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Sentencia de Tutela nº 582/12 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 2012

PonenteLuis Ernesto Vargas Silva
Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3411002

T-582-12 [Proyecto de circulación restringida] Sentencia T-582/12 Referencia: expediente T-3.411.002

Acción de tutela instaurada por el Instituto Nacional de Concesiones – INCO, contra la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Magistrado Ponente: L.E.V.S..

Bogotá, DC., diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.V.C.C., M.G.C. y L.E.V.S. en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por la S. de Casación Civil y la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. De las providencias impugnadas.

    1.1. En junio de 2010, el Instituto Nacional de Concesiones (en adelante, INCO) promovió trámite judicial de expropiación contra H.T.C.C., con el fin de adquirir una zona de terreno que debía segregarse de un inmueble de mayor extensión de propiedad del demandado, y que era requerido para adelantar el proyecto vial “Área Metropolitana de Cúcuta y Norte de Santander”. Esto obedeció a que en la fase de enajenación voluntaria el demandado se opuso al avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Norte de Santander y Arauca, de acuerdo con el cual el valor del inmueble era de $9.348.100.

    1.2. El conocimiento del proceso fue asumido por el Juzgado Único Civil del Circuito de Los Patios, quien luego de ordenar la diligencia de entrega anticipada del inmueble[1], a través del auto del 26 de agosto de 2010, ordenó realizar un dictamen pericial para dirimir la controversia en torno al avalúo del bien.

    1.3. Mediante informe rendido el 20 de septiembre de 2010, el perito designado de la lista de auxiliares de la justicia, L.F.S., rindió el dictamen y fijó como valor del predio a expropiar el valor de $500.000.000.

    1.4. Corrido el traslado a las partes, INCO recusó el perito designado aduciendo que este había presentado una experticia sobre el valor del bien inmueble contiguo al objeto del presente debate, como parte de la persona jurídica Lonja Avaluadora de Arquitectos Norte de Santander[2]. Además, objetó por error grave el dictamen aduciendo que el dictamen pericial no soportó el valor del daño emergente exclusivamente sobre el valor catastral del inmueble; desconoció la naturaleza de la clasificación del uso del suelo asignada para el predio en el Plan de ordenamiento territorial (POT) vigente, en este caso “zona erosionada”; e hizo uso del método valuatorio de renta y/o mercado pese a que ello no es aplicable a este tipo de suelos. Finalmente, aseveró que el perito estimó dentro de la indemnización un ítem denominado “adecuación” sin aportar pruebas sobre su pertinencia[3].

    1.5. Mediante auto del 2 de noviembre de 2010, el Juzgado Único Civil del Circuito de Los Patios desestimó la solicitud de recusación del perito por ser presentada de forma extemporánea, pero dispuso la designación de un nuevo experto para resolver la objeción por error grave del dictamen.

    1.6. En ejecución de esta decisión judicial, el 13 de diciembre de 2010, el Arquitecto G.E.G.G. rindió nuevo dictamen pericial de acuerdo con el cual el valor del bien a expropiar es de $440.566.570. Dicho dictamen también fue objetado por INCO.

    1.7. Mediante sentencia del 31 de enero de 2011, el Juzgado Único Civil del Circuito de Los Patios declaró no probada la objeción planteada al dictamen pericial inicial. Al respecto, reseñó el conjunto de normas en los cuales se basó la experticia e indicó que el informe rendido es “firme, claro y sin vaguedad en el avalúo”. Como muestra de ello manifestó “que el segundo dictamen que se presenta para dar trámite a la objeción del primer dictamen presentado en el proceso tiene los mismos elementos de juicio del primero, solo que varía muy poco el valor asignado a los terrenos”. En consecuencia tomó por definitivo aquel dictamen y decretó la expropiación fijando como indemnización la suma de $500.000.000 a favor de H.T.C.. Adicionalmente, condenó a INCO al pago del 50% de las costas.

    1.8. INCO interpuso oportunamente recurso de apelación solicitando al Tribunal que declarara la procedencia de las objeciones que planteó al primer dictamen pericial. En su sentir, estas no fueron estudiadas de manera razonada y fue ello lo que condujo a la adopción de una experticia carente de soporte legal y probatorio.

    1.9. En sentencia proferida el 2 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta consideró que ambos dictámenes periciales fueron hechos por personas calificadas y gozan de la firmeza, precisión y calidad requerida. Sin embargo, manifestó que “tiene un mayor soporte el presentado como prueba de la objeción grave, toda vez que para la determinación del valor del metro cuadrado del lote a expropiar, se hizo un análisis de antecedentes e investigación del valor que se le ha dado al metro2 al ofertar los predios; e, igualmente, porque atiende el acuerdo 024 del 14 de diciembre de 2000, el cual cita como fundamento para considerar el predio, según sus conocimientos, como de ‘Componente rural –actividad silvopastoril-’”.

    Atendiendo a lo anterior, decidió revocar parcialmente la decisión del a quo y, en su lugar, acogió las conclusiones del segundo dictamen pericial. Sin embargo, encontró un error aritmético en la suma de la tabla de valores y resultados pues dicha operación arroja una indemnización por la suma de $230.668.970 y no de $440.566.570. Además de ello, condenó a la parte demandante al pago del 25% de las costas.

  2. De la demanda de tutela.

    2.1 C.C.Á.G., apoderada judicial del Instituto Nacional de Concesiones (INCO), presentó acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, por considerar que las providencias proferidas en el trámite de primera y segunda instancia del proceso judicial de expropiación iniciado por la entidad contra H.T.C.C. vulneraron el derecho al debido proceso de la entidad, desconociendo que la indemnización en los procesos de expropiación no debe ser fuente de enriquecimiento sin causa para los particulares. Concretamente, acusó las providencias referidas de incurrir en las siguientes causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales:

    2.1.1 Defecto procedimental

    Para la abogada, el Juzgado de primera instancia desconoció absolutamente el procedimiento de la expropiación judicial por varias razones. En primer lugar, porque ordenó la realización de un dictamen pericial para establecer el valor del inmueble antes de tomar la decisión sobre la expropiación del bien objeto del litigio, pese a que según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, primero debe tomarse una decisión en relación con la expropiación del bien, trámite que no tiene lugar a la petición de pruebas conforme lo exige el artículo 454 C.P.C, y únicamente cuando esta providencia quede en firme, puede iniciarse la etapa de avalúo y fijación de la indemnización con base en dictámenes periciales, tal como lo indica el artículo 456 C.P.C .

    En segundo lugar, porque tanto para el primer como para el segundo dictamen pericial se designaron como expertos a personas naturales de la lista de auxiliares de la justicia, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 21 de la Ley 56 de 1981, el artículo 20 del Decreto 2265 de 1969 y el artículo 2 del Decreto 1420 de 1998, el perito encargado de calcular el valor de la indemnización de los inmuebles objeto de expropiación judicial es el Instituto G.A.C. (En adelante, IGAC).

    Por último, la apoderada alegó que se desconoció el procedimiento toda vez que injustificadamente se dejó de dar trámite a la objeción hecha por INCO frente al segundo dictamen pericial y, en su lugar, se tomó la decisión adoptando el primero de ellos.

    2.1.2 Defecto sustantivo.

    La abogada señaló que la decisión de la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta fijó un valor indemnizatorio contradiciendo el artículo 26 de la Ley 9 de 1989, de conformidad con el cual la tasación de la indemnización debe hacerse con base en avalúo administrativo especial del Instituto Geográfico A.C.; la Resolución 620 de 2008 del IGAC que establece que el método de evaluación debe ser el de comparación con bienes semejantes y comparables al objeto de estudio, y que la información de mercado usada debe ser verificada antes de ser utilizada en los cálculos estadísticos; así como el artículo 51 de la Ley 1151 de 2007 que ordena que la indemnización comprenda el lucro cesante y el daño emergente, calculados estos con base en el último avalúo catastral del inmueble.

    2.1.3 Defecto fáctico.

    La apoderada de INCO afirmó que el juez de primera instancia ordenó la práctica de un segundo dictamen pericial, pero nada dijo en relación con las inspecciones judiciales que solicitó la entidad demandante al presentar la objeción por error grave, “con el fin de establecer las medidas y cantidades detalladas en el peritazgo frente a la existencia de la aparente necesidad del ITEM “ADECUACIÓN TERRENO – UBICACIÓN OFICINAS” y el “ITEM ‘FRANJA MVTO TIERRA’”. La demandante manifiesta que dichas pruebas eran imprescindibles pues tenían como fin demostrar los yerros cometidos por los auxiliares de la justicia. Además, si hubieran sido practicadas y valoradas adecuadamente, la entidad habría sido absuelta del pago de costas del proceso.

    2.2 De acuerdo con lo anterior, solicitó que se declararan sin efecto los dictámenes periciales rendidos en el proceso así como las decisiones judiciales que acogieron estas experticias y, en su lugar, pidió que se ordenara tomar de nuevo una decisión en relación con la indemnización del bien objeto de expropiación. En subsidio, instó al juez de tutela que ordenara decretar un nuevo dictamen pericial a cargo del Instituto G.A.C..

    2.3 La demanda de tutela fue admitida el 12 de diciembre de 2011 por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

    Intervención de la parte demandada.

  3. El juzgado y la corporación demandados se abstuvieron de pronunciarse en la oportunidad procesal señalada.

    Intervención del tercero con interés en el proceso.

  4. El señor H.T.C.C., demandado en el proceso judicial de expropiación impugnados por vía de tutela, fue vinculado al proceso por el juez de primera instancia. Recordó que en ningún momento se opuso a la expropiación del bien y que se sometió a los resultados de los dictámenes judiciales con base en los cuales se decidió la controversia en torno al valor de la indemnización. Manifestó que los alegatos de INCO en el trámite de esta acción constitucional fueron resueltos de forma completa por el Juzgado del Circuito de Los Patios y por la S. Civil Familia del Tribunal de Cúcuta. Conforme a ello, solicitó al juez de tutela desestimar las pretensiones de la entidad accionante comoquiera que ellas no surgen de la configuración de una vía de hecho en las providencias sino de la mera inconformidad de la demandante.

    Del fallo de tutela en primera instancia.

  5. La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia adoptada el 16 de diciembre de 2011, decidió negar el amparo solicitado. A su juicio, los cargos expuestos se limitan a rebatir asuntos meramente legales, la mayoría de los cuales fueron examinados por los jueces ordinarios y, en los demás casos, fueron dejados de presentar oportunamente a través de la institución de las nulidades procesales. En este sentido, las discrepancias señaladas por INCO escapan a la órbita del juez constitucional.

    De la impugnación y el fallo de segunda instancia

  6. A través de escrito presentado el 17 de enero de 2012, C.C.Á.G., apoderada judicial de INCO, insistió en que las irregularidades anunciadas en la solicitud de tutela no pretenden revivir instancias surtidas en el trámite ordinario. A su juicio, constituyen verdaderas violaciones a los derechos de defensa y debido proceso de los que es titular la entidad, y que no son susceptibles de ser expuestas a través de otro mecanismo judicial.

  7. En fallo proferido el 21 de febrero de 2012, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de tutela toda vez que consideró que lo que pretende la entidad accionante es convertirse en una instancia adicional para presentar su inconformidad con las decisiones judiciales.

    Pruebas solicitadas en sede de revisión.

  8. Mediante auto del 19 de junio de 2012, el Magistrado Sustanciador ofició al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander) para que remitiera en préstamo el expediente que contiene el proceso de expropiación judicial iniciado por el Instituto Nacional de Concesiones –INCO- contra H.T.C..

  9. En respuesta radicada ante la Secretaría el 3 de julio de 2012, la Juez Civil del Circuito de Los Patios remitió a esta corporación el expediente solicitado. En cuanto sea necesario se hará referencia a éste a lo largo del fallo.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia.

Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico

En el presente asunto corresponde a la S. establecer si el Juzgado Único Civil del Circuito de Los Patios y la S. Civil Familia del Tribunal Administrativo de Cúcuta vulneraron los derechos al debido proceso del Instituto Nacional de Concesiones, al fijar el monto de la indemnización dentro del proceso de expropiación judicial promovido contra H.T.C.. Específicamente, debe establecer la S. si las providencias proferidas por estas autoridades judiciales incurrieron en al menos uno de los siguientes defectos: (i) defecto procedimental, por haber ordenando indebidamente la apertura de una etapa probatoria en el proceso de expropiación judicial, acudiendo a peritos que no pertenecían al Instituto G.A.C. y sin dar trámite a la objeción hecha al segundo dictamen pericial; (ii) defecto sustantivo, por haber fijado el valor de la indemnización sin tener en cuenta los componentes previstos en la normatividad vigente sobre la materia, o (iii) defecto fáctico, por haber dejado de decretar las inspecciones judiciales solicitadas por la entidad accionante en el escrito de objeción a los dictámenes periciales.

Para abordar el estudio del problema descrito, la S. comenzará por recordar los requisitos generales de procedencia de tutela contra sentencias judiciales y caracterizar brevemente los defectos procedimental, sustantivo y fáctico. Luego de ello, examinará las reglas procedimentales especiales en torno al proceso de expropiación judicial. Finalmente, con base en estos criterios estudiará las vulneraciones alegadas por la apoderada de la entidad accionante en el caso concreto.

  1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

    1.1 La Corte Constitucional ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, basada en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, por un lado, y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales, por otro lado. Debido a ello, ha concebido la tutela contra sentencias como un juicio excepcional de validez de la decisión judicial basado en la supremacía de las normas constitucionales y no como una labor de corrección del ejercicio jurisdiccional. Además, ha establecido que está vedada al juez de tutela cualquier intromisión en asuntos puramente litigiosos, en la escogencia de interpretaciones legales, o en las amplias atribuciones del juez para la valoración del material probatorio, mientras su razonamiento se ajuste a los postulados constitucionales.

    1.2 Para lograr el equilibrio propuesto, la jurisprudencia constitucional ha decantado los supuestos formales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales que garantizan el carácter excepcional y subsidiario de la acción[4]. En primer lugar, ha dicho que la tutela procede únicamente cuando reúne a cabalidad los siguientes requisitos formales de procedibilidad:

    (i) Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional (…);

    (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…);

    (iii) Que se cumpla con el requisito de inmediatez (…);

    (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)

    (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…); y

    (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/T-189-09.htm - _ftn10.

    1.3 Una vez verificados estos aspectos, puede el juez constitucional entrar a establecer si se configura al menos uno de los siguientes defectos, que constituyen causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias[5]: (i) orgánico, (ii) procedimental, (iii) fáctico, (iv) sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (vii) violación directa de la Constitución.

    1.4 Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la entidad accionante en el caso en concreto, a continuación se reseñará brevemente la jurisprudencia en torno a los defectos procedimental, fáctico y sustantivo.

    1.5 Defecto procedimental

    1.5.1 Esta causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales encuentra fundamento normativo en los artículos 29 y 228 de la Constitución. El primero, incorpora el conjunto de garantías conocidas como debido proceso, entre las cuales se destacan el principio de legalidad, el derecho de defensa y contradicción, y la consecuente obligación de “observar las formas propias de cada juicio”; el segundo, por su parte, consagra el derecho al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales[6].

    1.5.2 El defecto procedimental se presenta cuando se da un desconocimiento absoluto de las formas del juicio porque el funcionario judicial (i) sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto[7]), o porque (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido[8] afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Además se incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (iii) por un apego excesivo a las formas, la autoridad jurisdiccional se aparta de sus obligaciones de impartir justicia; buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, y evitar pronunciamientos inhibitorios que trunquen la eficacia de las actuaciones de la administración de justicia.

    1.5.3 Tanto en el evento en que se discuta la ocurrencia de un defecto procedimental absoluto, como en aquel en que se alegue la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la procedencia de la tutela se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: (i) Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales[9].

    1.6 Defecto sustantivo

    1.6.1 Este defecto se configura cuando se advierten yerros en una providencia judicial originados en el proceso de interpretación y aplicación de las normas jurídicas concernientes al caso sometido al conocimiento del juez porque: (i) se pasa por inadvertida una norma claramente aplicable al caso; (ii) se emplea una norma que es evidentemente inaplicable o (iii) se interpreta la norma pertinente de forma contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los legítimos intereses de una de las partes (interpretación manifiestamente irrazonable o desproporcionada)[10].

    1.6.2 La segunda hipótesis tiene lugar cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto “(i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional[11], (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[12] o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.”[13]

    1.6.3 En cuanto a la tercera motivación del defecto sustantivo, la Corte ha sido explícita al afirmar que la autoridad judicial goza de una amplia potestad interpretativa y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico. Sin embargo, este principio no es absoluto, pues la actividad de hermenéutica y aplicación normativa encuentra su límite en los principios de congruencia judicial, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, y primacía de los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional.

    Por ello, la Corte ha establecido que se configura excepcionalmente un defecto sustantivo cuando la opción hermenéutica escogida resulta insostenible desde el punto de vista constitucional al “(i) entrar en conflicto con normas constitucionales; (ii) ser irrazonable, pues la arbitrariedad es incompatible con el respeto por el debido proceso; o (iii) devenir desproporcionada, al lesionar excesivamente los intereses de una de las partes, siempre que esa afectación ostente relevancia constitucional”[14].

    1.7 Defecto fáctico.

    1.7.1 Por último, y siguiendo la jurisprudencia de la Corporación[15], el defecto fáctico se produce cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se hallen subsumidos adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina[16] como consecuencia de una omisión en el decreto[17] o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

    1.7.2 Para la Corte, el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva[18], que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, como en una dimensión negativa[19], es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial[20].

    1.7.3 El fundamento de la intervención del juez constitucional en estos casos radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. Cuando no lo hace, valorando arbitraria, irracional y caprichosamente la prueba, desconoce los principios ínsitos a la administración de justicia y viola derechos fundamentales susceptibles de protección a través de la acción de tutela[21]. Por ello, ha dicho la Corte que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[22].

    1.8 De las reglas expuestas se desprende que la intervención del juez constitucional en los procesos surtidos ante otras jurisdicciones es excepcional, cuando se está en presencia de una irregularidad de tal trascendencia que lleva a la emisión de un fallo que obstaculiza o lesiona la efectividad de los derechos constitucionales, desconociendo así los fines principales de la administración de justicia.

  2. La expropiación: balance entre el interés público o social y la justa indemnización de los propietarios privados.

    2.1 El último inciso del artículo 58 de la Carta señala que: “[p]or motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Ésta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio”.

    A partir de la lectura de este texto, la Corte ha comprendido la expropiación como “una operación de derecho público por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio privado al dominio público de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnización previa”[23]. Además, ha dicho está prohibido al legislador y a las autoridades administrativas imponer restricciones irrazonables o desproporcionadas que se traduzcan en el desconocimiento del derecho a la propiedad privada, garantizado en el ordenamiento constitucional[24]. Sin embargo, atendiendo a la consagración de la propiedad como una función social que implica obligaciones, ha considerado la expropiación como un límite aceptable al derecho a la propiedad que se justifica en la prevalencia que tiene el interés público o social sobre el goce particular de ciertos bienes.

    2.2 Así las cosas, la expropiación pone en tensión dos principios de gran importancia para el ordenamiento jurídico, a saber, el principio de prevalencia del interés general concretado en la facultad estatal de transferir para sí el dominio de bienes privados, y la garantía de la propiedad privada. El artículo 58 superior resuelve esta tensión ordenando que este último derecho constitucional ceda frente a los motivos de interés social, pero a su turno, garantizando al propietario expropiado una sentencia judicial y una indemnización previa.

    2.3 En la medida en que el balance de estos principios se garantiza a partir de la sentencia judicial de expropiación en la que pueda discutirse el monto de la indemnización a favor del ciudadano, el procedimiento de la expropiación judicial adquiere relevancia constitucional. Para la Corte, la observancia de las formas propias del juicio de expropiación no solo atañe al cumplimiento general de la cláusula del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución, sino que involucra la posibilidad de realizar los fines generales del Estado Social de Derecho, cuando ello pasa por adquirir un bien en manos de un particular, sin desconocer los legítimos derechos que los ciudadanos tienen en relación con los bienes que adquieren dentro de un sistema económico liberal. En esta medida, cuando se desconocen los procedimientos especiales de la expropiación se ignora el derecho al debido proceso, pero también se viola o amenaza con vulnerar otros principios constitucionalmente relevantes.

    2.4 De lo anterior se derivan por lo menos dos implicaciones. La primera, resaltada en la jurisprudencia de la Corte, es que debe garantizarse que en el procedimiento de la expropiación intervengan las tres ramas del poder público, tal como lo prevé la Constitución: mientras el legislador fija los motivos de utilidad pública o interés social, la administración es encargada de declarar para un caso concreto la existencia de dichos motivos y gestionar la expropiación, al tiempo que el juez controla el cumplimiento de las formalidades del trámite y establece la indemnización mediante el procedimiento de expropiación judicial. La excepción a esta intervención es la expropiación por vía administrativa, en donde la intervención del juez es sólo eventual para los casos de demanda por vía contenciosa[25].

    La segunda, es que las autoridades estatales que intervienen en el trámite de la expropiación tienen una carga de especial diligencia en lo que tiene que ver con la observancia de los procedimientos legalmente previstos en la materia. Por supuesto, esta cláusula no debe entenderse en el sentido de garantizar la plenitud de las formas del juicio en detrimento de la prevalencia del derecho sustancial, pues ello supondría una subordinación de los procedimientos al derecho material. Antes bien, debe interpretarse en el sentido de que se respeten los procedimientos expropiatorios apropiados, lo cual descarta las actuaciones arbitrarias y caprichosas, pero concibiendo las formas como un medio para lograr la efectividad de los intereses constitucionalmente protegidos que entran en tensión, y no como fines en sí mismos.

    2.5 De acuerdo con la Constitución y la legislación sobre la materia, existen dos vías para llevar a cabo la expropiación. La primera, mediante un proceso de enajenación voluntaria y expropiación judicial, a través del cual la entidad intenta en un primer momento adquirir el bien, y si esta etapa fracasa, debe acudir ante el Juez Civil del Circuito y llevar a cabo el proceso establecido en el artículo 62 de dicha ley y lo dispuesto en los artículos 451 y ss. del Código de Procedimiento Civil. La segunda, a través del procedimiento de expropiación por vía administrativa, que tiene lugar cuando la autoridad administrativa competente encuentra que existen especiales condiciones de urgencia y, debido a ello, se decreta el acto expropiatorio que solo será sometido eventualmente y de forma posterior a la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos previstos en los artículos 63 de la Ley 388 de 1997. Pese a sus diferencias en relación con el trámite y la actuación de la administración, es claro para la Corte que en ambos casos debe salvaguardarse el balance constitucional entre la utilidad pública o el interés social que motivan la expropiación, y el interés privado amparado a través de la indemnización. Para ello, debe cumplirse a cabalidad el procedimiento orientado a garantizar este balance.

  3. P. del procedimiento de expropiación judicial.

    3.1 El desarrollo legal sobre la primera forma de expropiación, denominada expropiación judicial, es amplio. Incluye los motivos de utilidad pública o interés social que justifican la limitación de la propiedad, la definición de las entidades competentes para adelantar la expropiación, el procedimiento que debe seguirse en cada caso, las formas de pago que aseguren la indemnización previa, los medios de defensa judicial con que cuentan quienes son afectados por la decisión de expropiación; así como las particularidades de estos aspectos de acuerdo con el motivo de utilidad pública que se aduzca, el tipo de bien –rural o urbano- del que se trate o su vocación productiva, entre otras[26]. No obstante, la Corte ha reconocido que el marco general del procedimiento de expropiación judicial está regulado en la Ley 388 de 1997 y los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil[27].

    3.2 De acuerdo con estas normas, una vez el bien sea declarado como de interés social o de utilidad pública, el ente estatal debe acudir al proceso de enajenación voluntaria. Para tal fin debe expedir un acto administrativo u oficio con la “(…) oferta de compra, la identificación precisa del bien y el precio base de negociación”. De acuerdo al artículo 61 de la Ley 388 de 1997, el precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico A.C. o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, para lo cual se debe tener en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica. Pero si pasados 30 días hábiles luego de la comunicación de la oferta no se ha llegado a un acuerdo, la administración deberá expedir la resolución de expropiación e iniciar el proceso judicial respectivo cuyo conocimiento es competencia de los jueces civiles del circuito.

    3.3 El proceso judicial inicia cuando la entidad estatal correspondiente interpone la demanda de expropiación contra todos los titulares de derechos reales sobre el bien en cuestión. De acuerdo con el artículo 62-3 de la Ley 388 de 1997 es posible solicitar desde el auto admisorio de la demanda la entrega anticipada del inmueble. Para tal fin la parte interesada debe consignar, como garantía del pago de la indemnización, una suma igual al cincuenta por ciento del valor establecido en la enajenación voluntaria. Dicho valor deberá ser tenido en cuenta a la hora del pago de la indemnización.

    3.4 De la demanda se da traslado al demandado por tres días y, conforme al artículo 453 del C.P.C, este último no puede oponerse a la expropiación a través de las excepciones. Es al juez a quien corresponde de oficio pronunciarse sobre una posible falta de jurisdicción, compromiso o cláusula compromisoria, inexistencia del demandante o del demandado, incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado, o ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales. Dado que estas causales son excepciones previas en otros procesos contenciosos, y a que el artículo referido impide al demandado postularlas, la doctrina ha considerado que la naturaleza de la expropiación judicial es la de un proceso ejecutivo[28].

    3.5 Concebido así el proceso de expropiación, adquiere sentido que cuando haya una discusión en torno al monto de la indemnización pero no sobre la procedencia de la expropiación, se adopte la decisión sobre la expropiación y luego de ello se decida en otra providencia sobre el monto indemnizatorio. En cuanto a lo primero, se aplica el artículo 454 C.P.C, según el cual “[v]encido el término de traslado el juez dictará sentencia, y si decreta la expropiación ordenará cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre los bienes”. Y en la otra, tiene vigencia lo dicho por el artículo 456 C.P.C que prevé que “el juez designará peritos que estimarán el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnización a favor de los distintos interesados (…)”, decisión que debe ser adoptada de forma posterior en otra providencia.

    No obstante, cabe preguntarse: ¿Cuando se discute el monto de la expropiación, permite el procedimiento expropiatorio adoptar la decisión sobre esta en la misma providencia que resuelve la procedencia de la expropiación? A juicio de esta S., una lectura sistemática de las normas civiles sobre la materia, en armonía con las garantías del debido proceso del artículo 29 superior, lleva a adoptar una respuesta negativa al interrogante: En todos los casos en que se discuta sobre la indemnización, el proceso de expropiación exige la adopción de dos providencias independientes. Una que decida sobre la procedencia de la expropiación y otra que fija la indemnización para el ciudadano expropiado.

    En apoyo de esta conclusión se tiene, en primer lugar, que el artículo 454 C.P.C, que hace mención al momento de proferir “sentencia”, precisa que ella debe resolver “si decreta la expropiación” y no hace referencia alguna a la indemnización al expropiado. En este orden de ideas, la garantía del balance constitucional que exige la expropiación, impone la existencia de un momento procesal en el que se haga efectiva la prevalencia del interés general involucrado en la decisión de expropiación y frente al cual debe ceder la propiedad privada y, ya adoptada una solución sobre este punto, abrir una etapa procesal en que se puedan debatir ampliamente las cuestiones relativas al lucro cesante y al daño emergente que determinarán la protección del derecho del particular a la indemnización.

    En segundo lugar, el artículo 454 C.P.C no prevé que antes de la sentencia que menciona se lleve a cabo la actividad probatoria que es necesaria para establecer el valor de la indemnización pues establece que dicha providencia se dictará “vencido el término de traslado”. Si por las características particulares del proceso se requiere discutir el monto de la expropiación, y no existe una oportunidad procesal para practicar los dictámenes periciales que exige el artículo 456 C.P.C[29] entre el momento en que se vence el término de traslado de la demanda y la adopción de la sentencia, huelga concluir que ellos deben practicarse de forma posterior a la adopción de dicha decisión. Esta interpretación protege de forma más efectiva el derecho que tienen los particulares a recibir una indemnización y el interés colectivo existente en que ella no se fije en desmedro del erario, en la medida en que su tasación se haga con base en pruebas suficientes y oportunamente allegadas, susceptibles de contradicción.

    Finalmente, la existencia de estas dos providencias explica que el artículo 456 C.P.C que regula el trámite del avalúo y la entrega de los bienes establezca que la designación de peritos tiene como uno de sus fines estimar “el valor de la cosa expropiada”. Para la S., esta mención es indicativa de que la etapa de avalúo y entrega de los bienes señalada en este artículo únicamente puede surtirse una vez la decisión sobre la expropiación ha sido ejecutoriada[30].

    De hecho, así opera en la práctica judicial actual. Baste para ilustrar este punto las providencias examinadas en sede de tutela en la sentencias T-360[31] y T-638 de 2011[32] que se restringían a cuestionar los autos mediante los cuales se fija la indemnización a favor de los particulares expropiados, luego de que se hubiera dictado la sentencia de expropiación de los bienes requeridos. La misma conducta procesal se observa al examinar los procesos de expropiación de los que ha conocido el Tribunal Superior de Bogotá en torno a la fijación de la indemnización. De un lado, ha estudiado casos en los cuales el demandado ha sido notificado por emplazamiento y, por esta razón, no se ha opuesto a la indemnización, adoptándose la decisión sobre esta en la misma providencia[33]. De otro lado, ha resuelto apelaciones en torno a sentencias que además de ordenar la expropiación fijaban una suma indemnizatoria pese a que los demandados habían presentado objeciones frente a ella. En estos casos, la decisión tomada ha sido revocar los numerales relativos a la indemnización y ordenar que esta se fije en una providencia[34].

    Con todo, para la Corte, si no existe discusión en torno al monto que debe entregársele al ciudadano expropiado en compensación por la limitación de su legítimo derecho a la propiedad, nada obsta para que desde la sentencia de expropiación se fije dicho valor en la medida en que se garantice plenamente la cláusula del debido proceso establecida en el artículo 29 de la Constitución.

    3.6 Ahora bien, en cuanto a la indemnización, la legislación establece que ella debe comprender el valor del bien objeto del proceso judicial y una compensación que sea reparatoria y plena. Por tanto, debe incluir el lucro cesante y el daño emergente. Además, debe tener en cuenta el valor que se fijó dentro de la etapa de enajenación voluntaria. De acuerdo con lo expuesto en las sentencias T-638 de 2011 (M.P L.E.V.S.) y T-360 de 2011 (M.P J.C.H., para establecer el monto de esta indemnización y los ítems de los cuales se compone, se requiere la designación de dos peritos, uno de ellos perteneciente a la lista de expertos del Instituto Geográfico A.C.:

    “[L]a norma especial para estos procesos que establece el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, señala que el juez debe designar una pluralidad de peritos para que estimen el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnización a favor de los distintos interesados, lo que necesariamente obliga a la designación de dos peritos para hacer el respectivo avalúo.

    Podría pensarse que el artículo 24 de la Ley 794 de 2003, ‘por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo, y se dictan otras disposiciones’, al modificar el artículo 234 del mismo Código en el sentido de que sin importar la cuantía o la naturaleza del proceso todo dictamen se debe practicar por un solo perito, incluyó las pruebas periciales decretadas en los procesos de expropiación.

    Sin embargo, tal apreciación no es correcta por dos razones: (i) la modificación procesal fue expresa al referirse únicamente al artículo 234 del Código de Procedimiento Civil; y, (ii) para la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta el principio general sobre interpretación de la ley consagrado en el artículo 5° de la Ley 153 de 1887, según el cual, la disposición relativa a un asunto especial prima sobre la que tenga carácter general. Sumado a ello, de acuerdo con el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, la interpretación de la ley procesal es instrumental ya que su objetivo central es hacer efectivos los derechos reconocidos en la ley sustancial, lo que en el ámbito jurídico comúnmente conocemos con el adagio ‘la ley sustancial prevalece sobre la procesal’. Este es un principio de la ley procesal, el cual fue elevado a rango constitucional en el artículo 228 Superior, el cual expresamente reconoce la prevalencia del derecho sustancial, en nuestro caso, de la norma especial sobre peritajes en procesos de expropiación. Por consiguiente, en dichos procesos siempre se deben designar dos peritos para que elaboren de forma conjunta el dictamen pericial donde se establezca la indemnización que se debe pagar a los interesados.

    Siendo ello así, surge una segunda pregunta: ¿qué calidades especiales deben cumplir los peritos que se designan para elaborar el avalúo del inmueble expropiado y con base en qué lista se deben nombrar? Para dar respuesta a esta incógnita, la S. estima necesario hacer un recuento histórico de las normas que rigen actualmente el tema, a saber:

    (i) El artículo 20 del Decreto 2265 de 1969, establece que ‘[e]n los procesos de expropiación uno de los peritos ha de ser designado dentro de la lista de expertos suministrada por el Instituto Geográfico A.C., en la oportunidad y con los efectos prescritos para la formación del cuerpo oficial de auxiliares y colaboradores de la justicia’.

    (ii) El artículo 21 de la Ley 56 de 1981, indica que ‘[e]l juez, al hacer la designación de peritos en los eventos previstos en el artículo 456 del C de P.C., en todos los casos escogerá uno de la lista de auxiliar de que disponga el tribunal superior correspondiente y el otro de acuerdo con lo señalado en el artículo 20 del Decreto 2265 de 1969. En caso de desacuerdo en el dictamen se designará un tercer perito, dirimente, de la respectiva lista del Instituto Geográfico A.C.’.

    (iii) El numeral 6° del artículo 62 de la Ley 388 de 1997, señala que ‘[l]a indemnización que decretare el juez comprenderá el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente incluirá el valor del inmueble expropiado, para el cual el juez tendrá en cuenta el avalúo comercial elaborado de conformidad con lo aquí previsto’. A su vez, el artículo 61 de la misma ley, instituye que el precio de adquisición del inmueble expropiado, será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico A.C..

    (iv) El inciso 2° del artículo 25 del Acuerdo 1518 de 2002 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece que ‘[l]a designación de los auxiliares de la justicia se hará conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, y se comunicará como éste lo determina o por los medios electrónicos disponibles, de lo cual dejará constancia en el expediente. // Sin embargo, en los procesos de expropiación uno de los peritos deberá ser designado dentro de la lista de expertos del Instituto Geográfico A.C.’.

    Acatando las anteriores normas, la S. observa que de los dos peritos que la ley especial indica deben elaborar el correspondiente dictamen pericial en los procesos de expropiación, por lo menos uno de ellos debe tener unas calidades especiales y, por ende, debe ser designado de la lista de expertos del Instituto G.A.C. ya que, además de conocer las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determina el valor comercial de los bienes inmuebles que se adquieren a través del proceso de expropiación por vía judicial (Decreto 1420 de 1998), tienen pleno conocimiento de las resoluciones internas expedidas por dicho Instituto y que operan como un manual metodológico para la realización y presentación de los avalúos, específicamente de la Resolución No. 620 del 23 de septiembre de 2008 expedida por el Director General del Instituto Geográfico A.C., ‘por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997’”[35].

    3.7 Adicionalmente, ha precisado la Corte que para salvaguardar los principios constitucionalmente protegidos en el trámite al momento de elaborar el avalúo de los predios a expropiar, debe acogerse lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998 sobre los parámetros que influyen en la determinación del valor comercial del bien. Entre ellos puede resaltarse la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la realización del avalúo; la destinación económica del bien, y la estratificación socioeconómica del mismo.

    Del mismo modo, deben considerarse las características especiales del bien como son: (i) los aspectos físicos tales como área, ubicación topográfica y forma; (ii) las clases de suelo donde se ubica el predio, pues no es lo mismo que esté localizado en zona urbana, rural, de expansión urbana, suburbana o de protección, y para ello se debe tener presente el acuerdo que adopta el Plan de Ordenamiento Territorial municipal o distrital que define dicha clasificación; (iii) las normas urbanísticas vigentes para las zonas o el predio; (iv) los tipos de construcciones en la zona; (v) la dotación de redes primarias, secundarias y acometidas de servicios públicos domiciliarios, así como la infraestructura vial y de transporte; y, (vi) entre otras tantas que hacen referencia a la construcciones, a las obras complementarias existentes y a los cultivos .

    3.8 Por supuesto, practicada la prueba conforme a estos parámetros, el juez debe valorarla estableciendo si el peritaje presentado cumple con los requisitos generales y específicos establecidos en la legislación nacional para los experticios, en orden a determinar cuál es el valor de la indemnización y el motivo por el cual decreta dicho valor. Para ello, en principio sí debe atenderse a lo pertinente sobre la práctica y la valoración de los dictámenes periciales previsto en las reglas generales sobre la materia, contenidas en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Esto es así por cuanto no existen ni en la legislación procesal civil ni en las normas específicas en torno a las modalidades de expropiación judicial, una regulación propia en lo que tiene que ver con la contradicción y valoración de los dictámenes periciales. De modo que la mención hecha en el artículo 456 C.P.C sobre la designación de peritos, constituye una remisión a las disposiciones sobre la prueba pericial en los artículos correspondientes.

    Finalmente, la autoridad judicial competente debe tomar una decisión en torno al monto de la indemnización y, dado este paso, se procederá a la entrega de dicho valor conforme lo ordena el artículo 458 C.P.C. Contra esta decisión cabe el recurso de apelación.

    3.9 En cuanto tiene que ver con la relevancia constitucional del procedimiento de expropiación judicial, es preciso recordar que en las sentencias T-360 de 2011 y T-638 de 2011 la Corte examinó casos en los cuales determinadas autoridades judiciales habían establecido el monto de la indemnización en el trámite de expropiaciones judiciales promovidas por la Empresa de Acueducto de Bogotá, con desconocimiento de alguno de los procedimientos especiales sobre la materia, especialmente los que tienen que ver con la obligación de designar dos peritos, uno de ellos seleccionado de la lista de expertos del IGAC. Para ambas S. dichas omisiones constituyeron graves violaciones al debido proceso que hacían procedente el amparo contra providencias judiciales porque alteraban el procedimiento previsto en la ley para el efecto. Pero sobre todo, porque desconocían los parámetros constitucionales en tanto que dejaban a la administración sin herramientas eficaces de defensa frente al proceso y permitían que la decisión sobre el valor de la indemnización fuera tomada sin la participación de entidades idóneas para avalúo de bienes expropiados, en detrimento del patrimonio público protegido en la Carta.

    3.10 En conclusión, la ausencia del cumplimiento de los requisitos especiales del procedimiento de expropiación judicial y el régimen probatorio específico para fijar el monto de la indemnización, dan lugar a un defecto procedimental absoluto amparable por vía de tutela, siempre y cuando la solicitud de tutela cumpla con los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencias judiciales. Esta carga procesal de ninguno modo es menor en los casos de las entidades estatales competentes para iniciar trámites de expropiación. Por el contrario, atañe a ellas hacer cuanto sea posible dentro del marco de sus competencias para lograr que desde el trámite de la enajenación voluntaria y –de no ser posible allí- en el de la expropiación judicial, se garanticen plenamente el interés social sobre los bienes expropiados y el derecho a la propiedad, de modo tal que el recurso a la acción de tutela sea efectivamente excepcional.

  4. El caso en concreto.

    4.1 Requisitos generales de procedibilidad.

    (i) Relevancia constitucional.

    El asunto bajo examen tiene relevancia constitucional por cuanto los cargos expuestos contra la decisión del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander) guardan relación con la garantía del debido proceso, específicamente en cuanto tiene que ver con el derecho a obtener fallos judiciales fundados en normas sustantivas y procedimentales pertinentes, así como en pruebas suficientes. Además, el litigio que dio origen a este trámite de tutela incide directamente sobre el entendimiento del alcance del artículo 58 de la Constitución, que permite la expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa por motivos de utilidad pública e interés social.

    (ii) Agotamiento de los demás medios de defensa judicial.

    La primera instancia del proceso de expropiación judicial que da lugar a esta acción de tutela se surtió ante el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios. La entidad accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión, y este fue resuelto por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Agotado dicho recurso ordinario por parte de la entidad, no encuentra la S. que sean procedentes otros como la revisión, puesto que los argumentos alegados por INCO no se enmarcan en ninguna de las causales previstas en el artículo 380 C.P.C; ni el de casación, pues las sentencias acusadas no se encuentran dentro de aquellas previstas en el artículo 366 C.P.C.

    Tampoco encuentra la S. que tuviera lugar la presentación de una nulidad procesal, como lo adujo la Corte Suprema de Justicia en primera instancia de tutela, puesto que las irregularidades aducidas por la entidad accionante no se enmarcan en las causales taxativas establecidas en el artículo 140 C.P.C que, de manera general, tienen que ver con la ausencia de competencia, de jurisdicción, la reapertura de un proceso legalmente concluido o la pretermisión integral de una instancia, el trámite mediante un proceso diferente, la presencia de causales de interrupción o de suspensión, ausencia o indebida notificación, o la omisión del término de práctica de pruebas. Ninguna de ellas está relacionada con la desviación absoluta del procedimiento dentro del proceso adecuado, la arbitrariedad en la valoración de las pruebas o la omisión de normas sustantivas específicas, que son los defectos alegados por la entidad accionante.

    Por último, la S. subraya que INCO contradijo oportunamente el primer dictamen pericial en los términos previstos en el artículo 238 C.P.C., y luego presentó sus reproches en relación con el segundo peritaje. No obstante, conforme lo prevé el procedimiento civil, ya no le era posible al juez de primera instancia decidir sobre una objeción de esta segunda prueba. De este modo, agotó los mecanismos ordinarios y extraordinarios dentro del proceso de expropiación judicial que estaban a su alcance.

    (iii) Inmediatez.

    El fallo condenatorio de segunda instancia que puso fin al trámite de expropiación judicial fue proferido el 2 de septiembre de 2011, y la demanda de tutela sub examine fue admitida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 12 de diciembre del mismo año. Esto es, tres meses después. Para la S., este tiempo es razonable y atiende al carácter inmediato de la protección que caracteriza el amparo constitucional.

    (iv) Incidencia de la irregularidad procesal en la decisión vulneratoria de los derechos fundamentales.

    Las irregularidades procesales que alega INCO tienen una incidencia significativa en las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas en el proceso de expropiación judicial, pues se dirigen a cuestionar la facultad del juez para adoptar las decisiones sobre la expropiación y la indemnización en una misma providencia, así como las formalidades y el contenido de los dos dictámenes periciales. En la medida en que fueron estos las pruebas centrales valoradas por los jueces para establecer el monto de la indemnización a favor de H.T.C., cualquier decisión que se adopte en torno a la validez de los dictámenes periciales dentro del trámite puede modificar sustancialmente la posición de las partes en relación con los derechos y principios que representan.

    (v) Identificación de los hechos que generan la violación y manifestación de los mismos al interior del proceso judicial.

    La entidad accionante expuso con claridad cuáles son los procedimientos y normas que, a su juicio, dejaron de aplicarse en el proceso de expropiación, así como las pruebas que considera debieron practicarse durante el trámite. En este sentido, cumple plenamente el requisito.

    (vi) Controversia sobre un fallo que no sea de tutela.

    Las providencias que se consideran violatorias de los derechos fundamentales se produjeron dentro del trámite de expropiación judicial y no como resultado de la acción de tutela.

    Acreditados todos los requisitos formales de procedibilidad, corresponde a la S. abordar el estudio de fondo de la acción de tutela para determinar si se configura alguna causal específica de la tutela contra sentencias.

    4.2 Requisitos específicos de procedibilidad.

    La apoderada de INCO planteó que las decisiones sobre la indemnización a que tiene derecho H.T.C. por la expropiación del inmueble del que es dueño, adolecen de tres tipos de defectos: procedimental, sustantivo y fáctico. En cuanto al primero, sostienen tres razones por las cuales los jueces se apartaron absolutamente del trámite adecuado para la expropiación judicial. Primero, por cuanto no se decidió sobre la objeción por error grave presentada por INCO contra el segundo dictamen pericial, afectando su derecho a la contradicción de las pruebas. Segundo, porque las decisiones fueron adoptadas con base en un único dictamen pericial rendido y corroborado por personas naturales de la lista de auxiliares de la justicia, y no por expertos de la lista del Instituto Geográfico A.C. (IGAC). Y, tercero, porque tanto la decisión sobre la procedencia de la expropiación como la determinación sobre la indemnización fueron tomadas en una misma sentencia y no en dos, como lo exige la legislación sobre el tema.

    En cuanto al defecto sustantivo, sostuvo que las sentencias objeto de debate fijaron el valor de la indemnización sin tener en cuenta todos los componentes previstos en la normatividad vigente sobre la materia. Por último, alegó la apoderada que se configuraba un defecto fáctico en las providencias acusadas toda vez que se dejaron de decretar las inspecciones judiciales solicitadas por la entidad accionante en el escrito de objeción de los dictámenes periciales, pese a que ello era determinante para probar los errores graves que se aducían en dichos memoriales.

    Dado que el presunto defecto procedimental absoluto se refiere a tres asuntos que cuestionan la validez formal del dictamen pericial, en tanto que los defectos sustantivo y fáctico alegados están relacionados con aspectos que afectan el contenido de las pruebas, la S. iniciará por estudiar los aspectos del procedimiento por medio del cual se practicaron las pruebas del avalúo del inmueble y, sólo en caso de que se descarten definitivamente los argumentos en torno a dicho yerro, abordará los dos últimos.

    4.2.1 El defecto procedimental absoluto alegado.

    4.2.1.1 Una lectura del acervo probatorio que sirvió de fundamento a los fallos objeto de la acción de tutela permite advertir que el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), mediante auto del 26 de agosto de 2010, designó como perito avaluador a L.F.S. quien acreditó su registro como arquitecto de Asolonjas y Avaluarq. No. 103[36]. El 27 de septiembre de 2010, este rindió dictamen sobre el valor del bien a expropiar, manifestando que de acuerdo al área de lote requerido (4.355,50 m2), y las mejoras halladas, a saber, cerca, carreteable en tierra, adecuación de lote para ubicación de oficinas y reubicación del portón de acceso, el inmueble estaba avaluado en $500.000.000.oo[37].

    Para decidir sobre las objeciones por error grave elevadas por INCO contra dicho dictamen, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander) designó como perito de la lista de auxiliares de la justicia a G.E.G.G. quien, luego de posesionado, rindió informe técnico de avalúo rural el 13 de diciembre de 2010. Para el experto, empleando el método de renta y/o mercado, y tomando en consideración las mejoras cerca, carreteable en tierra, franja movimiento de tierra y reubicación del portón de acceso, el valor del inmueble se estimaba en $440.566.570.oo[38].

    Conforme a estas experticias, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios decidió acoger el primer dictamen pericial por cuanto concluyó que la segunda prueba practicada descartaba las objeciones planteadas por INCO, ya que incluía los mismos ítems a valorar y arrojaba un avalúo casi idéntico al calculado por L.F.S. en la experticia inicial.

    Del mismo modo, la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta tomó la decisión de revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, modificando el valor de la indemnización a favor de H.T.C.. Sin embargo, esta variación no obedeció a la práctica de nuevas pruebas o de otros dictámenes periciales, sino a la decisión de dar mayor valor al segundo de ellos:

    “[S]i bien los dos consultan los parámetros señalados por las normas que rigen esta prueba, atrás citadas, como quiera que ambos fueron hechos por personas calificadas, y tienen la firmeza, precisión y calidad requerida, la S. considera que tiene un mayor soporte el presentado como prueba de la objeción grave, toda vez que para la determinación del valor del metro cuadrado del lote a expropiar, se hizo un análisis de antecedentes e investigación del valor que se la ha dado al metro2 en predios del mismo sector, insertando distintos avalúos hechos a los mismos, e, igualmente de manera real, el precio que pagó Aguas Kapital en la compraventa efectuada en un lote aledaño, además del valor que las inmobiliarias le asignan al metro2 al ofertar los predios; e, igualmente, porque atiende el acuerdo 024 del 14 de diciembre de 2000, el cual cita como fundamento para considerar el predio, según sus conocimientos, como de ‘componente rural –actividad silvopastoril-‘”[39]

    (i) Configuración de defecto procedimental absoluto en relación con la práctica del avalúo del bien expropiado.

    4.2.1.4 La síntesis del trámite de expropiación en el caso concreto hecha en los párrafos precedentes hace concluir a esta S. que se desconocen las particularidades del procedimiento de expropiación judicial en dos sentidos. Primero, los jueces no designaron desde el principio dos peritos que estimaran el valor de la cosa expropiada y, separadamente, la indemnización a favor de los distintos interesados. Por el contrario, los dos fallos fueron proferidos en consideración a un solo dictamen pericial rendido con el fin de avaluar el bien inmueble a expropiar. Es cierto que los criterios de esta experticia fueron confirmados casi en su totalidad por otro dictamen pericial ordenado en las mismas condiciones. Pero, en todo caso, la decisión no se adoptó con base en el decreto inicial de una pluralidad de experticias sino en uno solo de ellos. El segundo dictamen sólo se practicó porque INCO objetó oportunamente los resultados del primero, pero no como resultado de un ejercicio inicial de convicción en relación con el avalúo del bien y el monto de la indemnización a partir de varios dictámenes. Esta opción en la práctica de las pruebas desconoce en su totalidad las normas que rigen el procedimiento para ordenar y cumplir con la práctica del avalúo objeto de expropiación, establecidas principalmente en el artículo 456 C.P.C., que exigen que en los procesos de expropiación judicial se designen dos peritos y no uno (Ver supra 3.6).

    4.2.1.5 Segundo, la S. encuentra que el Juez Civil del Circuito de Los Patios designó en ambas oportunidades a peritos que no acreditaron su pertenencia al Instituto G.A.C.. Ambos hacían parte de la lista general de auxiliares de la justicia. Esta selección también desconoció de forma absoluta el procedimiento especial de la expropiación judicial que prevé de forma expresa que por lo menos uno de los peritos sea designado de la lista de expertos del IGAC pues, son ellos los que cuentan con el conocimiento más calificado para determinar el valor comercial de los bienes inmuebles que se adquieren a través del proceso de expropiación por vía judicial. Así se deriva de la lectura sistemática de los artículos 20 del Decreto 2265 de 1969, el artículo 21 de la Ley 56 de 1981, el artículo 62 de la Ley 388 de 1997 y el inciso 2 del artículo 25 del Acuerdo 1518 de 2002 (Ver supra 3.6).

    4.2.1.6 Los dos yerros constituyen para la S. verdaderos defectos procedimentales en tanto que desconocen la obligación constitucional de observar las formas propias de cada juicio y el principio de legalidad de las decisiones judiciales. Dicho desconocimiento no es un asunto menor pues aunque las partes tuvieron la posibilidad de contradecir los dictámenes, la ausencia de las formalidades específicas del juicio de expropiación ponen en entredicho la posibilidad de lograr el preciso balance entre el deber de la administración de adquirir los bienes necesarios para garantizar los fines del Estado Social de Derecho que así lo exijan -lo cual involucra la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos y del patrimonio público -, y el derecho de los individuos a recibir una justa indemnización por la limitación a la propiedad privada de la que son titulares.

    Sin la observancia de las particularidades de este procedimiento, puede verse gravemente afectado el patrimonio público al tener que pagar la administración una indemnización superior a $200.000.000 cuando el monto estimado durante la fase de enajenación colectiva se reducía a $9.348.000; o bien puede el ciudadano ser sometido a una indemnización injusta en la medida en que el monto decretado no atendió a una pluralidad de dictámenes que establecieran los perjuicios causados, en los componentes de lucro cesante y daño emergente, sino que se basó en un único dictamen pericial ordenado para determinar el valor comercial del bien inmueble.

    (ii) No existe defecto procedimental absoluto en relación con la ausencia de trámite de las objeciones al segundo dictamen pericial.

    4.2.1.2 Pese a lo anterior, la S. observa que no asiste razón a la apoderada de la entidad accionante cuando afirma que se incurrió en defecto procedimental por no haber dado trámite a la objeción por error grave presentada en su oportunidad por INCO en contra del segundo dictamen pericial, es decir, del practicado por G.E.G.G..

    4.2.1.3 En efecto, el dictamen rendido el 13 de diciembre de 2010 fue decretado con el fin de servir de prueba frente a las objeciones planteadas en relación con el primer dictamen pericial, y el escrito de INCO sobre la materia fue expresamente presentado para “objetar por error grave el dictamen pericial rendido por el Art. G.G.G.”[40]. De este modo, la decisión tomada en este punto por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios se ajustó a la legislación procesal civil vigente que, en el artículo 238 C.P.C indica que “[e]l dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado las partes podrán pedir que se complemente o se aclare”.

    En este caso, pese a las particularidades del procedimiento de expropiación judicial, el juez en nada se apartó de los postulados del debido proceso al ceñirse a las normas generales que regulan la contradicción del dictamen, en la medida en que no existen disposiciones específicas sobre la materia en los acápites pertinentes al avalúo de las cosas expropiadas (ver supra 3.8).

    (iii) Inexistencia de defecto procedimental por haber decidido sobre la indemnización en el mismo fallo que ordenó la expropiación del bien.

    4.2.1.7 Resta examinar el último argumento según el cual el juez de primera instancia dentro del proceso civil desconoció el debido proceso de la entidad accionante por cuanto en vez de decretar la expropiación del bien objeto del debate sin abrir un término probatorio, y luego de ello proceder a decretar los dictámenes para avaluar el valor del bien y su indemnización, resolvieron sobre ambos asuntos en una misma providencia.

    Es cierto que en el proceso judicial de expropiación en el que exista una discusión en torno al monto de la indemnización, la legislación exige que se dicte la sentencia de expropiación propiamente dicha y, una vez en firme este fallo, se designen los peritos para fijar el monto de la indemnización a favor del particular en una providencia posterior.

    4.2.1.8 No obstante, dicho error no tiene la entidad de configurar un defecto procedimental absoluto en el caso sub examine pues no se verifica que la irregularidad haya vulnerado los derechos fundamentales de las partes. Pues, aunque la decisión definitiva sobre la expropiación se dilató un tiempo más que lo esperado de acuerdo con el procedimiento ordinario, ya que la sentencia sobre la expropiación fue proferida tiempo después de finalizado el término de traslado de la demanda, el resultado de haber dictado las dos decisiones en una sola providencia fue la protección simultánea de la función social de la propiedad y el interés público en la construcción de la vía para la cual fue expropiado el bien, así como la contradicción de los dictámenes decretados para estimar la suma indemnizatoria. Como se señaló previamente, estos fueron restringidos en razón al número y calidades de los expertos involucrados en la práctica de los dictámenes periciales, pero en ningún caso como resultado de la adopción de una única decisión judicial.

    De este modo, si bien erró el juez al no decretar la expropiación inmediatamente después de terminado el término del traslado de la demanda de expropiación, la equivocación no tuvo como efecto en el caso concreto desconocer la cláusula del debido proceso, ya que a las dos partes se les garantizaron los derechos de defensa y contradicción dentro del proceso. Además, tampoco se desconocieron el interés social involucrado en la expropiación ni el derecho del particular a acceder a una sentencia judicial en la que se discuta sobre el monto de la indemnización. Siguiendo el principio de primacía de lo sustancial sobre las formas legales, se impone concluir que en la medida en que la forma concreta en que se adelantó el trámite no afectó lo sustancial, que son los derechos involucrados en el proceso, no debe el juez constitucional entrar a invadir la órbita del juez ordinario (ver supra 2.4).

    Por estas razones, la S. estima que, en este caso en concreto, no se configuró un defecto procedimental al adoptar las decisiones sobre la expropiación y sobre el monto de la indemnización en una misma providencia.

    4.2.1.9 Además de lo anterior, la S. resalta que no existió discusión ni en el proceso ordinario sobre la procedencia de la expropiación; que esta parte de la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de los Patios no fue revocada por el Tribunal Superior de Cúcuta, y que ningún argumento se expuso al respecto en la presente acción de tutela.

    Por esta razón, y habida cuenta de que ya la S. ha determinado que todo el trámite relacionado con la fijación del monto de la indemnización si está viciado de un defecto procedimental absoluto, brinda mayores garantías al principio de interés general que está al fondo de la expropiación decretada en el inmueble para la construcción de una vía intermunicipal, y que fue efectivamente protegido en el trámite de la expropiación, abstenerse de intervenir en las actuaciones surtidas dentro del proceso en relación con la procedencia de la expropiación. No hacerlo de este modo, sí amenazaría con vulnerar los derechos fundamentales de las partes dentro del proceso y desconocer el interés social involucrado en la decisión sobre la expropiación, sin que el ejercicio de como resultado una mayor o menor adecuación del fallo a los postulados constitucionales.

    4.2.2 El remedio judicial a adoptar

    4.2.2.1 De acuerdo con lo expuesto con anterioridad, se concluye que tanto la decisión del Juez Civil del Circuito de Los Patios como la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, incurrieron en defecto procedimental absoluto al proferir las decisiones en el trámite del proceso de expropiación judicial iniciado por INCO contra H.T.C., sólo en cuanto no establecieron el valor de la indemnización conforme lo exigen las disposiciones especiales sobre la materia. Especialmente, debido a que no ordenaron la práctica de dos dictámenes periciales, designando al menos uno de ellos de la lista de expertos del Instituto Geográfico A.C..

    Dado que este defecto procedimental exige realizar de nuevo todo el trámite referido a la fijación del monto de indemnización a favor de H.T.C., y que los otros defectos alegados -fáctico y sustantivo- conciernen al contenido mismo de los dictámenes periciales que deberán practicarse de nuevo, la S. encuentra que no es necesario entrar a examinarlos. Se limitará a revocar las decisiones de instancia que negaron el amparo del derecho al debido proceso de INCO y, en su lugar, concederá la tutela invocada basada exclusivamente en las razones expuestas en esta providencia.

    4.2.2.2 Ahora bien, como se señaló anteriormente, con el fin de respetar el sentido de las decisiones tomadas en relación con la expropiación del bien, las cuales no fueron debatidas en este proceso de tutela, y teniendo en cuenta que el procedimiento de la expropiación judicial exige la adopción de una decisión independiente sobre el monto de la indemnización, dejará sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta el 2 de septiembre de 2011 y, sólo para este caso, hará lo mismo con la sentencia de primera instancia adoptada el 31 de enero de 2011 por el Juzgado Único Civil del Circuito de Los Patios pero únicamente respecto de los numerales primero, segundo, cuarto y quinto, que tienen que ver con los dictámenes periciales, el monto de la indemnización y las costas generadas como consecuencia de la decisión sobre ella. Además, ordenará que se profiera una nueva decisión judicial en relación con estos puntos, atendiendo a las consideraciones hechas por la S..

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR los fallos proferidos por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 21 de febrero de 2012, y la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de enero de 2012 y, en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho al debido proceso del Instituto Nacional de Concesiones.

Segundo. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la providencia adoptada el 2 de septiembre de 2011 por la S. Civil Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta, así como los numerales primero, segundo, cuarto y quinto de la decisión proferida el 31 de enero de 2011 por el Juzgado Único Civil del Circuito de Los Patios, en el proceso de expropiación judicial promovido por el Instituto Nacional de Concesiones contra H.T.C..

Tercero. ORDENAR al Juzgado Único Civil del Circuito de Los Patios, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, decrete de nuevo los dictámenes periciales tendientes a avaluar el bien inmueble y la indemnización dentro del proceso de expropiación judicial promovido por el Instituto Nacional de Concesiones contra H.T.C., atendiendo al trámite específico que para el efecto se indica en la parte motiva de esta providencia. Una vez cerrado este período probatorio, el Juzgado Único Civil del Circuito de Los Patios deberá dictar sentencia en los términos previstos por el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto. Por Secretaría General LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

L.E.V.S.

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

[1] Fl. 121 Exp. 2010-00069-00

[2] De acuerdo con el escrito de oposición esta conducta constituye una incompatibilidad de acuerdo con el artículo 26 del Acuerdo 1518 del Consejo Superior de la Judicatura que contempla: “Causales de incompatibilidad para ser nombrado auxiliar de la justicia: (…) 2. Tenga interés, directo o indirecto, en la gestión o decisión objeto del proceso. 3. Como persona jurídica, actúe como auxiliar de justicia, por conducto de persona natural que se halle en las causales de exclusión indicadas en este acuerdo (…)”.

[3] Fl. 215-225 Exp. 2010-00069-00

[4] Ver la sentencia C-590 de 2005 M.P J.C.T..

[5] Como lo recuerda la sentencia T-606 de 2004 M.P R.U.Y., la definición de estos requisitos –tal y como la conocemos- aparece por primera vez en la sentencia T-441 de 2003 M.P E.M.L..

[6] Ver las reglas presentadas en la sentencia T-264 de 2009 M.P L.E.V.S..

[7] Ver sentencia T-996 de 2003 M.P C.I.V.H..

[8] Ver sentencias T-996 de 2003 M.P C.I.V.H. y SU-159 de 2002 M.P M.J.C.E.. “(se pretermiten etapas) señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas”. (Tomado de la SU-159 de 2002).

[9] Ver, entre muchas otras, las sentencias SU-159 de 2002 M.P M.J.C.E., C-590 de 2005 M.P J.C.T. y T-737 de 2007 M.P J.C.T..

[10] T-462 de 2003 M.P E.M.L..

[11] Ver sentencia SU-1722 de 2000 M.P J.C.R.. Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”.

[12] Cfr., la sentencia C-984 de 1999 M.P A.B.S..

[13] Sentencia SU-159 de 2002 M.P M.J.C.E.. Ver también T-018 de 2008 M.P J.C.T. y T-757 de 2009 M.P L.E.V.S..

[14] T-351 de 2011 M.P L.E.V.S..

[15] Ver, especialmente, la sentencia SU-159 de 2002 M.P M.J.C..

[16] Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002 M.P M.J.C., se define el defecto fáctico como “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”.

[17] Cabe resaltar que si esta omisión obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicción.

[18] Ver sentencias SU-159 de 2002 M.P M.J.C., T-538 de 1994 M.P E.C.M. y T-061 de 2007 M.P H.S.P..

[19] Ver sentencias SU–159 de 2002 M.P M.J.C., T-567 de 1998 M.P E.C.M., T-244 de 1997 M.P A.M.C., T-239 de 1996 M.P V.N.M. y T-442 de 1994 M.P A.B.C..

[20] Nuevamente, remite la S. a la sentencia SU-159 de 2002 M.P M.J.C..

[21] Ver sentencia T-442 de 1994 M.P A.B.C..

[22] Ibídem.

[23] Sentencia C-153 de 1994 M.P A.M.C..

[24] Ver entre otras, C-1074 de 2002 MP M.J.C.; C-133 de 2009 M.P J.A.R.; C-189 de 2006 M.P R.E.G.; C-666 de 2010 M.P H.S.P., T-575 de 2011 M.P J.C.H.P..

[25] Ver la sentencia C-1074 de 2002 M.P M.J.C.E..

[26] Así, el procedimiento de expropiación con fines de reforma agraria está previsto en la Ley 160 de 1994. C. también la Ley 9 de 1989, ley de reforma urbana; la Ley 56 de 1981 sobre expropiación para adelantar obras públicas de energía y agua; el Decreto 919 de 1989 que permite la expropiación para atender desastres y la Ley 685 de 2001, que trata sobre la expropiación con fines mineros.

[27] Í..

[28] L.B., H.F.. Procedimiento Civil. Parte Especial. Octava Edición. 2004. Bogotá: D.E..

[29]“El juez designará peritos que estimarán el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnización a favor de los distintos interesados. En firme el avalúo y hecha por el demandante la respectiva consignación, se procederá así: // 1. Se entregarán al demandante los bienes expropiados; en el acta de la diligencia se insertará la parte resolutiva de la sentencia y se dejará testimonio de haberse consignado el monto de la indemnización.// 2. Ejecutoriada la sentencia que decrete la expropiación, se registrará junto con el acta de entrega, para que sirvan de título de dominio al demandante, y se librarán al registrador los oficios de cancelación.//3. Cuando en el acto de la diligencia se oponga un tercero que alegue posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada, la entrega siempre se efectuará; pero se advertirá al opositor que puede presentarse al proceso dentro de los diez días siguientes a la terminación de la diligencia, a fin de que mediante incidente se decida si le asiste o no el derecho alegado.// Si el incidente se resuelve a favor del opositor, en el auto que lo decida se ordenará a los mismos peritos que avalúen la indemnización que le corresponde, la que se le pagará de la suma consignada por el demandante. El auto que resuelva el incidente es apelable en el efecto diferido”.

[30] L.B. (op.cit) sostiene al respecto: “dictada la sentencia que decreta la expropiación, se está apenas a mitad de camino en el proceso, pues a continuación viene la forma como aquella se cumple, prevista en el art. 456 que dispone que el juez debe designar perito que avalúe el bien y, separadamente, el valor de las indemnizaciones en favor de los diferentes interesados (…)”

[31] Ver en el acápite de hechos los literales b. e i.

[32] Ver en el acápite de hechos los numerales 1.5 y 1.9

[33] S. Civil Tribunal Superior Del Distrito Judicial. Sentencia del 10 de julio de 2009. R.icación No. 2008 0058 02. Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos contra J.O.G.B.. M.P L.A.L.V.

[34] S. Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial. Sentencia del 3 de agosto de 2009. R.. 11001310300620060009201. Empresa de Acueducto y Alcantarillado contra C.I.R.R.. M.P M.A.Z.M.; S. Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial. Sentencia del 3 de agosto de 2009. R.. 11001310303820060037101. Empresa de Acueducto y Alcantarillado contra A.R.A.. M.P M.A.Z.M..

[35] T-638 de 2011 M.P L.E.V.S..

[36] Fl. 139 Exp. 2010-00069-00

[37] Fl. 187 y ss. Exp. 2010-00069-00

[38] Fl. 281 y ss. Exp. 2010-00069-00

[39] Fl. 12 Cuaderno 1.

[40] Fl. 293 Exp. Exp. 2010-00069-00

48 sentencias

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