Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-04990-01(17370) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Diciembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 408285050

Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-04990-01(17370) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Diciembre de 2011

Fecha05 Diciembre 2011
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

FACULTAD IMPOSITIVA DE LOS ENTES TERRITORIALES – Es derivada / ENTES TERRITORIALES – Pueden fijar los elementos del tributo conforme a la ley y a la constitución / MUNICIPIO – Tiene autonomía para regular directamente los elementos del tributo

En dicha providencia, la Sala puso de presente que bajo la vigencia de la Constitución de 1886 la facultad impositiva de los municipios era derivada en cuanto se supeditada a las leyes expedidas por el Congreso, pero que tal directriz había sufrido una variante en el año 1991, cuando el constituyente previó que la ley, las ordenanzas y los acuerdos podían determinar los elementos del tributo, en concordancia con los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales consagrados en los artículos 1°, 287-3, 300-4 y 313-4 de la Carta, que confirieron a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales la potestad de establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria. De acuerdo con lo anterior, la sentencia concluyó que la facultad para determinar los presupuestos objetivos de los gravámenes no es exclusiva del Congreso, pues ello haría nugatoria la autorización que el artículo 338 de la Constitución confirió expresamente a los departamentos y municipios sobre tales aspectos. Al tiempo, precisó que la competencia municipal en materia impositiva no es ilimitada ni puede excederse al punto de establecer tributos ex novo, pues la facultad creadora está atribuida al Congreso. Por tanto, sólo a partir del establecimiento legal del impuesto, los entes territoriales pueden establecer los elementos de la obligación tributaria cuando la ley creadora no los ha fijado directamente. Así pues y en virtud de los principios de autonomía y descentralización territorial, el criterio actual de la Sala en materia de facultad impositiva territorial reconoce la autonomía fiscal de los municipios para regular directamente los elementos de los tributos que la ley les haya autorizado. En otros términos, el ejercicio de la autonomía fiscal en el orden territorial sólo puede operar respecto de impuestos previamente creados o autorizados por el legislador.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 021 DEL 2004 (30 de noviembre) CONCEJO MUNICIPAL DE PALMIRA – ARTICULO 1 (Anulado)

COBRO POR MATRICULA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SU RENOVACION – Es una tasa / IMPUESTO – Definición / TASA – Definición y diferencia con el impuesto / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – Gravamen obligatorio que afecta un número determinado de personas / COBRO DE LA MATRICULA Y SU RENOVACION - prestación debida por un servicio público individualizado que favorece a ciertos contribuyentes. Está sometida a la reserva de que exista una ley que la consagre

Los impuestos tienen vocación general y se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano y no a un grupo social, profesional o económico que realice el hecho que lo genera; no guardan relación directa e inmediata con un beneficio específico derivado para el contribuyente; en cuanto ingresan a las arcas fiscales conforme al principio de unidad de caja, el Estado puede disponer de las mismas bajo criterios y prioridades especiales, así como utilizar dichos recursos de acuerdo con lo previsto en los planes y presupuestos nacionales; su pago no es opcional ni discrecional, sino que incluso puede forzarse mediante la jurisdicción coactiva; no se destinan a un servicio público específico, sino a las arcas generales para atender todos los servicios necesarios; y la capacidad económica del contribuyente es un principio de justicia y equidad que debe reflejarse implícitamente en la ley que crea el impuesto. Las tasas, por su parte, son prestaciones pecuniarias con las cuales los particulares remuneran al Estado los servicios que les presta en desarrollo de su actividad. En principio las tasas no son obligatorias, pues quedan a discrecionalidad del interesado en el bien o servicio de que se trate; sus tarifas son fijadas por autoridades administrativas, sin que necesariamente tengan que cubrir el valor total del servicio prestado, aunque deben ser proporcionales al costo del mismo; hacen parte del presupuesto, se someten a control fiscal. En otros términos, la prestación económica que implica la tasa tiene que originarse en una imposición legal; nace como recuperación total o parcial de los costos que le representan al Estado, directa o indirectamente, prestar una actividad, un bien o un servicio público; y la retribución pagada por el contribuyente guarda relación directa con los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido, como lo reconoce el artículo 338 de la Constitución Política; los valores que se establezcan como obligación tributaria excluyen la utilidad que se deriva de la utilización de dicho bien o servicio; aunque el pago de la tasa es indispensable para garantizar el acceso a actividades de interés público o general, su reconocimiento tan sólo se torna obligatorio a partir de la solicitud del contribuyente, o, dicho de otro modo, se hace forzosa a partir de una actuación directa y referida de manera inmediata al obligado; el pago de la tasa es proporcional, por regla general, pero admite criterios distributivos a través de tarifas diferenciales. A su turno, las contribuciones parafiscales son gravámenes obligatorios que no remuneran un servicio prestado por el Estado ni afectan a todos los ciudadanos, sino únicamente a un grupo económico determinado; tienen una destinación específica en cuanto se utilizan para el beneficio del sector económico que las soporta; no se someten a las normas de ejecución presupuestal y son administradas por órganos que hacen parte de ese mismo renglón económico. Ahora bien, entendiendo que, por su propia semántica, la matrícula de industria y comercio hace las veces de registro oficial de las personas naturales y jurídicas que ejercen actividades industriales, comerciales o de servicio dentro de una determinada jurisdicción territorial, y que, por lo mismo, son sujetos pasivos de dicho tributo; concluye la Sala que aquélla – la matrícula-, involucra la prestación de un servicio por parte de la Administración Municipal, a favor de ese grupo de contribuyentes. De acuerdo con ello, el cobro de la matrícula y su renovación no es en sí mismo un “derecho” como lo enuncia la norma demandada, sino la prestación debida por un servicio público individualizado que favorece a los mencionados contribuyentes o, dicho de otro modo, el precio del costo generado por tal servicio, reconocido como “tasa fiscal” bajo la caracterización a la que ya se aludió. Desde esa perspectiva, la reserva de ley establecida en el artículo 338 de la Constitución Política se aplica tanto al cobro de la matrícula de industria y comercio y al de su renovación, como al establecido por el atraso en informar el cese de actividades a la Administración Municipal (Coordinación de Ingreso), pues la naturaleza tributaria del primero de ellos afecta igualmente al segundo, entendiéndose que éste último contiene una sanción fiscal que reprime la dilación en el cumplimiento de una obligación de información. El anterior razonamiento, ajustado a la restricción argumentativa de los cargos de nulidad, es razón suficiente para anular la norma acusada, previa revocatoria de la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 021 DEL 2004 (30 de noviembre) CONCEJO MUNICIPAL DE PALMIRA – ARTICULO 1 (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011)

Radicación número: 76001-23-31-000-2005-04990-01(17370)

Actor: J.H.M.S.

Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRAFALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 08 de abril del 2008, por la cual, el Tribunal Administrativo del Valle decidió la acción de nulidad promovida contra el numeral 1.2.40.107 del artículo 1º del Acuerdo Nº 021 del 30 de noviembre del 2004, expedido por el Concejo Municipal de Palmira, que reguló las tarifas, tasas, derechos, impuestos y contribuciones municipales para el año 2005.

Dicho fallo dispuso:

“Niéganse las pretensiones de la demanda”ANTECEDENTES

El artículo 313 de la Constitución Política autorizó a los Concejos Municipales para votar los tributos y gastos locales.

En ejercicio de dicha facultad, el Concejo Municipal de Palmira – Valle expidió el Acuerdo Nº 021 del 30 de noviembre del 2004, por el cual señaló las tarifas, tasas, derechos, impuestos y contribuciones municipales para la vigencia fiscal 2005.

La aplicación de las rentas municipales establecidas en la Ley 14 de 1983 y en el Código de Régimen Municipal, para la vigencia 2005, quedó sujeta a la referida regulación municipal porque así lo dispuso su artículo 1º.

En ese contexto, el Acuerdo 021 del 2004 reguló, como derecho municipal, la...

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