Sentencia nº 25000-23-24-000-2004-00491-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408274318

Sentencia nº 25000-23-24-000-2004-00491-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Marzo de 2012

Fecha22 Marzo 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ENTIDADES TERRITORIALES - Autonomía / LEY ORGANICA TERRITORIAL - Contenido / NACION Y ENTIDADES TERRITORIALES - Distribución de competencias / LEY ORDINARIA - Desarrollo de competencias ambientales: Asignación de funciones ambientales a entidades territoriales

La jurisprudencia constitucional ha tenido ocasión de referirse a la reserva de ley orgánica en materia de ordenamiento territorial, precisando en efecto que, en general, la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales -tanto normativas como no normativas- es una materia propia de esa categoría de ley orgánica. No obstante, se ha advertido por la Corte Constitucional que no toda asignación específica de competencias entre la Nación y las entidades territoriales tiene que ser efectuada por una ley orgánica, por cuanto, en algunos casos, la propia Constitución Política distribuye ella misma ciertas competencias, de suerte que una ley ordinaria puede desarrollar el tema con base en las prescripciones generales de la Carta y que, además, también es posible que la ley orgánica se limite a establecer los principios generales de distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, en forma tal que, con base en esa norma orgánica, la ley ordinaria puede asignar competencias específicas. Con todo, esa Corporación destaca que no es admisible que la ley ordinaria distribuya o asigne competencias entre la Nación y las entidades territoriales, sin que una ley orgánica previa o la propia Constitución hayan establecido los principios generales de esa distribución. Esta doctrina fue reiterada en la sentencia C-894 de 1999, en la que fue ponente el M.E.C.M., en donde aunque la Corte indicó que es claro que “las definiciones fundamentales sobre la distribución de competencias entre los distintos niveles de gobierno es una cuestión reservada al legislador orgánico”, recalcó que esa regla no es absoluta (…). En el anterior contexto, no resulta válido vincular el ejercicio de las competencias que el ordenamiento jurídico le reconoce a las entidades territoriales en materia ambiental, y que más adelante se señalarán, a la existencia de una ley orgánica sobre ese tema, pues, es claro, conforme a lo dicho, que no toda toda atribución específica de competencias entre la Nación y las entidades territoriales tiene que ser efectuada necesariamente por una ley orgánica, como equivocadamente lo aduce la impugnante, y también que una ley ordinaria puede desarrollar esa materia con fundamento en las prescripciones generales que sobre la misma ha señalado la Constitución Política. En materia ambiental, en efecto, la propia Constitución Política establece un reparto de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, el cual ha sido también objeto de un amplio examen por la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 287 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 288

NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias de la Corte Constitucional C-600 A de 1995, M.P.A.M.C.; C-894 de 1999, M.P.E.C.M.; C-1340 de 2000, M.P.A.M.C.; C-598 de 1998, M.P.V.N.M.; C-535 de 1996, M.P.A.M.C..

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 79 DE 2003 (20 de enero) - ARTICULO 56 NUMERAL 1.3 - CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA (No anulado)

VEHICULOS DE SERVICIO PARTICULAR EN BOGOTA - Revisión anual de emisión de gases / REVISION ANUAL DE EMISION DE GASES - La medida favorece la conservación y protección del aire / CONCEJO DE BOGOTA DC - Facultad para adoptar medidas de policía ambiental: Aplicación de los principios de autonomía territorial y rigor subsidiario / CODIGO DE POLICIA DE BOGOTA - No vulnera la Ley 769 de 2002 por contemplar la revisión de emisión de gases anualmente para los vehículos particulares del Distrito de Bogotá DC

El Concejo de Bogotá D.C. podía, como en efecto lo hizo en la disposición parcialmente demandada, adoptar una medida más restrictiva en materia de revisión de emisión de gases de vehículos de servicio particular, que la dispuesta en la Ley 769 de 2002, ello en aplicación del principio de rigor subsidiario establecido en la Ley 99 de 1993. La disposición distrital demandada, que hace parte del Código de Policía del Distrito, estableció ciertamente como un comportamiento que favorece la conservación y protección del aire, respecto del tráfico vehicular, efectuar la revisión anual de emisión de gases en los vehículos particulares (núm. 1.3 del artículo 56). Esta medida administrativa adoptada en el marco del poder de policía, que busca la protección de la salubridad pública, uno de los elementos que se han calificado tradicionalmente como constitutivos del orden público, finalidad última de las facultades de policía, es además, por su mismo contenido, una medida de naturaleza ambiental cuyo propósito es evitar la contaminación del aire (…) Estas competencias sobre protección del medio ambiente y los recursos naturales, no obstante, tal como se estudió en los párrafos precedentes, son desarrolladas en concurrencia con la Nación, encontrándose inspirado y orientado su ejercicio, entre otros principios, por el de rigor subsidiario, en virtud del cual las normas y las medidas de policía ambiental expedidas por las autoridades competentes en las entidades territoriales, como lo es la contenida en la disposición cuya legalidad se objeta, pueden ser más rigurosas o exigentes, pero no más flexibles, que las señaladas por el legislador para el ámbito nacional, principio éste que se fundamenta en el reconocimiento de la existencia circunstancias y necesidades propias y específicas en cada localidad y en el respeto de la autonomía de las entidades territoriales dentro de un Estado Unitario como el nuestro. Con ese entendimiento es que se afirma por parte del Tribunal que “a partir de las normas básicas o generales contenidas en la ley sobre la materia, los concejos bien pueden expedir normas más exigentes o estrictas, aunque, no más laxas o menos rigurosas, todo ello para adecuar los reglamentos a las condiciones y circunstancias particulares de cada municipalidad o distrito, con miras a lograr una mayor y mejor protección ambiental, y de calidad de vida de los habitantes de cada territorio o localidad”, conclusión ésta que comparte la Sala. Así las cosas, es dable concluir que aunque la norma censurada hace más estricta la regulación en materia de revisión de emisión de gases para los vehículos particulares para el distrito de Bogotá D.C., en cuanto que ordena que debe realizarse anualmente y no cada dos años, como lo dispone la Ley 769 de 2002, lo mismo no constituye una violación a la norma superior, pues no se trata de una modificación de una normativa legal por un acto jurídico jerárquicamente inferior, como lo estima la apelante, sino de la adopción de una medida de policía ambiental en ejercicio de las competencias que sobre esa materia le confieren la Constitución y la ley al Concejo Distrital, en aplicación de los principios de autonomía territorial y de rigor subsidiario, que busca preservar el medio ambiente en cuanto a la calidad del aire se refiere, y cuyo sustento técnico no se discute en este proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 313-9 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 322 / DECRETO 1421 DE 1993 - ARTICULO 65 / LEY 769 DE 2002

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 79 DE 2003 (20 de enero) - ARTICULO 56 NUMERAL 1.3 - CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00491-01

Actor: H.A.G.

Demandado: CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Personería de Bogotá contra la sentencia de 20 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad formulada el 1º de junio de 2004 por el ciudadano H.A.G., en calidad de Personero de Bogotá, contra el artículo 56 (parcial) del Acuerdo Distrital núm. 79 de 2003, proferido por el Concejo Distrital de Bogotá.

  1. LA DEMANDA

    1. - Pretensiones

      El D.H.A.G., en su calidad de P. de Bogotá D.C., y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad parcial del numeral 1.3 del artículo 56 del Acuerdo Distrital núm. 79 de 20 de enero de 2003 “Por el cual se expide el Código de Policía de Bogotá D.C.”, proferido por el Concejo Distrital de Bogotá, cuyo tenor literal es el siguiente:

      “ARTICULO 56.- Comportamientos que favorecen la conservación y protección del aire. Respirar un aire sano y puro es justa aspiración de todas las personas y los seres vivos, pero para ello es preciso combatir las causas de su contaminación. Todas las personas en el Distrito Capital de Bogotá deben participar en la protección y mejoramiento de la calidad del aire, mediante los siguientes comportamientos:

      “1. Respecto del tráfico vehicular:

      […]

      “1.3 Efectuar la revisión anual de emisiones de gases y humo en el transporte público y privado, portar el certificado único correspondiente, de acuerdo con las normas vigentes, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la ley y los reglamentos, y

      […]” (lo resaltado es el aparte normativo demandado)2.- Hechos

      Se mencionan como tales los relativos a la expedición del acto parcialmente acusado.

    2. - Normas violadas y concepto de la violación

      Se estiman como violados el artículo 52 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002, así como los artículos 63 y 65 de la Ley 99 de 1993, por razones que se concretan en el cargo de violación de normas superiores.

      Precisó que el Acuerdo Distrital núm. 79 de 2003, en el aparte acusado, rompe el principio de legalidad, por infringir normas superiores, pues el Concejo de Bogotá, al...

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