Concepto 2011013293-002 de Superintendencia Financiera, de 28 de Abril de 2011 - Normativa - VLEX 402104373

Concepto 2011013293-002 de Superintendencia Financiera, de 28 de Abril de 2011

(…) formula varias inquietudes relacionadas con la legitimación en causa por activa para efectos de hacer efectiva una póliza de vida grupo deudores con ocasión del fallecimientos de su hijo (…) (Q.E.P.D).

Sobre el particular resultan procedentes las siguientes consideraciones:

1. Legitimación en causa por activa

La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado respecto a la legitimación en causa por activa para efectos de hacer efectiva una póliza de vida grupo deudores. En sentencia SC-248/2005 de esta Corporación, Sala de casación Civil, Magistrado Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar se indicó:

El estudio conjunto de los cargos obedece a que en ambos se denuncia la violación de las mismas disposiciones legales y porque se orientan a desvirtuar la declarada por el Tribunal falta de legitimación en causa por activa.

2.- Como se recuerda, luego de superar lo relativo a la existencia del contrato de seguro grupo de vida deudores, el Tribunal, para llegar a la conclusión que se controvierte, se refirió el causante (…) como el “cónyuge y padre de los demandantes”.

A partir de dejar sentado, con vista en el contrato de seguro y sus anexos, que el causante era el asegurado, sin que figurara como “beneficiario de dicho contrato”, el sentenciador concluyó que los demandantes no tenían derecho a reclamar valor alguno por concepto de indemnización, porque el seguro de vida tenía como “especial destinación” cubrir el “saldo insoluto de la obligación” a la muerte del deudor asegurado.

Por esto, al constatar que el tomador del seguro, esto es, el Banco (…), aparecía como el “exclusivo titular del crédito”, o lo que es lo mismo, del saldo de la obligación, el ad-quem señaló que dicho acreedor, en su calidad de beneficiario del seguro, como así constaba expresamente, era el “único legitimado para efectuar la reclamación”.

Legitimación que como lo señaló, no se desvirtuaba por haber renunciado a cobrar el valor del seguro o por no haber insistido en el pago luego de que la aseguradora objetara la reclamación. Tampoco por haber obtenido el pago del saldo de la obligación, “mediante la figura de la dación en pago” del inmueble hipotecado, según se advertía en las copias del proceso ejecutivo, porque apoyado en un antecedente que cita, la obligación había sido satisfecha por un codeudor solidario.

3.- En suma, como en la sentencia se reconoció que el “único” beneficiario del seguro de vida grupo deudores, era el citado banco, (…), claramente se advierte que en ningún error de hecho, con las características de manifiesto y...

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