Concepto 2009046764-002 de Superintendencia Financiera, de 1 de Octubre de 2009 - Normativa - VLEX 404919133

Concepto 2009046764-002 de Superintendencia Financiera, de 1 de Octubre de 2009

(…) formula una consulta relacionada con una reclamación de un Seguro Obligatorio de Daños Corporales que se causen en Accidentes de Tránsito - SOAT, así:

1.¿Qué tipo de obligación surge del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT) para el asegurador respecto del beneficiario (víctima de accidente de tránsito)?. Es una obligación de tracto sucesivo, a plazo o a condición?

De manera preliminar conviene señalar que de acuerdo con el Capitulo II del Decreto 3990 de 2007 que regula el seguro obligatorio de daños corporales que se causen en accidentes de tránsito, y sobre el particular prescribe: “… Lo no previsto en este contrato, se rige por lo dispuesto en el artículo 192 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las normas que regulan el contrato de seguro en el Código de Comercio y demás disposiciones concordantes”. Así pues, se puede decir que esta clase de contrato está inspirado en los elementos y principios básicos que rigen el contrato de seguro.

En efecto, la obligación del asegurador es la de pagar la indemnización cuando se presente el siniestro objeto de la condición; es precisamente sobre ese suceso a que se refiere la protección del contrato de seguro.

En este orden, de acuerdo con nuestra legislación bien lo manifiesta el profesor Efrén Ossa al expresar: “ … nuestro Código de Comercio acoge inequívocamente la teoría de la prestación pecuniaria. El art. 1045 (ord. 4º) que incluye, entre los elementos esenciales del contrato de seguro, “la obligación condicional del asegurador”, el art. 1054 que define como “el suceso incierto… cuya realización da origen a la obligación del asegurador”, el 1080 que impone, a cargo del asegurador, la obligación de pagar el siniestro, el 1079 que erige la suma asegurada como límite máximo de la obligación del asegurador, etc.,…” 1 Así pues, cuando el asegurador se compromete al pago de la prestación asegurada, la misma está condicionada a la realización del riesgo asegurado, es decir a la ocurrencia del siniestro y así lo expresa nuestro ordenamiento en el artículo 1072 del Código de Comercio al señalar: “Se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado ”.

2.“Quien debe cubrir los gastos de atención médica de pacientes beneficiarios del SOAT (víctima de accidente de tránsito) que requieren un tratamiento médico continúo que supera en el tiempo los dos (2) años desde el momento del siniestro, pero que no supera el tope máximo del valor asegurado con las pólizas de SOAT?”

Para el efecto, importa establecer, con arreglo a los principios que informan los seguros terrestres, el momento en el cual se presentó el suceso generador de la responsabilidad de la aseguradora, pues si éste se configuró durante la vigencia de la póliza, aunque la evolución y culminación del evento sean posteriores a ella, legalmente se configura la obligación de indemnizar por parte del asegurador, en clara aplicación del principio contenido en el artículo 1073 del Código de Comercio que reza: “Si el siniestro, iniciado antes y continuado después de vencido el término del seguro, consuma la pérdida o deterioro de la cosa asegurada, el asegurador responde del valor de la indemnización en los términos del contrato…”, y para el caso que nos ocupa hasta agotar el valor asegurado de la póliza.

3.“Puede correr la prescripción del artículo 1.081 del Código de Comercio contra la IPS, cuando la atención del paciente se da en un tiempo posterior a la atención inicial, que supera los dos años de ocurrido el accidente o siniestro?, a pesar de que el Asegurador conoce la ocurrencia porque previamente se le han facturado otros servicios y el prestador esta imposibilitado a ejercer la opción porque la obligación esta sometida a plazo”.(sic)

Al respecto...

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