Concepto 2011056522-002 de Superintendencia Financiera, de 15 de Septiembre de 2011 - Normativa - VLEX 400426505

Concepto 2011056522-002 de Superintendencia Financiera, de 15 de Septiembre de 2011

(…) solicita nuestro concepto a instancia de la negativa de (…) Pensiones y Cesantías S.A. de pagar el auxilio funerario causado por la muerte de su hermano, al parecer por cuanto el afiliado no cumplía “con los requisitos de cotización establecidos por la Ley para que sus beneficiarios puedan acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia”.

Sobre el particular, es necesario advertir que este Organismo no es instancia de revisión de las decisiones adoptadas por las administradoras del Sistema General de Pensiones, razón por la cual las precisiones que se hacen en este concepto tienen carácter general.

Ahora bien, partiendo del marco legal que regula la materia, proceden los siguientes comentarios:

El artículo 86 de la Ley 100 de 1993, prevé que “La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

“El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva administradora o aseguradora, según corresponda.

“Las administradoras podrán repetir contra la entidad que haya otorgado el seguro de sobrevivientes respectivo, en el cual se incluirá el cubrimiento de este auxilio”.

A su turno, el artículo 4º del Decreto 876 de 1994 señaló que “En desarrollo de lo previsto en el artículo 86 de la ley 100 de 1993, la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado tendrá derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con cargo a sus propios recursos, el auxilio funerario de que trata dicho artículo. La administradora podrá, a su turno, repetir tal pago contra la entidad aseguradora de vida que hubiere expedido el correspondiente seguro de sobrevivientes.

“Así mismo, la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un pensionado bajo la modalidad de retiro programado que prevé el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 tendrá derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con cargo a la correspondiente cuenta individual de ahorro pensional, el auxilio funerario. Tratándose de pensionados que estuvieren recibiendo una renta vitalicia, el auxilio lo pagará la respectiva entidad aseguradora.

“Las sociedades...

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