Auto nº 004/13 de Corte Constitucional, 23 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 420114114

Auto nº 004/13 de Corte Constitucional, 23 de Enero de 2013

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1865

A004-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Auto 004/13

Referencia: expediente ICC-1865

Supuesto conflicto de competencia entre el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil-Familia y el Tribunal Administrativo del Meta

Magistrado Sustanciador:

NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el supuesto conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil-Familia y el Tribunal Administrativo del Meta, propuesto dentro de la acción de tutela presentada por el señor L.F.G.M. contra el Ejército Nacional, Unidad de Sanidad (Brigada Móvil N° 7).

I. ANTECEDENTES

  1. El señor L.F.G.M., presentó acción de tutela contra el Ejército Nacional, Unidad de Sanidad, con el propósito de que sean protegidos sus derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal y dignidad humana.

  2. Refiere que prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular en la compañía de seguridad N° 29, adscrita a la Brigada Móvil N° 7 de S.J. delG., incorporándose en el mes de noviembre de 2009. En el año 2010, encontrándose como conscripto le fue diagnosticado varicocele grado III en el testículo izquierdo y hernia umbilical, razón por la cual el 10 de junio de 2011 fue dado de baja mediante orden administrativa N° 1382, sin hacer ninguna precisión respecto de la continuidad del servicio de sanidad.

  3. Anota que a pesar de no contar con ingreso económico alguno, situación que se agrava por su delicada condición de salud que no le ha permitido desarrollar ninguna actividad laboral, ha acudido con recursos propios a la Unidad de Sanidad de la base militar del municipio de Apiay, en la que el médico tratante ordenó la práctica del procedimiento quirúrgico varicocelectomía. Agrega que solicitó a la Brigada Móvil N° 7 del Ejército Nacional autorización para su realización, sin haber recibido respuesta “y eso ha causado una desmejora en mi estado de salud día a día”, en tanto “no me permite trabajar ni desarrollar ningún tipo de actividad física, sexual, laboral o de recreación” (f. 2 cd. inicial).

  4. Por lo anteriormente expuesto, el accionante solicita al juez constitucional que ordene al Ejército Nacional el suministro de asistencia médica integral, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requiera para su recuperación, incluido el servicio de transporte para su desplazamiento a la ciudad de Villavicencio, “para lograr llevar a buen término la recuperación integral de mi salud, tal y como me encontraba antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio” (f. 3 ib.).

  5. Efectuado el reparto administrativo, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo de Familia de S.J. delG., que en sentencia de septiembre 18 de 2012, declaró la existencia de un hecho superado, “al haberse autorizado y trasladado la realización de los procedimientos médicos requeridos” (f. 41 ib.). En consecuencia, precisó que el J. de la Unidad de Sanidad del Ejército Nacional se encontraba vulnerando los derechos a la salud y a la vida digna, previniéndolo para que no vuelva a incurrir en los hechos que originaron la presentación de la acción de tutela.

  6. En escrito del 21 del mismo mes y año, el demandante impugnó la anotada decisión a fin de que “se modifique la parte resolutiva del fallo…, con el propósito de incluir la obligación de suministrar los servicios médicos integrales a favor del suscrito peticionario de manera PERMANENTE hasta que subsista mi afectación a mi salud y por el tiempo necesario para la recuperación total de mi enfermedad, a cargo de la unidad de sanidad del Ejército Nacional” (f. 46 ib.).

  7. El Tribunal Superior de Villavicencio, en auto del 26 de octubre de 2012, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión que ordenó darle trámite a la acción de tutela promovida por el accionante, bajo la consideración de que el demandado es el Ejército Nacional, autoridad pública del orden nacional, por lo que fue desconocido el numeral 1° del artículo del Decreto 1382 de 2000. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la oficina judicial de Villavicencio, para que sea repartido a Tribunal Superior, Administrativo o Consejo Seccional de la Judicatura.

  8. De esta manera, le correspondió al Tribunal Administrativo del Meta, que en auto del 1° de noviembre de 2012, se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto y propuso colisión negativa de competencia ante la Corte Constitucional. A su juicio, la decisión del Tribunal Superior de Villavicencio desconoció que las reglas de competencia en materia de tutela solamente están determinadas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas administrativas de reparto.

Destacó que la acción de tutela fue conocida en primera instancia por uno de los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales y donde reside el peticionario, esto es, S.J. delG., tratándose en consecuencia de la agencia judicial que asumió a prevención el conocimiento del asunto. Por último, destacó que la citada decisión desconoció el precedente que al respecto ha fijado la Corte Constitucional desde el auto 124 de 2009, en el que expresó que “una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.” (f. 6 cd. 2).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta corporación puede conocer y dirimir los presuntos conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico común. En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

    Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir probables conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces cuando conocen acciones de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

  2. Empero, la Corte ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado, puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de existir superior jerárquico común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[3].

  3. Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[4], pues por su inferioridad jerárquica frente a las otras disposiciones, no puede modificarlas.

    Este último decreto fue inaplicado en numerosas oportunidades, por la supuesta incompatibilidad de las disposiciones en él contenidas frente a la carta política[5].

    Ante esta situación, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se contraían los expedientes radicados en esa corporación.

    En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[6].

    Teniendo en cuenta lo anterior, en el auto 124 de 2009[7] se estableció:

    “… se desprenden entonces las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte:

    (i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

    (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

    (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

    Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

    (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

    Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

    En relación con la última regla, este tribunal en auto 198 de 2009[8], precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”

    También, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000. Sobre el particular, expresó[9]:

    “Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

    …[P]osibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

    La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

    (…)

    Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

    Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

  4. De esta manera, la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (arts. 86 C.P., y 14 del Decreto 2591 de 1991), y que una de las finalidades del Estado social de derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (art. 2° C.P.), lo cual está en estrecha armonía con compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[10] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[11], ha fijado unos lineamientos precisos a partir del principio de interpretación pro homine, que en últimas buscan evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales.

  5. A partir de las consideraciones anteriores, procede la Sala a decidir sobre el asunto planteado.

III. EL CASO CONCRETO

  1. Como quedó indicado en las consideraciones jurídicas de esta decisión, la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de asumir el conocimiento de supuestos conflictos de competencia o de atribución, está condicionada, en principio, a que dentro de la estructura orgánica de la respectiva jurisdicción en la que se traba la disputa, no exista superior jerárquico común.

    En el asunto que ocupa la atención de la Corte, los despachos judiciales involucrados hacen parte de distintas jurisdicciones (ordinaria y contencioso administrativa), razón suficiente para concluir que no cuentan con superior funcional común. Así las cosas, le corresponde a este tribunal desatar el supuesto conflicto de competencia que tuvo lugar en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor L.F.G.M..

  2. El actor presentó acción de tutela contra el Ejército Nacional, Unidad de Sanidad, a fin de que sean restablecidos los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, supuestamente vulnerados con ocasión de la negativa de darle continuidad a la prestación del servicio de salud, luego de haber sido dado de baja de la citada institución como soldado regular, adscrito a la compañía de seguridad N° 29 (Brigada Móvil N° 7) de S.J. delG., lo cual no ha permitido la práctica del procedimiento quirúrgico denominado varicocelectomía, prescrito por su médico tratante.

  3. El Juzgado Promiscuo de Familia de S.J. delG., en sentencia de septiembre 18 de 2012, declaró la existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto, en tanto el procedimiento solicitado fue autorizado mediante oficio N° 0050695 de agosto 30 del mismo año. Impugnada la decisión por el accionante, el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil-Familia, declaró la nulidad de todo lo actuado, bajo el argumento que el Ejército Nacional es una autoridad del orden nacional, por lo que fue desconocido el numeral 1° del artículo del Decreto 1382 de 2000. Así las cosas, dispuso la remisión del expediente a la oficina judicial de Villavicencio, para que la solicitud de amparo se repartiera entre Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura. Finalmente, el Tribunal Administrativo del Meta propuso conflicto negativo de competencia, por considerar que el citado funcionario judicial desconoció que la competencia en materia de tutela solamente se rige por lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, recalcando que el Decreto 1382 de 2000, tan solo hace referencia a reglas administrativas de reparto.

  4. Así las cosas, la Corte no encuentra que en el asunto objeto de estudio se haya suscitado, un conflicto de competencia siquiera aparente. En efecto, erró el Tribunal Superior de Villavicencio al declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela promovida por el señor L.F.G.M., apoyándose para el efecto en el Decreto 1382 de 2000, pues como lo ha considerado hasta la saciedad la jurisprudencia de esta corporación, la equivocada aplicación de las reglas de reparto contenidas en la citada normativa, no puede conllevar la declaratoria de nulidad ni a que sean propuestos conflictos de competencia, teniendo en cuenta que las únicas disposiciones que se refieren a la competencia en materia de tutela son los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991. Tampoco encuentra este tribunal que se haya presentado una manipulación grosera de las reglas administrativas de reparto, que de lugar a su rectificación.

    En consecuencia, la Corte con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela (art. 86), como procedimiento preferente y sumario, tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia (Decreto 2591 de 1991, art. 3°), dispondrá el trámite de la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de S.J. delG., en tanto, se reitera, la razón de la decisión para declarar la nulidad de todo lo actuado, se apoyó en una disposición que no hace referencia al factor territorial como presupuesto que determina la competencia en materia de tutela.

  5. En ese orden de ideas, lo que se impone es el envío del expediente que contiene la solicitud de tutela interpuesta por el señor L.F.G.M. contra el Ejército Nacional, Unidad de Sanidad, al Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil- Familia, con el objeto de que adopte la respectiva decisión de fondo como juez constitucional de segunda instancia.

    Por tanto, se dejará sin efecto el auto emanado del Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil-Familia, de octubre 26 de 2012, dentro de la acción de tutela contenida en el expediente ICC-1865 y, en consecuencia, se ordenará su remisión a dicha agencia judicial.

    Finalmente, será oportuno advertir al aludido Tribunal, que en adelante deberá observar estrictamente la consolidada jurisprudencia que en materia de conflictos de competencia tiene trazada esta Corte, a fin de evitar que en el futuro adopte decisiones que dilatan injustificadamente la decisión de fondo, que debe adoptarse con prontitud y acierto en defensa del derecho o derechos fundamentales de que se trate.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR sin efecto el auto de octubre 26 de 2012, mediante el cual el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil-Familia, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por el señor L.F.G.M. contra el Ejército Nacional, Unidad de Sanidad.

SEGUNDO: DECIDIR el supuesto conflicto de competencia suscitado, ordenando la remisión del expediente ICC-1865 al Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil-Familia, para que, sin más dilaciones tramite la impugnación presentada por el accionante y profiera decisión de fondo de segunda instancia respecto del amparo solicitado.

TERCERO: ADVERTIR al Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil-Familia, que en adelante deberá observar estrictamente la consolidada jurisprudencia que en materia de conflictos de competencia tiene trazada esta Corte, a fin de evitar que en el futuro adopte decisiones dilatorias.

CUARTO: Por Secretaría General, COMUNICAR al Tribunal Administrativo del Meta, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y publíquese. C..

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

Ausente con permiso

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrada Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado Magistrado

Ausente con permiso

NILSON PINILLA PINILLA JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado Magistrado

ALEXEI JULIO ESTRADA LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General

[1] Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 042, 048, 071 y 230 de 2012.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[3] Ver autos 170A de 2003, 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver auto A-099 de 2003 y sentencia de julio 18 de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] V., entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001.

[6] Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[7] Auto de marzo 25 de 2009.

[8] Auto de mayo 28 de 2009.

[9] Auto 067 de 2011, reiterado en autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[10] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: || a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[11] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR