Concepto 2010091376-001 de Superintendencia Financiera, de 26 de Enero de 2011 - Normativa - VLEX 401883149

Concepto 2010091376-001 de Superintendencia Financiera, de 26 de Enero de 2011

(…) manifiesta su preocupación por la costumbre de algunos bancos de abstenerse a devolver el cambio completo cuando se realizan operaciones en tales instituciones.

En atención al tema de su interés, le informo que la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, impartió instrucciones a sus entidades vigiladas a través de la Carta Circular No 78 de noviembre 29 de 2004[1], de obligatorio cumplimiento para las mismas, en el que recuerda el deber que tienen de recibir moneda legal en billetes y en moneda metálica de cualquier denominación y contar con las especies requeridas, y entregar el cambio, en los siguientes términos:

Como es de su conocimiento, el artículo 8° de la Ley 31 de 1992, ley orgánica del Banco de la República, señala que “la moneda legal, expresará su valor en pesos de acuerdo con las denominaciones que determine la Junta Directiva del Banco de la República, y será el único medio de pago de curso legal con poder liberatorio ilimitado”.

En atención a dicho principio, así como al interés público implícito en la actividad financiera desarrollada por los establecimientos de crédito, esta Superintendencia ha resaltado que a dichas entidades les corresponde, por ejemplo, recibir la moneda metálica, como quiera que “la consignación de sumas de dinero, incluida la moneda metálica –especie representativa del dinero en circulación-, es una característica propia de cualquier contrato de depósito a la vista o a término y constituye uno de los derechos conferidos en los contratos a los depositantes”, advirtiendo además que cualquier medida que conduzca de manera directa o indirecta a impedir o restringir la recepción de dicho dinero “contraviene el objeto social de tales entidades” (Circular Externa 030 de 1995, Circular Básica Jurídica, Título II, Capítulo Cuarto, numeral 1.5)

Por lo anterior, considerando que de acuerdo con lo establecido en el numeral 4.1 del artículo 98 del EOSF, las instituciones sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, en cuanto desarrollan actividades de interés público, deben “emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios a sus clientes a fin de que éstos reciban la atención debida en el desarrollo de las relaciones contractuales que se establezcan con aquellas y en general en el desenvolvimiento...

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