Concepto 2008037974-001 de Superintendencia Financiera, de 18 de Julio de 2008 - Normativa - VLEX 407231221

Concepto 2008037974-001 de Superintendencia Financiera, de 18 de Julio de 2008

(…) consulta acerca de la normatividad que se aplica cuando una aseguradora expide una póliza de caución judicial y exige que se suscriba un CDT endosado a nombre de dicha

aseguradora. Sobre el particular, resultan procedentes las siguientes consideraciones:

1.En primer término, respecto de la exigencia de contragarantías como condición para la expedición de un seguro de cumplimiento, se debe resaltar que una aseguradora, en

ejercicio de la autonomía de la voluntad consagrada en el articulo 1056 del Código de Comercio, tiene la facultad de decidir, previo estudio y evaluación de los riesgos, sobre el

negocio que se le propone y, en forma consecuente, definir las condiciones en que expediría el seguro.

Es así como, tratándose de un seguro en donde la persona cuyo cumplimiento se garantiza seria el responsable del siniestro y contra quien se ejercería las acciones tendientes a lograr

la recuperación de las sumas indemnizadas, la aseguradora, reiteramos, previo estudio y evaluación de los riesgos asegurables, podría exigir al tomador del seguro la constitución de contragarantías, con el propósito facilitar el ejercicio del derecho a la subrogación que le otorga la ley.

En forma adicional, conviene precisar que el concepto de contragarantía no se encuentra definido en la ley, como tampoco existe disposición que enuncie los tipos admisibles

respecto de la actividad aseguradora. Su exigencia obedece a las políticas y criterios fijados por el asegurador para efectos de una adecuada suscripción (análisis y selección de riesgos en donde se evalúa la calidad de la persona cuyo cumplimiento se garantiza, su seriedad, estabilidad económica, etc.). 2. Ahora bien, en relación con la aceptación como contragarantías de certificados de depósito a término endosados en garantía a favor del asegurador, cabe señalar que mediante el concepto OJ 055 del 5 de marzo de 19821 de esta Superintendencia referido en su comunicación, se expuso que los certificados de depósito a término “…aunque no son

calificados como títulos valores expresamente, lo son por cumplir con los requisitos generales contenidos en el citado artículo 621 del Código de Comercio y los especiales que

en un momento dado se exijan para ellos”.

No obstante, ya en concepto DB-023 del 3 de enero de 1980, esta Entidad se había pronunciado en igual sentido concluyendo adicionalmente que dichos títulos “…pueden ser admitidos en prenda al igual...

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