Concepto 2008041762-001 de Superintendencia Financiera, de 10 de Julio de 2008 - Normativa - VLEX 407231077

Concepto 2008041762-001 de Superintendencia Financiera, de 10 de Julio de 2008

(…) consulta acerca de la viabilidad de que una entidad bancaria debite de su cuenta de ahorro el valor adeudado por virtud de un producto de crédito que tiene con la misma, sin que cuente para el efecto de su autorización como titular.

Al respecto, se tiene que la figura utilizada en la situación descrita se denomina compensación, la cual es definida como “un modo de extinguir las obligaciones recíprocas de dos personas, que se consideran pagadas hasta concurrencia de la de menor valor. Y es de origen legal porque se da por el solo ministerio de la ley, sin necesidad de la voluntad de las partes”1.

Ahora bien, el artículo 1721 del Código Civil prevé la existencia de eventos en los cuales no puede presentarse la compensación por ministerio de la ley, en los siguientes términos:

“Artículo 1721. No puede oponerse compensación a la demanda de restitución de una cosa de que su dueño ha sido injustamente despojado, ni a la demanda de restitución de un depósito, o de un comodato, aun cuando perdida la cosa, solo subsista la obligación de pagarla en dinero.

“Tampoco podrá oponerse compensación a la demanda de indemnización, por un acto de violencia o fraude, ni a la demanda de alimentos no embargables”. (Subraya por fuera de

texto).

En consecuencia, la compensación en los contratos de depósito no opera por ministerio de la ley. No obstante lo anterior, las cuentas de ahorro provienen de la celebración de un contrato de depósito irregular de dinero, entre un establecimiento bancario (depositario) y su cliente

(depositante), del cual se deriva el derecho esencial para el depositante de disponer de las sumas depositadas en los términos y mediante los mecanismos pactados con el banco

depositario, de conformidad con las normas previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 127 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero)2, de ahí que nada impide que la figura de la compensación pueda pactarse, es decir, que al momento de definir los términos de disposición de los recursos depositados puede incluirse una cláusula que permita la compensación convencional.

Así pues, en la medida en que la cláusula mencionada se encuentre prevista en los documentos que rigen el contrato de depósito en cuenta de ahorro puede operar la compensación de sumas adeudadas por el depositante al banco depositario, ocasionadas en cualquier producto de crédito.

En este mismo sentido se pronunció anteriormente esta Superintendencia, en Oficio No.

2007011530-002...

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