Concepto 2007031923-001 de Superintendencia Financiera, de 17 de Septiembre de 2007 - Normativa - VLEX 405767561

Concepto 2007031923-001 de Superintendencia Financiera, de 17 de Septiembre de 2007

«(…) refiere el caso de la existencia de un seguro de vida tomado por su señora esposa quien falleció en el año de 1996, del cual eran beneficiarias sus hijas menores de edad por la suma de $12.500.000, cuya indemnización no fue cancelada ese mismo año argumentado la aseguradora que existía otra reclamación presentada por su señora suegra, alegando ser tutora y que por lo tanto esperaría a que un juez decidiera.

Agrega en su comunicación, que posteriormente al cumplir la mayoría de edad, sus hijas solicitaron cada una el 50% que les correspondía, recibiendo de la aseguradora, en el año 2005 y en el año 2007, cada una la suma de $10.450.000,oo hecho que lo lleva a plantear su inquietud en el sentido de establecer si el asegurador debió reconocer el componente inflacionario desde el momento de la reclamación y los correspondientes intereses de acuerdo con las normas vigentes.

Sobre el particular, resulta procedente formular los siguientes comentarios:

  1. Como un primer aspecto a considerar que se plantea en su consulta resulta necesario señalar que la demostración de la condición de beneficiario, aspecto que no se encuentra regulado en forma especial en las normas que regulan el contrato de seguro contenidas en el Código de Comercio, es asunto que deberá sujetarse a las previsiones generales sobre la materia, respetando en todo caso las estipulaciones contractuales sobre el particular.

    Con referencia en los anteriores lineamientos procede señalar que en el cumplimiento de la prestación asegurada en favor de un beneficiario que reviste la condición de menor de edad es preciso señalar que la obligación principal del asegurador consiste en pagar la indemnización al beneficiario del seguro de acuerdo con las condiciones del contrato; en este orden, demostrada la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, si es el caso, la única obligación del asegurador, en el supuesto que no proceda la objeción a la reclamación, respecto del beneficiario sería la de constatar su identidad y proceder a cancelar la indemnización.

    No obstante, tratándose del pago de la indemnización a un menor de edad, el asegurador debe tener especial cuidado a efectos de que el mismo se pueda reputar como válido. En este orden de ideas, deberá atenderse lo dispuesto en el artículo 1636 del Código Civil, según el cual en el numeral 1º establece que el pago hecho al acreedor es nulo “Si el acreedor no tiene la administración de sus bienes…”

    En este orden, quienes se encuentran legítimamente facultados para recibir el pago de acuerdo con lo previsto en el artículo 1637 del Código Civil son “…los tutores y curadores por sus respectivos representados; los albaceas que tuvieron este encargo especial o la tenencia de los bienes del difunto; los maridos por sus mujeres en cuanto tengan la administración de los bienes de estas; los padres de familia por sus hijos, en iguales términos; (…) y las demás personas que por ley especial o decreto judicial estén autorizadas para ello” .

    Dentro del anterior contexto, la persona que de conformidad con nuestro ordenamiento civil ostentaba la condición de representante legal de las dos menores beneficiarias de la indemnización de un seguro, podía acreditando tal calidad, obtener su reconocimiento por parte del asegurador, sin perjuicio, claro está, de la carga que impone el citado artículo 1077 del estatuto mercantil.

  2. De otra parte, conviene señalar que el plazo para...

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