Concepto 2005017292-002 de Superintendencia Financiera, de 8 de Agosto de 2005 - Normativa - VLEX 404912989

Concepto 2005017292-002 de Superintendencia Financiera, de 8 de Agosto de 2005

«(…) damos respuesta a los interrogantes que formula ese Despacho a fin de “resolver el cuestionario planteado por el Juzgado Segundo del Circuito de la ciudad de Barranquilla”, teniendo en cuenta los puntos expuestos en su oficio DS-CTI 321 de abril 4 de 2005.
En primer lugar, se debe precisar que el presente pronunciamiento se desarrollará en el contexto de las materias a cargo de esta Superintendencia como organismo de control y vigilancia de las entidades que integran el sistema financiero y asegurador en el país y en el marco de las operaciones autorizadas a las mismas.
En ese sentido, es importante aclarar que la tenencia, adquisición o disposición de activos en divisas por parte de residentes y los actos en virtud de los cuales se produzca la extinción de obligaciones entre residentes y no residentes, están comprendidos entre las diferentes categorías de transacciones de cambios internacionales que señala la Ley 9ª de 1991. Y de conformidad con lo ordenado por los artículos 4º y 6º de esta ley al Gobierno Nacional le corresponde determinar las distintas operaciones que se sujetan a dicho régimen, como también dictar las normas tendientes a regular y organizar el funcionamiento del mercado cambiario.
De otro lado, cabe anotar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 31 de 1992, al Banco de la República “le corresponde estudiar y adoptar las medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular la circulación monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía, velando por la estabilidad del valor de la moneda. Para tal efecto, la Junta Directiva podrá:
“(…)
“h) Ejercer las funciones de regulación cambiaria previstas en el parágrafo 1º del artículo 3º. y en los artículos 5º a 13, 16, 22, 27, 28 y 31 de la Ley 9ª de 1991.
En desarrollo de las facultades señaladas la Junta Directiva del Banco de la República expidió la Resolución 008 de 2000, la cual establece en el artículo 75, numeral 1º, en relación con la tenencia, posesión y negociación de divisas la siguiente prohibición: “Salvo lo dispuesto en normas especiales de la presente resolución, no está autorizada la realización de depósitos o de cualquier otra operación financiera en moneda extranjera o, en general, de cualquier contrato o convenio entre residentes en el país en moneda extranjera mediante la utilización de las divisas de que trata este título”.
Efectuadas las anteriores consideraciones previas en punto a las atribuciones propias del Gobierno Nacional en las transacciones de cambios internacionales y de la Junta Directiva del Banco de la República en materia cambiaria, a continuación se procede a absolver cada una de las preguntas formuladas por esa Fiscalía, atendiendo los temas a cargo de esta Autoridad y siguiendo el orden planteado en su misiva, así:
“1º- Si existe para el título valor (cheque), girado en dólares2, algún tipo de tasa de interés especial para realizar su pago. En caso afirmativo, que (sic) tipo de tasa (sic) O si se le aplica (sic) las tasas de interés corriente bancario”.
De acuerdo con las reglas generales que el Código de Comercio contempla sobre la materia (Libro Tercero, Capítulo V, Sección III), se tiene que el cheque es pagadero siempre a la vista, con la orden incondicional de pago de una suma de dinero que el banco librado debe satisfacer al momento de su presentación y que cualquier anotación en contrario en el título se tendrá por no puesta (artículos 713 y 717). En esa medida y como quiera que este tipo de instrumento no está concebido como medio de crédito o financiamiento (sino de pago) nuestra legislación no considera la percepción de intereses a favor de su beneficiario o tenedor.
Ahora, en caso de que el cheque resulte rechazado por causa imputable al girador, a manera de penalidad el artículo 731 de la misma normatividad establece: “El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado por su culpa abonará al tenedor, como sanción, el 20% del importe del cheque, sin perjuicio de que dicho tenedor persiga por las vías comunes la...

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