Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 18 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 402083118

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 18 de Septiembre de 2012

Número de expediente62662
Fecha18 Septiembre 2012
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. J.L.B.C.

Aprobado Acta No. 347

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada especial de la accionante A.M.M.Q., contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, mediante el cual negó la tutela presentada en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Gobernación del Departamento de Nariño – Secretaría de Educación y Cultura, en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, trabajo y seguridad social.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron sintetizados en el fallo del a-quo de la forma como sigue:

“A través de apoderada judicial, la señora A.M.M.Q., interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Gobernación de Nariño – Secretaría de Educación y Cultura, con fundamento en los siguientes hechos:

Afirma, que su poderdante pertenece al “PUEBLO INDÍGENA DE LOS PASTOS” ubicado en Túquerres, como lo certifica el Gobernador de dicho resguardo, y que fue vinculada a la planta global de la Gobernación de Nariño al cargo de auxiliar administrativa en la Institución Educativa Santander del Resguardo Indígena de Túquerres, que además de ubicarse en el referido territorio indígena atiende población de esta misma condición.

R., que la Gobernación de Nariño, con ocasión de la Convocatoria 001 de 2005, reportó los cargos vacantes a la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC, incluyendo aquellos que pertenecían a los diferentes territorios indígenas del departamento “sin mediar consideración alguna respecto de la condición y no aplicación de la ley de carrera general para los cargos que cumplen funciones en las comunidades indígenas de acuerdo con su propia legislación.”

A., que la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien es la llamada a establecer las normas que rigen los procesos de selección para provisión de empleos, omitió aplicar el Art. 5º de la Ley 909 de 2004, que indica que son excepcione a los cargos de carrera administrativa, entre otros, “aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación”.

Indica, que en razón a que las entidades accionadas no aplicaron los criterios de respeto del territorio indígena establecidos en la Constitución, el ordenamiento jurídico vigente, el Convenio No. 169 de la OIT y la Ley 909 de 2004, el nombramiento en provisionalidad de su representada fue declarado insubsistente, trabajo del que derivaba su sustento y el de su familia.

En atención a lo anterior, solicita se ordene “la suspensión inmediata de la acción pertubadora de los derechos fundamentales a mi poderdante (…)”, “Y con ello lograr que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y/O EL DEPARTAMENTO DE NARIÑO – Secretaria (sic) de Educación y Cultura, realizar el trámite administrativo correspondiente para reintegrar y dejar sin efectos los Decretos 124 de febrero 2de (sic) 2012 y el Decreto No. 565 del 4 de mayo de 2012, así como ordenar reconocer todas las asignaciones civiles y prestacionales dejadas de cancelar a la señora A.M.M.Q., identificada con cedula (sic) de ciudadanía 36.933.551 expedida en Tuquerres (sic), desde el momento de su desvinculación, del cargo de auxiliar de servicios generales desempeñado en la Institución Educativa Santander del Resguardo Indígena de Tuquerres (sic), y se adopten las medidas necesarias para al (sic) protección especial de que goza el cargo desempeñado por la señora A.M.M.Q., en el Resguardo Indígena de Tuquerres (sic).”LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, mediante fallo del 3 de agosto de 2012, negó la solicitud de amparo deprecada por la accionante, pues consideró que:

(i) La demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir el decreto por medio del cual fue declarada su insubsistencia, como los consagrados en el régimen contencioso administrativo.

(ii) La Secretaría de Educación Departamental de Nariño, para declarar la insubsistencia de la accionante, no solo lo realizó a través de un acto administrativo motivado, sino que, además, ello obedeció al nombramiento en propiedad de una concursante, quien luego de superar el proceso de selección publicitado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, adquirió el derecho a ser nombrada en propiedad y ser inscrita en la carrera administrativa, después de que supere el periodo de prueba, y

(iii) No es cierta la afirmación de la accionante según la cual se encuentra amparado por el régimen de excepción previsto en el artículo 5º de la Ley 909 de 2004, pues la Institución Educativa Santander del municipio de Túquerres es de carácter oficial y su proyecto educativo se orienta a toda la población estudiantil y no exclusivamente a la conservación de las tradiciones y costumbres del Pueblo Indígena de los Pastos.

LA IMPUGNACIÓN:

Insistiendo en similares consideraciones a las efectuadas en el libelo de tutela, la parte actora impugnó el fallo emitido por el Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto.

  1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

    En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.

    Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo...

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