Concepto 2010003385-001 de Superintendencia Financiera, de 25 de Febrero de 2010 - Normativa - VLEX 403445661

Concepto 2010003385-001 de Superintendencia Financiera, de 25 de Febrero de 2010

(…) Hemos recibido inquietud relativa a que “si una empresa como Ecopetrol tiene alguna restricción para emitir instrumentos derivados, como opciones” y sobre el “marco legislativo o jurídico que permitirá o no ese tipo de actividades por parte de una empresa como esta ”.

Al respecto, sea lo primero señalar que el parágrafo cuarto del artículo 2º de la Ley del Mercado de Valores1 señala que “El Gobierno Nacional podrá reconocer la calidad de valor a los contratos y derivados financieros que tengan como subyacente energía eléctrica o gas combustible, previa información a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, para lo cual esta última tendrá en cuenta la incidencia de dicha determinación en el logro de los objetivos legales que le corresponde cumplir a través de las funciones que le atribuyen las Leyes 142 y 143 de 1994, así como aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan”.

En virtud de la facultad señalada en el párrafo precedente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2893 del 31 de julio de 2007 que regula las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte y dicta otras disposiciones.

Entre las otras disposiciones dictadas en el decreto, en su artículo 16 se adicionó el artículo 1.1.2.10.1 de la Resolución 400 de 1995, expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores, en los siguientes términos:

“Art. 1.1.2.10.1.- Inscripción de contratos de derivados financieros. Los contratos de derivados financieros, tales como los contratos de futuros, de opciones y de permuta financiera, a que se refiere el parágrafo 3° del artículo de la Ley 964 de 2005, quedarán inscritos automáticamente en el RNVE una vez se apruebe por la Superintendencia Financiera de Colombia el reglamento del sistema de negociación en el cual se vayan a negociar.

Los contratos y derivados que tengan como subyacente energía eléctrica o gas combustible, a que se refiere el parágrafo 4° del artículo de la Ley 964 de 2005, quedarán inscritos automáticamente en el RNVE una vez se apruebe por la Superintendencia Financiera de Colombia el reglamento del sistema de negociación en el cual se vayan a negociar, siempre y cuando la Comisión de Regulación de Energía y Gas se haya pronunciado previamente.

Parágrafo. La inscripción en el...

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