relativo a la captación de dineros del público, pueden ser sujetos pasivos del derecho de petición. Así lo ha señalado esta Corporación:

    “Ahora bien, pese a que no existe norma que de manera expresa así lo determine[12], en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus nítidas características así lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público.

    Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el carácter de servicio público de la industria bancaria. Al respecto se dijo:

    "la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, atendiendo a su propia naturaleza, reviste interés general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (artículo 1º de la Constitución Política), lo cual se concreta en el carácter de servicio público" [13]” [14]

    En resumen, si bien el derecho de petición en principio solo habilita al ciudadano para dirigir sus solicitudes ante las autoridades, por excepción, la misma Carta permite que en ciertos casos pueda ejercerse ante particulares. En este orden, como ya se citó precedentemente si el derecho de petición se dirige contra un particular que presta un servicio público, como lo es la actividad financiera, aquel opera como si se dirigiera ante la administración y le es aplicable en toda su extensión el contenido del artículo 23 de la Constitución Política.

4. CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio, observa la S. que el motivo que originó la presente acción tutelar fue el derecho de petición presentado por los accionantes el día 19 de septiembre de 2011 ante el Banco A.V. VILLAS S.A., en el cual solicitaron realizar la reliquidación de sus créditos de vivienda, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley 546 de 1999.

Inicialmente, debe indicarse la procedencia del derecho de petición en el presente caso, toda vez que el mismo fue dirigido a una entidad financiera que si bien, es de naturaleza particular, tal como se expuso, ejerce funciones públicas, motivo por el cual debe acatar cabalmente lo preceptuado en el artículo 23 Superior.

Ahora bien, de los antecedentes expuestos, de la respuesta dada por el banco accionado, así como de las pruebas arrimadas al plenario, se encuentra que dicha solicitud fue resuelta de forma adecuada durante el trámite de la tutela, pues ésta se instauró el día 16 de diciembre de 2011, el derecho de petición fue contestado el 26 de diciembre de la misma anualidad, y el fallo de primera instancia se profirió el 2 de enero de 2012.

En efecto, se tiene que los accionantes solicitaron, mediante derecho de petición del 19 de septiembre de 2011, realizar “la RELIQUIDACIÓN DE LOS CREDITOS DE VIVIENDA, contenidos en los pagarés Nos 317238, 317239 y 317240, de conformidad a lo pregonado en los arts. 40 y 41 de la Ley 546 de 1999 reglamentado por el Decreto 2703 de 1999, originados en la adquisición de nuestra vivienda, ajustándose a los lineamientos expuestos por la Superintendencia Bancaria hoy financiera”.

Por su parte, el Banco A.V. VILLAS dio respuesta a la petición anterior, mediante escrito del 26 de diciembre de 2011, en el que señaló que “la reliquidación se efecto el día 1º de enero de 2000, fecha en la cual el Banco abonó a la obligación identificada con el número 317238 9 90, la suma de $8.800.820.00, para su información se anexa detalle”. Ahora, en relación con la pretensión de aplicar el alivio legal a los créditos respaldados en los pagarés 317239 0 90 y 317240 3 90, advirtió la entidad financiera “que una vez desarrollado el cálculo de la misma para el año 2000, se obtuvo como resultado la suma de $7.122.449.00 y $6.175.628.00, respectivamente. No obstante, toda vez que las obligaciones figuraron con una dirección de inmueble diferente a la garantía del crédito 317238 9 90, los mismos no fueron objeto de aplicación del beneficio”.

En hilo de lo expuesto, se puede colegir que el banco accionado otorgó a los accionantes, aunque extemporáneamente, una respuesta de fondo frente a lo solicitado, en la medida en que indicó las reliquidaciones realizadas a los créditos de vivienda en cabeza de los accionantes y, la razón por la cual el beneficio legal solicitado no puede aplicarse a la totalidad de los créditos.

En este orden, precisa la S. que la presente acción de tutela instaurada por los señores E.I.C.G. y J.G.I.S. carece de objeto por hecho superado, pues la protección del derecho fundamental invocado y las órdenes que en su momento debían proferirse para el logro de tal fin, recaen sobre la petición ya resuelta.

No obstante, pese a que en el presente caso no se va a emitir ninguna orden ante la carencia actual de objeto por hecho superado, al ya haberse efectuado la respuesta pretendida, esta S. observa que si existió vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que si bien, hubo un pronunciamiento por parte de la entidad financiera demandada, la misma se realizó ante un requerimiento realizado por la Superintendencia Financiera y ya habiéndose instaurada la acción de amparo constitucional.

En efecto, teniendo en cuenta que la entidad accionada contaba, de acuerdo con las reglas que fueron expuestas en la parte motiva de esta providencia, con un plazo máximo de quince (15) días para dar respuesta a los peticionarios, la S. evidencia que el derecho de petición se encontraba gravemente vulnerado al momento de interponerse la demanda de tutela. No obstante, como se verificó, otorgó respuesta durante el trámite de primera instancia y antes de proferirse fallo.

Por lo precedente, esta S. de Revisión comparte las decisiones de instancia, pues tal como en su momento lo manifestaron, el objeto de la tutela ya desapareció, configurándose así un hecho superado.

De otro lado, encuentra la S. que las razones de la impugnación presentada por los demandantes en realidad muestran su inconformidad con la respuesta de fondo dada por el banco. Tales argumentos no evidencian una vulneración del derecho de petición sino la existencia de una controversia que debe resolverse ante las instancias ordinarias. En efecto, existe disparidad de argumentos entre las partes, pues, por un lado, los accionantes manifiestan que sus créditos recaen sobre un mismo inmueble, mientras que la entidad financiera aduce lo contrario. Así las cosas, la controversia probatoria sobre si los créditos de viviendas recaen o no sobre un mismo inmueble, debe ser llevada ante la jurisdicción ordinaria.

En virtud de lo antedicho, la S. confirmará la sentencia de tutela proferida el ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012) por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, la cual confirmó el fallo del dos (02) de enero de dos mil doce (2012) del Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá, en cuanto denegó la tutela incoada por la señora E.I.C.G. y otro en contra del Banco A. V. VILLAS S.A

5. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012) por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, la cual confirmó el fallo del dos (02) de enero de dos mil doce (2012) del Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá, en cuanto denegó la tutela incoada por la señora E.I.C.G. y otro en contra del Banco A. V. VILLAS S.A

SEGUNDO. LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] SU-540 de 2007

[2] Sentencia T- 266 del 18 de marzo de 2004, MP. A.T.G.

[3] Puede consultarse entre otras las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999.

[4] Sentencias T-170 del 24 de febrero de 2000 y T-1166 del 6 de noviembre de 2001, M.P.A.B.S., T-250 del 9 de abril de 2002, M.P.J.C.T..

[5] Sentencias T-1160ª de 2001, M.P.M.J.C.E.; T-581de 2003 M.P.R.E.G.

[6] Sentencia T-220 de 1994, M.P.E.C.M.

[7] Sentencia T-669 de 2003 M.P.M.G.M.C.

[8] Corte Constitucional, sentencias T-108 de 2006, M.P.J.A.R.; T-1213 de 2005, M.P.C.I.V.H.; T-009 de 2005, M.P.M.J.C.E.; T-1089 de 2001, M.P.M.J.C.E.. Ver también las sentencias T- 219 de 2001, M.P.F.M.D., T-249 de 2001, M.P.J.G.H.G.; T-377 de 2000, M.P.A.M.C..

[9] En la sentencia T-972 de 2008, se dijo:

“La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se ejerce ante una organización privada es menester diferenciar tres situaciones a saber:

(i)El particular presta un servicio público o realiza funciones de autoridad. En estos eventos, este Tribunal ha señalado que el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración y en ese sentido éste se constituye en un derecho fundamental susceptible de ser protegido a través del mecanismo de tutela.

(ii)El derecho de petición se ejerce como un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental. En estos casos, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el mismo puede protegerse de manera inmediata a través de la acción consagrada en el artículo 86 Superior.

(iii)El derecho de petición se dirige contra un particular que no actúa como una autoridad. Esta Corte ha estimado que el mismo se erige como un derecho fundamental cuando el legislador lo reglamente como tal.”

[10] Así lo dispuso esta Corporación en sentencia T-165 de 1997 en la que se señaló: “Los capítulos II y III del Título I del Libro I del Código Contencioso Administrativo, que son plenamente aplicables a los particulares que prestan servicios públicos y, por supuesto, a los que tienen a cargo los de la salud y la seguridad social, regulan el derecho de petición, en interés tanto general como particular. mediante esta normatividad se da desarrollo al artículo 23 de la Carta Política en cuanto a la exigibilidad del derecho de petición respecto de particulares, para la garantía de los derechos fundamentales, al menos en los campos enunciados. Por ello, las E.P.S. privadas y las compañías de medicina prepagada están cobijadas hoy por el mencionado precepto”.

[11] Sentencia T-792 de 2008.

[12] El Decreto 1593 de 1959, que se expidió con fundamento en el inciso i) del artículo 1º del Decreto 753 de 1956, fue derogado por el 3º de la Ley 48 de 1968, razón por la cual no está vigente.

[13] Sentencia T-443 de 1992. M.P.J.G.H.G..

[14] Sentencia SU-157 de 1999, M.P.A.M.C..

40 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 663/17 de Corte Constitucional, 30 de Octubre de 2017
    • Colombia
    • 30 Octubre 2017
    ...término constituye causal de mala conducta. [89] Corte Constitucional, ver entre muchas otras las sentencias T-620 de 2013, M.P.J.I.P.P.; T-612 de 2012, M.P.H.A.S.P.; T-584 de 2012, M.P.L.E.V.S.; T-661 de 2011, M.P.J.I.P.P.; T-671 de 2010; , M.P.J.I.P.C.; T-217 de 2010, M.P.G.E.M.M.; T-949 ......
  • Sentencia de Tutela nº 321/16 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2016
    • Colombia
    • 21 Junio 2016
    ...T-101 de 2015. [29] Al respecto se puede consultar entre otras sentencias las siguientes: T-314 de 2011; T-640 de 2011; T-199 de 2011; T-612 de 2012; T-697 de 2012; T-874 de [30] Sentencia T-447 de 2014. [31] Sentencia SU-540 de 2007. [32] Sentencia T-447 de 2014. [33] Ver Sentencia T-533 d......
  • Sentencia de Tutela nº 363/17 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2017
    • Colombia
    • 1 Junio 2017
    ...de 2016. [14] Sobre el tema se pueden consultar las siguientes sentencias, entre otras: T-314 de 2011; T-640 de 2011; T-199 de 2011; T-612 de 2012; T-697 de 2012; T-874 de [15] Sentencia T-447 de 2014. [16] Sentencia T-011 de 2016. [17] Sentencia T-321 de 2016. [18] Sentencia T-722 de 2003.......
  • Sentencia de Tutela nº 071/16 de Corte Constitucional, 19 de Febrero de 2016
    • Colombia
    • 19 Febrero 2016
    ...sustanciadora en las sentencias SU-242 de 2015 y T-667 de 2015. [21] Ver entre muchas otras las sentencias T-620 de 2013, M.P.J.I.P.P.; T-612 de 2012, M.P.H.A.S.P.; T-584 de 2012, M.P.L.E.V.S.; T-661 de 2011, M.P.J.I.P.P.; T-671 de 2010; , M.P.J.I.P.C.; T-217 de 2010, M.P.G.E.M.M.; T-949 de......
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