Sentencia de Tutela nº 813/12 de Corte Constitucional, 16 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 409335866

Sentencia de Tutela nº 813/12 de Corte Constitucional, 16 de Octubre de 2012

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3482596

T-813-12 PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA Sentencia T-813/12

Referencia: expediente T-3482596

Acción de tutela instaurada por J.A. y C.A.M.R., contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Magistrado Ponente: N.P.P..

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., J.I.P.C. y A.J.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo único de instancia proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela instaurada por J.A.M.R. y C.A.M.R., contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil.

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la mencionada corporación, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; el 14 de junio del 2012, la Sala 6ª de Selección lo eligió para revisión.

I. ANTECEDENTES

J.A.M.R. y C.A.M.R. incoaron acción de tutela en marzo 26 de 2012, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, aduciendo violación de los derechos “a la dignidad humana… debido proceso… vivienda digna”, según los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y relato contenido en la demanda

1. Los accionantes, hermanos entre sí, expusieron que en procura de adquirir una vivienda usada, ubicada en la carrera 39 E N° 55 A-14, barrio El Vallado, comuna 15, de estrato 2 en Cali, obtuvieron un crédito hipotecario en enero 3 de 1996, con el entonces “Banco Granahorrar” ahora BBVA Colombia S. A., suscribiendo “el pagaré N° 13735-4 por el valor de 1935.6971 UPAC, equivalente a $15’400°°, a 180 cuotas o sea quince años, pero las primeras cuotas ya venían viciadas por un cobro excesivo, empeñábamos los electrodomésticos para cumplir con la obligación pero no sabíamos porqué se daba esa situación”.

2. Afirmaron que el precio del inmueble era 22 millones de pesos, tratándose de “vivienda de interés social”, con avalúo catastral de $24’788.000, exigiéndoles inicialmente la entidad bancaria cancelar el 30% del valor de dicho bien (6’600.000), a efectos del desembolso del crédito.

3. Cumplieron la obligación hasta el año 2000, cuando “entramos en mora porque ya no resistíamos el valor de las cuotas porque eran excesivamente altas, y como se prueba en la reliquidación, alcanzamos a pagar más del capital y exceso de intereses y en el año 1999 se hizo hecho notorio nacional la explosión de la irregularidad del sistema UPAC y fue declarado inconstitucional” (f. 2 cd. inicial).

4. En febrero de 2003, la entidad bancaria presentó demanda ejecutiva contra los ahora demandantes, que fue repartida al Juzgado 6° Civil del Circuito de Cali, el cual libró mandamiento de pago conforme a las pretensiones de la parte actora, que allegó “una liquidación pericial viciada de errores graves incluyendo saldo de capital, intereses sobre intereses, tasa corrección monetaria del 19.65%, violando todas las sentencias de la Corte Constitucional”, habiéndose acudido a una profesional de la Junta Central de Contadores, “inscrita en la lista de auxiliares de la justicia a quien pagamos $500.000 como honorarios para que realizara la reliquidación de UPAC a UVR”.

5. El Juzgado de primera instancia decidió en forma favorable a los demandados y “respetando el debido proceso”, declaró probada “parcialmente la excepción de prescripción de la acción cambiaria”; también estimó probadas la excepción innominada “de falta de claridad del titulo valor, por NO ser claro, expreso y exigible como lo estipula el art. 448 CPC, la objeción por error grave, declaró la cancelación del embargo y secuestro del inmueble, dio por terminado el proceso y condena en costas a la parte demandante” (f. 2 cd. inicial).

Adicionalmente, entre otros aspectos, “se puede concluir que como no se puede explicar la forma como la entidad crediticia determinó el saldo a cobrar de una forma precisa, con tal proceder se afectó el derecho de los deudores a saber a ciencia cierta cuanto es lo que se está cobrando y cuanto es lo que se debe pagar”, agregando que se presenta “un aprovechamiento de la situación del deudor por el abuso de la posición dominante, en tanto y cuanto se está efectuando un cobro que no se acompasa con lo realmente adeudado por la demandada, pues si el saldo de la obligación a 31 de diciembre de 1999 a partir del 3 de enero de 2000, se incrementa de manera injustificada, obsérvese el salto de 261.859.8335 UVR a 287.371.50 UVR y peor que según se dijo y plasmó a folio 29… aplicado el alivio el saldo quedó en 236.380.22 UVR, no se desprende de donde viene el monto que se pretende recaudar de los demandados, porque debemos relevar que de aquel saldo inconstitucional es el que se parte y se sigue cobrando a los actores hasta el momento en que entran en mora…”.

6. Sin embargo, al resolver la segunda instancia el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Civil, revocó “y falló sin ningún fundamento jurídico pericial como la reliquidación, que constituye la esencia del proceso haciendo más grave la situación del conflicto, del que llevamos 16 años de sufrimiento, su fallo dejó el camino abierto a la parte demandante para que realizara la liquidación a su amaño, cuyo resultado arrojó la suma de $144’757.721.61 y el inmueble tiene un avalúo catastral de 24’788.000”.

Expuso además que “las excepciones denominadas por los demandados… no están llamadas a prosperar, puesto que el pagaré allegado con la demanda contiene una obligación clara, expresa y exigible sobre una suma liquidable de dinero, título valor presentado con el lleno de los requisitos establecidos en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, que vino acompañado de una reliquidación y del certificado de su aplicación”.

B.D. relevantes cuya copia obra dentro del expediente

1. Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso hipotecario iniciado por el entonces “Banco Granahorrar”, contra J.A.M. y C.A.M. (julio 17 de 2009, fs. 13 a 25 ib.).

2. Estudio pericial, presentado en mayo 8 de 2008 por una analista financiera (fs. 28 a 39 ib.), donde se señala que “la entidad demandante, cobró intereses remuneratorios o de plazo en exceso del interés bancario corriente” (está en negrilla en el texto original, f. 34 ib.).

3. Cuadros de análisis de tasas de interés (fs. 40 y 41 ib.) y “determinación de los excesos en pesos” (no está en negrilla en el texto original, fs. 42 y 44 ib.).

4. Fallo emitido en noviembre 8 de 2011 por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Civil (fs. 49 a 71 ib.).

5. Liquidación del crédito, presentada por el apoderado de la parte demandante, por $144.757.721,61 en total (“10/01/12”, f. 73 ib.).

6. Recibo de acueducto y alcantarillado a nombre de “J.A.M. y otro” (octubre de 2011, f. 74 ib.).

7. Certificado catastral de la alcaldía de Cali, donde se observa el avalúo del inmueble por $24.788.000 (f. 75 ib.).

  1. Sentencia única de instancia

    La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante fallo de abril 11 de 2012, negó la tutela, al estimar que el Tribunal “tomó en cuenta el monto del crédito en pesos al momento del desembolso: … ($15.400.000), hizo la división respectiva de acuerdo con el valor relacionado para esa calenda por la Resolución 2896 de 1999 del Ministerio de Hacienda y aplicó el alivio de… ($3.642.796), quedando un saldo en mora de 261.559,8335, inferior al ejecutado que es de 253.242,8172, con lo que ‘no se ve de qué manera se diga que se cobra de más’”, estas dos últimas cifras en UVR[1].

    También anotó la Corte Suprema que “no estar eventualmente de acuerdo con la decisión del juzgador aquí cuestionado, no implica que se convierta en una ‘vía de hecho’, pues, se reitera que la misma incorpora un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación, como la ensayada por los accionantes en el proceso ejecutivo y en sede de tutela”.

    Así mismo indicó que “ningún yerro puede endilgársele al Tribunal por no haber soportado su determinación en el dictamen pericial rendido dentro del plenario, por cuanto el mismo, como se relató, fue materia de objeción por error grave que a la postre prosperó, sin que la resolución se hubiera atacado en la alzada” (f. 94 ib.).

  2. Escrito de “ampliación y conclusión acción de tutela” presentado por los accionantes

    En abril 16 de 2012, los demandantes de tutela presentaron un memorial, que denominaron “ampliación y conclusión”, en el cual anotan, entre otros puntos:

    “En cuanto a lo que hace referencia al Estado Social de Derecho y el respeto a la dignidad humana… fue violado por el Tribunal Superior de Cali… al desconocer la prueba pericial, revocar la sentencia del a quo que dio por terminado el proceso, no decretar nuevas pruebas y ordenar el remate del inmueble por valor de $144’757.721.6, lo cual terminó con nuestro sueño durante 16 años de tener vivienda digna.

    … … …

    … en ningún tipo de negocio cabe la idea que una persona que preste $15’400.000 pagó en exceso el valor de $42’418.200.74 el predio tiene un avalúo catastral de 24’788.000 y comercial de 37’000.000 (art. 516 CPC), le rematen el inmueble ejecutivamente por valor de $144’757.721.6…

    … el Tribunal no tuvo en cuenta la prueba pericial autorizada por el a quo, ni autorizó nueva liquidación del crédito, dejó la puerta abierta para que el demandante hiciera la liquidación del valor de $144’757.721.6 en la segunda instancia.

    La juez de primera instancia respetó el debido proceso, nombró la perito inscrita en la lista de auxiliares de la justicia y falló en derecho, y a la fecha abril de 2008 el banco tenía que devolvernos el valor de $32’550.958 y a marzo de 2012 el valor de $42’418.200.74, es decir, en ambas liquidaciones realizadas por profesionales en la materia tenemos saldo a favor y no pueden estar equivocados. El desconocimiento del fallo de primera instancia agravó el conflicto, porque la liquidación presentada por la parte demandante… contiene error grave y no se ajusta a derecho, de conformidad a las normas…”

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se analiza

Se determinará si a los accionantes J.A.M.R. y C.A.M.R. les fueron vulnerados sus derechos “a la dignidad humana… debido proceso… vivienda digna”, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Civil, al fallar la segunda instancia dentro de la acción ejecutiva incoada contra ellos por el entonces “Banco Granahorrar”.

En primera instancia se había resuelto en forma favorable a los demandados, al considerarse demostrada “parcialmente la excepción de prescripción de la acción cambiaria” y probadas la excepción innominada “de falta de claridad del titulo valor, por NO ser claro, expreso y exigible como lo estipula el art. 448 CPC, la objeción por error grave, declaró la cancelación del embargo y secuestro del inmueble, dio por terminado el proceso y condena en costas a la parte demandante” (f. 2 cd. inicial).

El quebrantamiento de los derechos fundamentales señalados lo habría ocasionado el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Civil, al “declarar no probadas las excepciones propuestas”, salvo una prescripción parcial, y “ordenar seguir adelante la ejecución”, de la misma manera que “practicar la liquidación del crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 521 de C. de P. Civil” (f. 70 ib.).

Posteriormente el apoderado de la entidad bancaria allegó “liquidación del crédito del proceso”, arrojando en total “$144.757.721,61” (f. 73 ib.).

Ante ello, en procura de soporte para la solución del caso concreto, es pertinente recordar primero las circunstancias que pueden dar lugar a i) la excepcional procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) la protección constitucional dentro de los procesos ejecutivos hipotecarios; iii) el abuso de la posición dominante por parte de las entidades financieras; iv) el derecho a la vivienda digna y su protección mediante acción de tutela.

Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia

Esta Corte mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M.P.J.G.H.G., declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que terminen un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.

Entre otras razones, se estimó inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protección de garantías fundamentales.

Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la Constitución Política, esta corporación determinó que el juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso[2].

En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita):

“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.

Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.

De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.

De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”

Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia.

En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”):

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”

En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original):

“Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.

Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.”

Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”[3].

Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, en ese fallo se indicó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas” (no está en negrilla en el texto original).

Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas, y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.

Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo.

En la jurisprudencia de esta corporación se ha venido desarrollando así, desde 1993 hasta sus más recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho[4], al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de amparo se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.

En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que simplemente se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[5].

A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha paulatinamente admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no sería menos pertinente ni valedero tomar en cuenta también los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia del amparo.

En este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de dicho año, que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”

De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M.P.J.C.T., circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales.

Sobre el tema expuso en esa ocasión esta corporación que “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia” (no está en negrilla en el texto original, ni en las transcripciones siguientes).

En esa misma providencia se expone previamente:

“21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.

En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.

Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.”

Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en el citado fallo fueron compilados los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”[6], siendo catalogados los primeros de la siguiente manera:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[7]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

  1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[8]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

  2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[9]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

  3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[10]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[11]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

  5. Que no se trate de sentencias de tutela[12]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

    Adicionalmente se indicó que, “para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

  6. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  7. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  8. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[13] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  9. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  10. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  11. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[14].

  12. Violación directa de la Constitución.”

    Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[15].

    Desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde además converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el deber de acatar los principios anotados, el juez ha de avocar el análisis cuando razonadamente se plantee por parte de quienes acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas.

    Cuarta. Protección constitucional dentro de los procesos ejecutivos hipotecarios. Reiteración de jurisprudencia.

    4.1. Frente a acciones ejecutivas hipotecarias y en atención al carácter subsidiario de la tutela constitucional, se ha desarrollado jurisprudencia como la producida en torno a lo estatuido en la Ley 546 de 1999, destacando las sentencias C-955 de julio 26 de 2000, M.P.J.G.H.G. y SU-813 de octubre 4 de 2007, M.P.J.A.R.[16], y la excepcional procedencia de tutela contra providencias judiciales, tal como se explicó en el acápite anterior, debiendo verificarse si se han agotado las acciones regulares correspondientes, o se evidencia la ineficacia de esos otros mecanismos.

    4.2. Sobre la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios, en reiteradas ocasiones[17] esta corporación ha señalado el alcance del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, del cual se desprende la orden de suspensión de los procesos ejecutivos hipotecarios, disposición que luego de producirse la sentencia C-955 de 2000 ya citada, quedó así:

    “Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite.”

    Esta Corte ha orientado la aplicación de la norma anotada, al entender que los procesos ejecutivos con título hipotecario por deudas contraídas en UPAC deben terminar, cumpliendo lo subsistente de la Ley antes referida. Al respecto, la sentencia SU-038 de enero 23 de 2008, M.P.J.A.R., señaló:

    “En primer lugar, la exigencia de que los procesos ejecutivos con título hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la Ley 546 de 1999, se hubieran iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. Es decir, que el proceso ejecutivo, con el cual una entidad crediticia pretendía hacer efectiva la obligación hipotecaria contraída en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), por aplicación de la Ley 546 de 1999, debía ser suspendido a efectos de que dicha obligación financiera se reliquidara previo el abono señalado en el artículo 40 de la misma ley, actuación que podía adelantarse de oficio o por petición del deudor.

    En segundo lugar, el siguiente requisito a cumplir para la terminación del proceso ejecutivo es el relativo al aporte de la reliquidación al mismo. Lo anterior tiene su fuente jurisprudencial en lo expresado por la Corte en su sentencia C-955 de 2000 en la cual se dijo: ‘…producida ella, (la reliquidación) debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma’… Lo anterior no puede ser interpretado de manera diferente a como efectivamente lo hizo esta Corte en un pronunciamiento posterior, la sentencia T-606 de 2003, en la que reiteró que la C-955 de 2000 había señalado que:

    ‘En suma, una vez concluido el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley…’

    En ese orden de ideas, reliquidada la obligación hipotecaria, el camino a seguir, es la terminación del proceso, pues de esta forma lo establece la jurisprudencia y la misma Ley 546 de 1999 cuando dispone en el parágrafo 3 de su artículo 42 ‘…En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite’. En efecto, cumplidos todos los trámites previos, el juez en el proceso ejecutivo está en la obligación de dar por terminado el proceso en cuestión, no como consecuencia de la finalización normal de este tipo de proceso, sino por ministerio de la ley que así lo dispuso[18]. Si no lo hace se configura una vía de hecho.”

    4.3. El sentido de la protección que esta Corte ha procurado en esos casos, “está dirigido a terminar los procesos, a lograr la reliquidación de las deudas y a que los alivios sobre ella sean eficaces en relación con la obligación que persiste frente a las entidades crediticias”[19], para paliar una crisis social y económica de graves proporciones, causada en parte por el gran número de ejecutivos en curso; los derechos de las demás personas, aparte de los deudores, involucradas en las transacciones producto del crédito hipotecario; y la necesidad de preservar, y no desnaturalizar, la esencia de los procesos ejecutivos hipotecarios.

    Así, la vulneración de la jurisprudencia constitucional “puede configurarse no solo porque no se otorguen las garantías a que se ha hecho mención, sino también en el evento que se trasgredan los límites impuestos a éstas, cuyo fundamento son derechos con igual expectativa de protección”[20].

    Quinta. El abuso de la posición dominante por parte de las entidades financieras.

    Acerca de la procedibilidad de la acción de tutela contra una persona jurídica que presta servicios bancarios, esta Corte ha manifestado[21]:

    “En efecto, la actividad financiera, cuyo objetivo principal es el de captar recursos económicos del público, para administrarlos, intervenirlos y obtener de su manejo un provecho de igual naturaleza, ha sido considerada por la Corte Constitucional como servicio público. Sobre este asunto ha dicho la corporación:

    El servicio público es definido en el derecho positivo colombiano como toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente o por personas privadas.

    … … …

    La actividad desplegada por las entidades financieras tiene la prerrogativa consistente en la facultad para captar recursos del público, manejarlos, invertirlos y obtener un aprovechamiento de los mismos, dentro de los límites y con los requisitos contemplados en la ley…

    … … …

    El artículo 335 de la Carta establece que las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a los que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.

    De los precedentes textos constitucionales aparece que la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, atendiendo a su propia naturaleza, reviste un interés general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (artículo 1° Constitución Política), lo cual se concreta en el carácter de servicio público que se le atribuyó desde 1959...”

    Por otra parte, es claro que las entidades financieras, que fijan los requisitos y condiciones de acceso y operación de créditos[22], las tasas de interés, los sistemas de amortización, etc., siendo depositarias de la confianza pública por el servicio que prestan y gozando sus actos de credibilidad por parte de los clientes, tienen una posición dominante frente a los usuarios, lo cual impone al Estado controlar sus actividades y precaver cualquier abuso (inciso 4° art. 333 Const.).

    En un Estado social de derecho nadie puede desarrollar atribuciones que desbalanceen las relaciones sociales y económicas, cuyo desarrollo debe ser equitativo, despojado de riesgos de desproporción y de afectación a otras personas, resultando antijurídica cualquier superioridad que se ejerza contra otro, particularmente si se trata de alguien que está buscando satisfacer una necesidad básica, de la magnitud del derecho constitucional a la vivienda digna.

    Ahí radica una constante, que debería respetarse con la debida asiduidad, en las relaciones entre los usuarios de créditos hipotecarios y las entidades financieras, en procura del cumplimiento de los parámetros fijados en el artículo 51 superior: “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo…”

    En ello van implícitos otros deberes, derechos y garantías que el orden jurídico impone, más aún a una empresa que ejerce actividades de interés público (art. 335 Const.), en función social que conlleva obligaciones (art. 233 ib.).

    En el mismo sentido, en sentencia T- 1085 de 2002, M.P.J.A.R., esta Corte señaló: “Los jueces de instancia desconocen abiertamente la doctrina de esta Corte en un acto contrario al deber que tiene el juez en el Estado social de derecho, pero fundamentalmente su comportamiento constituye un acto de denegación de justicia al no proteger los derechos y garantías de las personas en situación de desequilibrio frente a un poder preeminente como el que tienen las entidades financieras”, recordando también que son las instituciones financieras las que “fijan los requisitos y condiciones de los créditos, tasas de interés, sistemas de amortización, etc... Son ellas las depositarias de la confianza pública por el servicio que prestan, y sus actos gozan de la presunción de veracidad por parte de los clientes”[23].

    Sexta. El derecho a la vivienda digna y su defensa mediante la acción de tutela, como mecanismo procedente e idóneo para su garantía.

    6.1. La Corte Constitucional ha definido el derecho a la vivienda digna como el dirigido a suplir la necesidad humana de disponer de un sitio privado, “sea propio o ajeno, que reviste las características para poder realizar de manera digna el proyecto de vida”[24]. Como recién fue referido, se encuentra estatuido en el artículo 51 de la carta política, Título II, Capítulo II (“De los Derechos Sociales, Económicos y Culturales”), con los cuales se busca asegurar el cumplimiento de los fines del Estado social de derecho, para promover la prosperidad general.

    En el desarrollo jurisprudencial, en una primera etapa se consideró que el derecho a la vivienda digna, al igual que los demás derechos contenidos en el referido capítulo, tenían una naturaleza prestacional y al estar fuera del Capítulo I ibídem, “De los Derechos Fundamentales”, carecían de tal connotación y no podrían recibir amparo por medio de la acción de tutela.

    Para sustentar esa posición, se afirmó que el reconocimiento y realización de los derechos implicaba la asignación de recursos que, desde una escasa fuente presupuestal, debían ser ordenados mediante la definición de políticas públicas, con la intervención de distintas autoridades para fijar los criterios de distribución, así como los requisitos, trámites y procedimientos que debían cumplir los eventuales beneficiarios de las prestaciones, lo cual implicaba que la intervención del juez de tutela solo procedía en aquellos eventos en los cuales, en la distribución de los recursos, se hubiera incurrido en una clara vulneración de derechos expresamente catalogados como fundamentales[25].

    La anterior posición ha sido replanteada, al acreditarse que esos derechos sociales, económicos y culturales suelen ir inescindiblemente ligados a otros derechos humanos, lo cual les otorga magnitud fundamental, avance coadyuvado por la aplicación de instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos[26] y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[27], destacándose la relación particularmente estrecha con la dignidad humana, lo cual realza su naturaleza fundamental, adoptándose así “una postura más cercana al ideario plasmado por nuestros Constituyentes y adicionalmente, más respetuosa de los compromisos adquiridos por nuestro Estado a nivel internacional”[28].

    Para desarrollar tal labor de precisión, debe reiterarse que las características referidas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en su observación N° 4 de 1991, se acogen como criterio guía para la concreción y protección del derecho fundamental a la vivienda digna, siendo menester su aplicación, en la mayor medida posible, en los desarrollos que de él se hagan y en el estudio judicial que se realice para su amparo.

    6.2. La tutela del derecho fundamental a la vivienda digna, procede de manera directa, sin apelar a la conexidad, sino admitiendo la acción constitucional según el cumplimiento de los requisitos generales que se predican de cualquier otro derecho fundamental, según el artículo 86 de la carta y el Decreto 2591 de 1991.

    Así consta en la sentencia T-585 de junio 12 de 2008, M.P.H.A.S.P., donde se afianzaron tres hipótesis a partir de las cuales procederá la protección del derecho fundamental a la vivienda digna en sede de tutela:

    “… (i) hipótesis referidas a la faceta de abstención o derecho de defensa de la vivienda digna, (ii) pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o reglamentarios que conlleven a superar la indeterminación inicial en cuanto al contenido normativo propio del derecho a la vivienda digna y (iii) eventos en los cuales las circunstancias de debilidad manifiesta en los que se encuentran los sujetos considerados de especial protección constitucional, a la luz de las normas superiores y de la jurisprudencia de esta Corporación, tornan imperiosa la intervención del juez de tutela con miras a la adopción de medidas que permitan poner a estas personas en condiciones de igualdad material haciendo efectiva, en el caso concreto, la vigencia de la cláusula del Estado Social de Derecho (artículo 1º superior).”

    Lo anterior impone la obligación de evitar y/o hacer cesar las interrupciones antijurídicas que quebranten el ejercicio apropiado de tan valioso derecho subjetivo fundamental, que además atenúa y hasta propicia la erradicación de las desigualdades materiales que contrarían la dignidad humana.

    Séptima. El caso concreto

    7.1. Como quedó expuesto, los hermanos J.A.M.R. y C.A.M.R., solicitan amparo para sus derechos “a la dignidad humana… debido proceso… vivienda digna”, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, al decidir en segunda instancia el proceso ejecutivo iniciado por el entonces Banco Granahorrar contra los accionantes, donde se revocó la determinación del a quo “sin ningún fundamento jurídico pericial como la reliquidación… dejó el camino abierto a la parte demandante para que realizara la liquidación a su amaño, cuyo resultado arrojó la suma de $144’757.721.61 y el inmueble tiene un avaluó catastral de 24’788.000…”.

    Lo anterior debido a que con ocasión del crédito hipotecario adquirido en enero 3 de 1996, “con el pagaré N° 13735-4 por el valor de 1935.6971 UPAC, equivalente a $15’400°°, a 180 cuotas”, los actores incurrieron en mora desde enero de 2000 y “en ejercicio de la cláusula aceleratoria pactada se hizo exigible la totalidad de la obligación, por un valor de 253.242.8172 UVR, liquidadas en moneda legal colombiana en la fecha en que se efectúe el pago de la deuda, que al 13 de febrero de 2003 (presentación de la demanda), equivalían a la suma de $33.026.586.0300 moneda legal (sic), cobrando intereses de mora a partir de la presentación de la demanda hasta el pago total de la deuda a la tasa del 19.65%”[29].

    El a quo en el proceso ejecutivo, Sexto Civil del Circuito de Cali, había fallado en forma favorable a los demandados, al declarar “PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN” (numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia de julio 17 de 2009, f. 25 cd. inicial) y “PROBADAS la excepción INNOMINADA de FALTA DE CLARIDAD DEL TITULO VALOR, COMO BASE DE RECAUDO EJECUTIVO, configuración del COBRO DE LO NO DEBIDO Y EL COBRO INCONSTITUCIONAL” (numeral 2° ib., en mayúscula en ambos textos originales), por lo cual decidió “ABSTENERSE DE PROSEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN propuesta por el BANCO GRANAHORRAR S.A., en contra de los señores J.A.M. y CRUZ A.M.…” (numeral 3° ib., está en mayúscula sostenida y negrilla en el texto original, f. 25 ib.).

    Decretó además la cancelación del embargo y secuestro sobre el inmueble, habiendo sustentado en la parte motiva que “se presenta un aprovechamiento de la situación del deudor por el abuso de la posición dominante, en tanto y cuanto se está efectuando un cobro que no se acompasa con lo realmente adeudado por la demandada”. De la misma manera, argumentó el a quo (no está en negrilla en el texto original, fs. 17 a 19 ib., como tampoco en las citas subsiguientes):

    “… si partimos que la acción instaurada con base en el pagaré N° 13735-4, se adelantó para recaudar 253.242.8172 UVR que a febrero 13 de 2003, equivalían a $33.026.586.0300 (sic) y que según se dijo en el cuerpo de la demanda, era el saldo insoluto de la obligación, exigible en su integridad por la mora en el pago de las cuotas convenidas, a partir del 3 de enero de 2000, observamos que si aquel se pactó para cancelarse en 180 cuotas mensuales a partir del 3 de febrero de 1996, es obvio que la parte actora hizo uso del ejercicio de la cláusula aceleratoria, merced a la cual se hicieron exigibles la totalidad de las cuotas pendientes de pago.

    … … …

    … es del caso analizar lo que aconteció con las cuotas cobradas y vencidas con anterioridad a la presentación de la demanda y hasta que se produjo el acto de notificación del mandamiento de pago, y lo que sucede con el segundo bloque de cuotas insolutas y exigibles en virtud del ejercicio de la cláusula aceleratoria.

    … … …

    … la ejecución debería proseguirse por las 103 cuotas restantes, a partir de la que venció el 3 de marzo del año 2002, no obstante consideramos que la ejecución de aquellas 103 cuotas no puede seguirse, porque existe una razón de peso, que da suficiente base para no fulminar sentencia de condena contra los demandados, originada en la falta de claridad de la obligación que se ejecuta, presupuesto axiológico indispensable para emitir una decisión de tal naturaleza.

    Basta reparar en que si el saldo de la obligación a cargo de los demandados, una vez verificada por la entidad… ascendía a la cantidad de 255.930.8915 UVR, cómo se puede entender que en la certificación de la reliquidación… se diga, que luego de aplicada aquella operación, el saldo a 01 de enero de 2000 era la cantidad de 261.859.8335 UVR, y lo que es peor, que a los dos días de dicha operación, la entidad indique, en el movimiento de cartera en línea, que el saldo a 03 de enero de 2000, era la cantidad de 287.371.50 UVR, a partir del cual se empiezan a ‘descontar’ los abonos realizados por los ejecutados.

    Sin duda alguna que esas diferencias de saldos, no pueden mirarse a la ligera, porque es a partir de ahí de donde se prosigue cobrando las cuotas a los deudores, y si no se encuentra explicación ni soporte alguno que devele el origen de tal mutación, o mejor del incremento de las UVR, es porque la claridad de la obligación no deviene diáfana.

    Considera la instancia, que la única manera de tratar de entender aquellas operaciones, es que la entidad acreedora capitalizó intereses como claramente se aprecia en la reliquidación… en donde los saldos en UVR, en muchos de los periodos son crecientes, en lugar de decrecer, como se dispuso por la circular 007 de 2000.”

    Posteriormente explicó que “del examen de los documentos aportados con la demanda y en especial de la reliquidación allegada… se evidencia que la entidad crediticia reliquidó el crédito del que surgió un alivio por el valor de $3.642.796, equivalentes a 35.250.7257 UVR, aplicado a primero de enero de 2000…, con el que se cubrieron intereses corrientes y se amortizó parte a capital, quedando según se dice en la certificación de la reliquidación un saldo de la obligación de $27.060.490.45… equivalentes a 261.859.8335 UVR…”, además “por efectos de la reliquidación se condonaron todos los intereses de mora hasta el 31 de diciembre de 1999”.

    Sin embargo, observó el a quo que “entre el saldo reseñado no existe correspondencia con el que indica en el documento de folio 29 cuaderno 4, puesto que el saldo de la obligación cuando se verifica el alivio lo fue por 261.859.8335 UVR, por cierto distinto al saldo de la propia reliquidación… 255.930.8915 UVR, de donde no se entiende la razón por qué tan solo a 2 días de la operación de la aplicación del alivio, 1 de enero de 2000… se diga que el valor de la obligación era 287.371.50 UVR, equivalentes a la suma de $29.706.022.91. Obsérvese que a partir de una misma certificación de la entidad financiera y tan solo con dos días de diferencia se arriba a dos saldos distintos, que son nada más ni nada menos los que van a servir de punto de partida para entrar a hacer el cobro de la obligación…”.

    Así, “de aquella reliquidación integradora del título base de recaudo, no se puede inferir a las claras el saldo real de la obligación a ejecutar, en tanto que aquella operación como se ha venido puntualizando no es simple y ligera como parece entenderlo el sector financiero, sino una que se inspire en los caros principios constitucionales de equidad, de observancia de un orden justo enderezados a materializar el derecho a la vivienda digna y los objetivos de la ley 546 de 1999… de suerte que no se limite a una conversión de UPAC a UVR…” (f. 21 ib.).

    Finalmente argumentó:

    “… es evidente que se presentan intereses adicionales a los adeudados, que si bien es cierto, se sujetan a las regulaciones legales sobre la materia, porque están cobrando dentro de los techos permitidos para créditos de vivienda, tanto para el plazo 13.1% como para la mora 16.5%, la verdad es que al efectuarse el cobro para una suma superior a la adeudada y de la que como se ha acotado hasta la saciedad no existe claridad requerida para proseguir adelante con la ejecución, como consecuencia obvia se efectúa un cobro de intereses ilegales o excesivos.

    … … …

    … No encuentra la instancia explicación plausible para desentrañar el origen de los pagos que se dice se reportaron por parte de la perito, singularidad que torna bastante deleznable el trabajo financiero, y que por lo mismo no puede dar base sólida para perfilar una conclusión de un cobro de intereses superiores… la tasa real se debe extraer directamente sobre los valores de UVR que no a partir de saldos en pesos…

    Cabe puntualizar, que aunque la reliquidación efectuada por las entidades financieras por disposición de la ley 546 de 1999 y conforme a la circular 007 de febrero de 2000, no se erige como aduce la parte actora en un análisis financiero, que refleje de manera fidedigna el movimiento de las tasas de interés, porque su finalidad no era otra que la de redenominar las obligaciones de UPAC a UVR, aplicar el alivio y condonar las cuotas en mora, porque para cumplir tal cometido, como bien lo advierte la señora perito, es menester realizar un estudio de tasas, acorde con los valores causados y cobrados por la entidad por concepto de intereses, los que confrontados con el saldo de capital y el período causado arrojan las tasas aplicadas y cobradas, sujetándose claro está a la unidad de cuenta pactada.”

    7.2. Como se ha indicado, en noviembre 8 de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Civil, revocó la citada sentencia, al colegir entre otros aspectos que “el interés tomado al realizar la reliquidación del crédito fue pactado en el pagaré (plazo al 16% y luego al 12% anual), claramente se observa que no resulta excesivo” (f. 65 ib.). En consecuencia, dispuso “previo secuestro y avalúo, la venta en pública subasta del inmueble hipotecado para que con su producto se pague el crédito y las costas… practíquese la liquidación del crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del C. de P. Civil…”.

    Ante ello, el apoderado de la parte demandante presentó “la liquidación del crédito del proceso así” (f. 73 ib.):

    LIQUIDACIÓN DEL CAPITAL

    DETALLE

    FECHA

    VALOR

    UVR

    ACTUAL

    CAPITAL UVR

    CAPITAL PESOS

    CAPITAL INSOLUTO ACTUALIZ.

    11/01/2012

    198.53

    253.242,8172

    50.276.295,10

    LIQUIDACIÓN DE LOS INTERESES DE PLAZO AL 13.92% ANUAL

    DETALLE

    FECHA

    VALOR

    UVR

    ACTUAL

    CAPITAL UVR

    EN PESOS

    INTERESES DE PLAZO

    03/01/2000

    al

    20/05/2003

    198.53

    48.885,27

    9.684.172,71

    LIQUIDACIÓN DE LOS INTERESES DE MORA AL 19.65% ANUAL

    DETALLE

    FECHA

    VALOR

    UVR

    ACTUAL

    CAPITAL UVR

    EN PESOS

    MORA SOBRE EL CAPITAL INSOLUTO ACTUALIZADO

    21/05/2003

    al

    11/01/2012

    198.53

    427.125,64

    84.797.254,10

    TOTAL

    729.147,84

    144.757.721,61

    7.3. Sin entrar a efectuar una nueva apreciación de los elementos de convicción analizados por las instancias dentro del proceso ejecutivo civil, es ostensible que el Tribunal ad quem no valoró pruebas documentales que sí estudió el Juzgado de primera instancia, resultándoles determinantes para esclarecer objetivamente lo sucedido, que llevó a que se privara a dos hermanos del derecho a la vivienda digna, al no poder continuar cubriendo el valor exorbitantemente acrecido del crédito que, para abonar a su adquisición, les había concedido el Banco Granahorrar de entonces.

    Sobre el particular, recuérdese que esta corporación en sentencia T-672 de agosto 31 de 2010, M.P.J.I.P.C., se refirió a “la indebida aplicación del derecho sin contar con las pruebas que permitan demostrar los hechos determinantes del supuesto legal”, lo cual tiene connotaciones que han sido expuestas así[30]:

    “Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, ‘inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)’[31], dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. La evaluación del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, ‘la adopción de criterios objetivos[32], no simplemente supuestos por el juez, racionales[33], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[34], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.’[35]

    La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[36] u omite su valoración[37] y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.[38] Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.

    En concordancia con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a una vía de hecho por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia[39].”

    Aunque es claro que las pruebas tenían que ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con la exposición razonada del mérito que le asigne a cada una, como consta que lo hizo la Juez Sexta Civil del Circuito de Cali, no es a un replanteamiento demostrativo específico a lo que debe aplicarse la Corte Constitucional, sino a constatar que la ciencia, la experiencia y sobre todo la lógica quedan difuminadas al tratar de constatarlas con la cuantificación hipertrófica de una deuda, que les quedó parcialmente insoluta a dos seres humanos, quienes se atrevieron a pensar que con un crédito hipotecario, que constitucionalmente tiene que estar democratizado (art. 335 superior), podían hacer realidad su inalienable derecho a una vivienda digna.

    7.4. También ha de tenerse en cuenta lo recientemente unificado por esta corporación en la sentencia SU-787 de octubre 11 de 2012, con ponencia del Magistrado G.E.M.M., mediante la cual fue dejada sin efecto toda la actuación cumplida por un Juzgado Civil del Circuito, en un proceso ejecutivo, que acarreó la pérdida del inmueble adquirido con un crédito de vivienda que la adquirente no puedo seguir pagando, con ocasión de su desmesurado acrecentamiento. Se decidió además, en esa misma sentencia:

    “Cuarto.- Ordenar que, si en el término de tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, el Banco AV Villas y Marina Rico de Pinto no han acordado una solución distinta, para hacer efectiva la protección dispuesta en la sentencia T-199 de 2006 y ante la posibilidad de retrotraer las cosas al instante en el que debía haberse dado por terminado el proceso ejecutivo, AV Villas ponga a disposición de Marina Rico de Pinto un inmueble de su propiedad equivalente a aquel que fue objeto del ejecutivo hipotecario, de acuerdo con las siguientes condiciones:

    1. El inmueble que se ponga a disposición de Marina Rico de Pinto deberá tener condiciones semejantes en cuanto a ubicación y estrato al que fue adjudicado a AV Villas y, en todo caso, su valor no podrá ser inferior al que resulte de un avalúo actualizado de dicho inmueble, sin tener en cuenta las mejoras que se le hayan introducido con posterioridad a la adjudicación a AV Villas.

    2. Una vez transferido el derecho de dominio a Marina Rico de Pinto, el inmueble quedará gravado con hipoteca a favor de AV Villas o la entidad que esta disponga, por cuenta de la obligación que se detalla en el siguiente numeral.

    3. Se restablecerá en cabeza de Marina Rico de pinto la obligación crediticia, por el saldo insoluto, liquidado según su valor en UVR a la fecha en que se produjo la adjudicación de los inmuebles a AV Villas.

    4. El saldo así establecido será reestructurado por común acuerdo entre las partes. A falta de acuerdo, la reestructuración se establecerá con base en las condiciones del crédito reliquidado conforme a la capacidad de pago de la deudora, fijando un nuevo plazo de quince (15) años a partir de la fecha del acuerdo de restructuración, sin cargo por concepto de intereses y corrección monetaria entre el 2 de noviembre de 2004 (fecha de adjudicación del inmueble) y la fecha de notificación de la presente sentencia.”

    Como fundamento de tales determinaciones, se tomó en consideración que la reestructuración de un crédito hipotecario de vivienda debe tender a restituirle al deudor su capacidad de pago, al menos con relación a cuando cayó en mora, de manera que además de restablecer el cumplimiento oportuno de las condiciones del préstamo, se salvaguarde su derecho a la vivienda digna.

    En ese caso concreto, se apreció que no siendo posible cumplir lo ordenado en la sentencia T-199 de 2006, como la institución financiera acreedora había salido beneficiada del apremio económico contra la deudora, debía coadyuvar a restablecer su derecho, en las condiciones previas a la afectación iusfundamental.

    7.5. De todo lo expuesto se concluye que la sentencia de segunda instancia, que revocó y ordenó el remate del bien inmueble que garantizaba el crédito hipotecario, sí vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna de J.A.M.R. y C.A.M.R., al no actuar consecuentemente, frente al palmar exceso de la obligación cobrada.

    No atendió el ad quem el marco jurídico superior, al dar ingreso definitorio a los errores e inconsistencias que posibilitaron que la entidad acreedora pretendiese tan ingente exacción, lo cual sí había precavido la falladora de primera instancia.

    7.6. En consecuencia, el fallo proferido en abril 11 de 2012 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela solicitada por los señores J.A.M.R. y C.A.M.R., contra una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, deberá ser revocado, para en su lugar tutelar los derechos al debido proceso y a la vivienda digna de los hermanos demandantes.

    En consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia adoptada en noviembre 8 de 2011 por la Sala de Decisión Civil accionada y, en su lugar, se dispondrá no proseguir la ejecución[40] propuesta por el otrora Banco Granahorrar S. A., hoy BBVA, contra J.A.M.R. y C.A.M.R., quedando sin vigor el embargo y secuestro que se hubiere restablecido sobre el inmueble ubicado en la carrera 39 E N° 55 A-14 de Cali, cuya propiedad corresponde a dichos demandados.

    Copia del expediente de esta acción de tutela, incluyendo la presente sentencia, será remitida al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, para que realice lo que a continuación corresponda en el cabal cumplimiento de este fallo, que implica realizar lo que procedía si la sentencia dictada por dicho Juzgado en julio 17 de 2009 no hubiere sido revocada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 11 de abril de 2012 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela pedida por J.A.M.R. y C.A.M.R. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Civil.

Segundo. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna y dejar sin efecto la sentencia proferida en noviembre 8 de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Civil, ordenando no proseguir la ejecución incoada por el otrora Banco Granahorrar S. A., hoy BBVA, contra J.A.M.R. y C.A.M.R., quedando sin vigor el embargo y secuestro que se hubiere restablecido sobre el inmueble ubicado en la carrera 39 E N° 55 A-14 de Cali, cuya propiedad corresponde a dichos demandados.

Tercero. COMPULSAR COPIA del expediente de esta acción de tutela, incluyendo la presente sentencia y remitirla al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, que realizará lo que a continuación corresponda en el cabal cumplimiento de este fallo, que implica realizar lo que procedía si la sentencia dictada por dicho Juzgado en julio 17 de 2009 no hubiere sido revocada.

Cuarto. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

N.P.P.

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Cfr. lo anotado por la Sala Civil del Tribunal de Cali en el fallo de noviembre 8 de 2011, f. 65 cd. inicial.

[2] Cfr. sentencias T-133 de febrero 14 de 2010 y T-383 de mayo 16 de 2011, ambas con ponencia de quien ahora cumple igual función.

[3] No está en negrilla en el texto original.

[4] Esta Corte ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en gran número de sentencias, pudiendo destacarse, entre muchas otras, T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, SU-540, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-210, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-024, T-105/10, T-337, T-386 de 2010, T-892 de 2011, T-105, T-256 y T-390 de 2012.

[5] Cfr. sobre este tema, entre otras, T-008 de enero 22 de 1998, M.P.E.C.M., T-357 de abril 8 de 2005, M.P.J.A.R. y T-952 de noviembre 16 de 2006, M.P.N.P.P..

[6] Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M.P.J.A.R., T-555 de agosto 19 de 2009, M.P.L.E.V.S., T-549 de agosto 28 de 2009, M.P.J.I.P.P. y T-268 de abril 19 de 2010, M.P.J.I.P.P..

[7] “Sentencia T-173/93”.

[8] “Sentencia T-504/00”.

[9] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05”.

[10] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000”.

[11] “Sentencia T-658-98”.

[12] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01”.

[13] "Sentencia T-522/01".

[14] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01”.

[15] T-518 de noviembre 15 de 1995, M.P.V.N.M., citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M.P.E.M.L..

[16] Con algunos salvamentos y aclaraciones de voto.

[17] Cfr. T-1240 de diciembre 11 de 2008, M.P.C.I.V.H.; T-577 de mayo 29 de 2008, M.P.J.A.R.; T-448 de junio 15 de 2010 M.P.H.A.S.P.; entre otras.

[18] “Sentencia T-357 de 2005

[19] T-448 de junio 15 de 2010, M.P.H.A.S.P..

[20] Ib..

[21] T-443 de julio 6 de 1992, M.P.J.G.H.G..

[22] Recuérdese que el artículo 335 superior obliga a promover “la democratización del crédito”.

[23] “Cfr. también T-323 de abril 24 de 2003, T-281 de marzo 25 de 2004 y T-018 de enero 20 de 2005, M.P.A.B.S.; T-608 de junio 17 de 2004, M.P.C.I.V.H. y T-863 de agosto 18 de 2005, M.P.Á.T.G..”

[24] Cfr. T-079 de enero 31 de 2008, M.P.R.E.G.; T-585 de junio 12 de 2008, M.P.H.A.S.P.; y T-331 de mayo 4 de 2011, M.P.N.P.P., entre muchas otras.

[25] Cfr. T-499 de noviembre 8 de 1995, M.P.E.C.M., entre otras.

[26] Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 22: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.”

[27] Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 3°: “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.”

[28] T-585 de 2008, ya citada.

[29] F. 13 cd. inicial.

[30] T-039 de enero 27 de 2005, M.P.M.J.C.E..

[31] “T-442 de 1994 MP. A.B.C..”

[32] “SU-1300 de 2001 MP. Marco G.M.C.. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia.”

[33] “T-442 de 1994 MP. A.B.C..”

[34] “T-538 de 1994 MP. E.C.M.. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal.”

[35] “SU-157-2002, MP: M.J.C.E..”

[36] “T-442 de 1994 MP. A.B.C.. Se dijo en esa oportunidad: Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales.”

[37] “T-239 de 1996 MP. J.G.H.G.. Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria.”

[38] “T-576 de 1993 MP. J.A.M.. En aquella oportunidad se concedió la tutela, pues todos estos antecedentes, y, en especial, el hecho de que el Inspector tomó la decisión en contra de la parte lanzada sin sustento probatorio, conducirán a la Sala a la conclusión de ver aquí una vía de hecho, y a la decisión de tutelar el derecho al debido proceso de N.S., aclarando que si bien, en principio, la Corte no puede sustituir al funcionario de policía en la apreciación de las pruebas, cuando hay una trasgresión ostensible y grave de los más elementales principios jurídicos probatorios, la Corporación no puede permanecer impasible frente a la violación del derecho al debido proceso, derecho constitucional fundamental según el artículo 29 de la Carta.”

[39] “T-442 de 1994.”

[40] Radicación N° 2003-0226 (primera instancia, f. 13); 76001-31-03-006-2003-00226-03 (447).

43 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 266/22 de Corte Constitucional, 25 de Julio de 2022
    • Colombia
    • 25 Julio 2022
    ...AV. M.G.C.; T-523 de 2014. M.M.V.C.C. y T-269 de 2015. M.J.I.P.P.. SPV. M.V.S.M. (e). [37] Sentencia T-697 de 2010. M.J.C.H.P. y T-813 de 2012. M.N.P.P.. AV. A.J. Estrada (e). [38] Sentencias T-698 de 2013. M.N.P.P.; C-288 de 2012. M.L.E.V.S.. AV. M.G.C.; T-740 de 2012. M.L.E.V.S.; SU-016 d......
  • Auto Nº 17614-31-12-001-2020-00009-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 27-03-2020
    • Colombia
    • Sala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)
    • 27 Marzo 2020
    ...esas pólizas; la Equidad Seguros OC se basó en la vetustez de los vehículos y Zurich Colombia Seguros S.A. en su decisión de no 27 Sentencia T-813 de 2012, M.P N.P.P.. 28 Sentencia T- 501 de 2016 29 Sentencia T-1118 de 2002 30 Sentencia T-1165 de 2001 31 En la sentencia 517 de 2006, la Cort......
  • Sentencia de Tutela nº 660/17 de Corte Constitucional, 30 de Octubre de 2017
    • Colombia
    • 30 Octubre 2017
    ...[19] El artículo 1072 del Código de Comercio dispone que: “Se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado”. [20] Sentencia T-813 de 2012, M.P [21] Si bien en algunos casos las tutelas se dirigieron contra los bancos que otorgaron los créditos o su vinculación oficiosa se dispuso ......
  • Sentencia de Tutela nº 136/13 de Corte Constitucional, 13 de Marzo de 2013
    • Colombia
    • 13 Marzo 2013
    ...de personas con determinadas características -chepitos-, para efectuar el cobro de acreencias -sentencia 412 de 1992-; etc.”. [38] Sentencia T-813 de 2012. [39] Sentencia T-057 de [40] “Las razones para hacer procedente la acción de tutela contra estas entidades ha tenido en cuenta, en gene......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR