Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-02950-01(18329) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408819994

Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-02950-01(18329) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha01 Noviembre 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

PRESUNCION DE VERACIDAD – Presunción legal. La carga de la prueba la tiene la administración. Inversión de la carga de la prueba. Condiciones / AUMENTO PATRIMONIAL – Requiere una comprobación especial. No está dentro de la presunción de veracidad al ser cuestionada por la Administración / RENTA POR COMPARACION PATRIMONIAL – La carga de la prueba la tiene el contribuyente / ADICION DE INGRESOS – Consecuencia de la comparación patrimonial

Del artículo 746 del E.T. se desprende que evidentemente cobija esta presunción a las declaraciones tributarias, pero se trata de una presunción con dos características: la primera, es presunción legal y por ende desvirtuable; y la segunda, establece una carga de la prueba para la Administración que se invierte automáticamente, a cargo del contribuyente, una vez se de por lo menos una de dos condiciones: que se haya solicitado una comprobación especial, o que la ley la exija. En el caso presente se dan ambas condiciones para la inversión automática de la carga de la prueba: , el artículo 789 del Estatuto Tributario, ubicado en el Capítulo III “Circunstancias especiales que deben ser probadas por los contribuyentes”, del Título VI “Régimen Probatorio”, expresamente exige una comprobación especial. Igualmente, el artículo 236 ib., al cual nos referiremos más adelante, confirma la exigencia de esta comprobación especial a cargo del contribuyente siempre que se dé la condición de la existencia de una diferencia patrimonial entre los dos períodos anuales consecutivos. En consecuencia, no sólo se ha pedido en el caso presente una comprobación especial de las partidas cuestionadas sino que además exige la ley una comprobación especial a cargo del contribuyente. Esto determina que la declaración rentística ya no estaba cobijada con la presunción de veracidad a que hace referencia la apelante y por tanto no recaía sobre la Administración sino sobre la contribuyente la carga de la prueba a fin de desvirtuar las glosas planteadas.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 236

CERTIFICACION DEL CONTADOR O REVISOR FISCAL – Requisitos para que tenga valor probatorio / LIBROS DE CONTABILIDAD – La no presentación será indicio en contra del contribuyente. Oportunidad para presentar la documentación contable. Prueba de los pasivos. Rechazo / RENTA POR COMPARACION PATRIMONIAL – Procedencia

Manifiesta la Sala que de conformidad con el artículo 777 del Estatuto Tributario, la certificación de contador público no excluye la facultad de la Administración de hacer verificaciones adicionales si así lo considera necesario ni tampoco el que tal documento deba ser valorado a fin de determinar si lleva al convencimiento de los hechos que se pretenden probar. Sobre este tema considera la Sala que en el caso presente, se hacían indispensable pruebas adicionales que no sólo corroboraran sino que explicaran y justificaran los cambios realizados a los registros contables para poder entender comprobados los pasivos aducidos por la contribuyente y por ende su procedencia para disminuir las cuentas por cobrar y el patrimonio declarado. En efecto, la certificación se limita a señalar que los cambios afectaron los libros mayor y diario pero no explica ni sustenta con referencias a los documentos soporte las realidades, razones, fechas y características de tales modificaciones. Sirve por tanto de indicio probatorio pero requería de documentación y pruebas adicionales para llevar a la certeza de los pasivos y de su procedencia. Sobre el segundo punto, relacionado con los ajustes y registros posteriores a la contabilidad, coincide la Sala con el planteamiento del a quo de que acorde con el artículo 781 del Estatuto Tributario la oportunidad para presentar la documentación contable (libros, comprobantes y demás documentos) es cuando la Administración así lo exija, so pena de que no pueda el contribuyente invocarlos posteriormente en su favor y de que su no presentación oportuna se tenga como un indicio en su contra.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 777 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 781 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 236 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 237

RENTA POR COMPARACION PATRIMONIAL – No tiene la naturaleza de sanción. Sistema especial de depuración de la renta / SANCION POR INEXACTITUD – Procedencia. No hay incompatibilidad entre ésta y la determinación de la renta por comparación patrimonial

No acepta la Sala el carácter sancionatorio de la comparación patrimonial. Esta es, según el artículo 236 ya citado, un sistema especial de determinación de la renta líquida gravable basado en la presunción legal de que toda diferencia positiva entre el patrimonio líquido del período gravable y de aquél inmediatamente anterior no explicado por las rentas (gravables y exentas) y las ganancias ocasionales es capitalización de rentas, por lo que debe tomarse como tal y servir de base para liquidar el correspondiente impuesto. Es un sistema especial, paralelo al de depuración ordinaria descrito en el artículo 26 del Estatuto Tributario o al de renta presuntiva contenido en el artículo 188 ib. para efectos de fijar el tope inferior de la renta líquida. No sanciona sino permite al Estado contar con un procedimiento de reajuste de los factores de cálculo del impuesto de renta a fin de acercar las bases gravables de recaudación a la realidad financiera y de operaciones de los contribuyentes Por tanto no hay dos sanciones; la única sanción aplicada en el presente procedimiento es la de inexactitud. En consecuencia no existe incompatibilidad alguna entre la aplicación de esta sanción y la comparación patrimonial ni viola los derechos consagrados en el artículo 29 de la Carta Política. Adicionalmente, la sanción por inexactitud es procedente a la luz del artículo 647 del Estatuto Tributario, pues se ha presentado la inclusión de pasivos no probados y de datos equivocados de los cuales se derivó un menor impuesto a pagar.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 236 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02950-01(18329)

Actor: HACIENDA EL PORTAL LIMITADA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 16 de marzo de 2010, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos administrativos por los cuales se determinó el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2002

Dicho fallo dispuso en su parte pertinente:

“1.- NIÉGANSE las pretensiones de la demanda...”

1

2 ANTECEDENTES

Declaración. La sociedad HACIENDA EL PORTAL LIMITADA presentó el 07 de abril de 2003, declaración de renta y complementarios por la vigencia fiscal de 2002 determinando por el sistema de depuración ordinaria una renta líquida gravable de $100.415.000 y un impuesto de $35.145.000 para un valor a pagar, después de retenciones y anticipo por $513.000.

Declaró el renglón cuentas por cobrar a socios en $0, otros pasivos en $6.259.447.000 y el patrimonio líquido en $2.013.002.000.

Corrección voluntaria. La contribuyente corrigió el día 30 de diciembre de 2003 su declaración privada, disminuyendo otros pasivos en la suma de $1.494.099.000 para un total de $4.765.348.000 e incrementando el patrimonio líquido en el mismo monto. En el renglón “Otras cuentas por cobrar” se consignó $4.147.173.000. El patrimonio declarado fue de $3.507.101.000.

Adicionó ingresos y deducciones. No afectó la renta líquida gravable y por ende tampoco el impuesto a cargo.

Corrección provocada por el emplazamiento. La sociedad presentó nueva corrección el 25 de marzo de 2004, esta vez provocada por el emplazamiento para corregir, mediante la cual disminuyó el valor patrimonial de las cuentas por cobrar en la suma de $1.494.099.000[1] y por ende el patrimonio líquido, el cual totalizó en $2.013.002.000. Disminuyó también los ingresos netos y las deducciones.

Incrementó la renta gravable a la suma de $214.631.000 determinando un impuesto a cargo de $75.121.000, registrando un total a pagar, después de retenciones, anticipos y sanción por $48.948.000.

Requerimiento especial. La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES expidió Requerimiento Especial No. 110632004000194 de 19 de mayo de 2004 mediante el cual propuso adicionar el valor patrimonial de las cuentas por cobrar (a socios y accionistas), el monto de los ingresos (con intereses presuntivos a dichas cuentas por cobrar) y determinar la renta por comparación patrimonial. Propuso así un impuesto a cargo por $547.325.000, anticipos para el año 2003 y a la sobretasa por $205.015.000 y la sanción por inexactitud por $763.684.000, para un total a pagar por $1.477.877.000.

Fundamentó las glosas anteriores en el rechazo de la disminución por $1.494.099.000 de las cuentas por cobrar aplicada por la contribuyente en la segunda corrección, partida que al adicionarse genera un aumento en el patrimonio, incremento patrimonial que, afirma, debió llevarse como renta líquida. Al no hacerse así, establece la determinación de la renta gravable por el sistema especial de comparación patrimonial acorde con el artículo 236 del Estatuto Tributario[2].

Propuso finalmente, la determinación del impuesto por el sistema de depuración ordinaria en el caso que la sociedad contribuyente pruebe las modificaciones a las cuentas por cobrar. Adicionó los intereses presuntivos liquidados por la contribuyente. Señaló también la procedencia de sanción por atraso en los libros de contabilidad.

Tercera Corrección. El día 19 de julio de 2004 y con posterioridad al requerimiento especial, presenta la contribuyente una nueva declaración, para...

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