Concepto 2006014383-002 de Superintendencia Financiera, de 2 de Junio de 2006 - Normativa - VLEX 404908761

Concepto 2006014383-002 de Superintendencia Financiera, de 2 de Junio de 2006

«(…) damos respuesta a la consulta radicada bajo el número indicado en el rubro, mediante la cual plantea las siguientes inquietudes:
1. Con relación al inciso primero del artículo 16 de la Ley 964 de 2005 que determina quienes podrán ser socios de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte, se pregunta si dicha enumeración es de carácter enunciativo o si por el contrario es de carácter taxativo.
2. Acerca del alcance del inciso tercero del citado artículo 16, que determina que “Ninguna persona podrá ser beneficiario real de un número de acciones que representen más del diez por ciento (10%) del capital social de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte” se indaga si es dable aplicar analógicamente los términos establecidos en el parágrafo 3° del artículo 71 de la Ley 964 de 2005 del mercado de valores a los socios de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte, en el sentido de prever que la enajenación de la participación accionaria que excede los límites de ley, deba realizarse en el plazo máximo de dos (2) años, con el fin de ajustarse a la misma, o, en su defecto, determinar cuál es el término que ante tal obligación debe ser acatado.
3. Finalmente, consulta el alcance del artículo 16 ibídem frente a la necesidad de realizar una capitalización a efectos de preservar el patrimonio social de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte, y en ese sentido consulta si es posible que un accionista incremente su participación social por encima del límite legal del diez por ciento (10%) de participación con posterioridad a la vigencia de la norma.
Para atender a sus inquietudes, este Despacho estima pertinente realizar las siguientes observaciones:
1. Socios de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte
El artículo 16 de la Ley 964 de 2005 del mercado de valores consagra de manera expresa en su inciso primero y segundo quiénes podrán ser socios de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte, en los siguientes términos:

“Artículo 16. Socios. Podrán ser socios de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte los intermediarios de valores, los establecimientos de crédito, las compañías de seguros, las sociedades de servicios financieros, las sociedades de capitalización, las sociedades administradoras de sistemas de negociación, las bolsas de valores, las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, los intermediarios de estas últimas y los depósitos centralizados de valores. El Gobierno Nacional podrá establecer por vía general que otras personas, en adición a las señaladas en el presente artículo, podrán ser socias de las Cámaras de...

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