Sentencia nº 15001-23-31-000-2008-00111-01(0266-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408274582

Sentencia nº 15001-23-31-000-2008-00111-01(0266-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Febrero de 2012

Fecha23 Febrero 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

SUSPENSION DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – No opera cuando ya existe pronunciamiento de nulidad del acto que le sirvió de sustento

Como quiera que el asunto objeto de discusión se fundamenta en los derechos laborales y las facultades contenidas en la Resolución No. 380 de 1993, que tuvo origen en el Decreto 1006 del mismo año, el cual fue objeto de nulidad por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 19 de julio de 2007, decisión que fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 9 de febrero de 2012, razón por la cual, mal puede la Sala decretar la suspensión del proceso por prejudicialidad, en consecuencia no es de recibo la petición de suspensión del proceso por prejudicialidad.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 172

EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Naturaleza jurídica

Mediante Decreto 1876 de 3 de agosto de 1994, se reglamentaron los artículos 96, 97 y 98 de la Ley 100 de 1993 que hacen referencia a las Empresas Sociales del Estado, y la conformación y funciones de las Juntas Directivas de dichas Entidades. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que tratándose de Entes del orden descentralizado que cuentan con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, no requieren de la voluntad de otras autoridades que aprueben las decisiones respecto de su organización interna, a menos que exista norma especial que así lo determine.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTICULO 96 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 97 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 98 / DECRETO 1876 DE 1994

TRABAJADOR OFICIAL DE LAS EMPRESAS SOCIALES – Cambio a empleado público. Modificación del régimen laboral / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL – Fijación. Competencia / PRESTACIONES SOCIALES POR BENEFICIO CONVENCIONAL – Reconocimiento. Suspensión por orden judicial

La Corte Constitucional mediante sentencia C-314 de 2004, al revisar la Constitucionalidad de los artículos 16 y 18 (parciales) del Decreto No. 1750 de 2003, “Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean Empresas Sociales del Estado”, indicó que los servidores públicos adscritos a las Empresas Sociales del Estado que adquirieron la categoría de Empleados Públicos y perdieron la de Trabajadores Oficiales, perdieron con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo. En materia salarial y prestacional de los Empleados Públicos, existe una competencia compartida entre el Congreso y el Presidente de la República, en donde el Órgano colegiado faculta al Ejecutivo para fijar las dotaciones y emolumentos de los Servidores Públicos con base en las normas generales que establecen los objetivos y criterios para el efecto. Por su parte el artículo 10 de la Ley 4 de 1992 determinó que todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. El régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es legal y reglamentario razón por la cual debe ser fijado por las Autoridades competentes y no en Convenciones Colectivas. No es posible extender los beneficios Convencionales, pues la demandante ya no era beneficiaria de la Convención Colectiva y por tanto era posible que la accionada en cumplimiento de una orden judicial (suspensión provisional del Decreto 001006 de 1° de julio de 1993) procediera a suspenden el pago de los mismos mediante la Resolución No. 087 de 2 de julio de 2002.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION ‘B’

Consejera ponente: B.L.R. de PáezBogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00111-01(0266-11)

Actor: S.C.A.

Demandado: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE VALLE DE TENZA

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 26 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, que inaplicó las Resoluciones Nos. 380 de 11 de noviembre de 1993 y 087 de 2 de julio de 2002 y el Decreto 1006 de 1° de julio de 1993; y negó las súplicas de la demanda incoada por S.C.A. contra la E.S.E. Hospital Regional de Valle de Tenza.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los Oficios de 28 de agosto y 22 de octubre de 2007, proferidos por el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Regional de Valle de Tenza, mediante los cuales negó que no era posible acceder a la petición de la actora, en el sentido de que se hicieran efectivos los beneficios convencionales y extralegales como empleada pública.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la accionada a que restablezca los derechos económicos consagrados en la Resolución No. 380 de 1993, emanada de la Dirección del Hospital y se continúen reconociendo y pagando sin solución de continuidad los montos allí establecidos por concepto de las primas de antigüedad, alimentación, navidad, vacaciones y servicios; las bonificaciones por servicios prestados y por retiro voluntario; los auxilios funerario y transporte; vacaciones; recargos nocturnos, intereses a las cesantías y cesantías desde el 2 de julio de 2002; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.; condenando en costas y gastos procesales a la accionada.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

La demandante prestaba sus servicios al Hospital San Antonio de Garagoa – hoy liquidado, el cual era de carácter privado y por tanto era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Entidad y el Sindicato de Trabajadores del mismo.

Como consecuencia de la liquidación del Hospital San Antonio de Garagoa, fue incorporada sin solución de continuidad en la E.S.E. Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza, respetándole sus condiciones laborales vigentes y pactadas convencionalmente, es decir, su nivel salarial y prestacional, garantizándole la estabilidad laboral.

En cumplimiento de lo previsto en la Ley 10ª de 1990 en materia de salud, se expidió el Decreto 1243 de 1993, por el cual se creó el Hospital San Antonio de Garagoa, como un Establecimiento Público del Orden Departamental y en el artículo 3° dispuso que no pudieran desconocerse los derechos laborales adquiridos por sus trabajadores.

Por Decreto 1006 de 20 de agosto de 1993, se reglamentó lo previsto en el precitado Decreto 1243 del mismo año y se desarrolló por Resolución 380 de 11 de noviembre de 1993, proferida por el Director del Hospital San Antonio de Garagoa.

Las normas Departamentales establecieron de manera clara e inequívoca que los trabajadores del sector salud que sean afectados por las transformaciones institucionales que implican los desarrollos del proceso de descentralización previsto en la Ley 10ª de 1990, específicamente clarifican la naturaleza jurídica de los Hospitales, indicando que mantendrán el cúmulo de derechos que tenían en las Entidades que se liquiden o transformen.

Los derechos salariales y prestacionales que se protegieron mediante el Decreto 1006 y la Resolución 380 de 1993, no tienen cualquier origen, sino que por el contrario, estaban recogidos en Convenciones Colectivas de Trabajo legalmente pactadas.

El Inciso 2° del artículo 30 de la Ley 10ª de 1990 dispuso la inaplicación del régimen prestacional del orden nacional a los servidores del sector salud sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 ibídem; quiere decir, que el nivel salarial y prestacional de que gozaban los funcionarios en el momento de darse aplicación a dicho precepto no podía entrar a desconocer, ni disminuir los derechos convencionales, sino que por el contrario debía mantenerlos.

Lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, no es lo mismo que lo previsto en el Inciso 2° del artículo 30 de la Ley 10ª de 1990, en todo su contenido, sin olvidar que se debe aplicar el régimen prestacional del orden nacional, pero sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la Ley 10ª de 1990, es decir, sin perjuicio de los derechos laborales, por tanto no se podía disminuir los niveles salariales y prestaconales de que gozaba la demandante en la Entidad suprimida y liquidada.

Al ser incorporada en la E.S.E. Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza, sin solución de continuidad, continuó gozando de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo.

El 8 de agosto de 2007 la actora le solicitó al Gerente de la E.S.E. Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza, el reconocimiento y pago de algunos derechos de contenido laboral establecidos en la Resolución No. 380 de 1993 y el Decreto No. 1006 del mismo año.

La Entidad acusada mediante los Oficios de 28 de agosto y 22 de octubre de 2007, negó la petición por considerar que no era beneficiara de los derechos salariales y prestacionales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto, ostentaba la calidad de empleada pública.

Además señaló que el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 19 de julio de 2007, expediente 2000-1170, declaró nulo el Decreto 1006 de 1993 y por tanto, no era posible darle aplicación a una norma anulada.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículos 2°, 6°, 25, 58 y 90; Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Representantes del Hospital San Antonio de Garagoa y de los Trabajadores; L. 10ª de 1990, artículos 17 y 30; 100 de 1993, artículo 195; Decretos 1399 de 1990, artículos y ; 1919 de 2002, artículo 2°; Código Contencioso Administrativo, artículos 73 y 74. (Fls. 2-10)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Empresa Social del Estado Hospital Regional del Valle de Tenza...

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