Concepto 2012013784-007 de Superintendencia Financiera, de 22 de Mayo de 2012 - Normativa - VLEX 399717577

Concepto 2012013784-007 de Superintendencia Financiera, de 22 de Mayo de 2012

(…) consulta sobre la regulación que rige las relaciones entre el Gestor Profesional y la Sociedad Administradora de Inversiones, y como ello opera en la administración de Fondos de Capital Privado, según el orden planteado en su comunicación:

I. “¿Puede el Gestor Profesional utilizar la infraestructura y sistema operativo de la Sociedad Administradora de Inversión para administrar el Fondo de Capital Privado y tomar las decisiones de inversión?”.

Sobre el particular, me permito indicar que para el efecto la Delegatura para Riesgo Operativo en memorando del 4 de abril de 2012 refirió:

“(…)

1. Dentro de la normatividad vigente para la administración de los fondos de capital privado, en particular sobre lo establecido en los artículos 3.1.14.1.27 Prohibiciones y 3.1.14.1.28 Situaciones de conflicto de interés, del Decreto 2555 de 2010, no existe impedimento alguno para que los Gestores Profesionales puedan utilizar la plataforma tecnológica y los sistemas de información misionales de las Sociedades Administradoras de Inversión.

2. El artículo 3.1.14.1.11 Reglamento, del Decreto 2555 de 2010, en el numeral 3 establece que en el reglamento del fondo se debe incluir, entre otras, las condiciones y términos que regirán la relación contractual entre el Gestor Profesional y la Sociedad Administradora.

Concepto
Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho desde el punto de vista operativo no tiene objeción alguna para que el Gestor Profesional pueda utilizar la plataforma tecnológica y los sistemas misionales de la Sociedad Administradora. Sin embargo, esto deberá quedar contemplado en el reglamento del fondo y en el contrato que suscriba el Gestor Profesional y la Sociedad Administradora.

El perfil de usuario que se defina para el Gestor Profesional deberá permitirle realizar únicamente las operaciones propias de su actividad y consultar solamente la información relacionada con el fondo de capital privado al que está vinculado.

De igual manera, se recomienda que el contrato en mención cumpla con los requerimientos que le apliquen, de los establecidos en el numeral 3.2.2. de la Circular Externa 022 de 2010 expedida por esta Superintendencia”. II. “¿Puede haber un convenio entre el Gestor Profesional y la Sociedad Administradora en el que se permite al Gestor usar el nombre comercial de la Sociedad Administradora? En caso de que la respuesta sea afirmativa ¿Qué limites tendría ese convenio?”

Sobre éste interrogante la respuesta es no, en tanto se estima que al tenor de lo previsto por el artículo 3.1.14.1.1 del Decreto 2555 de 2010, las únicas sociedades autorizadas para administrar Fondos de Capital Privado son las Sociedades Fiduciarias, los Sociedades Comisionistas de Inversión y las Sociedades Administradoras de Inversión, de tal manera que su denominación financiera como atributo propio sólo puede ser utilizado por ellas para efectos de la administración de carteras colectivas y de FCP.

En adición a lo anterior, el permitirse usar la denominación financiera de una entidad vigilada por esta Superintendencia a un ente no autorizado, v.gr. como en el caso de un gestor profesional, no sólo pude conducir a confusión a los inversionistas o al público en general sobre la naturaleza o el carácter de dicha sociedad o inducir a error a terceros en cuanto crean que el negocio u objeto social principal corresponde a los desarrollados por instituciones vigiladas por este organismo.

Lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 12.2.1.1.1, 12.2.1.1.2 y 12.2.1.1.3 del Decreto 1555 de 2010 y en el artículo 606 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 35, normas que perentoriamente prescriben:

Artículo 12.2.1.1.1 Nombre comercial.. “(s)ólo podrán utilizar en su nombre comercial sustantivos que indiquen genérica o específicamente el ejercicio de una actividad financiera, aseguradora o del mercado de valores o adjetivos y abreviaturas que la costumbre mercantil reserve a instituciones financieras, aseguradoras o del mercado de valores las entidades que, debidamente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, tengan por objeto realizar actividades financieras, aseguradoras y del mercado de valores.

En caso de duda, el Superintendente Financiero determinará si un nombre comercial incluye los sustantivos, adjetivos o abreviaturas señalados en el inciso anterior.“

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