Sentencia de Tutela nº 1274/08 de Corte Constitucional, 18 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425928990

Sentencia de Tutela nº 1274/08 de Corte Constitucional, 18 de Diciembre de 2008

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1930567
DecisionNegada

T-1274-08 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-1274/08

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación

ACCION DE TUTELA CONTRA CUALQUIER AUTORIDAD PUBLICA-Procedencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Al no admitir su trámite las diferentes salas de casación vulneran derechos fundamentales

CORTE CONSTITUCIONAL-Función de revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela

ACCION DE TUTELA-Puede ser interpuesta ante cualquier juez unipersonal o colegiado ante la negativa de ciertas corporaciones judiciales

ACCION DE TUTELA-Notificación al demandado y partes interesadas de la iniciación de la acción

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS-Alcance

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Denegación porque no se observa un uso desproporcionado o irrazonable de la prueba

Referencia: expediente T-1.930.567

Demandantes:

R.E.R. e I.P.T.M.

Demandado:

Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.C. y M.G.M.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de la decisión de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en relación con la acción de amparo constitucional formulada, mediante apoderado, por R.E.R. e I.P.T.M., en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

  1. Fundamentos fácticos

    1.1 El señor E.C., en su calidad de Agente Especial Liquidador del Banco Comercial de Barranquilla, se comprometió a transferir a los señores R.E.R. e I.P.T.M. el derecho de dominio que el Banco tenía sobre un lote de terreno que estaba ocupado por el señor E.O.A. y formaba parte de un lote de mayor extensión.

    1.2. El Banco prometió transferir el derecho de dominio en las mismas condiciones en que lo adquirió por adjudicación del Juzgado 11 Civil Municipal de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo que la entidad financiera adelantó en contra del señor E.O.A..

    1.3. La mitad del precio de la venta la pagarían los compradores al momento de firmar la promesa y el saldo al firmar la escritura pública, lo cual debería ocurrir, a más tardar, el 30 de enero de 1976 en la Notaría Cuarta de Barranquilla.

    1.4. La ocupación del inmueble se frustró, porque la finca estaba invadida por colonos y, ante esa situación, los demandantes solicitaron a la Superintendencia Bancaria que la entrega se hiciera libre de colonos, parceleros o invasores, pero la petición fue incumplida por la promitente vendedora.

    1.5. En la fecha acordada para la firma de la escritura pública ninguna de las partes acudió a la Notaría y la Superintendencia Bancaria fue renuente a atender las solicitudes de cumplimiento del contrato que los señores T. y E. le formularon.

    1.6. En virtud de la Ley 45 de 1990, la liquidación del Banco Comercial de Barranquilla pasó a ser competencia del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y ante esa entidad, los señores T. y E. pidieron la entrega del predio o la restitución del anticipo, pero FOGAFIN respondió reafirmando los términos de la negociación y no aceptó transigir las diferencias nacidas de la falta de entrega.

    1.7. Agotadas las vías de arreglo, los señores T. y E. promovieron demanda ordinaria, a fin de que fuera declarado disuelto el contrato de promesa de compraventa y optaron por pedir la resiliación fundada en el mutuo disenso tácito, basándose en que, de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el incumplimiento recíproco y simultáneo de los contratantes genera esta singular forma de disolver el negocio jurídico.

    1.8. La Sociedad civilmente demandada propuso las excepciones de prescripción y de falta de legitimación en la causa de los demandantes y en primera instancia fueron negadas las pretensiones de la demanda, por no haberse encontrado acreditada la legitimación en la causa de los demandantes.

    1.9. Al resolver el recurso de apelación, la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción.

    El Tribunal estimó que “la obligación de firma de la mencionada escritura no nació nunca, por cuanto esta estaba condicionada al cumplimiento de dos obligaciones previas a cargo de ambas partes, consistentes, por un lado en la obligación del promitente vendedor de desocupar el predio de colonos e invasores, y por otro en la obligación de los promitentes compradores de tan pronto se firmara la promesa, tomar posesión de la finca y ocuparla con cultivos y ganado”.

    Con fundamento en lo anterior, el Tribunal consideró que “si la promesa de compraventa se firmó el 25 de octubre de 1975, tal era el día en el cual los demandantes debían entrar en posesión del inmueble el cual ya debía encontrarse desocupado. Entonces, a partir de esa fecha se hizo exigible la obligación del demandado, por cuanto éste debía desocupar la finca antes de la llegada de dicho día para así procurarle una ocupación pacífica a los hoy demandantes”, razón por la cual, el plazo de 20 años señalado en el artículo 2536 del Código Civil para la prescripción extraordinaria empezó desde el día 27 de octubre de 1975 y, como la demanda se presentó el 30 de enero de 1996, la acción estaba prescrita.

    1.10. Los demandantes interpusieron recurso de casación y para tal efecto la sentencia fue acusada de violar directamente los artículos 1602, 1603, 1618, 1622, 1625 inciso 1º y 2539 del Código Civil, 48 de la Ley 153 de 1887, 884 y 886 del Código de Comercio y 1º del Decreto 1454 de 1989, por falta de aplicación, así como los artículos 870 del Código de Comercio, 1546, 1609, 2535 y 2536 del Código Civil, por aplicación indebida.

    Señalaron los recurrentes en casación que la demanda pretendía la resiliación por mutuo disenso tácito, basados en que los contratantes incumplieron la obligación recíproca de acudir en la fecha pactada a suscribir la escritura de venta y que la pretensión consecuencial consistía en que se ordenara restituir lo pagado por concepto de anticipo, con sus respectivos rendimientos legales desde el 30 de enero de 1976.

    Con base en lo anterior los recurrentes en casación indicaron que aún cuando el Tribunal había entendió en forma correcta las pretensiones, al decidir incurrió en el error jurídico de aplicar a la solución del litigio los artículos 1546 y 1609 del Código Civil que no regulan el mutuo disenso, pues su fundamento fáctico es la mora en el cumplimiento de la obligación de la parte demandada.

    Así pues, estimaron los recurrentes que el razonamiento del Tribunal sería válido si la acción instaurada hubiera sido la de resolución del contrato por incumplimiento exclusivo del demandado y criticaron que el Tribunal se hubiera aplicado al análisis de obligaciones diferentes y anteriores, para determinar si fueron incumplidas y en qué orden se produjo el incumplimiento. Ese error, entonces, condujo a resolver la excepción de prescripción propuesta por el demandado y, entre otros yerros, llevó al juez a inaplicar el artículo 2539 del Código Civil que lo hubiera conducido a tener por interrumpido el término de prescripción de la acción desde la presentación de la demanda y a hacer actuar otros artículos que lo hubieran llevado a declarar disuelto el contrato de promesa de compraventa por mutuo disenso tácito.

    Agregaron los recurrentes que, según lo anotado, la obligación de otorgar la escritura quedó vigente en la medida en que el otorgamiento nunca quedó condicionado al cumplimiento de las obligaciones de entregar el predio libre de colonos y de recibirlo, pues el vínculo contractual no se rompió por el incumplimiento del demandado ni por el incumplimiento de los actores, que fue justificado, e insistieron en que las acciones resolutoria y de disolución del contrato por mutuo disenso tácito son distintas, dado que la primera exige la mora del demandado y es de contenido indemnizatorio, mientras que la segunda es restitutoria y sólo requiere del incumplimiento recíproco de los contratantes que permita inferir la voluntad de aniquilar el vínculo.

    1.11. Mediante sentencia proferida el 5 de junio de 2007, la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia del 22 de marzo de 2002 y avaló lo expuesto por el Tribunal, dado que, a juicio de la Sala de Casación Civil, nunca nació la obligación de comparecer a firmar la escritura pública, el incumplimiento recíproco acaeció el mismo día de la firma del contrato de promesa y el mutuo disenso tácito no se configuró, porque después del 30 de enero de 1976, fecha en que debieron asistir a la Notaría, las partes perseveraron en el contrato, como que, el 30 de octubre de 1995 los demandantes enviaron una comunicación a los liquidadores del Banco insistiendo en el cumplimiento del contrato, de todo lo cual infirió que la controversia estaba ubicada en el plano del incumplimiento y no en el de la voluntad tácita de desistir del contrato.

    1.12. Mediante providencia del 20 de septiembre de 2007, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no accedió a la pretensión de aclarar la sentencia de casación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por Auto del 22 de enero de 2008, ordenó obedecer lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia.

  2. Fundamentos de la acción y pretensiones

    2.1. Los señores T. y E. consideran que la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia vulnera sus derechos fundamentales y, así mismo, que el asunto tiene una evidente relevancia constitucional, por cuanto la sentencia cuestionada “desconoce preceptos de la Constitución que constituyen límites al ejercicio del poder público, parte del cual ejercen los jueces, y viola sus derechos fundamentales al debido proceso, sustancial y procesal, al acceso a la justicia, a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la autonomía personal y al libre desarrollo de la personalidad”.

    2.2. Los demandantes en tutela señalan que la sentencia acusada no atiende al valor de la justicia, ni a la equidad, contemplados en el preámbulo y en el artículo 230 superior, “pues habiendo formulado los demandantes una precisa pretensión procesal –la resiliación del contrato de promesa de compraventa- no le era dable al juzgador cambiarla para fundar una decisión, en apariencia legal, contraria manifiestamente al interés contenido en dicha pretensión”.

    2.3. Añaden los libelistas que la providencia de la Corte Suprema de Justicia desconoce el sometimiento de los jueces al imperio del derecho, previsto en el artículo 230, “por la circunstancia de que la Corte ignoró que en la época actual el razonamiento jurídico y la decisión que a éste conduce no emergen de una mera deducción silogística, sino de la búsqueda de una fórmula en la cual esté presente, no sólo el valor de la solución, sino su conformidad con el derecho, lo que implica adoptar una solución que concilie los valores de la equidad y de la seguridad jurídica, de modo que ella sea equitativa, razonable y aceptable”.

    2.4. A juicio de los actores la solución que la Corte Suprema proporcionó está lejos de consultar los mencionados valores, porque “desconoce el principio de la efectividad de los derechos y la propiedad, en cuanto prohíja un despojo de ésta por entidades del Estado (Superintendencia Bancaria y FOGAFIN), al permitir que ésta se apropie ilegítimamente de parte del precio pagado por el bien prometido en venta” y también desconoce la presunción de buena fe “con que los demandantes actuaron frente a FOGAFIN y la Superintendencia Bancaria, al buscar cualquier fórmula de solución que permitiera concluir la negociación del predio con la firma de la escritura pública o bien la devolución del dinero pagado anticipadamente”.

    2.5. A continuación los peticionarios del amparo puntualizan que no existe medio de defensa judicial diferente a la tutela para obtener la protección de los derechos que estiman violados e indican que su demanda cumple el requisito de inmediatez.

    2.6. Acto seguido, los demandantes manifiestan que las irregularidades procesales radican en que “tanto el Tribunal Superior de Barranquilla como la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, deliberada y arbitrariamente cambiaron el sentido de la pretensión”, concreta e inequívocamente formulada por la parte actora en el proceso civil.

    Sostienen los demandantes que una vez establecido el sentido de la pretensión, “el juzgador quedaba atado a los límites de la controversia planteada” y debía fallar con base en estos, en lugar de “extenderlos hasta el punto de fallar por fuera de lo pedido”, con desconocimiento del principio de congruencia y de los derechos fundamentales que permitían a los demandantes acceder libremente a la justicia mediante la formulación de una pretensión que debía ser actuada en los términos de la demanda, con observancia del debido proceso y del derecho a la igualdad respecto de toda persona que acude a la justicia “formulando pretensiones procesales de idéntica estirpe”.

    2.7. Añaden los demandantes que la violación del debido proceso también deriva del desacato al artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, “pues habiendo decidido la Corte no casar la sentencia, mal podía extender su competencia al estudio y decisión de la problemática del mutuo disenso tácito”.

    2.8. En efecto, a juicio de los actores, las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia “son manifiestamente equivocadas, por cuanto dio por establecidos supuestos de hecho y de derecho que no corresponden a la realidad. Así, “entendió equivocadamente” que las pretensiones de la demanda se dirigieron a obtener la resolución del contrato por incumplimiento del demandado y no a la disolución del contrato por mutuo disenso tácito, aplicó la teoría de los correlativos propia de la acción de resolución del contrato, produjo una sentencia carente de congruencia y rompió la simetría del proceso al analizar y decidir sobre una materia ajena a la controversia y a propósito de unas excepciones que, habiendo sido presentadas frente a la pretensión de disolución del contrato, “sólo debían decidirse respecto de la pretensión concretamente formulada”.

    Según los demandantes, “la decisión del Tribunal, avalada por la Corte, “al declarar prescrita la acción, se torna arbitraria, antojadiza y carente en absoluto de fundamento jurídico” e indican que cuando la Corte señaló que el mutuo disenso carece de regulación orgánica en el Código Civil y, por lo tanto, deja al criterio del juzgador la interpretación de los hechos constitutivos del abandono del contrato y determinantes de la fecha en que se hace patente esa voluntad, incurre en un error de juicio, ya que “los artículos 1602 y 1625 constituyen la preceptiva que regula la disolución del contrato por mutuo disenso”.

    En cuanto a la afirmación vertida por la Corte en la sentencia, en el sentido de que el mutuo disenso quedó descartado, porque las partes, después del 30 de octubre de 1995, perseveraron en el contrato, los tutelantes aseveran que “la conclusión de la Corte es errada, porque la circunstancia anotada no da para situar la controversia dentro del campo del incumplimiento contractual”, dado que la pretensión de la demanda “no podía variarse al arbitrio del Tribunal ni por aquella”.

    Plantean los demandantes en tutela que el Tribunal nunca abordó el análisis de fondo de la pretensión de disolución del contrato por mutuo disenso tácito, pues sólo se ocupó del tema para decidir lo concerniente a la legitimación en la causa de los demandados, pero lo desechó al fallar la excepción de prescripción alegada por los demandados. Así las cosas, de conformidad con el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, la Corte quedaba limitada a la materia objeto de decisión y, sin embargo, en el numeral 2º de las consideraciones de su sentencia, la Corte “expone razones por las cuales considera que no hubo mutuo disenso tácito”, razones que, por lo tanto, “constituyen un obiter dicta”, pues sólo si la Corte hubiera casado la sentencia hubiera podido entrar a pronunciarse sobre el problema central de la pretensión de disolución del contrato por mutuo disenso tácito.

    2.9. El apoderado de los demandantes precisa que el análisis de las diferentes comunicaciones cruzadas entre las partes, respecto de las dificultades para cumplir la promesa de venta no conduce, racionalmente, a demostrar que las partes quisieron a toda costa y en todo momento perseverar en el contrato, motivo por el cual se incurre en defecto fáctico.

    2.10. Finalmente, en el escrito de demanda se expresa que “la sentencia de la Corte adolece de defecto orgánico (falta de competencia), por la circunstancia de que al no haber casado la sentencia del Tribunal, de conformidad con el artículo 375 del C.P.C., no podía dictar sentencia sustitutiva y, en consecuencia, abordar el tema de la existencia o no del mutuo disenso tácito relativo a la pretensión de disolución del contrato”.

    2.11. Con fundamento en lo anterior, fueron formuladas las siguientes pretensiones:

    2.11.1 “Que se tutelen los derechos fundamentales de los señores I.P.T.M. y R.E. REBAJE al debido proceso sustancial y procesal, al acceso a la justicia, a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la autonomía personal y al libre desarrollo de la personalidad, que fueron violados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, con motivo de la expedición de la sentencia de 5 de junio de 2007 y de la providencia aclaratoria de ésta”.

    2.11.2. Que se dejen sin ningún valor ni efecto las aludidas decisiones.

    2.11.3. Que se ordene a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- que en el término de 48 horas proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela y que, en tal virtud, se le ordene “que dicte una nueva sentencia en la cual, luego de casar la sentencia del Tribunal proceda, convertida en Tribunal de instancia a expedir la decisión sustitutiva en la cual se analice y resuelva de fondo lo concerniente a la pretensión formulada por los demandantes sobre la disolución del contrato de promesa de compraventa por mutuo disenso tácito”.

  3. Pruebas que obran en el expediente

    Dentro del expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional, se encuentran como pruebas las siguientes:

    - Copia de la sentencia de casación de fecha 5 de junio de 2007.

    - Copia de la providencia aclaratoria de fecha 20 de septiembre de 2007.

    - Copia del auto de fecha 22 de enero de 2008, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

    - Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil – Familia, de fecha 22 de marzo de 2002.

    - Copia de la demanda presentada por los señores I.P.T.M. y R.E.R. contra el Banco Comercial de Barranquilla en liquidación.

    - Copia de la demanda de casación presentada por los demandantes.

    - Copia del contrato de promesa de compraventa de fecha 27 de octubre de 1975 celebrado entre los demandantes y el Agente Especial Liquidador del Banco Comercial de Barranquilla.

    - Recorte de prensa de fecha 17 de febrero de 2008 que se relaciona con el reportaje al P. de la Corte Suprema de Justicia.

II. EL TRAMITE IMPARTIDO A LA SOLICITUD DE TUTELA Y LA DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

La solicitud de tutela fue presentada en el Consejo Seccional de la Judicatura |de Cundinamarca, S.D., que, mediante oficio de febrero 25 de 2008, con base en el inciso segundo del numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000, remitió la demanda a la Corte Suprema de Justicia, por competencia.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia fechada el 4 de marzo de 2008 resolvió “DESESTIMAR IN LIMINE, por improcedente, el amparo constitucional solicitado por I.P.T.M. y R.E. REBAJE contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema”, e igualmente reconoció personería al apoderado de los demandantes y ordenó “comunicar lo resuelto a los interesados”, así como archivar el expediente.

Para arribar a la decisión reseñada la Sala de Casación Laboral consideró que la tutela no procede cuando la Corte Suprema de Justicia “actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar la tutela contra sentencias con la figura institucional de la casación, a la que, por naturaleza, corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desnaturalizaría si a cambio de una sola institución resultan varias competentes para esta labor”.

Hizo énfasis la Sala Laboral en que las decisiones de casación proferidas por la Corte Suprema “son inmutables e intangibles”, pues al tenor de lo preceptuado por el artículo 234 de la Constitución, esa institución es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y por ello sus decisiones expedidas “en condición de órgano límite, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional”.

Reiteró la Sala de Casación Laboral jurisprudencia en el mismo sentido y de conformidad con la cual la cosa juzgada “no puede ceder ante hipótesis no previstas en la constitución ni en la ley”, pues más allá de la acción de revisión y del principio de favorabilidad no existen excepciones y la tutela no está prevista como tal, “quizás exclusión hecha de la posibilidad de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y sólo ella y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno”.

Según el criterio consignado en la providencia la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y pretender lo contrario “no es más que un desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho”.

Finalmente, la Sala de Casación Laboral reiteró el criterio vertido en el Auto de 19 de septiembre de 2002, adoptado por la Sala de Casación Penal, de conformidad con el cual, en contra de lo anterior no es posible aducir lo establecido en el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución, “pues la Corte Constitucional sólo puede revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales en la forma que determine la ley” y “ninguna ley le permite ni le autoriza a la Corte Constitucional someter a cuestión, para desconocerlas, las decisiones que como tribunal de casación toma la Corte Suprema de Justicia”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. La Competencia de la Sala Cuarta para proferir sentencia de revisión y las especiales circunstancias del caso concreto

    La Sala Cuarta de Revisión de Corte Constitucional es competente para proferir sentencia de revisión dentro del expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y de acuerdo con el Auto de veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), proferido por la Sala de Selección número seis (6).

    1.1. Cuestiones previas al examen de la solicitud de tutela que tienen relación con la competencia

    En esta oportunidad, antes de proceder al análisis de los problemas jurídicos suscitados por la solicitud de amparo, la Sala estima que resultan indispensables unas acotaciones previas, dado que la competencia para efectuar la revisión se afirma respecto de una providencia mediante la cual la Corte Suprema de Justicia desestimó “in límine, por improcedente, el amparo constitucional solicitado por I.P.T.M. y R.E. REBAJE contra la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”.

    Inicialmente conviene precisar que el apoderado de los demandantes presentó la acción de tutela ante la S.J.D. del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, pues aunque era consciente de que, conforme lo establece el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, la competencia correspondía a la Corte Suprema de Justicia, puntualizó que “es un hecho notorio”, que “la mencionada Corporación se niega a tramitar las tutelas interpuestas contra decisiones que han sido proferidas por ella”.

    Recordó el representante judicial de la parte actora que, en casos semejantes, la S.P. de la Corte Constitucional ha indicado que la competencia para conocer de esas tutelas “la tiene, en primera instancia, cualquier juez de las distintas jurisdicciones” y anotó que por esa razón no tenía alternativa diferente a presentar la demanda de amparo ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

    Como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta providencia, la S.J.D. del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca remitió, por competencia, la solicitud a la Corte Suprema de Justicia, cuya Sala Laboral, mediante providencia de 4 de marzo de 2008, la declaró improcedente, tras estimar que las decisiones de casación son inmutables e intangibles.

    El rechazo del “amparo constitucional solicitado” por el motivo expresamente señalado, le permite a esta Sala efectuar algunas consideraciones: sobre la competencia de la Corte Suprema de Justicia en relación con las acciones tutela intentadas en contra de sentencias proferidas por sus salas de casación (i), sobre la competencia de cualquier juez para conocer de las acciones de tutela que la Corte Suprema de Justicia rechaza in límine (ii) y sobre la competencia de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales adoptadas a propósito de las solicitudes de amparo rechazadas in límine, por improcedentes (iii).

    1.1.1. La competencia de la Corte Suprema de Justicia en relación con las acciones de tutela intentadas en contra de sentencias proferidas por sus salas de casación

    En cuanto a este primer aspecto, conviene anotar que el Decreto 1382 de 2000 estableció “reglas para el reparto de la acción de tutela” y en el numeral 2º de su artículo 1º previó que “lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente Decreto”.

    En distintas ocasiones la Corte Constitucional invocó la excepción de inconstitucionalidad e inaplicó el Decreto 1382 de julio 12 de 2000, por considerarlo manifiestamente contrario a la Constitución[1]. En aquellas oportunidades consideró la Corte que el P. de la República carecía de facultades para introducir, mediante decreto reglamentario, modificaciones al decreto 2591 de 1991, cuyas “normas tienen la categoría de ley en sentido material”[2].

    Dentro de las modificaciones que, a juicio de la Corte, introdujo el Decreto 1382 de 2000 se encuentra la del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 referente a la competencia en materia de tutela. Así, mientras que de acuerdo con el citado artículo 37, de la acción de tutela conocen “a prevención, los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”, el Decreto 1382 de 2000 fijó “unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad pública nacional, departamental o municipal” y, de otra parte, en su artículo 1º, numeral 2º “dicta nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acción de tutela se incoe contra funcionarios o corporaciones judiciales”[3].

    Además, la Corte hizo énfasis en que el artículo 86 superior establece el derecho de toda persona a ejercer la acción de tutela “en todo momento y lugar”, en tanto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 “limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución”[4].

    De la anotada manera, concluyó la Corte que el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 no sólo desplazó al Congreso de la República al introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sino que también varió, “sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución”[5].

    Más tarde, mediante Auto No. 071 de 2001, la Corte Constitucional estimó que ante el abundante número de providencias en las cuales la Corporación había inaplicado el Decreto 1382 de 2000, en lo sucesivo resultaba indispensable dotar a esa decisiones de efectos inter pares, siempre y cuando se cumplieran las condiciones que allí mismo fueron precisadas[6].

    Interesa destacar que en esa oportunidad la Corte consideró insuficientes los efectos inter partes normalmente adscritos a la excepción de inconstitucionalidad, pero también desechó el otorgamiento de efectos erga omnes, por cuanto de aplicarlos habría excedido la órbita de su competencia, dado que la Constitución atribuye “al Consejo de Estado la competencia para conocer de las acciones de nulidad y de las acciones de inconstitucionalidad contra actos administrativos” y, según sus palabras, la Corte no podía “obligar al máximo tribunal de lo contencioso administrativo a declarar que la norma que ella ha inaplicado es inconstitucional o ilegal”, sin exceder el marco de sus competencias[7].

    En concordancia con los anteriores argumentos, la Corte Constitucional puntualizó que cuando la norma inaplicada fuera demandada en ejercicio de una acción pública, la decisión finalmente adoptada por el Consejo de Estado prevalecería “por tener efectos erga omnes” y que, en tal caso, la Corte acataría la decisión del supremo tribunal de lo contencioso administrativo[8].

    Por sentencia del 18 de julio de 2000 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[9] declaró la nulidad del inciso 4º del numeral primero del artículo del Decreto 1382 de 2000 y así mismo la del inciso segundo del artículo 3º del mismo decreto, de donde se desprende que la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer “de lo accionado” contra ella misma se mantuvo, como, por lo demás, lo ha reconocido la Corte Constitucional que, en diferentes ocasiones, ha dado “aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, en pleno “acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida”[10].

    Para sustentar el mantenimiento del numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000 dentro del ordenamiento jurídico, el Consejo de Estado señaló que la censura contenía “en sí misma una contradicción insuperable, que conduce en cualquier caso a resultados contrarios a la Constitución Política” y explicó que, si la competencia para conocer de las acciones de tutela en contra de las acciones u omisiones de los órganos supremos de la rama judicial no se le asignaba a autoridad alguna “tales acciones u omisiones quedarían sustraídas a la acción de tutela, lo que sería contrario al artículo 86”, pero que, si de otra parte, la mencionada competencia se hubiera asignado a una autoridad distinta se habría violado “el artículo 228, como también el artículo 50 de la Ley Estatutaria, que proclama el funcionamiento autónomo de las diversas jurisdicciones”, motivos por los cuales “resultaba necesario reglamentar lo concerniente a la competencia para las acciones de tutela contra acciones u omisiones de los máximos tribunales, y así lo hizo el P. de la República, con observancia de los principios constitucionales y legales, defiriéndolas a la propia corporación”[11].

    1.1.2. La competencia de cualquier juez para conocer de las acciones de tutela que la Corte Suprema de Justicia rechaza in límine

    Así las cosas, fue en ejercicio de esa competencia discernida en el numeral 2º del artículo del decreto 1382 de 2000 que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechazó in límine la tutela presentada por quienes son demandantes en el expediente de la referencia y, toda vez que esa decisión se suma a otras que en idéntico sentido ha proferido la Corte Suprema con la expresa finalidad de proteger la intangibilidad de sus sentencias de casación, la Corte Constitucional ha adoptado medidas orientadas a impedir que se torne nugatorio el derecho de los demandantes en tutela a acceder a la justicia y a obtener la tutela judicial efectiva de los derechos invocados en las solicitudes de amparo rechazadas “por improcedentes”.

    En efecto, en Auto 004 de 2004, la S.P. de la Corporación, tras corroborar que la no admisión a trámite de las solicitudes de tutela intentadas en contra de sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia en sede de casación quebranta los derechos de los demandantes a acceder a la administración de justicia y obtener la tutela judicial efectiva, proveyó un mecanismo que juzgó adecuado para impedir la “violación advertida” y, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, reconoció a los actores “el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado”[12].

    A lo anterior se añadió que el juez seleccionado por la parte actora no podía “suscitar conflicto de competencias con la Corte Suprema de Justicia, pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite” y que tampoco podía negar la tutela “con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela”[13].

    En la misma providencia se ordenó que el mecanismo dispuesto fuera aplicable cuando existiera “la misma situación de vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y la no tutela efectiva de sus derechos fundamentales”[14]. Sin embargo, algunos jueces plantearon “sucesivos conflictos de competencia” y los asuntos expuestos por los demandantes en las demandas de tutela quedaban pendientes de resolución, a pesar de que el interesado había acudido “a la vía prevista en el Auto 004 antes citado”[15].

    1.1.3. La competencia de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales adoptadas a propósito de las solicitudes de amparo rechazadas in límine, por improcedentes

    Ante la grave dificultad para lograr una decisión de fondo y dada la persistente vulneración de los derechos a acceder a la administración de justicia y a obtener la tutela judicial de los derechos fundamentales correspondientes a los actores, la Corte Constitucional, en Auto No. 100 de 2008 consideró que las providencias mediante las cuales la Corte Suprema de Justicia considera improcedente el amparo constitucional solicitado y lo rechaza in límine, suscitan la competencia del máximo juez constitucional para proceder a la revisión que la Carta le encomienda, por cuanto se trata de “decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos fundamentales”, respecto de las cuales, según el artículo 241-9 superior, procede el ejercicio de la competencia de revisión, que la Corte Constitucional debe adelantar “en la forma que determine la ley”[16].

    En la citada providencia, la S.P. puntualizó que, “desde el punto de vista material”, una decisión que rechaza la petición de amparo equivale a un fallo que declara “absolutamente improcedente la acción de tutela” y, por lo tanto, debe ser sometida al trámite fijado para el proceso de selección de fallos de tutela en la Corte Constitucional, con la finalidad de que la Sala de Selección correspondiente pueda ejercer sus competencias y adoptar una decisión sobre su selección para revisión”[17].

    Así las cosas, la Corte Constitucional puso a disposición de los demandantes la posibilidad de solicitarle a la Secretaría General de la Corporación “que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, acompañada de la correspondiente acción de tutela y de la providencia objeto de la misma, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección”[18].

    Pero, además, la Corte reiteró lo decidido en el Auto 004 de 2004 y les otorgó a los actores la posibilidad de escoger entre la radicación para selección y la alternativa de “acudir a la regla fijada en el Auto 004 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia”[19].

    En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala ya se ha destacado que el apoderado de los demandantes presentó la solicitud de protección ante el Consejo Seccional de la Judicatura que planteó un conflicto de competencia, a causa del cual el asunto llegó a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, como se sabe, rechazó por improcedente la petición de amparo.

    En esas condiciones, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional, en virtud de Auto calendado el 26 de junio del presente año resolvió seleccionar “para revisión los fallos de tutela” correspondientes al expediente radicado bajo el número T-1.930.567, en el que son actores I.P.T.M. “y otro” y, una vez verificado el reparto, el negocio fue asignado al despacho del Magistrado Ponente a fin de que la Sala Cuarta de Revisión ejerza la competencia que la propia Carta le discierne, tanto en su artículo 86, como en el ya citado 241, numeral 9º.

    Ha quedado reseñado, entonces, el proceso que ha conducido a establecer que la Corte Constitucional tiene competencia para proceder a la revisión de la providencia de 4 de marzo de 2008, mediante la cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió “DESESTIMAR IN LIMINE, por improcedente, el amparo constitucional solicitado por I.P.T.M. y R.E. REBAJE contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema”, e igualmente reconoció personería al apoderado de los demandantes y ordenó “comunicar lo resuelto a los interesados”, así como archivar el expediente.

    Así mismo, los fundamentos constitucionales y legales que le permiten a la Corporación ejercer su competencia de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales fundamentales también han sido puestos de presente, de modo que esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional no tiene dudas de ninguna índole sobre su facultad para revisar la providencia judicial proferida dentro del expediente de la referencia.

    1.2. El ejercicio de la competencia de revisión y la notificación a la parte demandante y a los terceros de la solicitud de amparo constitucional

    No obstante lo anterior, cabe precisar que el ejercicio de la competencia de revisión que ahora asume la Sala, requirió resolver, antes de proferir la sentencia respectiva, acerca de la notificación de la presentación de la solicitud de tutela a la parte demandada y a los terceros interesados en los resultados de la demanda.

    La Sala verificó que al cuestionar en acción de tutela la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que no casó la pronunciada el 22 de marzo de 2002 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Tribunal acabado de nombrar quedó involucrado como tercero con interés legítimo en los resultados del proceso, por cuanto su decisión podría verse afectada si llegara a proceder la tutela en contra de la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema que no la casó.

    Además, la Sala constató que del escrito de tutela se desprende que el Banco Comercial de Barranquilla en liquidación, también es tercero con interés legítimo en los resultados del proceso de tutela, por cuanto fue parte demandada en el proceso civil que dio lugar a la sentencia del Tribunal, así como a la de casación y, por lo tanto, la eventual prosperidad del amparo pedido en contra de esta última variaría su situación jurídica claramente definida en la sentencia del Tribunal que no le impuso la condena pretendida por quienes lo demandaron civilmente.

    En las condiciones anotadas, la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación observó que “en el trámite que surtió la solicitud de amparo constitucional en la Corte Suprema de Justicia, se omitió notificar la iniciación del proceso a la parte demandada y también a los terceros con interés legítimo en los resultados de la actuación judicial” y, a juicio de la Sala, esa omisión se debió al rechazo in límine de la tutela.

    Como quiera que, en ciertas circunstancias, la falta de notificación da lugar a la declaración de nulidad de todo lo actuado y esa nulidad, a su turno, es susceptible de retrasar o de impedir en forma definitiva el ejercicio de la competencia de revisión, la Sala Cuarta de Revisión procedió a dirimir la cuestión mediante Auto No. 252 de 2008.

    En la referida providencia, la Sala reiteró los criterios vertidos en numerosos autos de distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional y aún de su S.P., en los que se insiste sobre la importancia de la notificación de la tutela tanto a la parte demandada, como a los terceros y concluyó su análisis de la siguiente manera:

    “Ahora bien, las notificaciones en el proceso de tutela se rigen, no sólo por lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, sino también por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que se aplican en lo pertinente, dado que el ejercicio de la acción de tutela ‘está cobijado por el mandato superior del debido proceso’ y, por ello, en su trámite cabe dar aplicación ‘a todas las disposiciones constitucionales y legales con que cuenta el ordenamiento jurídico para la adecuada realización de los derechos de la parte activa, así como de la parte pasiva o de quienes resulten afectados’[20].

    “Así las cosas, atendiendo lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Constitucional ha señalado que cuando se omite notificar a la parte demandada o a los terceros con interés legítimo la iniciación del proceso de tutela, se genera la nulidad de lo actuado y, como quiera que esa nulidad es saneable, la Corporación ha devuelto el respectivo expediente al despacho judicial de origen ordenándole que ponga en conocimiento del afectado la causal de nulidad configurada para que, si a bien lo tiene, la alegue dentro de los tres días siguientes, con la advertencia de que, si no la alega, la nulidad quedará saneada y el proceso continuará su curso.

    “Sin embargo, no siempre la convalidación se surte ante el juez de primera instancia, porque si ‘las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto’[21], de manera excepcional procede surtir la notificación en sede de revisión y por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a fin de que, en atención a las especiales circunstancias, se les dé cabal aplicación a los principios de celeridad y economía y pueda proseguir el trámite en la correspondiente Sala de Revisión.

    “Una circunstancia adicional de saneamiento de la nulidad derivada de la falta de notificación de la iniciación del procedimiento de tutela se presenta cuando, a pesar de no haberse informado de la admisión, el demandado o los terceros son notificados del fallo de tutela. En este sentido, la Corte Constitucional ha apuntado que la notificación de la sentencia le brinda al demandado o al tercero con interés legítimo ‘oportunidad para alegar la nulidad derivada de no habérsele notificado el auto admisorio’ o para sanearla’[22].

    Al aplicar los precedentes criterios al caso concreto, la Sala Cuarta de Revisión consignó las consideraciones que ahora juzga pertinente y oportuno transcribir:

    “El rechazo in límine de la tutela presentada se tradujo en que la solicitud no fue notificada ni a la parte demandada ni a los aludidos terceros. No obstante, es importante recordar que, de conformidad con lo expuesto por la Corporación en el Auto No. 100 de 2008, la providencia mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechazó in límine el amparo solicitado es una de las decisiones judiciales susceptibles de revisión por la Corte Constitucional, en la medida en que equivale a un fallo que declara absolutamente improcedente la acción de tutela.

    “Y es importante destacar lo anterior, porque, aún cuando la iniciación del trámite no fue notificada a la parte demandada, la providencia de rechazo, en cambio, si fue puesta en conocimiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en obedecimiento a lo dispuesto en el numeral 3º de la parte resolutiva, en el cual se ordenó ‘comunicar lo resuelto a los interesados’.

    “En efecto, aparece en el expediente copia del oficio dirigido al P. de la Sala de Casación Civil, con la respectiva constancia de haber sido ‘recibido’ y por cuya virtud le fue notificada a la mencionada Sala la ‘providencia del 4 de marzo de 2008’ que contiene el rechazo de la acción de tutela.

    “Así pues, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su condición de parte demandada dentro de la tutela de la referencia, al haber sido notificada de la providencia de rechazo tuvo la oportunidad de alegar la nulidad derivada de no habérsele informado acerca de la presentación del escrito introductorio de la acción constitucional y, como no consta en la actuación que haya puesto de presente esa circunstancia o manifestado su intención de no sanear el yerro cometido por la Sala Laboral, cabe concluir que la comentada nulidad quedó saneada”.

    Y en cuanto a la notificación de los terceros en el caso concreto, la Sala precisó:

    “Pese a que la providencia de rechazo debía ser notificada ‘a los interesados’, lo cierto es que su contenido no fue puesto en conocimiento de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ni del Banco Comercial de Barranquilla, en liquidación, cuya condición de terceros con interés legítimo en los resultados del proceso de tutela es incuestionable.

    “Ante la circunstancia anotada, la Sala debe resolver si lo procedente es devolver las actuaciones surtidas al juez de primera instancia, para que se le otorgue a los terceros con interés legítimo en los resultados del proceso de tutela la oportunidad de alegar la nulidad generada en la falta de notificación o de sanearla para que prosiga el trámite, o si las circunstancias propias del caso analizado imponen obrar de otra manera.

    “Ha quedado anotado que, en ciertas ocasiones, los principios de celeridad y economía, que informan el trámite de la tutela y facilitan el logro de su primordial finalidad protectora, adquieren especial relevancia y justifican que en sede de revisión se vincule directamente a quienes no fueron llamados a la actuación, con la exclusiva finalidad de que, dentro del término al efecto concedido y si a bien lo tienen, se pronuncien acerca de las pretensiones y de los problemas jurídicos que plantea la respectiva acción de tutela.

    “En esas ocasiones, la notificación directamente surtida en sede de revisión no tiene por objeto permitirle al notificado expresar si sanea o no la nulidad, sino que su finalidad es brindarle al tercero interesado la oportunidad de manifestarse sobre la solicitud, antes de que la Corte profiera su sentencia de revisión que, por lo mismo, inexorablemente se producirá después de vencido el término otorgado para que la persona o autoridad notificada se pronuncie.

    “Según reiterada jurisprudencia constitucional, la convalidación de la nulidad en sede de revisión y la posterior notificación de la tutela y de las actuaciones surtidas a propósito de su presentación se producen siempre que concurran especiales ‘circunstancias de hecho’ que ameriten la vinculación directa de los no llamados en las instancias o cuando la situación de personas cuya debilidad es manifiesta exija la pronta decisión de la Corte e impida retrasar el momento de su pronunciamiento de revisión.

    “Analizado el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, es evidente que la situación puesta en conocimiento del juez de tutela no involucra derechos de personas que se encuentren en un estado de debilidad manifiesta y, por consiguiente, resta analizar si las ‘circunstancias de hecho’ ameritan que en sede de revisión se vincule directamente a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y al Banco Comercial de Barranquilla, en liquidación, en su calidad de terceros con interés legítimo en los resultados del proceso de tutela instaurado por R.E.R. e I.P.T.M. en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

    “Lo primero que con el anotado propósito conviene destacar es que el apoderado de la parte demandante presentó la demanda de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, puesto que, según explicó, ‘es un hecho notorio’ que la Corte Suprema de Justicia ‘se niega a tramitar las tutelas interpuestas contra decisiones que han sido proferidas por ella’, motivo por el cual, la S.P. de la Corte Constitucional ha definido que ‘la competencia para conocer de dichas tutelas la tiene, en primera instancia, cualquier juez de las distintas jurisdicciones’.

    “Como ha sido reseñado en los antecedentes de esta providencia, la S.J.D. del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca remitió la acción de tutela a la Corte Suprema de Justicia, por competencia e invocando lo establecido en el Decreto 1382 de 2000 y, en la Corte Suprema, efectivamente, la Sala Laboral decidió rechazar in límine el amparo constitucional solicitado.

    “En un caso que por sus condiciones guarda similitud con el ahora abordado, la Corte Constitucional consideró que una situación como la descrita vulnera los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de los actores y resolvió que al afectado le corresponde decidir si, en acatamiento a lo decidido en el Auto 004 de 2004, presenta su petición de amparo ante cualquier juez personal o colegiado, o si solicita a la Secretaría General de la Corte Constitucional radicar para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia acompañada del escrito de tutela ‘con el fin de que se surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección’[23].

    “Es claro que en el asunto examinado el demandante agotó la opción consistente en presentar la solicitud ante un juez distinto a la Corte Suprema, que por obra de la remisión la Corte Suprema se pronunció desestimando la petición de amparo y que la Sala de Selección de la Corte Constitucional escogió el expediente para su revisión, con la finalidad de procurar un fallo de fondo y, justamente, para garantizar los derechos conculcados a los peticionarios.

    “La Sala Cuarta de Revisión estima que ‘las circunstancias de hecho’ brevemente expuestas son, de por sí, graves y excepcionales y que la afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva ameritan que se produzca el fallo de la Corte Constitucional, con la mayor prontitud posible, es decir, con plena observancia de los principios de celeridad y economía procesal y sin que haya lugar a situaciones que no sólo lo retrasen indebidamente, sino que entrañen el riesgo de evitarlo o de dejar la solicitud de tutela en el mismo estado de indefinición proveniente de su reiterado rechazo.

    “La posibilidad de devolver las actuaciones para que se surtan las notificaciones faltantes en el despacho de primera instancia e igualmente el otorgamiento de una oportunidad a los terceros que no fueron llamados para que expresen si sanean o no la nulidad son alternativas que, lejos de constituir una opción óptima y eficaz, entrañan los riegos de entrabar la solución definitiva del asunto, de dar ocasión a que de nuevo e indefinidamente se insista en el rechazo de la acción y de privar a la Corte Constitucional de la posibilidad de ejercer su competencia de revisión y de emitir el pronunciamiento de fondo, cuya exigencia está ínsita en la selección del caso que se ha operado en atención a sus especiales circunstancias.

    “Así las cosas, lo procedente es entender convalidada la nulidad y proferir el fallo de revisión en el cual se decida sobre la solicitud de amparo, pero, dado que la Sala no ignora que, en garantía de su derecho al debido proceso, a los terceros que no fueron llamados a la actuación se les debe dar la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud y los problemas jurídicos desatados a propósito de esa solicitud, se ordenará a la Secretaría General de la Corporación poner en conocimiento de los referidos terceros el contenido del expediente, para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación del presente Auto se pronuncien, si a bien lo tienen[24].

    “La Sala considera que de esta manera se concilian adecuadamente los derechos de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva correspondientes a los demandantes y el derecho al debido proceso que atañe a los terceros y, además, llama la atención acerca de que respecto de esos terceros la solución es eficaz.

    “En efecto, dado el rechazo de la acción y la actitud de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que guardó silencio ante la providencia que contiene el rechazo, hasta el momento la situación jurídica de los terceros se ha mantenido incólume y, como sólo podría ser variada en virtud de la sentencia que en su oportunidad profiera la Corte Constitucional, es enteramente pertinente que se les brinde la oportunidad de pronunciarse en sede de revisión y antes de la adopción de la sentencia”.

  2. El asunto planteado en la demanda y las cuestiones jurídicas a tratar

    Como quiera que los anteriores planteamientos reafirman la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, doctrina que la Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia, pasa, entonces, la Sala Cuarta de Revisión a examinar el asunto que, mediante apoderado, plantearon los actores.

    Según se ha indicado, la demanda de amparo se dirige en contra de la sentencia del 5 de junio de 2007 y la providencia aclaratoria del 20 de septiembre del mismo año, proferidas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia al decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por los ahora demandantes en tutela para controvertir la sentencia que, el 22 de marzo de 2006, dictó en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por R.E.R. e I.P.T.M. en contra del Banco Comercial de Barranquilla, en liquidación.

    Los motivos de inconformidad que los actores aducen para justificar la solicitud de protección radican en que, a su juicio, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia desbordaron los marcos de la discusión planteada en el litigio adelantado ante la jurisdicción civil, de manera que la Corporación habría fallado por fuera de lo pedido, con base en el análisis de una cuestión extraña a la que fue puesta en conocimiento de los jueces en la demanda que dio origen al proceso y, por lo tanto, con violación de los derechos “al debido proceso, al acceso a la justicia, a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la autonomía personal y al libre desarrollo de la personalidad”.

    Toda vez que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es excepcional, y que la jurisprudencia constitucional ha exigido el cumplimiento de unos requisitos genéricos y de otros específicos para que resulte factible el otorgamiento de la protección solicitada, la Sala debe analizar si en el caso que ahora ocupa su atención se cumplen o no los mencionados requisitos[25].

    Los requisitos genéricos son la inmediatez, el agotamiento de los medios judiciales ordinarios y extraordinarios, la identificación de los hechos generadores de la vulneración de los derechos que se consideran conculcados, así como haber aducido la situación en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, la relevancia constitucional del asunto y el efecto determinante de las irregularidades procesales en la providencia cuestionada que, desde luego, no puede ser una sentencia de tutela.

    En cuanto a los requisitos específicos se exige que se configure alguno de los vicios que la jurisprudencia constitucional ha decantado y, en el caso concreto, los demandantes consideran que al proferir las providencias impugnadas la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y orgánico.

    Las exigencias anotadas serán analizadas en el orden en que han sido enunciadas y bajo la advertencia de que el incumplimiento de uno cualquiera de los requisitos genéricos dará lugar a la improcedencia de la protección pedida, de modo que no habrá necesidad de examinar las restantes condiciones de procedencia, sean genéricas o específicas.

  3. Los requisitos genéricos de procedencia

    3.1. La inmediatez

    En cuanto hace a la inmediatez que garantiza la eficacia y oportunidad de la eventual protección que pudiera llegar a concederse, su cumplimiento es claro en la presente causa, pues la sentencia de casación atacada aparece fechada el 22 de junio de 2007 y la providencia mediante la cual se denegó la solicitud de aclaración es del 20 de septiembre del mismo año, mientras que la acción de tutela fue presentada el 22 de febrero de 2008 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en un lapso que la Sala estima razonable.

    3.2. El agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios

    También es claro que en el proceso civil fueron agotados los recursos ordinarios y extraordinarios, ya que la sentencia cuestionada en tutela precisamente resuelve el recurso extraordinario de casación que fue presentado en contra de la sentencia de 22 de marzo de 2002, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió el recurso de apelación que quienes ahora demandan en tutela interpusieron en contra de la sentencia de primera instancia, dictada el 10 de noviembre de 1999 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla.

    3.3. La identificación de las circunstancias generadoras de la violación de los derechos que se estiman vulnerados y la alegación de la situación durante el proceso judicial

    Ahora bien, para analizar si se cumple el requisito consistente en la identificación de las circunstancias generadoras de la violación, así como de los derechos que se estiman vulnerados y en la alegación de la situación durante el proceso judicial, es menester efectuar un breve recuento de la manera como el asunto planteado en la demanda de tutela fue tratado en las instancias del proceso civil adelantado y en sede de casación, pues sólo así se podrá concluir si hubo posibilidad de alegar la vulneración de los derechos fundamentales durante el proceso y, en caso afirmativo, de establecer si efectivamente fue alegada.

    3.3.1. El proceso civil

    3.3.1.1. La demanda

    Como se desprende de cuanto se ha considerado hasta el momento, la causa del ataque que los demandantes dirigen contra la sentencia de casación y la providencia mediante la cual la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la aclaración pedida, estriba en que, habiéndose deducido en el proceso civil la pretensión de que “por mutuo disenso tácito” se declarara disuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre R.E.R. e I.P.T.M. y el Banco Comercial de Barranquilla, en liquidación, la Corte Suprema no accedió a casar la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla que, en opinión de los demandantes, aplicó disposiciones distintas de las invocadas en la demanda civil y habría convertido la litis en una acción resolutoria del contrato por incumplimiento del demandado.

    En apoyo de la pretensión de disolución del contrato por mutuo disenso tácito los demandantes señalaron que aún cuando se habían obligado a tomar posesión material del inmueble objeto del contrato tan pronto como se firmara la respectiva promesa, no pudieron hacerlo porque la finca se encontraba “invadida de colonos” y, pese a haber solicitado que la entrega del terreno se hiciera “libre de colonos, parceleros o invasores”, la parte vendedora no cumplió con su obligación y “llegada la fecha para la firma de la escritura o sea el 30 de enero de 1976 las partes no asistieron la Notaría Cuarta de Barranquilla como se encontraba estipulado en la promesa de compraventa”, razón por la cual consideraron que “el incumplimiento recíproco y simultáneo de los contratantes con sus obligaciones, trae como consecuencia la disolución por mutuo disenso tácito”.

    La pretensión de disolución del contrato por mutuo disenso tácito fue acompañada por la solicitud de que se le ordenara al demandado la restitución de la suma de $350.000 con sus respectivos rendimientos legales, “desde el 30 de enero de 1976 y hasta la fecha de la restitución”, suma correspondiente a la mitad del precio pactado y que, según lo acordado, los demandantes pagaron al Banco Comercial de Barranquilla al momento de firmar el documento contentivo de la promesa.

    3.3.1.2. La contestación de la demanda

    Al contestar la demanda el Banco Comercial de Barranquilla adujo que el objeto del contrato no era el inmueble como cuerpo cierto, sino los derechos que “en común y pro indiviso” tenía el promitente vendedor, indicó que cuando se celebró la promesa los promitentes compradores estaban enterados de que parte de la finca estaba invadida, motivo por el cual se obligaron a tomar posesión del inmueble a la firma del contrato y asumieron el riesgo de la invasión.

    El Banco demandado añadió que los promitentes compradores no tomaron posesión del inmueble e incumplieron así su obligación, que, por lo mismo, en lugar del mutuo disenso tácito había habido incumplimiento y propuso la excepción de falta de legitimidad en la causa de la parte demandante, toda vez que, en su criterio, los promitentes compradores incumplieron. También propuso el demandado la excepción de prescripción, porque, aún si se aceptara su incumplimiento en la entrega del inmueble, a partir del 27 de octubre de 1975, fecha en la que se suscribió la promesa, habría empezado a correr el término de prescripción de 20 años que el artículo 2356 del Código Civil establece tratándose de la acción ordinaria.

    3.3.1.3. La sentencia de primera instancia

    El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 10 de noviembre de 1999 denegó las pretensiones de los actores y declaró probados los hechos en los que se fundó la excepción de falta de legitimación en la causa de la parte demandante, pues estimó que los promitentes compradores se habían obligado a ocupar el inmueble objeto del contrato con ganado o cultivos tan pronto como se firmara la promesa y que, como esa obligación no fue cumplida, según lo previsto en el artículo 1609 del Código Civil el promitente vendedor no estaba obligado a otorgar la escritura pública de venta, no obstante lo cual la voluntad del Banco fue la de cumplir sus obligaciones, como consta en escritos fechados el 23 de enero, el 9 de febrero y el 24 de marzo de 1976 en los que manifiesta la intención de continuar la ejecución del contrato.

    3.3.1.4. El recurso de apelación y la sentencia de segunda instancia

    En contra de la sentencia de primera instancia la parte demandante interpuso el recurso de apelación y al resolverlo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia de Decisión, en sentencia del 22 de marzo de 2002, reformó la sentencia recurrida y declaró probada la excepción de prescripción. La reforma se basa en que para el Tribunal los demandantes estuvieron dispuestos a cumplir, pero no pudieron hacerlo debido a que la parte demandada no cumplió con su obligación de entregar el predio libre de colonos.

    Así pues, según la sentencia de segunda instancia, los demandantes estaban legitimados para demandar la resolución del contrato por mutuo disenso tácito y aún cuando la Superintendencia Bancaria, actuando en calidad de liquidador, manifestó su voluntad de cumplir, al haber negado la obligación de desocupar el inmueble no demostró propiamente la voluntad de cumplir las obligaciones surgidas de la promesa.

    En cuanto a la excepción de prescripción, el Tribunal consideró que la obligación de suscribir el título nunca nació, porque estaba condicionada al cumplimiento de sendas y previas obligaciones a cargo de las partes e indicó que si la promesa fue firmada el 27 de octubre de 1975, en esa fecha los promitentes compradores debían tomar posesión del inmueble que, de conformidad con lo convenido, debía encontrarse desocupado.

    De todo lo anterior el juez de segunda instancia concluyó que a partir de la mencionada fecha se tornó exigible la obligación de tener desocupada la finca y, dado que el plazo de prescripción comienza a contarse desde cuando el deudor deja de cumplir su obligación, los veinte años señalados en el artículo 2536 del Código Civil se cumplieron el 27 de octubre de 1995, mientras que la demanda sólo fue presentada el 30 de enero de 1996.

    3.3.1.5. El recurso extraordinario de casación

    En el recurso de casación que la parte demandante presentó el recurrente sostuvo que la sentencia de segunda instancia violaba directamente los artículos 1602, 1603, 1618, 1622, 1625 inciso 1º y 2539 del Código Civil; 48 de la Ley 153 de 1887; 884, 886 del Código de Comercio y 1º del decreto 1454 de 1989, por falta de aplicación; así como los artículos 870 del Código de Comercio, 1546 1609, 2535 y 2536 del Código Civil, por aplicación indebida.

    Señaló el recurrente que el Tribunal incurrió en error jurídico al aplicar los artículos 1546 y 1609 del Código Civil que regulan las consecuencias de la mora en el cumplimiento de la obligación de una de las partes, mas no el mutuo disenso, razón por la cual las disposiciones son ajenas a la materia y a las peticiones formuladas en la demanda.

    Puntualizó el recurrente que al declarar probada la excepción de prescripción el juez de segunda instancia habría incurrido en el error de considerar que frente a la pretensión de disolución del contrato por mutuo disenso tácito cabía aplicar la teoría de los correlativos y por eso, en su opinión, analizó otras obligaciones diferentes y anteriores para establecer si fueron incumplidas y para determinar en qué orden se produjo el incumplimiento y dejó de aplicar los artículos 1602 y 1625 del Código Civil.

    El error que, a juicio del recurrente en casación, cometió el Tribunal le llevó a declarar probada la excepción de prescripción con fundamento en la primera obligación incumplida y a aplicar indebidamente los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, en lugar de haber tomado para efectos del cómputo del término de prescripción el día 30 de enero de 1976, fecha en que las partes debían concurrir a la Notaría 4ª de Barranquilla a otorgar la respectiva escritura pública, lo que le habría permitido aplicar el artículo 2539 del Código Civil, haber tenido por interrumpida la prescripción de la acción desde la presentación de la demanda, haber hecho actuar los artículos 1602, 1603, 1618, 1622 y 1625 del Código Civil y, en consecuencia, declarar disuelto el contrato por mutuo disenso tácito.

    Según el casacionista resultaba irrelevante efectuar el estudio del incumplimiento de otras obligaciones previas, así como determinar cuál de los contratantes incumplió primero, ya que se había demandado la disolución del contrato por mutuo disenso tácito originado en el incumplimiento de obligaciones recíprocas y simultáneas que genera entre las partes un nuevo acuerdo que consiste en dar por terminado el vínculo precedente, sin que le corresponda al juzgador analizar incumplimientos diferentes al recíproco que se le pone de presente y más aún si el incumplimiento unilateral sólo faculta a la contraparte a suspender el cumplimiento de la obligación a su cargo, sin que esto implique la terminación del vínculo contractual.

    En virtud de lo anterior, el recurrente estimó que no es acertado sostener, como lo hizo el sentenciador, que la obligación de suscribir la escritura nunca nació por estar condicionada al cumplimiento de las obligaciones previas, por cuanto el vínculo contractual no se rompió y, acto seguido, se ocupó de establecer algunas distinciones entre la acción resolutoria y la de disolución del contrato por mutuo disenso tácito para solicitar, finalmente, que la sentencia recurrida fuera casada.

    3.3.1.6. La sentencia de casación

    Mediante sentencia del 5 de junio de 2007 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia recurrida, tras considerar que el razonamiento del Tribunal no aparecía “descabellado ni arbitrario, dado que el mutuo disenso tácito, al carecer de regulación orgánica en la codificación civil, deja al criterio del juzgador la interpretación acerca de los hechos constitutivos del abandono del contrato y determinantes de la época en la cual se hace patente esa voluntad conjunta de los contratantes que apunta a desistir del contrato”.

    Enfatizó la Corte que la conclusión del Tribunal, de conformidad con la cual el incumplimiento reciproco acaeció el mismo día de la firma de la promesa de compraventa, de modo que “las demás obligaciones nunca nacieron y son neutras como punto de partida de la prescripción”, es una “estimación normativa que no luce desmesurada ni arbitraria, ni fue abatida por el casacionista que apenas se limitó a esbozar una regla diferente, sin mostrar el por qué de la impertinencia de la regla usada por el sentenciador de segundo grado”.

    Por último, apuntó la Corte que aún cuando se reconociera que el Tribunal erró al declarar la prescripción y se aceptara que las partes abandonaron el contrato el 30 de enero de 1976, por no asistir a la notaría, “hallaríase que después de esa fecha las partes perseveraron en el contrato, lo cual descarta el mutuo disenso”. Así, el 30 de octubre de 1995 en comunicación enviada a los liquidadores del Banco, los demandantes insisten en que el contrato sea cumplido, el 23 de enero de 1976 el Banco ofreció suscribir la escritura y en los alegatos de segunda instancia los demandantes afirman que “hicieron hasta lo imposible para que la demandada cumpliera con sus obligaciones”, todo lo cual, en sentir de la Corte, “coloca la controversia en el terreno del incumplimiento y no en el de la voluntad tácita de desistir el contrato, que debe ser expresada por actos inequívocos”, fuera de lo cual anotó la Corte que “en el hecho séptimo de la demanda los propios demandantes expresan su insistencia en que el contrato fuera cumplido” y que “en suma, no podrían los demandantes trocar una situación de incumplimiento en un caso de mutuo disenso tácito”.

    3.3.1.7. La solicitud de aclaración de la sentencia de casación

    Los demandantes solicitaron aclaración de la sentencia de casación en el sentido de precisar si cuando la Corte afirmó que la estimación efectuada por el Tribunal no lucía “desmesurada ni arbitraria”, ni fue “abatida por el casacionista que apenas esbozó una regla diferente sin demostrar la impertinencia de la regla usada por el sentenciador, “lo que quiso decir en realidad fue que las razones esgrimidas por la demanda de casación carecen de fuerza jurídica suficiente para ser tenidas en cuenta por la Corte; o si, en realidad de verdad lo dicho por la Corte fue que con ellas dicha demanda de casación no abatió las consideraciones jurídicas del ad quem”.

    En providencia del 20 de septiembre de 2007, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la petición y con tal finalidad consideró que ninguna duda podía suscitar la decisión de la Corte, “pues la parte resolutiva carece de oscuridades o confusiones que ameriten el esclarecimiento del fallo” y añadió que “si la perplejidad proviene de los argumentos expresados por esta Sala para resolver el recurso de casación, baste advertir que la intrascendencia de la censura formulada explica a plenitud el fracaso de la impugnación, cual se expuso en la sentencia cuya aclaración se solicita”.

    3.3.2. La demanda de tutela y el proceso civil

    Como se ha anotado, la situación que los demandantes consideran lesiva de sus derechos fundamentales radica en que al decidir el recurso extraordinario de casación, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se dedicó al análisis de una cuestión extraña a la planteada en la demanda civil, pues, en su criterio, la controversia suscitada en la pretensión de disolver el contrato de promesa de compraventa por mutuo disenso tácito fue convertida en una controversia referente a un incumplimiento contractual.

    Según se desprende del escrito introductorio de la acción de tutela el cambio del sentido de la pretensión, que denuncian los actores, se advierte ya en la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla y, de conformidad con la síntesis precedente, fue puesta de manifiesto en la sustentación del recurso de casación, motivo por el cual la Sala considera cumplido el requisito que consiste en la identificación de las circunstancias generadoras de la violación de los derechos vulnerados y en la alegación de esa situación durante el proceso judicial.

    Además, cabe anotar que como el ataque principal lo dirigen los actores en contra de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, por no haber casado la del Tribunal, ya no era posible que dentro de las actuaciones suscitadas en la controversia civil se planteara la situación que los demandantes consideran contraria a sus derechos fundamentales, pues con posterioridad a la sentencia de casación ya no había otra oportunidad procesal para hacerlo.

    Finalmente, conviene precisar que los demandantes en tutela consideran que, una vez establecido claramente el alcance de la pretensión, “el juzgador quedaba atado a los límites de la controversia planteada (…) y debía fallar con base en estos, y no extenderlos hasta el punto de fallar por fuera de lo pedido, esto es, analizando una cuestión extraña como era lo relativo al incumplimiento contractual” y, dado que el asunto, tal como está planteado, suscita interés constitucional, la Sala deberá analizar, a partir de las circunstancias concretas que han siso reseñadas, si procede otorgar la protección solicitada en la demanda de tutela.

    En apoyo de la solicitud de protección, los actores aducen que las providencias atacadas adolecen de los defectos sustantivo fáctico y orgánico y, en ese orden la Sala analizará los pretendidos vicios, advirtiendo que, una vez examinado el defecto de carácter sustantivo, cabrá determinar si existen irregularidades procesales que afecten las decisiones objeto de cuestionamiento y, en caso de que existan, si tales irregularidades tienen un efecto determinante en las referidas providencias.

  4. Los defectos sustantivo, fáctico y orgánico alegados en la demanda de tutela

    Para demostrar la configuración del defecto sustantivo los actores señalan que la pretensión deducida en la demanda civil debía ser actuada “en los términos en que fue presentada” y que, sin embargo, no lo fue, pues las pretensiones de los demandantes no estuvieron dirigidas a obtener la resolución del contrato por incumplimiento del demandado, sino a la disolución del contrato por mutuo disenso tácito.

    A juicio de los demandantes, como consecuencia de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia al no casar la sentencia del Tribunal dejó de aplicar los artículos 1602 y 1625 del Código Civil y, en su lugar, aplicó la teoría de los correlativos propia de la acción de resolución del contrato y, por lo tanto, produjo una sentencia carente de congruencia, lo que a su vez tuvo “repercusión” en el desconocimiento de los derechos fundamentales “al debido proceso, al acceso a la justicia, a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la autonomía personal y al libre desarrollo de la personalidad”.

    De acuerdo con la demanda de tutela, el punto central del ataque tiene que ver, entonces, con la producción de una decisión extra petita causada por el cambio de la pretensión deducida en la demanda y tiene que ver, además, con la violación del principio de congruencia que, ciertamente, ha sido objeto de consideración en varias decisiones dictadas por distintas salas de revisión de esta Corporación.

    4.1. El principio de congruencia

    Al respecto la jurisprudencia constitucional ha sostenido que mediante el principio de congruencia se busca que la sentencia tenga la debida coherencia, de modo que los fundamentos de la decisión judicial finalmente adoptada sean conocidos desde el momento de la demanda y durante el desarrollo del proceso, para garantizar así el ejercicio del derecho al debido proceso y a la defensa[26].

    El juez, entonces, debe respetar el principio de congruencia a fin de evitar que al resolver sobre la cuestión debatida se adopte una decisión ajena a cuanto se ha ventilado a lo largo del proceso y con fundamento en argumentos que, por aparecer sólo en la sentencia, no hayan podido ser controvertidos en las correspondientes etapas procesales.

    La coherencia que el principio de congruencia persigue ha de darse entre los hechos, las pretensiones y la decisión, lo cual significa que “el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos” y que “es su obligación explicar las razones por las cuales no entrará al fondo de alguna de las pretensiones”[27].

    En este sentido la jurisprudencia constitucional ha destacado que, según el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia “deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla”, pero también “con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley” y, en cualquier caso, “sin perjuicio de que, en desarrollo del principio iura novit curia, el juez debe fallar conforme al derecho que resulte aplicable a los hechos que hayan sido alegados y probados en el proceso”[28].

    Ahora bien, la Corte Constitucional ha considerado que el desconocimiento del principio de congruencia puede configurar vía de hecho e igualmente ha precisado que “no toda falta de pronunciamiento expreso sobre una pretensión hace, por sí misma, incongruente una sentencia”[29] y que, tratándose de la acción de tutela, “no todo pronunciamiento que no comprenda la totalidad de las pretensiones, no analice todas las pruebas o falle infra petita, ultra petita o extra petita, constituye vía de hecho”[30].

    Al juez de tutela le corresponde analizar si efectivamente la sentencia atacada es incongruente y si, en caso de serlo, la incongruencia tiene la entidad suficiente para configurar una vía de hecho, ya que la incongruencia que es capaz de tornar en vía de hecho la acción del juez “es sólo aquella que subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando una alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, que quiebra irremediablemente el principio de contradicción y el derecho de defensa”, a tal grado que “la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado sea protuberante”, esto es, “carente de justificación objetiva y relativa a materias medulares objeto del proceso”. De lo contrario, “el grado y el tipo de desajuste entre la sentencia y lo pedido, lo debatido y lo probado en el proceso, sería insuficiente para que se configure una vía de hecho judicial, así pueda existir una irregularidad dentro del proceso”[31].

    4.2. El incumplimiento contractual y el mutuo disenso tácito durante el proceso ordinario

    Con base en las anteriores consideraciones y a propósito del caso que ocupa la atención de la Sala cabe observar que ciertamente en la demanda civil se pidió la disolución del contrato de promesa de compraventa por mutuo disenso tácito que, según quienes entonces demandaron ante la jurisdicción ordinaria y demandan ahora en acción de tutela, se habría configurado en la fecha pactada para concurrir a la Notaría Cuarta de Barranquilla, porque ninguna de las partes concurrió a suscribir la escritura de venta del terreno.

    Es evidente también que, como lo afirman los demandantes en tutela, el asunto fue fallado en sentido distinto al pretendido por ellos y en razón del incumplimiento contractual en que, según la interpretación de los jueces, habría incurrido la parte que se comprometió a vender, pero también la parte que se obligó a comprar y, por lo tanto, procede averiguar si el comentado incumplimiento contractual carece de toda base en las actuaciones procesales surtidas o cuenta con sustento en ellas.

    El recuento del proceso civil que en páginas precedentes fue hecho permite apreciar que la parte demandada propuso como excepciones de fondo la falta de legitimidad en la causa de la parte demandante y la prescripción, siendo de observar que el planteamiento de ambas excepciones se funda en el incumplimiento contractual que el demandado atribuye a la parte demandante, pues la alegada falta de legitimidad la hace consistir en que dicha parte incumplió, mientras que el demandado siempre tuvo voluntad de cumplir, al paso que la prescripción se adujo con base en que la fecha del incumplimiento habría sido la de la firma de la promesa de compraventa y no la posterior en que la partes habían convenido acudir a la Notaría Cuarta de Barranquilla.

    Como se sabe, en primera instancia se declararon probados los hechos constitutivos de la excepción de falta de legitimación, que el Banco demandado propuso, y al respecto el fallador estimó que la parte demandante había incumplido la obligación de entrar en posesión del inmueble objeto del contrato y que no era viable alegar la invasión del predio, puesto que el inmueble se había prometido en venta en las mismas condiciones en que fue adquirido por adjudicación mediante remate.

    También es sabido que, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Barranquilla estimó que la parte demandada incumplió una obligación anterior consistente en entregar el inmueble libre de invasores y, tras descartar la falta de legitimidad de la parte demandante, analizó la excepción de prescripción y concluyó que la obligación de firmar la escritura “no nació nunca”, en la medida en que estaba condicionada al cumplimiento de sendas obligaciones previas consistentes en desocupar el inmueble de colonos o invasores y en tomar posesión de la finca una vez firmada la promesa, motivo por el cual en la fecha de la firma de la promesa se hizo exigible al obligación del demandado de entregar el predio libre de invasores y a partir de esa fecha debía computarse el término de los 20 años exigidos en el artículo 2356 del Código Civil para la prescripción ordinaria.

    Resta anotar que, en sede de casación, la Corte Suprema de Justicia manifestó compartir el análisis efectuado por el Tribunal y se abstuvo de casar la sentencia de segunda instancia, de todo lo cual se desprende que al proponer las mencionadas excepciones la parte demandada introdujo en el debate el tema del incumplimiento contractual que tuvo evidentes repercusiones en el análisis que los jueces realizaron tanto en primera como en segunda instancia y en casación, habiéndose impuesto finalmente esta perspectiva sobre la tesis del mutuo disenso tácito prohijada por la parte demandante.

    En principio, pues, cabe concluir que el incumplimiento contractual no fue asunto ajeno a la controversia suscitada ante la jurisdicción ordinaria y que, por el contrario, constituyó uno de los extremos de la discusión planteada en esa sede. Así las cosas, conviene ahora establecer si la pretensión de disolver el contrato por mutuo disenso tácito tuvo algún tratamiento durante el proceso y, en caso de haberlo tenido, determinar cuál fue ese tratamiento.

    Conforme aparece consignado en el escrito de sustentación del recurso de casación, en la sentencia de primera instancia el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla concluyó “que no se configuraron los elementos estructurales del mutuo disenso tácito porque, a pesar del incumplimiento de los actores, el demandado sostuvo la voluntad de suscribir la escritura de venta y por eso jamás ha tenido la intención de resolver el contrato”.

    Por su parte, el Tribunal Superior de Barranquilla al iniciar el análisis de la excepción de prescripción señaló que “en la presente demanda se solicitó el mutuo disenso tácito del contrato de compraventa celebrado entre las partes, por cuanto ambas incumplieron con su obligación de firmar la respectiva escritura de compraventa”, a lo cual añadió que “una vez efectuado el examen del presente caso considera esta Sala que la obligación de firma de la mencionada escritura no nació nunca”, porque, según quedó expuesto, “estaba condicionada al cumplimiento de dos obligaciones previas a cargo de ambas partes” y, con base en esta consideración, declaró probada la excepción de prescripción, sin agregar ninguna otra consideración.

    La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia estimó que “el Tribunal trazó una regla nítida según la cual cuando son varias las obligaciones que deben ser cumplidas sucesivamente, la desatención de la primera libera a las partes de cumplir las siguientes, y por lo mismo el intento de hallar si hubo mutuo disenso tácito debe mirar sólo a la primera obligación incumplida y no a las subsiguientes” y más adelante precisó que “ese razonamiento del Tribunal no aparece descabellado ni arbitrario, dado que, el mutuo disenso tácito, al carecer de regulación orgánica en la legislación civil, deja al criterio del juzgador la interpretación acerca de los hechos constitutivos del abandono del contrato y determinantes de la época en la cual se hace patente esa voluntad conjunta de los contratantes que apunta a desistir del contrato”.

    Es evidente, pues, que el mutuo disenso tácito, propuesto en la demanda, fue objeto de consideración en las instancias del proceso civil, así como en la sentencia de casación y, por lo tanto, conviene determinar si los demandantes, cuya tesis no tuvo acogida, tuvieron la oportunidad de insistir en ella y de ejercer sus derechos al debido proceso y de contradicción durante el proceso.

    A este propósito, basta mencionar que en contra de la sentencia de primera instancia la parte demandante interpuso recurso de apelación y, dado que el ataque formulado en tutela compromete a las sentencias de segunda instancia y de casación es importante destacar que la sustentación del recurso de casación se ocupa, precisamente, de indicar que la litis fue convertida en una acción resolutoria del contrato, que el Tribunal analizó obligaciones diferentes y anteriores para saber si habían sido incumplidas y en qué orden, en lugar de examinar el mutuo disenso tácito y que, a pesar del incumplimiento de las obligaciones previas, el vínculo contractual no se rompió, por lo cual la obligación de otorgar la escritura de venta mantuvo su vigencia.

    4.3. Conclusiones y solución del caso concreto

    Así las cosas, con base en las consideraciones precedentes, relativas a la manera como dentro del proceso civil fue tratado el incumplimiento contractual y el mutuo disenso tácito y una vez verificado que hubo oportunidad de ejercitar los derechos al debido proceso y de contradicción, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional concluye que habiéndose enfrentado dos posiciones jurídicas, finalmente se impuso una de ellas, como lo reconoció la Corte Suprema de Justicia que, en la sentencia de casación, al avalar la tesis acogida por el Tribunal, apuntó que frente a la “regla elegida por el ad quem el recurrente esboza la suya, de acuerdo con la cual a pesar del primer incumplimiento subsistía para las partes la obligación de atender las obligaciones subsiguientes” y, en concreto, la de extender la escritura de venta.

    La Sala reitera que, tratándose de diferencias interpretativas, sólo la aplicación de la ley de conformidad con un sentido carente de razonabilidad configura vía de hecho y torna procedente el amparo solicitado para restaurar los derechos conculcados por la elección hermenéutica que haya operado el juez. La simple inconformidad con la interpretación judicialmente adoptada no constituye vía de hecho ni convierte la acción de tutela en medio para lograr la imposición del criterio estimado mejor que el utilizado por el juez.

    Y es que, en concordancia con el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el juez que resuelve sobre la solicitud de protección basada en el artículo 86 de la Carta no tiene competencia para entrar en la cuestión previamente debatida en su sede natural a fin de decidir cuál es la perspectiva a partir de la cual ha debido resolverse el caso, cuál es la mejor interpretación de la ley o a cuál sentido tenía que atenerse el juez de la causa para fallarla.

    La autonomía y la independencia judicial trazan barreras que limitan la actuación del juez constitucional a los eventos en los que, efectivamente, la labor interpretativa confiada a los jueces de la República se revele desproporcionada o definitivamente privada de razonabilidad y, en el caso que ahora se examina, no encuentra la Sala que la Corte Suprema de Justicia o el Tribunal Superior de Barranquilla hayan actuado por fuera de las posibilidades de acuerdo con las cuales el caso podía ser resuelto en forma razonable.

    De otra parte, la Sala observa que el tema del incumplimiento contractual no apareció de manera imprevista o sorpresiva en las sentencias que son objeto del cuestionamiento formulado por los actores. Como se ha señalado, las excepciones planteadas por la parte demandada tienen un claro sustento en la hipótesis del incumplimiento contractual que, desde entonces, fue considerado como parte de lo debatido dentro del proceso.

    Los mismos demandantes en tutela consideran que “las excepciones formuladas por la parte demandada lo fueron frente a la pretensión de disolución del contrato por mutuo disenso”, pero estiman que “sólo debían decidirse respecto de la pretensión concretamente formulada” y no respecto de una pretensión inexistente, no formulada por los demandantes.

    Lo único que a este propósito cabe reiterar es que la coherencia que se exige de la sentencia y que debe procurar el juez no solamente se predica de lo consignado en la demanda, puesto que también involucra lo que se aduzca y pruebe en las demás oportunidades procesales y, claro está, las excepciones, cuyo análisis lo encuentra esta Sala enmarcado dentro de los linderos de lo que fue objeto de debate en el proceso, sin que le sea dable a esta Corte entrar a sustituir al juez ordinario en aquello que le autoriza la ley y que hace parte del cumplimiento de sus funciones jurídicamente definidas.

    Fuera de lo anterior es importante repetir que el análisis que de las excepciones se hizo, tanto en primera como en segunda instancia, fue objeto, respectivamente, de los recursos de apelación y de casación, lo que evidencia que dentro del proceso civil la parte demandante que ahora acude a la acción de tutela tuvo oportunidad de reaccionar en ejercicio de los derechos al debido proceso y de contradicción, con lo cual propició un debate sobre una cuestión que, se reitera, no apareció intempestivamente en la sentencia, pues hizo parte del litigio al menos desde la contestación de la demanda.

    A todo lo anterior agregan los demandantes en tutela que se configuró un defecto fáctico, pues consideran que es errada la apreciación de algunos medios probatorios. Sobre el punto la Sala reitera que la valoración de la prueba es facultad del juez ordinario y que en el ejercicio de esa valoración tampoco puede ser sustituido por el juez de tutela que únicamente tiene competencia para incidir en este tema cuando la apreciación probatoria sea a tal punto errada y carente de justificación que se traduzca en la vulneración de derechos fundamentales.

    En el caso que es objeto de análisis la Sala no observa un uso desproporcionado o irrazonable de la prueba, sino que las referencias probatorias son realizadas como sustento de la tesis que sirvió para resolver el litigio y, por lo tanto, de la misma manera como a la Sala no le corresponde variar la tesis acogida por los jueces, tampoco le atañe sustituir el análisis probatorio por aquel que los demandantes consideran que hubiera conducido a la adopción de la tesis del mutuo disenso tácito que ellos plantearon en el libelo introductorio de la acción civil.

    Finalmente, los actores estiman que el defecto fáctico e incluso un vicio de competencia quedarían demostrados por las consideraciones mediante las cuales la Corte Suprema de Justicia descartó el mutuo disenso tácito, de las cuales son ejemplo las vertidas en la parte final de su sentencia, al señalar que, aún cuando se reconociera un yerro del Tribunal en lo atinente a la declaración de la prescripción, la controversia estaba ubicada “en el terreno del incumplimiento y no en el de la voluntad tácita de desistir del contrato”, porque con posterioridad a la fecha prevista para la firma de la escritura las partes perseveraron en el contrato, según surge de comunicaciones posteriores a esa fecha, en las que los demandantes insistieron en el cumplimiento.

    En efecto, los tutelantes consideran que la Corte Suprema por compartir la decisión del Tribunal de declarar prescrita la acción y por haberse abstenido de casar la sentencia carecía de competencia para penetrar en el asunto relativo a la pretensión de disolución del contrato por mutuo disenso tácito. Acerca de este planteamiento la Sala considera que no tiene la entidad suficiente para configurar los vicios señalados ni para dar al traste con la sentencia de casación, ya que si el incumplimiento contractual hacía parte de lo debatido en el proceso, el sólo hecho de haber considerado que la discusión estaba ubicada en el terreno del incumplimiento coloca la sentencia dentro de los límites de lo efectivamente debatido y fuera de ello, la sola enunciación de esta tesis entraña la exclusión del mutuo disenso tácito, de modo que las referencias hechas en el sentido indicado por los actores no tienen consecuencia distinta de hacer más explícita esa exclusión y si acaso fueran impertinentes, tan solo constituirían un error de técnica desprovisto de la capacidad para viciar gravemente la sentencia.

    Por todas las razones que se dejan anotadas la Sala concluye que no procede conceder el amparo deprecado y, dado que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desestimó in límine, por improcedente, el amparo constitucional solicitado, se revocará la decisión que contiene la desestimación y, en su lugar, se denegará la tutela pedida, previo levantamiento de la suspensión de términos ordenada en el Auto 252 de 2008 proferido por la Sala Cuarta de Revisión, para procurar la notificación de los terceros interesados en los resultados de la presente acción de tutela.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada mediante el Auto 252 de 2008, proferido por la Sala Cuarta de Revisión.

Segundo.- REVOCAR la providencia de cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008) mediante la cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, desestimó in límine, por improcedente, el amparo constitucional solicitado por I.P.T.M. y R.E. REBAJE contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, denegar la tutela pedida.

Tercero.- LIBRENSE, por Secretaría General, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado Ponente

MAURICIO GONZALEZ CUERVO Magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General [1] Sobre el particular véanse los Autos 087 de 2000.M.P.C.G.D., 089 de 2000. M.P.F.M.D. y 094 de 200. M.P.A.B.S..

[2] Cfr. Corte Constitucional, Auto No. 085 de 2000. M.P.A.B.S..

[3] I..

[4] I..

[5] I..

[6] Cfr. Corte Constitucional, Auto No. 071 de 2001. M.P.M.J.C.E..

[7] I..

[8] I..

[9] C.P.C.A.A..

[10] Cfr. Corte Constitucional, Auto No. 108B de 2002. M.P.A.T.G..

[11] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 18 de julio de 2002. C.P.C.A.A..

[12] Cfr. Corte Constitucional, S.P., Auto 004 de 2004.

[13] I..

[14] I..

[15] Cfr. Corte Constitucional, S.P., Auto No. 100 de 2008.

[16] I..

[17] I..

[18] I..

[19] I..

[20] Cfr. Corte Constitucional, Auto No. 052 de 2007. M.P.M.G.M.C..

[21] Cfr. Corte Constitucional, Autos de 4 de junio, 8 y 21 de agosto y 11 de septiembre de 2003. M.P.J.C.T..

[22] Cfr. Corte Constitucional, Auto No. 037 de 1996. M.P.A.B.C. y Auto No. 007 de 1997. M.P.F.M.D..

[23] Cfr. Corte Constitucional, S.P., Auto No. 100 de 2008.

[24] Cfr. Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Auto de 27 de julio de 2007. M.P.R.E.G..

[25] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. M.P.J.C.T..

[26] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2002. M.P.M.G.M.C..

[27] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1247 de 2005. M.P.R.E.G..

[28] I..

[29] I..

[30] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2002. M.P.M.G.M.C..

[31] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-450 de 2001. M.P.M.J.C.E..

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