Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-12980-01(2126-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407898338

Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-12980-01(2126-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2012

Fecha05 Julio 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

POSTESTAD DISCIPLINARIA – Concepto

La potestad disciplinaria es el deber que tienen todos los órganos e instituciones públicas de mantener y restablecer el orden, la disciplina y la moralidad que incumbe conservar a todo aquél que preste sus servicios al Estado como servidor público.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 6

DECISION DISCIPLINARIA – Control de la jurisdicción contencioso administrativa. Límites

Corresponde entonces a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, verificar que la prueba recaudada en el trámite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales y legales; en otras palabras, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba manifiestamente ilícita o producida con violación al debido proceso o de las garantías fundamentales, o sea, para aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios básicos rectores de esa actividad imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa. Entonces, en línea de principio puede predicarse que el control que a la Jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, debe mantenerse al margen de erigirse en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esa prueba haya hecho el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad.

SANCION DISCIPLINARIA DE SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR NO LIQUIDACION UNILATERAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – Fundamento errado

Es preciso tener en cuenta que la Resolución 004400 de 1995 estableció en su artículo segundo que para adelantar el trámite de la liquidación por parte del Ministerio de Transporte de los contratos de obra, era necesario allegar como documentos indispensables: I) El Acta de Recibo Definitivo de Obra. II) La relación de pagos hechos al contratista. III) El paz y salvo administrativo. IV) Las pólizas del contrato. V) El acta final de obra. VI) El acta final de ajuste; documentación con la que se elabora el Acta Final de Liquidación para proceder a citar al contratista y adelantar el trámite de la liquidación bilateral. Según los declarantes y las pruebas aportadas al proceso; el propósito del actor, fue el de realizar el trámite de liquidación bilateral con el contratista (agotando la etapa prevista en la Ley 80 de 1993 y la Resolución 004400 de 1995), para lo cual era necesario tener primero las Actas Finales de Liquidación; y si el mismo no llegó a su fin durante el periodo en que el D.R.P. estuvo a cargo del Ministerio obedece, primero, al retraso del inicio de la fase de liquidación con anterioridad a su posesión como Ministro de la época y, segundo, a que dejó de ejercer el cargo a los pocos días de haber realizado la dependencia encargada los proyectos de actas finales de liquidación. Los testigos dentro del expediente, afirman que el actor impulsó una "política" orientada precisamente a liquidar el mayor número de contratos que estuvieran pendientes de la etapa al interior de la Entidad, pero eso sí, dando pleno cumplimiento a los pasos previstos en la Ley 80 de 1993 y en la Resolución 004400 de 1995 para el efecto. Así mismo, debe precisarse que el actor no podía adelantar la liquidación unilateral de los contratos 234 de 1994 y 098 de 1995, como quiera que no se habían surtido una serie de pasos previos para tal efecto. De otro lado, el perjuicio patrimonial que sobrevino para la Nación como consecuencia de la celebración de la conciliación adelantada por el Ministerio con DRAGACOL el día 6 de noviembre de 1998, no fue bajo su mandato que se llevó a cabo dicha conciliación y tampoco se tuvieron en cuenta para tal efecto las Actas de Liquidación 004 y 005 referentes a los contratos aludidos elaboradas durante el periodo en que ostentó el cargo de Ministro de Transporte.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-12980-01(2126-10)

Actor: J.H.R.P.

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el Ministerio Público contra la sentencia de 10 de junio de 2010, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por J.H.R.P. contra la Nación, Procuraduría General de la Nación.

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y por conducto de apoderado, el señor J.H.R.P. demandó la nulidad de los fallos de única instancia de 13 de septiembre de 2001 y 19 de abril de 2002, proferidos por la Procuraduría General de la Nación, mediante los cuales sancionó sancionar al demandante con suspensión en el ejercicio del cargo de Ministro del Transporte por noventa (90) días y luego la modificó a sesenta (60) días de multa.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene que la sanción impuesta por la Entidad carece de validez jurídica y en consecuencia está exonerado de toda responsabilidad; disponga que el actor no está obligado a pagar la multa de sesenta (60) días impuesta; la devolución y pago de las sumas que resulten de la declaratoria de nulidad de los actos acusados; el pago de los perjuicios morales causados por la decisión adoptada mediante los actos acusados; dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo; condenar en costas y agencias en derecho a la accionada.

Los fundamentos fácticos de las pretensiones se resumen así:

El actor se desempeñó como Ministro de Transporte durante el periodo comprendido entre el 16 de junio de 1997 al 18 de enero de 1998.

El proceso disciplinario adelantado en contra del actor se inició con fundamento en las denuncias del Senador J.C.L., hechas en las Sesiones Plenarias del Senado de la República, los días 23 y 24 de marzo, 6 y 7 de abril de 1999, relacionadas con la Conciliación Extrajudicial celebrada ente el Ministerio de Transporte y la Sociedad ‘Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe’ – DRAGACOL S.A., en virtud de la cual el Estado reconoció a la referida Sociedad la suma de $26.000’000.000 por los siguientes conceptos:

  1. Actas de obras pendientes de pago de los Contratos Nos. 318 de 1994, 286 de 1996, 04-003 de 1995, 098 de 1995, 234 de 1994, 217 de 1996 y 01-15-97003 de 1997.

  2. Por el restablecimiento del equilibrio financiero de los Contratos Nos. 234 de 1994 y 098 de 1995, por el reconocimiento de 491 días de ‘stand by’ y por los perjuicios derivados de medidas cautelares.

    Mediante Auto de 5 de abril de 1999 la Procuraduría General de la Nación ordenó la Indagación Preliminar. Una vez concluida, dio apertura a la Investigación mediante Auto de 30 de abril de 1999 y adicionado por Auto de 19 de julio del mismo año. Por medio de esta providencia se Abrió Investigación Disciplinaria contra el accionante (entre otros) en su condición de Ex Ministro de Transporte.

    Surtido el trámite de la Investigación Disciplinaria, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante providencia de 1° de junio de 2000, formuló Pliego de Cargos contra los investigados, entre los cuales se encontraba el demandante.

    Al accionante se le acusó de incurrir en omisión en su deber de exigir a la División de Adquisiciones y Contratos del Ministerio de Transporte que aplicara el procedimiento establecido en la Resolución No. 04400 de 1995 del Ministerio, para liquidar los Contratos Nos. 234 de 1994 y 098 de 1995 suscritos con DRAGACOL.

    En opinión de la Procuraduría, esta supuesta omisión fue la que generó la indeterminación por parte del Ministerio de los valores resultantes de la liquidación, a favor del contratista, lo cual, supuestamente permitió luego a éste, basándose en esta indeterminación, obtener beneficios económicos superiores a los pactados con la Entidad y adicionalmente calificó como ‘evidente negligencia’.

    Los cargos formulados contra el actor se limitaron a su actuación en relación con los Contratos Nos. 234 de 1994 y 098 de 1995, suscritos entre el Ministerio de Transporte y DRAGACOL; no existe acusación alguna en relación con los demás Contratos objeto de la Investigación Disciplinaria y sobre los cuales posteriormente el Ministerio celebró la Conciliación Extrajudicial que originó las denuncias del Senador Cáceres Leal y la investigación de la Procuraduría.

    El cargo formulado contra el demandante fue tipificado por la Procuraduría en las siguientes normas:

  3. Literal i) del artículo 1° de la Resolución No. 04400 de 1995 del Ministerio de Transporte.

  4. Artículos 26-5, 61 de la Ley 80 de 1993.

  5. Artículo 208 inciso primero de la Constitución Política.

  6. Artículos 1°, 2°, 22, 23, 38, 40, 41-7 de la Ley 200 de 1995.

    Mediante Auto de 13 de enero de 2000, la Contraloría General de la República, dentro del Juicio Fiscal No. 0028-99, decidió cerrar la investigación abierta en su contra, en su condición de Ex Ministro de Transporte, con relación a los mismos hechos que eran objeto de la investigación por parte de la Procuraduría General de la Nación, por considerar que respecto de estos hechos no existía mérito para imputar responsabilidad fiscal alguna.

    El 4 de septiembre de 2000, mediante Resolución No. 0110 el Procurador General de la Nación asumió en forma directa la investigación relacionada con la Conciliación entre DRAGACOL y el Ministerio de Transporte.

    El 26 de julio de 2001 dentro del expediente No. 4374 de Única Instancia en la Fiscalía General de la Nación, se profirió Auto Inhibitorio respecto al demandante, con relación a los mismos hechos...

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