Sentencia nº 11001-03-06-000-2007-00100-00(1870) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 15 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 407305642

Sentencia nº 11001-03-06-000-2007-00100-00(1870) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 15 de Mayo de 2008

Fecha15 Mayo 2008
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

ORGANISMOS DEPORTIVOS- Competencias disciplinarias. Alcances y recursos. Principios de la legislación deportiva. Autonomía de su régimen disciplinario. Marco constitucional / ORGANISMOS DEPORTIVOS PRIVADOS – Expedición de sus regímenes disciplinarios / SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE – Principio de unidad o integración funcional / NORMAS DEPORTIVAS – Principio de responsabilidad / DEBIDO PROCESO – Principio de doble instancia

La Sala pone de presente que la autonomía constitucional de las organizaciones deportivas garantiza los espacios de autorregulación derivados de la libertad individual y de asociación, claro está, teniendo como límite la Constitución y los derechos fundamentales de las personas, así como los mínimos normativos establecidos en la legislación del deporte. La jurisprudencia ha señalado que si bien no existe una cláusula constitucional de interdicción para la intervención legislativa en el deporte y que, por el contrario el legislador está constitucionalmente habilitado para establecer límites a los organismos privados que desarrollan actividades deportivas, en todo caso deben respetarse los espacios de autonomía que se encuentran reconocidos y protegidos en la Constitución Política y que constituyen límites al poder de intervención del Estado. De otra parte, al pertenecer los clubes deportivos profesionales a las federaciones y no a las ligas y siendo la apelación un recurso jerárquico que se decide por la instancia superior de quien toma la decisión inicial, las decisiones de los clubes profesionales correspondería revisarlas en segunda instancia a las federaciones (directamente o a través de la división profesional) y no a las ligas deportivas, que son organismos del nivel departamental con los cuales los clubes profesionales no tienen relación. En consecuencia, si bien es cierto que la ley 49 de 1993 hizo una distribución general de competencias entre los órganos disciplinarios de las federaciones, ligas, clubes y divisiones, también lo es que la misma no impide que los organismos deportivos desarrollen en su código disciplinario el sistema de recursos contra las decisiones sancionatorias que impongan a los sujetos disciplinables, para que, como sucede en el caso consultado, se maximice la protección del derecho de defensa y del debido proceso de los ciudadanos (art.29 C.P.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 52 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / DECRETO LEY 2845 DE 1984 / DECRETO REGLAMENTARIO 1057 DE 1985 – ARTÍCULOS 10 Y 11 / LEY 49 DE 1993 / LEY 181 DE 1995 / DECRETO LEY 1228 DE 1995 / LEY 845 DE 2003 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULOS 637, 638 Y 649 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 98 / LEY 1445 DE 2011.

CLUBES PROFESIONALES ORGANIZADOS COMO ASOCIACIONES O CORPORACIONES SIN ÁNIMO DE LUCRO – Régimen jurídico. Sistema de votación / CORPORACIONES O ASOCIACIONES – Naturaleza. Reparto de utilidades como elemento estructural que las diferencia de los tipos societarios / CLUBES PROFESIONALES – Libertad de organizarse como asociaciones o sociedades comerciales

La Sala concluye que los clubes profesionales constituidos como asociaciones, en los que, a diferencia de los organizados como sociedades, no existen derechos de propiedad individuales, ni ánimo de lucro subjetivo, ni reparto de utilidades en proporción a los aportes realizados, el mandato de democratización del artículo 52 de la Constitución Política conlleva necesariamente la aplicación de la regla una persona un voto en la forma señalada en el artículo 638 del Código Civil, sin que pueda modificarse estatutariamente. En este mismo orden de ideas, aún si se entendiera, lo cual no es posible, que los artículos 10 y 11 del decreto reglamentario 1057 de 1985 no están afectados con la declaratoria de inexequibilidad de la norma legal que les servía de fuente, lo cierto es que actualmente también resultarían inaplicables frente a la Constitución Política de 1991, la Ley 181 de 1995 y el Decreto 1228 de 1995, que sujetan a los organismos deportivos a claros mandatos de democratización y adopción de decisiones por las mayorías. Sólo en el caso de clubes profesionales constituidos como sociedades, es posible entender la existencia del voto ponderado a partir de los fines económicos individuales de cada accionista. Cabe recordar que de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política, cuando se advierta incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, deberán aplicarse las disposiciones constitucionales y en este caso es claro que el mandato de democratización de los organismos deportivos (Art.52 C.P.) debe prevalecer sobre normas de inferior jerarquía que restrinjan su alcance sin ninguna justificación suficiente. Se garantiza así, el valor normativo de la Constitución, el respeto por los derechos fundamentales de las personas y del deber de las autoridades públicas de hacerlos efectivos (preámbulo, artículos y de la Constitución). En el mismo orden, bajo estas circunstancias y tal como se estableció al responder el interrogante anterior, no puede interpretarse que el límite de participación del 20% tanto en clubes asociados como societarios (artículo 29 de la Ley 181 de 1995), que precisamente es una aplicación del mandato constitucional de democratización, tenga la virtud de modificar las reglas de organización inherentes a las corporaciones sin ánimo de lucro, en el sentido de permitir indirectamente que en estas últimas surjan derechos patrimoniales individuales, reparto de utilidades y, por ende, poder de representación en proporción al aporte realizado, que anulen ese mandato de democratización. Lo dicho tampoco se desvirtúa por el hecho de que los clubes profesionales deban informar a la Superintendencia de Sociedades el origen de los recursos de accionistas o aportantes, pues tales normas corresponden a una materia completamente distinta a la analizada en esta consulta, relacionada únicamente con el control y prevención del lavado de activos. De acuerdo con lo expuesto, se recomienda al Ministerio de Cultura como cabeza del sector administrativo de cultura y coordinador de la política del Estado en materia deportiva y a Coldeportes como máximo organismo coordinador del Sistema Nacional del Deporte, tomar las medidas a que haya lugar, para promover que los clubes deportivos profesionales constituidos como asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro ajusten sus estatutos a la Constitución y la ley, en armonía con la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado a que se ha hecho ampliamente referencia

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 52 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / DECRETO LEY 2845 DE 1984 / DECRETO REGLAMENTARIO 1057 DE 1985 – ARTÍCULOS 10 Y 11 / LEY 49 DE 1993 / LEY 181 DE 1995 / DECRETO LEY 1228 DE 1995 / LEY 845 DE 2003 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULOS 637, 638 Y 649 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 98 / LEY 1445 DE 2011.

NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal con auto de 17 de agosto de 2012. Con posterioridad a este Concepto se expidió la Ley 1445 de 2011 que regula la forma de organización de los clubes deportivos con deportistas profesionales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 11001-03-06-000-2007-00100-00(1870)

Actor: MINISTERIO DE CULTURA

  1. Competencias disciplinarias de los organismos deportivos. Alcance y recursos.

  2. Clubes profesionales constituidos como asociaciones o corporaciones deportivas sin ánimo de lucro: régimen jurídico y sistema de votación.

    La señora Ministra de Cultura, doctora P.M.M.Z., a solicitud del Instituto Colombiano del Deporte consultó a la Sala en relación con dos asuntos, a saber: 1) La competencia de la comisión disciplinaria de los clubes con deportistas profesionales y las que operan en las divisiones deportivas profesionales y aficionadas, su alcance y los recursos que proceden contra las decisiones de dichos órganos de disciplina. Y, 2) Los clubes profesionales organizados bajo la forma de asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, su régimen jurídico y el sistema de votación.

    Dado que, como se observa, en realidad se está en presencia de dos consultas atinentes a temáticas que son claramente diferenciables, la Sala dividirá este documento en dos partes.

  3. Competencias de las comisiones disciplinarias del deporte

    1.1 Los interrogantes planteados por el Ministerio

    En cuanto a este primer tema, se formularon los siguientes interrogantes por parte del Ministerio de la Cultura:

    “1.- ¿Al no especificarse en la ley 49 de 1993, la competencia de las Comisiones disciplinarias de los clubes profesionales, es posible aplicar la competencia reglada del literal AA, artículo 8 Ibídem correspondiente a las comisiones disciplinarias de los clubes deportivos?

    2. De no ser así, ¿Cuál es la competencia de las comisiones disciplinarias de los clubes profesionales?

    3. En caso de acogerse la disposición anteriormente mencionada, ¿Quién resuelve la segunda instancia de las decisiones de las comisiones disciplinarias de los clubes profesionales?

    4. ¿La competencia asignada a las divisiones profesionales en el literal A.D. del artículo 8º de la ley 49 de 1993, se debe entender para todo tipo de faltas de los clubes profesionales y de sus directivos y administradores, o sólo obraría esta competencia para eventos organizados por estas divisiones?

    5. ¿Las comisiones disciplinarias de las divisiones profesionales, actuarán como segunda instancia de la autoridad disciplinaria creada para el evento o competencia?

    6.- ¿Cuándo la división aficionada organiza un evento o competencia, quien ejerce la segunda instancia de las decisiones tomadas por la autoridad disciplinaria nombrada por esta?

    7.- ¿La división profesional...

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