Resolution 9888 de Superintendencia de Puertos y Transportes, de 2 de Agosto de 2002 - Normativa - VLEX 405781421

Resolution 9888 de Superintendencia de Puertos y Transportes, de 2 de Agosto de 2002

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por las Leyes 105 de 1993 y 336 de1996 y el Decreto 101 de 2000, y

CONSIDERANDO

Que el transporte público en Colombia es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios.

Que de igual manera el transporte público goza de especial protección estatal y está sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras

de la materia, y como servicio público continúan bajo la dirección, regulación y control del Estado, sin perjuicio de que su prestación sea encomendada a los particulares.

Que el artículo 66 de la Ley 336 de 1996 permite que las autoridades competentes en cada una de las modalidades de transporte público terrestre automotor, puedan regular

el ingreso de vehículos por incremento al servicio público.

Que el artículo 34 del Decreto 174 de 2001 establece que la capacidad transportadora de las empresas de transporte público terrestre automotor especial será fijada de acuerdo con el plan de rodamiento presentado por la empresa, para atender los servicios contratados indicando el tiempo de viaje y copia de los respectivos contratos.

Que se hace necesario efectuar la revisión de la capacidad transportadora de las empresas dedicadas a la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.- A partir de la vigencia de la presente resolución queda suspendido en todo el territorio nacional el registro o matrícula inicial de vehículos clase automóvil destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, hasta tanto el Ministerio de Transporte adelante un estudio que determine las condiciones reales en que se viene prestando el servicio.

ARTICULO SEGUNDO.- Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior la capacidad transportadora autorizada y disponible en vehículos clase automóvil de las empresas habilitadas podrá ser utilizada únicamente por vehículos ya registrados en el servicio público dentro de la misma modalidad.

ARTÍCULO TERCERO- La Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor bajo la coordinación del Despacho del Viceministro, adelantará el estudio de que trata el artículo primero de la presente resolución. Para el efecto, las empresas...

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