Concepto 2009066014-001 de Superintendencia Financiera, de 22 de Octubre de 2009 - Normativa - VLEX 404568489

Concepto 2009066014-001 de Superintendencia Financiera, de 22 de Octubre de 2009

(…) dentro de la investigación adelantada por dicha Institución educativa sobre el “ANALISIS JURIDICO DEL FONDO DE GARANTIA DE PENSION MINIMA Y LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS DE LOS AFILIADOS AL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD”, consultan varios aspectos relacionados con la Garantía de Pensión Mínima de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones de orden general para luego, partiendo de las mismas, atender los interrogantes formulados, no sin antes advertir que para mayor claridad, este Despacho, organizará dicha información por bloques temáticos.

I.Marco Normativo

A.Ley 100 de 1993

Artículo 35 “El monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente”.

Artículo 20 (modificado por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003). “La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización.

“(…)

“En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.

“A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.

“El incremento de la cotización se destinará en el régimen de prima media al pago de pensiones y a la capitalización de reservas pensionales.

“En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el incremento que se realice en el año 2004 se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del régimen de ahorro individual. Los incrementos que se realicen a partir del 2005 se destinarán a las cuentas individuales de ahorro pensional. Quinquenalmente y con base en los estudios financieros y actuariales que se realicen para tal fin, el gobierno redistribuirá los incrementos de cotización previstos en este artículo entre el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual y las cuentas de ahorro pensional”.

Artículo 65 (modificado por el artículo 14 de la Ley 797 de 2003, disposición que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-797 de 20041, M.P. Jaime Córdoba Triviño, razón por la cual se entiende vigente el artículo 65 en su redacción original). “Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión”.

Artículo 84 “Excepción a la garantía de pensión minima. Cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima”.

Ley 1328 de 2009 (Por medio de la cual se dictan normas en materia financiera de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones).

Artículo 46 (por medio del cual se adiciona el Parágrafo 3° al artículo 20 de la Ley 100 de 1993).

“El Gobierno Nacional reglamentará la organización y administración de los recursos que conforman el patrimonio autónomo del Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”.

Artículo 57.

“(…) cuando un afiliado solicite el reconocimiento de la pensión de vejez, la sociedad administradora a la cual se encuentre vinculado calculará el valor de todos los aportes realizados, ajustando cada uno de ellos de conformidad con la variación del IPC que corresponda desde la fecha de cada aporte hasta la fecha de reconocimiento de la pensión y comparará dicho resultado con el saldo acreditado en su cuenta individual sin incluir en ésta el valor del bono pensional, si hubiera lugar a este. En caso de que el saldo de la respectiva cuenta individual sea inferior al valor de los aportes ajustados por IPC, la Nación, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, procederá a cubrir dicha diferencia, en la oportunidad y forma que determine el Gobierno Nacional.

“Esta garantía sólo será aplicable cuando el afiliado que solicite su pensión haya cumplido la edad prevista en la ley para tener acceso a la garantía de pensión mínima de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

“Parágrafo: El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras establecerá, con base en criterios técnicos de proporcionalidad respecto del riesgo asumido, el valor que por concepto de primas cobrará para el cubrimiento de la garantía de que trata el presente artículo. El costo de la prima de la garantía de poder adquisitivo constante podrá asumirse con cargo a los recursos Fondo de Garantía de Pensión Mínima o al Presupuesto General de la Nación, según determine el Gobierno Nacional”.

C.Decreto 832 de 1996

Artículo 1° “Garantía de pensión mínima. En desarrollo del principio de solidaridad consagrado en la Ley 100 de 1993, la Nación y los dos regímenes del Sistema General de Pensiones garantizan a sus afiliados que cumplan con los requisitos establecidos en la mencionada ley, el reconocimiento y pago de una pensión mínima de vejez, de invalidez o de sobrevivientes equivalente al monto de un salario mínimo legal mensual vigente”.

Artículo 2 “Garantía de pensión mínima de vejez. Tanto en el régimen de Prima Media como en el de Ahorro Individual, habrá lugar a garantía de pensión mínima de vejez para los afiliados, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 33, 65 y 147 de la mencionada ley respectivamente, así como los dispuestos en el régimen de transición”.

Artículo 3 “Excepción a la garantía de pensión mínima. De acuerdo con el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no habrá...

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