Concepto 2009053650-001 de Superintendencia Financiera, de 21 de Agosto de 2009 - Normativa - VLEX 403760641

Concepto 2009053650-001 de Superintendencia Financiera, de 21 de Agosto de 2009

(…) formula algunas inquietudes en relación con los requerimientos legales para operar un tipo de empresa financiera, cuyas actividades consisten en tomar préstamos bancarios y ofrecer financiamiento automotriz a sus compradores en la modalidad de crédito simple y leasing financiero, garantizados con prenda sobre los vehículos financiados.

En relación con las actividades objeto de su comunicación, valga precisar que en ejercicio del derecho de petición los particulares pueden formular consultas a las autoridades con el fin de obtener una opinión general sobre asuntos de competencia de las mismas, conceptos que no son de obligatorio cumplimiento y que no constituyen instrucción alguna sobre la forma en que pueden estructurar o llevar a cabo los negocios jurídicos que pretenden adelantar, aspectos de su resorte exclusivo.

Efectuada la anterior precisión, proceden las siguientes consideraciones:

a)Otorgamiento de crédito

Al respecto, importa manifestar que en Colombia no existe restricción legal alguna para que las personas con cargo a su propio patrimonio otorguen crédito a terceros, siempre y cuando, no realicen actividades exclusivas de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y no realicen captación de dineros del público, so pena de incurrir en las medidas administrativas previstas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-EOSF e incluso de carácter penal en los términos del artículo 316 del Código Penal y Decreto 3227 de 1981, modificado por el artículo 1º del Decreto 1981 de 1988.

A este respecto, valga traer a colación lo expresado por esta Superintendencia en concepto 2009021084 del 17 de abril del año en curso en el siguiente sentido:

Ahora, en cuanto a su cuestionamiento alusivo a las personas dedicadas al otorgamiento de crédito, se precisa señalar que la gestión de supervisión que adelanta este Organismo de Control está estrictamente relacionada con la actividad financiera circunscrita a las operaciones autorizadas a sus vigiladas dentro del marco de la intermediación financiera propiamente dicha, entendida ésta como la captación profesional de recursos del público instrumentada mediante operaciones pasivas (recepción de depósitos), para luego colocarlos a través de operaciones activas (otorgamiento de créditos).

Se advierte, como característica de la referida intermediación, el nexo causal que vincula los dineros captados del público con la colocación de los mismos recursos a terceros, actividad que conforme al marco normativo vigente sólo puede ser desarrollada por los establecimientos de crédito autorizados por esta Autoridad (artículos 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 72 del Decreto 4327 de 2005).

En este contexto, la Superintendencia se ha pronunciado acerca del alcance de su función de supervisión en esta materia a través de oficio 1991058420-1 de diciembre 12 de 1991, que recogió a su vez el memorando OJ-332 de agosto 24 de 1983, ambos de la entonces Superintendencia Bancaria, en los siguientes términos:

La función de inspección y vigilancia de esta Superintendencia va encaminada, principalmente, a velar por los intereses de las personas que han depositado sus dineros en los establecimientos bancarios, en otras palabras, a la protección del ahorro del público.

La actividad bancaria desde hace mucho tiempo dejó de ser una simple actividad de mera iniciativa privada; actualmente es un servicio público, celosamente intervenido y regulado. Por medio de la concesión estatal se permite a los particulares desarrollar en forma temporal esta actividad cuyo ejercicio debe someterse a las restricciones e instrucciones importantes de origen legal. Teniendo en cuenta la trascendencia de los servicios bancarios y la necesidad de utilizarlos que tiene la comunidad, especialmente del sector real de la economía, y aunque los actos propios de las empresas bancarias aisladamente pueden ser considerados como asuntos comerciales de naturaleza privada, todo aquello que implique ‘intermediación en el crédito’ , captación...

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