Concepto 2006026557-001 de Superintendencia Financiera, de 23 de Noviembre de 2006 - Normativa - VLEX 405061853

Concepto 2006026557-001 de Superintendencia Financiera, de 23 de Noviembre de 2006

(…) consulta aspectos relacionados con la posibilidad que tienen algunos afiliados al Sistema General de Pensiones de recuperar su régimen de transición a pesar de haberse traslado al Régimen de Ahorro Individual, partiendo de las siguientes consideraciones:

- Señala el consultante que con la expedición de la Ley 797 de 2003 se estableció “en qué casos se conservaría el Régimen de Transición a las personas que se hubieran trasladado entre un Fondo Privado y el Seguro Social”, para lo cual el “(…) capital ahorrado en la cuenta individual no debe ser inferior al monto de las cotizaciones correspondientes en caso que hubieran permanecido en el Seguro Social”.

- No obstante lo anterior, el Decreto 3800 de 2003 adicionó un condicionamiento a los requisitos señalados en precedencia, en cuanto a que el saldo de la cuenta de ahorro individual no podía ser inferior “al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último”. (Subraya nuestra).

Consideraciones Generales.

En primer lugar estimamos pertinente retomar lo expuesto por esta Superintendencia en el oficio 2005027285-001 del 1° de marzo de 2006, oportunidad en la cual, sobre el tema consultado, señalamos:

“A. Sobre la aplicación del Régimen de Transición

“De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 existe un régimen excepcional para aquellas personas que al 1° de abril de 1994 contaran con 35 años de edad en el caso de las mujeres, 40 en el caso de los hombres o 15 años o más de servicios cotizados, evento en el cual pueden pensionarse en las condiciones que señalaban las normas que les resultaban aplicables en materia pensional antes de esa fecha, específicamente en cuanto a la edad de pensión, tiempo de cotización y el monto de la prestación.

“Según lo señalan los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dichos beneficios se pierden si el afiliado decide trasladarse del régimen de prima media al de ahorro individual.

“Sin embargo, en el pronunciamiento de la Corte Constitucional al que se alude en el escrito de consulta (Sentencia C-789 de 2002), en aras de proteger la inminencia de los derechos adquiridos así como otros aspectos de orden constitucional 1 , se determinó que aquellos afiliados que al 1º de abril de 1994 tenían 15 o más años de servicios, a pesar de que se hubieran trasladado al Régimen de Ahorro Individual, si deciden retornar al Régimen de Prima Media, se les aplica el régimen de transición, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) que trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; y b) que dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media.

“Ahora bien, la Ley 797 del 29 de enero de 2003 modificó los términos de permanencia para efectos de trasladarse entre regímenes estableciendo una permanencia mínima de 5 años. Así mismo señaló una restricción para aquellas personas a las que les falten 10 años o menos para cumplir la edad requerida para acceder a la pensión de vejez, impidiéndoles trasladarse, restricción que empezaría a operar después de un año de vigencia de esta Ley, es decir, a partir del 29 de enero de 2004.

“En concordancia con dicha norma, el 28 de diciembre de 2003, mediante Decreto 3800, el Gobierno Nacional reglamentó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, advirtiendo que a las personas que al 28 de enero de 2004 les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podían trasladarse por una única vez entre regímenes hasta dicha fecha.

“Igualmente, en el artículo 3º se desarrolló lo concerniente a la aplicación del régimen de transición, advirtiendo que a las personas que al 1º de abril de 1994 tuvieran 15 o más años de servicios prestados o de semanas cotizadas les será aplicable el régimen de transición, si deciden trasladarse del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media y si, además de trasladar el saldo de la cuenta de ahorro individual, ese saldo no resulta inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez en caso de haber permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido de haber permanecido afiliado en el Régimen de Prima Media.

“B. Sobre las diferencias existentes en cuanto a la distribución del monto de la cotización.

“De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003, el monto de las cotizaciones es igual en uno y otro régimen.

“Ahora bien, a pesar de que el monto de la cotización es equivalente, por efectos de definición legal se previó una dinámica diferente entre la forma de aplicar o distribuir dicho porcentaje en el Régimen de Prima Media y el previsto en el Régimen de Ahorro Individual.

“En efecto, con la entrada en vigencia de la Ley 797, se señaló que del 13.5% al que equivale la tasa de cotización, en el caso del Régimen de Prima Media, el 10.5% se destinara a financiar la pensión de vejez y a constituir las reservas para tal efecto y el 3% restante se destinara a la financiación de los gastos de...

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