Concepto 2006023042-000 de Superintendencia Financiera, de 26 de Mayo de 2006 - Normativa - VLEX 404778429

Concepto 2006023042-000 de Superintendencia Financiera, de 26 de Mayo de 2006

«(…) damos respuesta a su memorando de la referencia mediante el cual consulta a este Despacho cuál es el procedimiento que debe seguirse para que el área de Supervisión de la Bolsa de Valores de Colombia pueda continuar sus labores como órgano interno de autorregulación con posterioridad al 8 de julio de 2006, fecha en la cual entra en vigencia este deber para todos los intermediarios de valores.
Sobre el particular este Despacho considera pertinente realizar los siguientes comentarios:
1. La Ley 964 de 2005, en su artículo 25, define quienes podrán actuar como organismos autorreguladores en los siguientes términos:
“Podrán actuar como organismos autorreguladores las siguientes entidades:
“a) Organizaciones constituidas exclusivamente para tal fin;
“b) Organizaciones gremiales o profesionales;
“c) Las bolsas de valores;
“d) Las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities;
“e) Las Sociedades Administradoras de Sistemas de Negociación a que se refiere la presente ley (...)”
A su turno, el parágrafo 1° del citado artículo 25 señaló que “Las entidades a las que se refiere el presente artículo podrán ejercer algunas o todas las funciones de autorregulación previstas en el artículo 24, en los términos y condiciones que determine el Gobierno Nacional. Mientras no se establezca lo contrario, las bolsas de valores continuarán ejerciendo a través de sus órganos las funciones a que se refiere el artículo 24, en los términos en que actualmente las cumplen”.
2. Posteriormente, mediante el Decreto 1565 de mayo 19 de 20061, “por el cual se dictan disposiciones para el ejercicio de la actividad de autorregulación del mercado de valores”, el Gobierno Nacional reiteró que las bolsas de valores pueden actuar como organismos de autorregulación, estableciendo las condiciones y requisitos que deben cumplir para adelantar dicha función. Al respecto es preciso resaltar que, en cuanto al término para dar cumplimiento a dichos requisitos, el artículo 39 del decreto citado señaló lo siguiente:
“Transición. Para efectos del cumplimiento de la obligación de autorregulación de los intermediarios de valores que ordena la Ley 964 de 2005, se tendrán en cuenta los siguientes lineamientos:
a) Salvo que decidan adoptar el carácter de organismo de autorregulación en los términos y condiciones previstos en el presente decreto, las bolsas de valores deberán desmontar las funciones normativa, de supervisión y disciplinaria...

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