Sentencia nº 25000-23-26-000-1996-12683-01(24141) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407899414

Sentencia nº 25000-23-26-000-1996-12683-01(24141) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2012

Fecha24 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Error jurisdiccional o error judicial / ERROR JURISDICCIONAL O ERROR JUDICIAL - Noción

La Sala Plena de la Corporación, en sentencia del 16 de diciembre de 1987, consideró que hay lugar a la declaratoria responsabilidad cuando el funcionario judicial en el ejercicio de sus funciones, incurre en vía de hecho y causa lesión a una de las partes, sus apoderados, un auxiliar de la justicia o un tercero. (…) Ley 270 de 1996 desarrolla el anterior mandato constitucional en lo relativo a la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, en el sentido de establecer que su procedencia requiere: (i) que el daño surja de un error contenido en una providencia; (ii) que la misma sea expedida por un funcionario investido de autoridad judicial, y (iii) que el afectado hubiere hecho uso de los medios de defensa idóneos para la corrección del yerro.

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 16 de diciembre de 1987, Exp. 01.

ERROR JUDICIAL DE ALTAS CORTES O ERROR JURISDICCIONAL DE ALTAS CORTES – Configuración. Deber de indemnizar / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO – Error judicial en Altas Cortes. Configuración

La Ley 270 de 1996 no excluyen del ámbito de la responsabilidad estatal a las altas corporaciones judiciales, pues considerarlo así quebrantaría los artículos 90 y 13 constitucionales, amén del art. 230 de la carta, en cuanto, de las disposiciones en cita no se puede concluir que los daños antijurídicos ocasionados por las altas corporaciones de justicia, en razón de la autonomía de sus integrantes, no tienen que ser indemnizados (i) si se considera que todos los jueces, cualquiera que fuere su jerarquía, gozan de autonomía para resolver conforme al ordenamiento los asuntos que les fueren confiados, de donde se colige que no les está dado apartarse de las previsiones constitucionales y legales en la materia, so pena de responder administrativa, penal y patrimonialmente y (ii) los asociados no tendrían que soportar los daños provenientes de decisiones judiciales que, aunque sujetas a la ley y proferidas por las altas corporaciones de justicia, en el caso concreto comportan el desconocimiento de valores y principios constitucionales que hacen imperativo el respeto de la igualdad ante las cargas públicas y que imponen deberes claros de solidaridad. Razón por la cual esta Corporación ha fijado su posición en lo que tiene que ver con la responsabilidad de las altas corporaciones de justicia, en procura de la realización de un orden justo, para dejar sentado que ningún daño antijurídico puede ser excluido del régimen de responsabilidad estatal”

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se sugiere consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996 M.P.A.M.C.. En igual sentido Sentencias T-468 y C-543 de 1992, C-058 de 1993, C-04 de 96 y C-358 de 96, C-274 de 1998, C-088 y C-430-00, C-100, C-832, C-840, C-892 y C-1149 de 2001, C-285 de 2002, C-254 de 2003, C-043 de 2004, C-285 de 2002 y C-038 de 2006, entre otras. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; sentencia de 8 de mayo de 1995, exp. 8118; 13 de julio de 1993, exp. 8163.

RECHAZO DEMANDA - Deber del demandante de utilizar las oportunidades procesales para hacer valer su condición y derechos / INADMISION DEMANDA - Error judicial y hecho de la víctima / SUBSANACION – Demanda. Término

La verificación del agotamiento de “los recursos de ley” a que se refiere el numeral 1° del art. 67 de la Ley 270 de 1996, a la luz del num. 6 del art. 14 del Pacto, exige considerar si realmente la intervención del sujeto procesal que demanda la reparación habría efectivamente impedido la realización del daño. En esta medida, sin perjuicio de que el señor R.B. hubiese interpuesto el recurso de apelación como efectivamente sucedió, aunado a que su demanda no cumplía los requisitos para ser admitida, como lo confirmó el superior, no hizo uso de la oportunidad para corregirla, al margen de que lo deseable tenía que ver con que el auto admisorio bien podía haber puesto de presente las falencias observadas en orden a su corrección y consecuente admisión. (…)no puede perderse de vista que quien instaura una demanda, empero no consigue su admisión, cuenta con diversas posibilidades, siendo solo una de estas la interposición del recurso de reposición para insistir en que el libelo se tramite como fuera presentado, pues también goza de la oportunidad para solicitar que se adicione o aclare en el sentido de otorgar el término para su corrección, el que puede utilizar, en todo caso, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia que inadmitió o de la que mantienen la decisión, cuando la primera fue recurrida (art. 120, C.P.C.). Ahora bien, diversas anomalías observa la Sala en la actuación adelantada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y esta Corporación, en lo que tiene que ver con la admisión de la demanda presentada por el señor R.B. contra el INCORA, pues si bien tanto el a quo como la Sección Segunda se pronunciaron en el sentido de “inadmitir”; el tribunal de primera instancia dispuso la devolución de los anexos sin previo desglose, no se pronunció sobre la oportunidad para corregir y, recurrido el auto, se concedió y tramitó la alzada, pasado por alto que sólo cabía reposición (art. 143, C.C.A.). Aspectos estos que tienen que ver con el auto que rechaza la demanda, es decir, con la providencia que, transcurridos los cinco días para corregir, resuelve dar fin al trámite y devolver los anexos sin previo desglose, porque el actor hizo uso de la opción para corregir, falencias que, en su momento, el Consejo de Estado acompañó, dado que se pronunció de fondo sobre el recurso de apelación, sin advertir su falta de competencia. (…) si bien se configuró el error judicial en la medida en que en las providencias del 14 de octubre de 1994 y 3 de abril de 1995 materialmente rechazaron la demanda que se debía inadmitir, el actor nunca manifestó inconformidad para que se le concediera el término para subsanar, ni tampoco hizo uso de la oportunidad, como procedía, por ministerio de la ley. (…) Se insiste que a través del medio de impugnación ejercido en su momento por el demandante, que le permitió al superior conocer la inadmisión, el recurrente se limitó a plantear que la demanda no adolecía de irregularidades formales, sin poner de presente que en todo caso contaba con la oportunidad de corregir, antes del rechazo. Empero, lo más importante tiene que ver con que la posibilidad existió y no fue utilizada.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 143

HECHO DE LA VICTIMA - Aplicación

Si bien el daño atribuible a la administración de justicia tendría que ser indemnizado, para el efecto debe considerarse la conducta observada por quien pretende la reparación, al tenor del art. 95 de la Carta Política, que impone a los asociados el deber de colaborar con las autoridades en la realización de la justicia y de las disposiciones legales que determinan los procedimientos y así mismo las oportunidades para que las partes y los terceros hagan valer sus derechos e intereses, de tal manera que contraría la lealtad hacer gala de los errores para acudir en demanda de reparación, cuando lo ocurrido, quien alega su condición de víctima, lo habría evitado observando la diligencia procesal que su condición de parte le imponía.

COSTAS - No condena

El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes dentro del proceso, razón por la cual no se impondrá condena al respecto.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-26-000-1996-12683-01(24141)

Actor: A.R.B.

Demandado: LA NACION - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 6 de noviembre de 2002, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se resolvió (fl. 323, C-2°) negar las pretensiones.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    El 29 de julio de 1996, -a través de apoderado- el señor A.R.B. formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca (fls. 2 a 16, C-1°), pretendiendo que, previo a la declaratoria de responsabilidad patrimonial a cargo Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, se acceda a la siguiente indemnización:

    (…) sírvase H. Magistrado condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO a pagarle al S.A.R.B. la suma de MIL VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL PESOS (1.027´809.000) M/cte. por concepto de indemnización de perjuicios causados a través de una VÍA DE HECHO por ERROR JUDICIAL. O la suma que la H. Corporación estime conveniente condenar de conformidad con la Ley.

    Como supuestos fácticos en la demanda se relata que el señor A.R.B. ingresó a laborar en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -en adelante INCORA- el 29 de agosto de 1983 y que estaba “escalafonado en la Carrera Administrativa en el empleo de INSTRUCTOR 4085-10”. Sin embargo, explica la parte demandante que el Gobierno Nacional, mediante Decreto n.° 802 del 30 de abril de 1993, en el marco de la modernización del Estado y con fundamento en el art. 20 transitorio de la...

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