Resolution 122 de Superintendencia de Puertos y Transportes, de 17 de Marzo de 1995
El Superintendente General de Puertos en uso de sus facultades legales y en especial de las contenidas en los artículos 1,3,5,26,27 y 39 de la Ley 01 de 1991 y Numerales 20, 21, 26, 27 y 29 y 6 del Decreto 2681 de 1991 y
CONSIDERANDO:
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Que la zona de fondeadero es de uso público y no es entregada en concesión por no autorizarlo la Ley 01 de 1991.
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Que el uso del fondeadero hace parte de la actividad portuaria, por se un elemento que se integra al concepto de operación y administración de los puertos, siendo competencia de la superintendencia General de Puertos ejercer sus facultades respecto de las actividades portuarias relacionadas con los puertos.
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Que el uso excepcional del fondeadero se hace indispensable para los siguientes casos entre otros:
* Cuando no exista suficiente calado para el atraque de una nave al muelle.
* Cuando no exista al momento de arribo de la nave cupo para atracar y se le ordene ir a fondeo.
* Cuando la carga por especificaciones especiales deba ser operada en el fondeadero.
* Cuando falten documentos para el arribo de la nave.
* Cuando deba autorizarse eventualmente para la operación normal de cargue y descargue, el fondeo.
* Cuando se ordene a una nave permanecer en cuarentena, por autoridad competente.
* Por recalada forzosa.
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Que el uso del fondeadero puede ser permanente, en razón a las condiciones técnicas de operación.
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Que el área de fondeadero puede ser utilizada para reparaciones, para lo cual se debe tener en cuenta que las naves permanecen en los fondeaderos sin trabajar y obviamente sin generar recursos, siendo necesario fijar un período de gracia pasado el cual deben pagarse las tarifas para la reparación de naves en la zona de fondeo.
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Que es necesario establecer las tarifas para cada una de las modalidades de uso del fondeadero.
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Que se hace necesario unificar las tarifas que se vienen cobrando con base en el artículo 39 de la Ley 01 de 1991.
RESUELVE:
ARTICULO 1°. Para el uso del fondeo para el cargue y/o descargue o reparaciones, se requiere que previamente con 24 horas de anticipación, el armador, su representante o el agente marítimo de la nave, obtenga autorización expresa y escrita de la Superintendencia General de Puertos y una vez efectuada la operación remitir a la entidad la documentación pertinente, para efectos de la facturación. En todos los demás casos de fondeo, el armador, su representante o el agente marítimo de la nave, también están en la obligación de enviar a la Superintendencia la documentación pertinente, para efectos de facturación.
ARTICULO 2°. El tiempo mínimo a cobrar para el fondeo es de seis (6) horas, 0.25 día. Cuando la sumatoria del tiempo de fondeo laborando y no laborando sea menor a seis (6) horas, el uso de fondeadero se liquida con la tarifa de fondeo trabajando.
ARTICULO 3°. Operación permanente en fondeo. Cuando en las autorizaciones otorgadas con anterioridad a la Ley la. de 1991, para un muelle privado que se haya acogido al régimen de pagos de la citada ley, se hubiere...
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