Concepto 2011094786-002 de Superintendencia Financiera, de 2 de Febrero de 2012 - Normativa - VLEX 399465493

Concepto 2011094786-002 de Superintendencia Financiera, de 2 de Febrero de 2012

(…) consulta si el capital mínimo para constituir una fiduciaria, por ejemplo, debe ser líquido o puede estar representado en activos y, en tal caso, cuál sería la proporción.

Al respecto, proceden los siguientes argumentos:

Las disposiciones que regulan el pago de capital, tanto inicial como su aumento, de las entidades vigiladas por esta Superintendencia, son normas de carácter imperativo.

En efecto, el numeral 1 del artículo 81 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -EOSF- , ordena que l pago del capital inicial de las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, con excepción de los intermediarios de seguros, “… a lo menos el 50% del capital suscrito deberá hacerse en dinero al tiempo de la constitución, como requisito para que le sea expedido el certificado de autorización, sin perjuicio del monto de capital que deben acreditar”.

A su turno, el numeral 2 del mismo artículo preceptúa que “Los aumentos de capital en los establecimientos de crédito, sociedades de servicios financieros y sociedades de capitalización se harán en dinero, no menos de la mitad al momento de suscribirse las acciones y el saldo dentro del año siguiente”.

Así las cosas, se tiene que las disposiciones especiales sobre el pago en dinero del capital inicial y los aumentos de capital de las entidades vigiladas por este Organismo, que rigen desde la Ley 45 de 1923 y luego con la Ley 45 de 1990, son normas imperativas que deben cumplirse obligatoriamente y no admiten su desconocimiento por parte de los particulares ni de las autoridades.

Sobre el particular ha sido reiterada la doctrina de la entonces Superintendencia Bancaria y ahora de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de la cual no se ha aceptado que el pago del capital inicial de una institución financiera ni sus incrementos posteriores se efectúe mediante aporte en especie, teniendo en cuenta que es una norma de carácter especial y, por lo tanto, se aplica preferentemente frente a disposiciones generales que permiten hacer aportes en especie bajo las reglas de valoración contempladas en los artículos 124 y siguientes del Código de Comercio.

Dicha posición institucional fue expresada claramente por la entonces Superintendencia Bancaria en oficio 91017556-1 del 6 de junio de 1991 dirigida a la Asociación Bancaria de Colombia, la cual no ha sido modificada ni recogida por esta Superintendencia (aplicable a las entidades fiduciarias en su condición de vigiladas)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR