Concepto 2005045452-001 de Superintendencia Financiera, de 29 de Diciembre de 2005 - Normativa - VLEX 404922141

Concepto 2005045452-001 de Superintendencia Financiera, de 29 de Diciembre de 2005

«(…) plantea unos interrogantes relacionados con los montos de inembargabilidad de los depósitos de ahorro en las secciones de ahorro de los bancos a que aluden los Decretos 2349 de 1965 y 564 de 1996, los cuales se transcriben y absuelven a continuación:

“1. Si de acuerdo con el texto de los decretos mencionados, la interpretación correcta de los mismos es entender que los montos de inembargabilidad operan frente a todas las cuentas de ahorro de los bancos sin importar que el titular de la cuenta sea una persona natural o jurídica, o si por el contrario, se entiende sólo respecto de las cuentas de ahorro de personas naturales, atendiendo a que el espíritu del Decreto 2349 de 1965 es fomentar el ahorro de personas naturales”.

Antes de dar respuesta a su interrogante es preciso remontarnos a los antecedentes de las normas materia de consulta, como el artículo 115 de la Ley 45 de 1923, cuya finalidad fue la entrega directa de dineros a los herederos del titular de los depósitos de ahorro constituidos en las corporaciones de ahorro y vivienda y en las secciones de ahorro de los bancos sin necesidad de juicio de sucesión. En efecto, el inciso final de la norma en mención preveía:

“Si muere una persona dejando una cuenta en la sección de ahorros cuyo saldo a favor de aquella no exceda de quinientos pesos, y no hubiere albacea nombrado o administrador de los bienes de la sucesión, el establecimiento bancario puede, a su juicio, pagar el saldo de dicha cuenta al cónyuge sobreviviente, al pariente más próximo, al director de exequias, o a cualquier otro acreedor que parezca tener derecho para ello. Como condición de este pago el establecimiento bancario puede requerir declaraciones juradas respecto a las partes interesadas, la presentación de las debidas renuncias, la expedición de un documento de garantías por la persona a quien el pago se haga y el recibo del caso, como constancia del pago. Por razón de tal pago, hecho de acuerdo con este artículo, el establecimiento bancario no tendrá responsabilidad para con el albacea o administrador nombrado después”.

Del tenor literal de la norma transcrita se deduce que las sumas de dinero depositadas en cuentas de ahorro en las secciones de ahorro de los establecimientos bancarios debían entregarse a los herederos o a las personas allí señaladas sin necesidad de juicio de sucesión. De acuerdo con las expresiones utilizadas por la ley al referirse a los destinatarios del pago, esto es: “… al cónyuge sobreviviente, al pariente más próximo, al director de exequias, o a cualquier otro acreedor…”, es claro que tal posibilidad se consagró únicamente para personas naturales titulares de las citadas cuentas. En tal virtud, la entrega sin juicio de sucesión de tales recursos corresponde a un privilegio que sólo puede predicarse de las personas naturales, toda vez que, se insiste, la norma contiene expresiones, tales como, muerte, sucesión y herederos las cuales sólo se predican de una persona física y no de personas jurídicas de quienes se predica es su liquidación y disolución en caso de extinción.

Sin perder de vista la anterior consideración, con la expedición del Decreto 2349 de 1965, por el cual se fomentó el ahorro popular, se encauzó hacia la construcción y adquisición de vivienda, se estimuló la inversión y se combatió el desempleo, se adicionó al beneficio de entrega sin juicio de sucesión el de inembargabilidad de los depósitos de ahorro constituidos en las cajas de ahorro y secciones de ahorro de los bancos, quedando así ambos privilegios contenidos en la norma, en los siguientes términos:

“… hasta la cantidad de $ 30.000.00, dichos depósitos 1 no serán embargables y hasta $ 50.000.00 podrán ser entregados directamente al cónyuge sobreviviente, o a los herederos, o a uno y otros conjuntamente, según el caso, sin necesidad de juicio de sucesión, según las condiciones del inciso 10º del artículo 115 de la Ley 45 de 1923”

De lo anterior se observa que esta disposición incluyó un nuevo beneficio para los citados recursos, el de inembargabilidad de los depósitos de ahorro puro y contractual –respecto de los cuales nos referiremos más adelante-, reiterando la...

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