Concepto 2006004784-002 de Superintendencia Financiera, de 23 de Febrero de 2006 - Normativa - VLEX 405062325

Concepto 2006004784-002 de Superintendencia Financiera, de 23 de Febrero de 2006

(…) plantea diversas inquietudes en relación con el ejercicio de la actividad aseguradora en el país, específicamente el de someter a nuestra consideración lo que estima FASECOLDA “...que se ha venido extendiendo en el país un fenómeno consistente en que empresas no autorizadas a ocuparse de negocios de seguros en Colombia, lo vienen haciendo en forma pública, masiva, permanente y, por falta de supervisión estatal, peligrosa”.

Lo anterior, por cuanto no obstante las inquietudes planteadas por Fasecolda en el pasado, la entonces Superintendencia Bancaria no accedió “…a tomar las medidas e imponer sanciones a las entidades que, sin autorización, ejercen actividad aseguradora ilegal, a pesar de que existen normas expresas para ello, como el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero….”.

Con el propósito de ilustrar el tema planteado a la petición anexa copia del oficio No. 2003033150-18 del 19 de agosto de 2004, mediante el cual la Superintendencia fijó su posición al respecto, “…negándose a controlar o impedir esta situación de ilegalidad. En distintos momentos, la desaparecida Superintendencia estimó que las actividades ilegales sometidas a su consideración, o bien no constituían actividad aseguradora propiamente dicha, o bien no constituían captación masiva y habitual del ahorro del público de manera ilegal, a todo lo cual subyacía la creencia errónea de que las entidades incursas en estas actividades, por no ser formalmente entidades financieras, escapaban a la competencia de la Superintendencia”.

En este orden, Fasecolda considera oportuno reabrir la discusión teniendo en cuenta la nueva estructura de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuyo marco normativo “…le impone el deber de abordar el examen del ejercicio ilegal de la actividad aseguradora y derivar de su comprobación, las consecuencias cautelares y sancionatorias correspondientes”.

Para efectos del estudio, pone en consideración dos casos concretos y representativos del fenómeno, son: los contratos de previsión exequial ofrecidos por entidades diferentes de las compañías de seguros y el afianzamiento inmobiliario.

1. Presunto ejercicio ilegal de la actividad aseguradora en el ramo de exequias.

En su escrito, después de manifestar que el seguro exequias es una forma de seguro de vida con el cual se amparan los gastos funerarios a los beneficiarios del asegurado fallecido, afirma que desde hace más de 15 años, empresas distintas al sector asegurador, en especial funerarias y parques cementerios han mercadeado productos similares .

Así las cosas, procede analizar el sentido y alcance de lo previsto en el artículo 111 de la Ley 795 de 2003, siguiendo los lineamientos expresados en la Sentencia C-940 del 15 de octubre de 2003, proferida por la Honorable Corte Constitucional, mediante la cual se declaró la exequibilidad de la precitada disposición normativa.

Dispone el artículo 111 que “No constituye actividad aseguradora los servicios funerarios, cualquiera sea su modalidad de contratación y pago, mediante los cuales una persona, o un grupo determinado de personas, adquiere el derecho de recibir en especie unos servicios de tipo exequial, cancelando oportunamente las cuotas fijadas con antelación.

“Parágrafo 1. Para efectos de lo previsto en el presente artículo se entiende por servicios funerarios conjunto de actividades organizadas para la realización de honras fúnebres; pueden constar de servicios básicos (preparación del cuerpo, obtención de licencias de inhumación o cremación, traslado del cuerpo, suministro de carroza fúnebre para el servicio, cofre fúnebre, sala de velación y trámites civiles y eclesiásticos), servicios complementarios (arreglos florales, avisos murales y de prensa, transporte de acompañantes, acompañamientos musicales) y destino final (inhumación o cremación del cuerpo).

“Parágrafo 2. Las empresas que actualmente ofrecen contratos de prestación de servicios funerarios, en sus diferentes modalidades, contarán con un plazo máximo de dos (2) años, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para adecuarse a lo previsto en el presente artículo”.

1.1. Consideraciones

Al abordar el tema frente a los cargos de ínconstitucionalidad de la anterior norma, el máximo Tribunal Constitucional estimó que los asuntos que debía avocar para definir el problema jurídico planteado son: “i) (...)establecer el alcance de los artículos 150 numeral 19, 189 numeral 24 y 335 de la Constitución Política (…), referentes todos ellos a la intervención, vigilancia y control de las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, así como de las cooperativas y sociedades mercantiles. ii) (…)si al legislador le asiste libertad para definir el concepto de actividad aseguradora, indicando qué tipo de contratos, negocios o acuerdos la constituyen y cuáles no. iii) (…) estudiar si el contrato de servicios funerarios es en realidad un contrato de seguros por reunir todos sus elementos, de manera que el legislador debe someter a quienes los celebren a las mismas reglas y condiciones que rigen para quienes celebran el contrato de seguro, o si por el contrario se presentan diferencias entre ambas figuras jurídicas, que autorizan dispensar un trato legal diferente. iv (...) si, por ser un contrato de seguros o por cualquier otra circunstancia, el con trato de servicios funerarios debe prestarse bajo la inspección y vigilancia estatal, en los términos de los artículos 335 y concordantes de la Constitución”.

Específicamente, en relación con la naturaleza jurídica de los servicios funerarios y sus diferencias y similitudes con el seguro, de acuerdo con la definición dada en el artículo 111 de la Ley 795, la Corte consideró que a pesar de involucrar un factor de aseguramiento, el legislador estimó que los llamados servicios funerarios no constituían actividad aseguradora. En efecto, para la Corte Constitucional en el...

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