Sentencia de Constitucionalidad nº 398/12 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 401449466

Sentencia de Constitucionalidad nº 398/12 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 2012

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-8805

C-398-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-398/12

(Bogotá D.C., mayo 30 de 2012)

Demanda de inconstitucionalidad: contra los artículos 106, 107 (parcial) y 112 de la ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”.

Referencia: Expediente D-8805.

Actor: V.S.A.C..

Magistrado Ponente: M.G. CUERVO.

I. ANTECEDENTES

  1. Texto normativo demandado.

La ciudadana V.S.A.C., en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, instauró demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 106, 107 (parcial) y 112 de la ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”. En consecuencia los textos normativos demandados, son los siguientes:

LEY 1450 DE 2011[1]

Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

ARTÍCULO 106. CONTROL A LA EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE MINERALES. A partir de la vigencia de la presente ley, se prohíbe en todo el territorio nacional, la utilización de dragas, minidragas, retroexcavadoras y demás equipos mecánicos en las actividades mineras sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional.

El incumplimiento de esta prohibición, además de la acción penal correspondiente y sin perjuicio de otras medidas sancionatorias, dará lugar al decomiso de dichos bienes y a la imposición de una multa hasta de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, que impondrá la autoridad policiva correspondiente. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

Las solicitudes que actualmente se encuentren en trámite para legalizar la minería con minidragas a que se refiere el artículo 30 de la Ley 1382 de 2010, serán rechazadas de plano por la autoridad minera.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reorganizará los municipios verdaderamente explotadores de oro y tomará medidas para aquellos municipios que usurpan y cobran por conceptos de regalías en esta materia sin tener derechos por este concepto; igualmente aquellos excedentes que se demuestren del resultado del uso indebido de estas regalías serán utilizadas como indexación e indemnización a los municipios afectados por la minería ilegal de acuerdo a la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 107. ES DEBER DEL GOBIERNO NACIONAL IMPLEMENTAR UNA ESTRATEGIA PARA DIFERENCIAR LA MINERÍA INFORMAL DE LA MINERÍA ILEGAL. Deberá, respetando el Estado Social de Derecho, construir una estrategia que proteja los mineros informales, garantizando su mínimo vital y el desarrollo de actividades mineras u otras actividades que le garanticen una vida digna.

(…)

ARTÍCULO 112. MEDIDAS DE CONTROL A LA COMERCIALIZACIÓN DE MINERALES. Para los fines de control de la comercialización de minerales, el Instituto Colombiano de Geología y Minería, INGEOMINAS, o quien haga sus veces, deberá publicar la lista de los titulares mineros que se encuentren en etapa de explotación y que cuentan con las autorizaciones o licencias ambientales requeridas. Esta lista también debe incluir la información de los agentes que se encuentran autorizados para comercializar minerales.

Las autoridades ambientales competentes informarán, periódicamente al Ingeominas o la entidad que haga sus veces, las novedades en materia de licencias ambientales.

A partir del 1o de enero de 2012, los compradores y comercializadores de minerales sólo podrán adquirir estos productos a los explotadores y comercializadores mineros registrados en las mencionadas listas, so pena del decomiso por la Autoridad competente, del mineral no acreditado y la imposición de una multa por parte de la Autoridad Minera conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley 685 de 2001.

Los bienes decomisados serán enajenados por las Autoridades que realicen el decomiso de los mismos y el producido de esto deberá destinarse por parte de dichas autoridades a programas de erradicación de explotación ilícita de minerales.

El Gobierno Nacional reglamentará el registro único de comercializadores y los requisitos para hacer parte de este. “

2. Demanda

2.1. Pretensión.

El actor solicita se declare la inexequibilidad de los contenidos normativos demandados por vicios de procedimiento, en cuanto no se realizó la consulta previa para la expedición de la norma. Se afirma que en caso de conceder la solicitud el fallo tenga efectos retroactivos.

2.2. Desconocimiento del requisito de la consulta previa.

2.1.1. Un gran sector de la población minera trabaja en la informalidad. Con el artículo citado se están lesionando múltiples derechos de aquellas personas que ejercen la minería informal, lo anterior por cuanto se da la imposibilidad de operar de manera manual la minería en aluvial, que es la que ejerce la gran mayoría de mineros en el país, solo beneficiando a multinacionales. Como lo señala la sentencia C-366 de 2011 la afectación al suelo por medio de extracción de minerales, por tratarse de un factor de identidad de unas comunidades quebranta el orden social, religioso, político y consuetudinario, haciendo irremediable su disgregación como pueblo o comunidad. No se entiende como olvidó el Gobierno realizar la consulta previa, afectando con esto gravemente los derechos de los pueblos indígenas y de las comunidades afrodescendientes, que se encuentran ubicadas en zonas susceptibles de explotación minera.

2.1.2. El convenio 169 de la OIT, en su artículo 6, el cual fue ratificado por Colombia mediante la ley 21 de 1991, establece que cuando haya decisiones que afecten a los pueblos indígenas y a las comunidades afrosdescendientes, debe consultarse su contenido a esas comunidades. Es bien sabido que por tradición una de las fuentes de empleo más importante de las comunidades y pueblos antes citados, es la extracción de minerales, lo cual hacen de manera artesanal, es decir, utilizando herramientas artesanales de bajo costo, ya que no tienen acceso a tecnología de punta.

2.3. Omisión legislativa.

Luego de realizar unas precisiones conceptuales, afirma el actor, que la norma acusada omitió unas características de la Minería Informal (MI). Se indica que si bien existe una gran una gran similitud entre las características de la informalidad y las características que predominan actualmente en las unidades MI, es un error tratar ambos conceptos como si fueran sinónimos. La informalidad es una característica actual de muchas unidades MI pero la informalidad no es una condición inherente de la minería en pequeña escala. Hablar del problema de la informalidad en la MI es poner en la mira sobre la informalidad, y es una forma de poner la mira sobre quienes la ven como una actividad que debe desaparecer o ser reemplazada por grandes empresas. Este tremendo error ha sido parte del problema hasta ahora.

Otro error, indica el demandante, a tono con la corriente que puso énfasis en la característica de la informalidad como actividad al margen del marco legal, fue limitar la definición de la informalidad en la minería a solo un aspecto: el título minero. En efecto, durante buen tiempo, la informalidad fue entendida simple y llanamente como la falta de un título para ejercer legalmente la minería. Esta puede ser una manera sencilla de caracterizar la informalidad pero, obviamente, limitada. De acuerdo con este criterio, basta la posesión de un título para considerar que una actividad de Minería de Pequeña Escala (MPE) es formal. Lo cual deja de lado la mayoría de los problemas de la informalidad.

2.4. Violación de la Consulta Previa, del debido proceso y del principio de buena fe.

En los términos del Convenio 169 de 1989 emitido por la OIT y ratificado por Colombia, no se llevó a cabo la consulta previa necesaria para la formulación del artículo en cuestión. Se agrega que cuando la norma permite el decomiso se está vulnerando el bloque de constitucionalidad debido a que permite que la autoridad competente prive de su bien al tenedor y presunto dueño del mineral, para lo cual cita como soporte la sentencia T- 696 de 2010. Se señala que se vulnera el debido proceso ya que la norma establece que es la persona a la que se le incautó el mineral quien debe acreditar la legalidad del mismo cuando debe ser el Estado quien ostente la obligación de certificar si dicho minera es o no legal, demostrando que el presunto infractor cometió un hecho sujeto de esa sanción, vulnerando de igual manera la buna fe.

  1. Intervenciones gubernamentales y ciudadanas.

3.1. Intervención del Ministerio del Interior.

El Ministerio del Interior intervino dentro del presente proceso de constitucionalidad, solicitando se declare la exequibilidad de las normas demandadas, limitando su argumentación al tema de la consulta previa. En este sentido manifiesta que las disposiciones demandadas establecen regulaciones para la explotación de recursos minerales para todos los habitantes del país en condiciones uniformes y que el establecimiento de normas relacionadas con la explotación de recursos minerales está pensado para favorecer los intereses de los colombianos sin distingo racial o énfasis territorial y afecta los intereses de todas las personas que se dediquen a la explotación de recursos minerales en general.

Así planteado el argumento, concluye que de la revisión material o núcleo temático de las normas acusadas, no se evidencia una afectación específica a los intereses de las comunidades indígenas, más allá del efecto general y abstracto que se predica de las leyes y, por esta razón, no está acreditado uno de los requisitos que ha identificado la jurisprudencia constitucional para la exigibilidad del requisito de consulta previa.

3.2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino a través de apoderado, solicitando se declare la exequibilidad de las normas demandadas. En cuanto a la violación de los derechos de las comunidades afrodescendientes y pueblos indígenas por la no realización de la consulta previa, manifiesta que este procedimiento si fue surtido en la expedición de la Ley 1450 de 2011, como expresamente lo consagra el artículo 273 de dicha Ley, no obstante que en su opinión, la consulta previa no era procedente respecto de los artículos demandados, dado que estos no están referidos a individuos particularizados , sino a toda la comunidad y, particularmente, a quienes están incumpliendo con la ley, agregando que la referida consulta no puede operar para conservar una actividad ilegal atentatoria contra el medio ambiente y, consiguientemente, no puede hacerse con personas que tratan de preservar su conducta ilegítima.

En cuanto a la violación al derecho a la propiedad al autorizar las normas acusadas el decomiso de materiales no acreditados, manifiesta que esto es consecuencia de la explotación ilegal y que se inscribe dentro de la amplia libertad de configuración del Legislador para regular las condiciones y requisitos para la explotación de los recursos naturales no renovables y dentro de la función ecológica que es inherente a la propiedad conforme al artículo 58 de la Constitución Política.

3.3. Intervención del Ministerio de Minas y Energía.

El Ministerio de Minas y Energía interviene dentro del presente proceso, solicitando a la Corte se declare inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda o en su defecto se declare la exequibilidad de las normas acusadas.

En cuanto a la primera petición, manifiesta que la actora se limita a enunciar y transcribir las normas que considera violadas, sin precisar de manera clara y concreta los argumentos en los cuales se fundamentan sus pretensiones, limitándose a leer superficialmente la norma acusada, transcribirla y compararla formalmente, emitiendo juicios de valor y efectuando imprecisas consideraciones que no permiten confrontar la norma acusada con el texto constitucional violado.

En relación con los cargos formulados, se ocupa del tema de la consulta previa, arribando a la conclusión de que ésta no era procedente en el caso en estudio dado que no se demostró que las normas demandadas afecten de manera directa a las comunidades indígenas y tribales y en tanto no se refieren a la explotación o exploración de los recursos naturales no renovables en ninguno de los municipios o entidades territoriales donde están ubicadas las diferentes comunidades indígenas.

Por último, en cuanto a la violación al derecho a la propiedad por el decomiso de bienes y materiales previsto en las normas demandadas, afirma que estas son exequibles, porque si el derecho de propiedad no cumple con la función social y ecológica y causa daño o amenaza al medio ambiente es posible limitarlo y, por lo tanto, el decomiso de los productos, elementos, medios e implementos utilizados para infringir las normas ambientales es una medida que limita el derecho de propiedad atendiendo su función social y ecológica.

3.4. Intervención del Departamento Nacional de Planeación.

El Departamento Nacional de Planeación, por medio de apoderado especial, intervino dentro del presente proceso de constitucionalidad, para solicitar a la Corte, en primera instancia, que se declare inhibida por ineptitud de la demanda y de no prosperar esta solicitud, declare la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.

En relación con la primera pretensión, manifiesta que la demandante plantea cargos generales, sin especificar la forma en que los artículos demandados vulneran la Constitución, lo cual es una infracción directa de los requisitos que impone el Decreto 2067 de 1991 y, además, que las razones en que sustenta los presuntos cargos de inexequibilidad no son claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, como lo tiene precisado la Jurisprudencia de esta Corte.

En cuanto al cargo de omisión de la consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, manifiesta que ésta no era procedente, dado que las normas demandadas contienen una serie de mandatos referidos a la minería ilegal, dirigidos a toda la comunidad y no individuos o grupos particularizados . Por lo tanto, al no haber una regulación minera que afecte, de manera directa, las condiciones en que los diferentes grupos poblacionales protegidos constitucionalmente preservan su hábitat y sus costumbres ancestrales, sino una disposición que pretende sancionar a quien se dedique a la actividad minera de una forma poco amigable con el medio ambiente, la consulta previa pierde su razón de ser respecto de las disposiciones demandadas.

Sin perjuicio de la argumentación anterior, efectúa una prolija exposición para acreditar que, en todo caso, hubo una amplia participación social y de las comunidades con protección constitucional en el trámite de la Ley que expidió el Plan Nacional de Desarrollo, señalando al efecto cuáles fueron los mecanismos de socialización del Plan y la forma como se efectuaron las consultas previas a los núcleos sociales con protección constitucional especial.

En relación con el cargo de afectación del mínimo vital, por la prohibición de la explotación ilícita de minerales, manifiesta que no es una medida arbitraria y caprichosa sino que responde a los deberes que el Estado asume en defensa del medio ambiente y los bienes de uso público y que la medida se hace compatible con el artículo 107 que expresamente busca garantizar el mínimo vital de todas las personas que desarrollan la actividad minera en situación de informalidad.

Por último, en cuanto a la violación del debido proceso y la buena fe en que estarían incurriendo las normas sancionatorias demandadas, expresa que son medidas de carácter ambiental y, por ende, sometidas a los principios especiales previstos para la potestad sancionatoria ambiental, donde no es infrecuente que sean establecidas medidas diferenciadas para la investigación y sanción de esta clase de ilícitos.

3.5. Intervención de la Organización Nacional Indígena de Colombia ONIC.

La Organización Nacional Indígena de Colombia ONIC, interviene en el presente proceso, compartiendo los planteamientos de la demandante y manifestando que los artículos demandados no fueron consultados con los pueblos indígenas, ni antes ni durante el trámite legislativo, aunque era manifiestamente claro que las materias que regulan dichos preceptos afectan directamente a los indígenas, por lo cual debe procederse a declarar su inconstitucionalidad.

En este sentido afirman que la realización de la consulta era imperativa e ineludible para el Estado, debido a las materias que regulan las normas demandadas y a la especial y profunda relación de orden espiritual que mantienen los pueblos indígenas con la Madre Tierra y con los recursos que ella provee y, además, porque dichas normas regulan materias de especial relevancia y sensibilidad espiritual, social y simbólica para los pueblos indígenas, tales como la minería tradicional y la comercialización de minerales.

3.6. Intervención de la Universidad Externado de Colombia.

La Universidad Externado de Colombia, intervino dentro de este proceso de constitucionalidad, solicitando a la Corte que declare la inexequibilidad de las disposiciones legales acusadas. Para arribar a esta petición, efectúa un amplio análisis de la jurisprudencia relativa al requisito de consulta previa, para concluir que, además de las razones señaladas en la sentencia de constitucionalidad C-366 de 2011, es claro que las medidas legislativas en materia minera y, en particular los artículos demandados si afectan directamente a los pueblos indígenas, de manera que debió haberse llevado a cabo la consulta previa.

4. Concepto del Procurador General de la Nación

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, el Señor Procurador General de la Nación, mediante concepto 5296 del 2 de febrero de 2012, solicita a la Corte estarse a lo expuesto en su concepto 5237, emitido en el marco del expediente D- 8779, en relación con el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 y que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la disposición contenida en los artículos 107 y 112 de la Ley 1450 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda.

En relación con el artículo 106, manifiesta en el precitado concepto que el contenido de sus dos primeros incisos y de su parágrafo , en cuanto aluden a uso de equipos mecánicos en actividades sin título minero, a la imposición de sanciones por tal uso y a las medidas adecuadas para reorganizar los municipios que en realidad explotan oro y para sancionar a los municipios usurpadores en esta materia, así como para indemnizar a los municipios afectados por minería ilegal, no parecen ser contrarios a la Carta, porque la minería ilegal, en razón de las graves consecuencias ambientales, de orden público, laborales, fiscales y sociales que genera, no puede pretender hallar cobijo en el ordenamiento superior.

En cuanto al artículo tercero del mismo artículo 106 de la Ley 1450 de 2011, solicita a la Corte que declare su inexequibilidad, ya que dichas solicitudes deberán ser estudiadas y resueltas con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, valga decir, de manera motivada y no rechazadas de plano. Esto último, por cuanto establecer el rechazo de plano de una solicitud hecha con fundamento en una ley vigente, aunque sea inexequible, no parece ajustarse al respeto debido a la decisión vinculante de la Corte.

Respecto del cargo planteado contra el artículo 107 de la Ley 1450 de 2011, manifiesta el Ministerio Público que se limita a presentar apreciaciones subjetivas sobre la diferencia entre minería ilegal y minería en pequeña escala, a partir de las cuales se aducen vulneraciones a los derechos de participación, trabajo, al mínimo vital e incluso al derecho de opinión, con lo que más que censurar su exequibilidad, se censura su oportunidad o su conveniencia.

Por último, en lo concerniente al cargo planteado contra el artículo 112, expresa que el argumento según el cual regular el comercio de minerales afecta de manera injustificada a muchas familias que viven de la minería, procede de una inferencia subjetiva de la demandante, pues tales familias, como cualquier otra, deben estar en condiciones de justificar, si ello fuere preciso, la procedencia del mineral que posee, mucho más cuando existe un registro de comercializadores.

  1. Actuación en sede de revisión.

En el auto admisorio de la demanda, se solicitó como prueba, oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que informaran sobre el trámite dado a la Ley 1450 de 2011.

La Secretaría General de la Cámara de Representantes, mediante oficio No OPC.338/11, de noviembre 1 de 2011, remitió la Gaceta del Congreso # 0014 del lunes 7 de febrero de 2011, donde consta la publicación del Proyecto de Ley 3 17972011 Cámar-218/2011 Senado.

A su turno, la Secretaria General del Senado de la República, mediante oficio de noviembre 3 de 2011, hizo llegar la misma Gaceta del Congreso #0014 de febrero 7 de 2011, y remitió así mismo, la Gaceta del Congreso No 85 del 15 de marzo de 2011.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir la presente acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 241-5 de la Constitución Política.

  2. Cuestión Preliminar: ineptitud sustantiva de la demanda.

    2.1. Habida cuenta que, tanto el Ministerio Público, como la mayor parte de los intervinientes, solicitaron a la Corte que se declare inhibida en el presente caso por ineptitud sustantiva de la demanda, debe comenzar esta Corporación su análisis dilucidando este interrogante.

    2.2. El ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad le impone al ciudadano el cumplimiento de requisitos formales y sustanciales, previstos en las normas que reglamentan la acción, sobre los cuales la jurisprudencia constitucional ha establecido unos parámetros de interpretación reiterados y uniformes. En este sentido, el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, le exige al ciudadano que ejerce la acción, que indique el objeto demandado, señalando las normas acusadas como inconstitucionales y las normas constitucionales que considera infringidas, que exponga las razones de la violación e indique la competencia de la Corte para conocer de la demanda. Por su parte la jurisprudencia ha establecido que las razones en que se fundamenta la demanda deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.

    2.3. La claridad de la demanda es el deber que tiene el accionante “de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en que se basa”.[2] La certeza de las razones, tiene que ver con “que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente sobre una deducida por el actor, o implícita e incluso sobre otras normas vigentes, que en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda”[3]. El requisito de especificidad alude a que en la demanda debe definirse claramente cómo la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta a través de, al menos, un cargo concreto, y son contrarios a la especificidad los “argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan”.[4] La pertinencia de las razones apunta a que el reproche que se formula debe ser de naturaleza constitucional y, por lo tanto, “son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos, así como tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola de inocua, innecesaria o reiterativa”[5]. Por último, la suficiencia de las razones alude al alcance persuasivo de la demanda, esto es, “a la presentación de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada”.[6]

    2.4. Al examinar las razones en que se sustentan los cargos en la demanda que se estudia, se advierte que la mayor parte de ellas no cumplen los requisitos mínimos exigidos en la ley y precisados por la jurisprudencia constitucional. En efecto, la demandante ocupa buena parte de sus argumentos en formular reparos contra las normas demandadas, basándose en análisis de oportunidad y conveniencia y no en reproches de naturaleza constitucional, resultando, por este aspecto, impertinentes tales argumentos. De otra parte, cuando enuncia las normas constitucionales infringidas se limita a hacer una prolija relación de las mismas sin acompañarla de las razones por las cuales las normas acusadas desconocen o vulneran la carta, con lo cual desconoce el criterio de especificidad.

    2.5. Realizando un esfuerzo de interpretación del escrito contentivo de la demanda, se encuentra que contiene un solo cargo que puede ser objeto del examen de constitucionalidad, que la actora hace consistir en no haberse realizado la consulta previa para la expedición de las normas demandadas, “conforme al Acuerdo 169 de 1989 de la OIT, sobre pueblos indígenas y tribales, ratificado en Colombia, mediante la Ley 21 de 1991”. Si bien la argumentación en este caso también es escasa, se encuentra que despierta una “mínima duda” sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas y, en este sentido y en aplicación del principio pro actione, la Corte se ocupará en adelante solamente de este cargo, descartando los demás por las razones antes expuestas, con una precisión adicional.

    2.6. El examen de constitucionalidad se limitará al artículo 106 de la Ley 1450, dado que es el único respecto del cual se encuentra una argumentación mínima relacionada con el cargo analizado. Se excluyen entonces, el artículo 107, frente al cual no efectúa el demandante ninguna alusión relacionada con la consulta previa y, se excluye así mismo, el artículo 112, en el cual la actora se limita a enunciar las normas que aluden a la consulta previa, sin agregar razones claras, específicas, pertinentes y suficientes, relacionadas con el cargo formulado en la demanda.

  3. Existencia de Cosa Juzgada Constitucional.

    3.1. Como antes se mencionó, el examen de constitucionalidad se contrae al artículo 106 de la Ley 1450 de 2011. Contra esta norma, el actor formuló un cargo de inconstitucionalidad consistente en que contraría el Convenio 169 de la OIT, en su artículo 6°, ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, habida cuenta que en su trámite en el Congreso de la República, se omitió el requisito de la consulta previa a las comunidades étnicas, las cuales presuntamente se podrían ver afectadas por la disposición demandada.

    3.2. Esta Corporación, mediante la sentencia C-331 de mayo 9 de 2012, adelantó el juicio de inconstitucionalidad contra el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011, por un cargo similar al formulado en la presente demanda, procediendo a declarar su exequibilidad. Sobre el particular se dijo en el artículo primero de la parte resolutiva del referido fallo:

    “Primero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011, por los cargos analizados en esta sentencia”.

    3.3. Teniendo en cuenta que la norma acusada ya fue sometida al juicio de inconstitucionalidad, por una causa idéntica a la que se invoca en esta oportunidad, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En efecto, en dicha providencia se analizó el cargo descrito y se concluyó que se trata de una norma general que busca evitar una práctica ilegal, que produce serios daños ambientales y de garantizar la no explotación minera en términos industriales, que no es propia de las comunidades indígenas y afrodescendientes y, por tanto, no las afecta de manera directa y específica. Se agregó que dicha explotación produce un deterioro irreparable de los recursos naturales que deben preservarse, de manera que es a toda la comunidad y no solo a los grupos étnicos a quienes les interesa el control de esa explotación. Se advirtió que la preservación de los recursos naturales renovables y no renovables y el derecho colectivo a un ambiente sano, no fueron consagrados únicamente a favor de los grupos étnicos, sino que mira a bienes jurídicos superiores que interesan a toda la comunidad.

    Por lo tanto, en la parte resolutiva del fallo, se ordenará estarse a lo resuelto por la Corte en la sentencia C-331 de mayo 9 de 2012.

    3.4. Respecto de los artículos 107 y 112 de la misma Ley 1450 de 2011, por las razones que antes se expusieron, la Corte se declarará inhibida fallar por ineptitud sustantiva de la demanda.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. En relación con el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011, ESTARSE a lo resuelto por la Corte en la Sentencia C-331 de Mayo 9 de 2012, en la cual el referido artículo fue declarado EXEQUIBLE.

Segundo. INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los artículos 107 y 112 de la Ley 1450 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

M.G. CUERVO

Magistrado

ADRIANA GUILLÉN ARANGO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaración de voto

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente en comisión

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011

[2] Sentencia C-1052 de 2001.

[3] Ibídem.

[4] Ibidem.

[5] Ibidem.

[6] Ibidem.

2 sentencias
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR