Sentencia nº 25000-23-24-000-2003-00125-01-(15391) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 410740214

Sentencia nº 25000-23-24-000-2003-00125-01-(15391) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Junio de 2007

Fecha28 Junio 2007
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CERTIFICADO DE DEPÓSITO A TÉRMINO - ADQUISICIÓN DE DOMINIO, PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P.M.I.O.B.. Sentencia del 28 de junio de 2007. Radicación: 25000-23-24-000-2003-00125-01-15391.

Síntesis: El banco es un depositario del título, lo ha poseído a nombre ajeno, de manera que su calidad de mero tenedor no ha mutado en poseedor con ánimo de dueño, lo que impide que pueda adquirir el título por prescripción. El CDT no ha perdido su titularidad, aún en el evento del fallecimiento de la persona que lo constituyó, ni puede considerarse como sin dueño porque no se reclame y no puede ser objeto de apoderamiento de terceros y menos por la entidad financiera donde se constituyó, que sabe que hay un titular y que esa calidad no desaparece por el hecho de no redimirlo. El Banco no se puede considerar como un poseedor, sino que es simple tenedor, que descarta la adquisición del dominio del CDT por prescripción.

(…)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Conforme a los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe, la Sala establecer la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN decretó el embargo sobre un Certificado de Depósito a Término en el proceso de cobro administrativo que adelanta contra (…) (sucesión) y cuya titularidad alega el Banco de Bogotá, quien solicitó el desembargo del mismo y cuya decisión se demanda mediante la presente acción.

En efecto, la controversia versa en que los actos que decretaron el embargo del CDT por $119.336.492 y los que negaron el levantamiento del mismo son ilegales porque desconocen que el Banco (…) es el dueño y legítimo tenedor de ese título, por efecto de la prescripción adquisitiva del dominio habida cuenta que desde el año de 1986 en el que falleció su titular, el Banco realizó las respectivas renovaciones y abonó los respectivos intereses, sin que ningún heredero del causante lo hubiere reclamado.

Los actos demandados son los siguientes:

1. Resolución 900585 de 16 de noviembre de 2001 que decretó el embargo.

2. Oficio 007243 de 11 de abril de 2002 que confirmó el embargo.

3. Oficio 012053 de 7 de junio de 2002 por medio del cual la DIAN requiere al Banco (…) para que cumpla de inmediato la medida de embargo sobre el CDT.

4. Auto 200003 de 9 de agosto de 2002 por medio del cual se rechazó de plano el incidente de desembargo; y,

5. Resolución 200001 de 2 de octubre de 2002 que confirmó el rechazo del incidente de desembargo.

Es necesario precisar en primer lugar que estos actos administrativos, si bien no corresponden a las resoluciones que fallan excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, a que se refiere el artículo 835 del Estatuto Tributario como los únicos demandables ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, son susceptibles de control judicial pues como lo ha considerado la Sala, en anteriores oportunidades[1] existen ciertas decisiones de la Administración en los procesos de cobro coactivo que los administrados pueden controvertir y que de no ser así quedarían desprovistas de tutela jurídica y de control jurisdiccional.

Así, se ha querido dar protección jurídica a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales o recientes, o las surgidas con posterioridad a la expedición y notificación de las 'resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución', esto es, aquéllas que se generaran por actuaciones como los embargos de que trata el artículo 86 de la Ley 6 de 1992 (ad. art. 839-1, E.T.), o el remate de bienes del ejecutado, la aprobación del mismo, su cumplimiento y el pago al acreedor, situaciones a las que a falta de norma en el sistema tributario específico, cabe aplicar las pertinentes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo previsto por los artículos 839-2 y 840 del Estatuto Tributario.

La Sala en el reseñado auto de julio 1º de 1994 consideró:

"En primer lugar, el principio que recoge el artículo 82 del C.C.A. es que, en general, todos los actos de la Administración pueden ser objeto del control jurisdiccional, lo excepcional es que escapen a él.

Ni el artículo 833 - 1 del E. T. que restringe los recursos, ni el artículo 835 del E. T. que indica que sólo son demandables "las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución", pueden tomarse con carácter definitivo y excluyente puesto que con posterioridad a tales providencias hay una actuación administrativa que, en cuanto no haya normas especiales en el E. T. se debe surtir según el Procedimiento del Código de Procedimiento Civil, como es la citación para remate, el remate mismo, su aprobación y su cumplimiento, puesto que el artículo 840 del E.T. trata sucintamente del remate de bienes debe complementarse en su aplicación con artículos 521 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Cap. IV. "Remate de bienes y pago al acreedor"), trámite dentro del cual se destaca que el auto aprobatorio del remate es apelable en el efecto diferido, (art. 538) C.P.C.), siéndole igualmente aplicables las causases de nulidad previstas en los artículos 140 y 141 C.P.C.

Sobre este particular es pertinente recordar que la misma Ley 6ª de 1992 introdujo la aplicación supletiva del procedimiento civil en materias que pueden ser en el tiempo independientes o posteriores a las providencias señaladas en el artículo 835, según la siguiente previsión del artículo 87 de la Ley 6ª incorporada en el E. T. así:

ART. 839.-2 Embargo; secuestro y remate de bienes. En los aspectos compatibles, y no contemplados en este estatuto, se observarán en el procedimiento administrativo de cobro las disposiciones del Código de procedimiento Civil que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes (la subraya no es original).

De la anterior relación se concluye que tales actuaciones posteriores pueden dar lugar a controversias ante la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR