Acuerdo nº 382 de Concejo de Bogotá, de 30 de Junio de 2009
EL CONCEJO DE BOGOTA, D.C.
En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las que le confieren los artículos 8 y 12, numerales 18 y 23, del Decreto Ley 1421 de 1993,
A C U E R D A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Modifíquese el numeral 13 del artículo 38 del Acuerdo 079 de 2003, el cual quedara así:
“Artículo 38.- Prohibición a los adultos. En ningún caso se deberá incurrir en alguno de los siguientes comportamientos contrarios a la protección especial de las niñas y los niños: (…)
13.- Propiciar o permitir el ingreso de menores de dieciocho (18) años de edad a fiestas o eventos similares en sitios abiertos al público con ambientes no aptos para menores, tales como discotecas, tabernas, bares, whiskerías, clubes diurnos o nocturnos, casas de juego de suerte o de azar o en aquellos habilitados para usos similares a los de tales establecimientos, así sea de manera transitoria, donde se expendan bebidas embriagantes y/o energizantes o demás sustancias estimulantes que afecten la salud de los menores.”
PARÁGRAFO TERCERO.- Modifíquese el parágrafo tercero del artículo 38 del Acuerdo 079 de 2003, el cual quedara así:
“Los padres de familia o adultos responsables de los menores que faciliten o permitan la presencia de menores de dieciocho (18) años de edad, en los sitios o eventos de que trata el numeral 13, serán sancionados de conformidad con lo establecido en el articulo 54 de la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia”.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Adiciónese el numeral sexto (6) al artículo 39 del Acuerdo 079 de 2003, el cual quedara así:
“6.- Si es menor de catorce (14) años de edad, ingresar a establecimientos de comercio o sitios donde prestan el servicio de internet o donde funcionen juegos de habilidad y destreza, sin la compañía de sus padres, o un adulto responsable o de su representante legal.”
ARTÍCULO TERCERO.- Modifíquese el parágrafo tercero del artículo 39 del Acuerdo 079 de 2003, el cual quedara así:
“PARÁGRAFO TERCERO.- Cuando las autoridades de policía encuentren menores infringiendo esta disposición, deberán remitirlos a la autoridad competente para que les sean aplicadas las medidas de protección contenidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, sin perjuicio de que también se apliquen las demás medidas correctivas previstas en este Código.”
ARTÍCULO CUARTO.- Modifíquese el numeral quinto (5) del artículo 40 del Acuerdo...
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