Sentencia de Tutela nº 1275/08 de Corte Constitucional, 19 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425929218

Sentencia de Tutela nº 1275/08 de Corte Constitucional, 19 de Diciembre de 2008

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1862738
DecisionNegada

T-1275-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-1275/08

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos

DERECHO DE LOS NIÑOS A RECIBIR ALIMENTOS-Derecho fundamental

DERECHO DE LOS NIÑOS A RECIBIR ALIMENTOS-Disposiciones constitucionales y legales

DERECHO DE LOS NIÑOS A RECIBIR ALIMENTOS-Derecho fundamental protegido por procesos especiales

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterio determinante para análisis y resolución de casos en el que se involucren derechos de los niños

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalece sobre los demás pero no es excluyente ni absoluto

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial

Referencia: expediente T-1.862.738

Accionante: M.V.T.O. en representación de su menor hija M.C.P.T.

Demandado:

Juzgado Noveno de Familia de Bogotá

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.C. y M.G.M.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de fallos de tutela proferidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a partir de la acción constitucional de tutela promovida por la señora M.V.T. en representación de su menor hija M.C.P.T., a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    La señora M.V.T. en representación de su menor hija, M.C.P.T., a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para que fueran protegidos los derechos fundamentales de la menor al debido proceso, a la dignidad humana, y a la igualdad, contra el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá por haber incurrido en una vía de hecho en el trámite del proceso ejecutivo de alimentos instaurado por la accionante contra el señor A.J.P.A..

  2. R.F.

    2.1 La señora M.V.T. y el señor A.J.P. son los padres de la menor M.C.P.T., quien nació el 16 de abril de 1992, y a la fecha tiene la edad de 16 años (Folio 53 Cuaderno de primera instancia).

    2.2 La señora M.V.T. y el señor A.J.P. constituyeron la sociedad Inversiones Alpamayo S. A., de la que es representante legal la primera, a través de la cual, adquirieron el inmueble en donde habita la menor M.C.P., su hermana y su madre (Folios 73 a 219 Cuaderno de primera instancia).

    2.3 Por sentencia proferida el 6 de marzo de 1996 por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, el señor P.A. fue condenado a “suministrar alimentos para su menor hija M.C.P. TORRES en suma equivalente al 14% de su salario y primas que devenga como miembro del Congreso Nacional. Los dineros correspondientes a la cuota alimenticia los consignará una vez efectuadas las deducciones de ley, en la forma y términos indicados en la parte motiva de esta providencia” (Folio 333 cuaderno de primera instancia).

    2.4 Afirma la accionante que para el año de 2003 la cuota de alimentos que pagaba el padre de la menor correspondía a la suma de un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000). Sostiene la demandante que, sin justificación aparente, el accionado disminuyó desde el año 2004 el monto de la citada cuota, y comenzó a consignar una suma promedio de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000) correspondiente al 50% de su obligación, incumpliendo con ello, en su concepto, la condena impuesta por el juez que conoció del proceso de alimentos (Folio 87 Cuaderno de primera instancia).

    2.5 Por la anterior razón, la señora M.V.T., promovió demanda ejecutiva de alimentos ante el mismo Juzgado, con el propósito de obtener el pago de las sumas adeudadas por concepto de alimentos de la menor M.C.P., por parte del señor A.J.P.A. (Folio 25-29 Cuaderno de primera instancia).

    2.6 El señor A.J.P.A. contestó la demanda ejecutiva reconociendo como ciertos algunos hechos, negando otros, oponiéndose a las pretensiones, y proponiendo la excepción de pago de la obligación. La excepción se fundamentado en que su parte en la sociedad Alpamayo S.A, propietaria del inmueble en el que habita su menor hija, y de la cual le correspondía el 47 % de la misma, había sido transferida a la señora M.N.R., y a partir de la celebración de dicho negocio, procedió al pago de cánones de arrendamiento mensuales por la habitación que del inmueble hacía su menor hija, por un valor actual de ochocientos mil pesos ($800.000) correspondiente al 50% de su obligación. El restante 50% lo consignaba a la cuenta de la madre de la menor. De lo anterior da cuenta los recibos de pago que por el concepto señalado presentó el ejecutado, por los años 2003, 2004, 2005, y los meses de enero, febrero y marzo de 2006 (Folios 73 a 219 Cuaderno de primera instancia).

    2.7 De la excepción de pago propuesta por la parte demandada en el proceso ejecutivo, se dio traslado a la parte demandante por auto de fecha 21 de septiembre de 2006 (Folio 334 Cuaderno de primera instancia).

    2.8 La ejecutante se opuso a la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada, con escrito radicado en el juzgado el 6 de octubre de 2006, en el cual manifestaba que los recibos de pago presentados por el ejecutado eran falsos. Dicho escrito fue declarado por el juez como extemporáneo, y por tanto, no tenido en cuenta en el citado proceso por auto de 16 de noviembre de 2006 (Folios 220-222, 247 Cuaderno de primera instancia).

    2.9 Contra el auto del 16 de noviembre de 2006, en el que se declaró la presentación de la oposición a la excepción de pago extemporánea, la parte demandante no presentó recurso alguno.

    2.10 En desarrollo del citado proceso ejecutivo, el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, el 6 de diciembre de 2006, dispuso que se celebrara audiencia para escuchar a la madre de la menor, ejecutante en el proceso, en un interrogatorio de parte, sin embargo ésta no asistió, ni presentó la correspondiente excusa, razón por la cual fueron tenidos por ciertos los hechos narrados en la contestación de la demanda relacionados con el cumplimiento de la obligación de alimentos, y constitutivos de la excepción de pago propuesta (Folio 225 Cuaderno de primera instancia).

    2.11 En consecuencia con base en las anteriores actuaciones, el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá absolvió de las pretensiones al demandado, mediante fallo del 24 de mayo de 2007, por considerar que hacen parte de los alimentos que el padre paga a la menor, tanto el dinero que consigna en la cuenta bancaria de la madre, como lo que se paga por concepto de cánones de arrendamientos con destino a la habitación del alimetario, y en consecuencia decidió “1.- Declarar probado el pago total de la obligación, en consecuencia dar por terminado el presente proceso por lo expuesto en las consideraciones” (Folio 345 Cuaderno de primera instancia)

    2.12 Indica la acciónate que en la actualidad, los gastos mensuales de manutención de la menor M.C.P.T. ascienden a la suma de tres millones novecientos cuarenta mil pesos ($3.940.000), y que con sus propios recursos ($2.049.200) y con la cuota alimentaria que el padre paga (1.872.000), por la vía de la consignación dineraria en la cuanta bancaria de la madre y del pago del canon de arrendamiento del inmueble donde habita la menor, no es suficiente para satisfacerlos (Folio 88 Cuaderno de primera instancia).

    2.13 Al margen de lo expuesto, la hija mayor de la señora M.V.T., L.M.P.T., inició proceso de pertenencia por prescripción ordinaria, del bien inmueble en el que habita con su madre y hermana. Ello por cuanto considera que adquirió el derecho de dominio sobre éste inmueble, como quiera que ha efectuado mejoras sobre el mismo, ha transcurrido el tiempo previsto en la ley para el efecto, y su ánimo sobre el bien es de señor y dueño. El citado proceso está en curso y es conocido por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá (Folios 28 y 29 Cuaderno de primera instancia).

    2.14 Por lo narrado, el 11 de diciembre de 207, la señora M.V.T. en representación de su menor hija, M.C.P.T., a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para que fueran protegidos los derechos fundamentales de la menor al debido proceso, a la dignidad humana, y a la igualdad, contra el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá por considerar que incurrió en una vía de hecho en el trámite del proceso ejecutivo instaurado por la accionante contra el señor A.J.P.A..

  3. Consideraciones de la parte actora

    Considera la accionante, M.V.T., que el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá incurrió en una vía de hecho, en el proceso ejecutivo de alimentos que promovió contra A.J.P.A. para el cobro de los alimentos debidos en favor de su menor hija M.C.P.T., al desconocer que de acuerdo con la sentencia en la que se fija los alimentos debidos por el padre a la menor, que sirve de titulo ejecutivo, proferida por el mismo despacho, las cuotas alimentarias debían ser consignadas en la cuenta bancaria de la madre de la menor, y no a través del pago de arrendamientos.

    Indica la accionante que el juez en el proceso de fijación de cuota alimentaria estimó que “teniendo en cuenta también la edad de la alimentaria, su condición de estudiante y que la señora T.O. tiene otra hija, que depende de ella, se concluye que el demandado debe suministrar para atender los alimentos de su menor hija M.C.P.T., suma equivalente al 14% de su salario y primas que devenga como miembro del Congreso Nacional, dineros que consignará directamente lo correspondiente a salario dentro de los primeros cinco días de cada mes, y las primas a más tardar al día siguiente a ser canceladas, previas las deducciones de ley como son retención en la fuente, fondo de pensiones, fondo de salud y fondo de solidaridad, en el Banco Popular de la ciudad con destino a este juzgado.” y con base en ello decidió “declarar probado el pago total de la obligación, en consecuencia dar por terminado el presente proceso por lo expuesto en las consideraciones”. En consecuencia afirma la demandante que el pago de los alimentos debidos por el señor P.A. a su menor hija, debe hacerse a través de consignación en la cuanta bancaria de la madre, y no por medio del pago de un canon de arrendamiento.

    Así mismo, la parte actora excusa su deber de haber tachado de falsos los recibos que acreditaban el pago de los cánones de arrendamiento y no haberse presentado a el interrogatorio de parte durante el proceso ejecutivo que censura, calificándolas como “excusas procedimentales” para dar por probada la excepción de pago de la obligación alegada por el demandado, y con base en la cual fue absuelto, en el proceso ejecutivo de alimentos de la referencia.

    Afirma la accionante que el acto jurídico de traspaso de 47% de la Sociedad Alpamayo S.A. celebrado entre el señor A.J.P.A. y la señora M.N.R., constituye una simulación, al igual que el pago que el primero efectuaba a la segunda, de los cánones de arrendamiento del inmueble habitado por su menor hija.

    Para fundamentar la vía de hecho en la que, afirma, incurrió el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, la parte actora, manifiesta que el despacho desconoció la sentencia de fijación de cuota alimentaria en cabeza del señor P.A., y con ello violó los artículos 1, 44 y 93 de la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño y, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

  4. Petición del demandante

    El accionante solicita que se protejan los derechos fundamentales de la menor M.C.P.T. al debido proceso, a la dignidad humana, y a la igualdad.

    Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto el fallo del 24 de mayo de 2007, proferido por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, dentro del juicio ejecutivo de alimentos instaurado por la señora M.V.T. contra el señor A.J.P.A., y en su lugar, se le ordene al despacho proferir un nuevo fallo en el que no se considere como pago de la cuota alimentaria, lo cancelado por concepto de canon de arrendamiento a la señora M.N.R., es decir, que se consigne en la cuenta de la accionante lo correspondiente al 14% de los ingresos del demandado.

  5. Respuesta del ente accionado

    5.1 Juzgado Noveno de Familia de Bogotá

    El Juzgado accionado remitió, al proceso de tutela de la referencia, copia autentica y completa del expediente del proceso ejecutivo de alimentos promovido por la señora M.V.T. contra el señor A.J.P.A..

    5.2 Señor A.J.P.A.

    El señor A.J.P.A. a través de apoderado judicial, se opuso a la presente acción de tutela por las razones que se presentan a continuación.

    Manifiesta el demandado, que nunca se ha sustraido del cumplimiento de la obligación de alimentos para con su menor hija M.C.P.T.. Al contrario, tal y como lo consideró el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, ésta obligación ha sido debidamente satisfecha, si se tiene en cuenta que, el dinero que paga como arrendamiento de su lugar de habitación, hace parte de la cuota fijada judicialmente para satisfacer la citada obligación alimentaria.

    Para el señor P.A., es falso que los pagos por concepto de arrendamiento son producto de simulaciones, y señala que ésta afirmación nunca ha sido objeto de pronunciamiento por parte de una autoridad judicial que así lo declare.

    Manifiesta el interviniente, que no se configuro vía de hecho alguna en el desarrollo del proceso ejecutivo de alimentos que contra él se adelantó. Lo que ocurrió en esa oportunidad, fue la consecuencia de no haberse opuesto la parte demandada a las excepciones por él presentadas, dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento para el efecto, y así mismo, por no haber asistido sin justificación la ejecutante al interrogatorio de parte al que se le citó. Circunstancias que en su concepto, no constituyeron la columna vertebral de la sentencia que lo absolvió de las pretensiones en el proceso ejecutivo alimentario que en su contra se adelantó.

    El señor P.A. informa que la hija mayor de la señora M.V.T., L.M.P.T., instauro proceso de pertenencia por prescripción ordinaria de el bien inmueble en el que habita con su madre y hermana, por considerar que lo ha adquirido, en tanto transcurrió el tiempo necesario previsto en la ley para el efecto, y su ánimo sobre el mismo es de señor y dueño. Proceso que se encuentra en trámite ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá. Lo anterior en su criterio es la “prueba más fehaciente de que toda una batería judicial desplegada últimamente por la madre de la menor esta orientada a socavar los fundamentos de la sentencia de fijación de cuota alimentaria proferida y acatada por las partes durante diez años por el Juzgado Noveno de Familia de Bogota”

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Sentencia de Primera Instancia

    Mediante sentencia del 16 de enero de 2008, el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala de Familia, negó el amparo solicitado por la señora M.V.T. en representación de su menor hija, M.C.P.T., por considerar que el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá no incurrió en una vía de hecho, en el trámite del proceso ejecutivo alimentario que promovió la accionante contra el señor A.J.P.A..

    Considera el fallador que si bien el juzgado accionado “incurrió en una irregularidad en el auto del 16 de noviembre de 2006, al tener por presentado en forma extemporánea el memorial en que se descorre el traslado de la excepción de pago, la misma se subsanó, por cuanto la providencia no fue impugnada a través de recurso alguno, como se desprende del parágrafo del art. 140 del C. de P.C. y además, porque el demandante no tacho de falsos los recibos dentro del plazo consagrado por el art. 289 del mismo código para tal fin, esto es, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordenó tenerlos como prueba, que es el mismo auto del 16 de noviembre.”

    Considera el Tribunal que la decisión de dar por probada la excepción de pago, se funda en las pruebas recaudadas durante el trámite del proceso ejecutivo, en su valoración, y en la interpretación efectuada de las normas legales que lo regulan, lo cual, no es manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, ni lesivo de los derechos fundamentales de la menor.

  2. Impugnación

    En el escrito de impugnación, la accionante reitera los argumentos presentados originalmente en su escrito de tutela, especialmente los relacionado con que el juez en el proceso ejecutivo, desconoció que la sentencia que fijo la cuota alimentaria en cabeza del señor P.A., ordenaba el pago de la obligación a través de consignación bancaria realizada en la cuenta de la madre de la menor, y no por conducto del pago de un canon de arrendamiento. Así mismo reitera y enfatiza la accionante, que los pagos efectuados, a la señora M.N.R., por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble en el que habita su menor hija, son producto de una simulación.

  3. Sentencia de Segunda Instancia

    La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 22 de febrero de 2008, confirmó el fallo de primera instancia, por estimar que en efecto, el Juzgado Noveno de Familia de Bogota no incurrido en una vía de hecho, durante el trámite del proceso ejecutivo de la referencia, toda vez que la accionante no fue diligente en la defensa de sus derechos en el curso del proceso señalado.

    Adicionalmente estimó esa Corporación, que visto el caso concreto, no se cumplió con el requisito de procedibilidad de inmediatez, en tanto la sentencia que se acusa se profirió el 24 de mayo de 2007, y la acción de tutela se presentó nueve meses después.

III. ACTUACION ADELANTADA EN SEDE DE REVISIÓN

  1. Con el propósito de definir y complementar los hechos que motivan la presentación de la acción de tutela de la referencia, esta Sala de Revisión, por Auto del 20 de agosto de 2008, formuló un cuestionario a la señora M.V.T. y otro al señor A.J.P.A.. En la misma oportunidad se solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que certificara, con destino a este proceso, el monto mensual de la pensión del demandado. La citada providencia dispuso la suspensión de términos en el proceso hasta tanto se recibieran y valoraran las pruebas decretadas por ella.

  2. En respuesta al citado requerimiento, la accionante manifestó que (i) en la actualidad no se dedica a ninguna actividad económica de la cual pueda derivar ingresos fijos mensuales; (ii) su único ingreso propio proviene de un canon que percibe por el arriendo de un inmueble de su propiedad, el cual corresponde a la suma de dos millones cuarenta y nueve mil doscientos pesos ($2.049.200); (iii) que adicionalmente recibe lo correspondiente al pago de la cuota de alimentos del padre de la menor M.C.P.T. por un valor de ochocientos mil pesos ($900.000); (iv) que su padre, hasta el 4 de agosto de 2008, fecha de su muerte, colaboró con los gastos de la manutención de la menor, sin especificar la cifra correspondiente.

    Adicionalmente señala la accionante que vive con sus dos hijas M.C.P.T. y L.M.P., esta última universitaria, la cual colabora con los gastos de la casa sin especificar la suma.

    Particularmente con respecto al monto mensual de los gastos de la menor la accionante indicó que ascendía a la suma de tres millones novecientos cuarenta mil setecientos pesos ($3.940.700), los cuales corresponden a los siguientes conceptos:

    Concepto

    Valor

    Colegio

    $ 1.000.200

    Clases de Piano

    $ 160.000

    Codensa

    $ 140.000

    Acueducto

    $ 90.000

    Gas

    $ 53.000

    ETB

    $ 130.000

    Administración

    $ 251.500

    Salud y pensión

    $ 267.000

    Alimentos

    $ 900.000

    Celulares

    $ 165.000

    Gasolina

    $ 100.000

    Seguros

    $ 30.000

    Telmex

    $ 134.000

    Recreación (mesada)

    $ 300.000

    Odontología

    $ 50.000

    Vestuario

    $ 50.000

    Tarjeta de Crédito

    $ 120.000

    Total

    $ 3.940.700

    La accionante también manifestó que es propietaria de un inmueble y de un vehiculo particular. Finalmente indica que su situación económica “no es la mejor”, en atención a que vive en estrato 6, y no es posible con sus ingresos pagar los gastos en los que debe incurrir por esa causa.

  3. Por su parte, el señor A.J.P.A. indica que el monto de su pensión corresponde a la suma de dieciséis millones ciento sesenta y tres mil cuatrocientos ochenta y tres pesos ($16. 163.483) y que realizados los correspondientes descuentos para el aporte al sistema de seguridad social en salud y al Fondo de Previsión Social, la suma que recibe es de catorce millones cuatrocientos mil pesos ($14.400.000). Con respecto a sus gastos, informa el demandado que estos corresponden a trece millones de pesos ($13.0000.000) sin especificar los conceptos con los que se relacionan.

    Señala el demandante que está al cuidado de su madre, Z.A. de P., desde el año de 1999, y que corre con todos sus gastos, así como con los de su esposa S.P. de P. y los de sus dos hijos habidos en ese matrimonio, M.J. y A.J.P..

    Con respecto a las condiciones en que realizó la transferencia de las acciones de las que era propietario en la sociedad Alpamayo S.A. manifiesta el demandado que (i) la misma “se realizó entre noviembre y diciembre del año 1993”, (ii) a titulo de venta por un valor de cinco millones de pesos ($5.000.000), y (iii) que la compradora fue la señora M.N.R., persona de su entera confianza.

    Indica el accionado que con posterioridad, en el año 1994, pactó verbalmente con la señora M.N.R. que el bien inmueble, del que era propietaria la Sociedad Alpamayo S.A. y cuyas acciones había transferido, seguiría siendo usado como lugar de habitación de su menor hija M.C.P.T. y que en contraprestación pagaría un canon de arrendamiento por la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) y que en la actualidad corresponde a la suma de ochocientos mil pesos($800.000).

IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia

    A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico

    Corresponde a esta Sala de Revisión establecer si el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá incurrió en una vía de hecho, en el tramite del proceso ejecutivo de alimentos, que se adelantó por la señora M.V.T. en representación de su menor hija M.C.P.T. contra el señor A.J.P.A., y como consecuencia de ello resultaron vulnerados derechos fundamentales de la menor, al absolver al ejecutado, y declarar probada la excepción de pago, por sentencia del 24 de mayo de 2007.

    Ahora bien, la presente acción de tutela fue denegada por los jueces de instancia por considerar que no existió una vía de hecho en la actuación del Juzgado Noveno de Familia de Bogotá. En consecuencia, previamente a estudiar el problema jurídico de fondo, es necesario adelantar el análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad señalados por la jurisprudencia constitucional, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia

  4. 1 Conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, es de alcance excepcional y restringida, circunscrita solamente a aquellos casos en los que se pueda establecer que la actuación del funcionario judicial fue “manifiestamente contraria al orden jurídico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.” [1]

    3.2 De acuerdo con lo manifestado por este Tribunal, la acción de tutela contra providencias judiciales, se fundamenta en la adopción por parte de la Constitución de 1991, de un sistema de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el carácter normativo y supremo de la Carta, el cual vincula a todas las ramas de poder público; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales; (iii) en la atribución de la Corte Constitucional de interpretación de la Constitución, y de protección de las garantías fundamentales; y (iv) en la posibilidad radicada en cabeza de toda persona de ejercer la acción de tutela contra cualquier autoridad pública para la protección de sus derechos fundamentales.[2]

    3.3 En este contexto, esta Corporación, también ha considerado que el carácter excepcional y restringido de la acción de tutela, cuando se presenta contra decisiones judiciales, se justifica en razón (i) a los principios constitucionales de los que deduce el respeto por la cosa juzgada; a (ii) la necesidad de preservar el valor de la seguridad jurídica; a (iii) la garantía de la independencia y autonomía de los jueces en la adopción de sus decisiones; y (iv) al sometimiento de los conflictos a la jurisdicción y competencias ordinarias correspondientes en cada caso.

    3.4 Con base en los anteriores fundamentos, esta Corporación ha avanzado, tanto en sede de control abstracto como de control concreto de constitucionalidad[3], en la construcción de una doctrina en torno a los eventos y condiciones, conforme con las cuales es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. En una labor de sistematización, señalados, la Corte en la Sentencia C-590 de 2005[4], distinguió entre requisitos generales, y causales específicas de procedibilidad. Los primeros son presupuestos cuyo cumplimiento es necesario para que el juez de tutela pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causa específica de procedibilidad del amparo constitucional contra una decisión Judicial.

    3.5 En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado como requisitos generales de procedencia de la tutela los siguientes:

    1. Que el problema jurídico sobre el que se debate sea de relevancia constitucional. Ello por cuanto el juez constitucional no debe entrar a analizar temas que no implican una clara relevancia constitucional, porque de hacerlo estaría invadiendo orbitas de otras jurisdicciones. Por tanto le corresponde al fallador indicar de manera expresa, y clara, la razón por la cual el asunto objeto de su análisis, es de raigambre constitucional y vulnera derechos fundamentales de las partes.[5]

    2. Que todos los mecanismos, ordinarios y extraordinarios, de defensa judicial de los derechos puestos al alcance de la persona afectada, hayan sido ejercidos y agotados, salvo que se trate del ejercicio de la acción de tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Lo anterior implica un deber del accionante, de desplegar todos los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico para proteger sus derechos. De otra forma, la acción de tutela se desnaturalizaría, y se constituiría en un mecanismo ordinario, y no subsidiario de protección de los derechos fundamentales. Lo cual implica que el accionante no cuente con otro mecanismo judicial eficaz de protección de sus derechos fundamentales[6]

    3. Que se cumpla el requisito de inmediatez. La acción de tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado, desde que se produjo el agravio de los derechos fundamentales por la providencia judicial que se acusa, en razón a que lo perseguido es la protección urgente de los mismos. De otra forma, serían desvirtuados sin justificación, el valor de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada, en tanto las decisiones judiciales entrarían en una indefinida incertidumbre, desnaturalizándolas como mecanismos legítimos e idóneos de solución de conflictos.[7]

    4. Que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, ella debe tener un efecto determinante en el sentido de la decisión que se impugna, y que adicionalmente vulnera los derechos fundamentales de la parte actora. [8]

    5. Que la parte accionante indique con claridad, los hechos que causaron la vulneración de los derechos fundamentales en el proceso judicial, siempre que ello resulte posible. Si bien es cierto, la informalidad es un principio orientador del ejercicio de la acción de tutela, es necesario que tenga claridad con respecto a la actuación que causa la vulneración de sus derechos en la decisión judicial que se ataca.[9]

    6. Que la sentencia que se cuestiona no sea una de tutela. La razón de este requisito, es que los debates sobre la protección de derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida, ello teniendo en cuenta que todas las sentencias de tutela proferidas por los jueces, son sometidas a un riguroso proceso de selección por parte de esta Corporación, gracias al cual las no seleccionadas para revisión se tornan definitivas.[10]

      3.6 Una vez verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez debe comprobar que se configura por lo menos uno de los requisitos de procedibilidad especiales, o defectos, identificados por la jurisprudencia constitucional:

    7. Defecto Orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la decisión que se ataca, carece absolutamente de competencia para el efecto.

    8. Defecto procedimental absoluto. Esta anomalía se configura, en los eventos en los que el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido para el asunto.

    9. Defecto fáctico. Tiene origen en la carencia probatoria que permita la aplicación del supuesto normativo que fundamenta la decisión del juez.

    10. Defecto material o sustantivo. Se produce cuando una decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso concreto, o cuando se identifica una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    11. Error inducido. Surge cuando el funcionario judicial fue objeto de un engaño por parte de terceros, y ello lo lleva a tomar una decisión que vulnera derechos fundamentales.

    12. Decisión sin motivación. Acontece cuando el funcionario judicial incumple el deber de motivar, desde el punto de vista fáctico y jurídico, la decisión censurada, en tanto en esta fundamentación reside la legitimidad de la providencia.

    13. Desconocimiento del precedente. Esta irregularidad se produce cuando el funcionario judicial desconoce la interpretación fijada a una disposición jurídica, por ejemplo por la Corte Constitucional, y por tanto la aplica con un alcance limitado.

      H.V. directa de la Constitución en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso. Ella se configura cuando “cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso[11]”.[12]

  5. El derecho fundamental de los menores a recibir alimentos

    Por interesar a esta causa la Sala de Revisión realizará un breve análisis de la institución de los alimentos a la luz del ordenamiento jurídico.

    4.1 El artículo 44 de la Constitución Política reconoce el derecho fundamental de los menores a recibir alimentos. En efecto, de acuerdo con el citado artículo constitucional “[s]on derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión”.

    4.2 Específicamente, la Ley 1098 de 2006, en su artículo 24 estableció que “[l]os niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.”

    4.3 Como se observa de las disposiciones constitucionales y legales, los niños tienen el derecho fundamental a recibir alimentos, los cuales se presumen indispensables para garantizar su desarrollo integral. Dichos derechos se encuentran protegidos por procedimientos especiales, como el proceso de alimentos o de revisión de cuota alimentaria, respecto de los cuales la acción de tutela es subsidiaria[13].

    4.4 Particularmente en la reciente Sentencia T-524 de 2008[14], la Corte expresó con respecto al mecanismo idóneo para la protección de los derechos de los menores y particularmente derecho de alimentos que “el ordenamiento jurídico prevé una vía judicial idónea, eficaz y expedita ante los jueces de familia para dirimir los conflictos relativos a la custodia, fijación de alimentos y regulación de visitas de los menores, así como para revisar las decisiones administrativas proferidas por los Defensores de Familia sobre estos mismos aspectos, tal como está planteado en esta oportunidad.”

    En este sentido, la Corte en la misma oportunidad señaló que “el Código de la Infancia y la Adolescencia (ley 1098 de 2006) en los artículos 119 y 121 establece plazos perentorios para tramitar los asuntos que allí se inicien, como también la facultad para que el juez de familia adopte las medidas de urgencia en determinadas circunstancias en que así se requiera.”

    Finalmente con respecto a este punto concluyó la Corporación que “puede afirmarse que la legislación colombiana ha establecido de manera acertada, un mecanismo eficaz y urgente de protección inmediata de los derechos fundamentales que puedan ser desconocidos o amenazados por las autoridades de familia al momento de proferir sus decisiones como por cualquier otra circunstancia de diferente naturaleza pero con incidencia directa en las relaciones familiares. Incluso, puede afirmarse sin perplejidad alguna, que el plazo del trámite como de las medidas de urgencia con que cuenta el juez de familia en estos casos, es mucho más célere que el de la misma acción de tutela, pues no debe olvidarse que estos procesos de familia son de única instancia e indefectiblemente deben resolverse en dos meses, mientras que el amparo definitivo a través de la acción de tutela puede tardar hasta más de cinco meses[15].”

  6. Interés superior del niño

    Por tratarse en esta oportunidad de una controversia con respecto a un derecho fundamental de un menor, la Sala reiterara la jurisprudencia constitucional relacionada con el interés superior del niño.

    5.1 Conforme con el artículo 44 de la Constitución Política son derechos fundamentales de los niños:

    “la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.”

    El citado precepto constitucional también establece que los derechos de los niños cuentan con un carácter prevalente frente a los derechos de los demás y corresponde a la familia, el Estado y la sociedad concurrir a la protección de los menores[16].

    5.2 En este sentido, diversos instrumentos internacionales como la Convención de los Derechos del Niño y la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, han consagrado el interés superior del niño y la especial protección que estos merecen.

    5.3 Con fundamento en las anteriores normas de rango superior, la legislación colombina, particularmente la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, ha desarrollado el principio de interés superior del niño en los siguientes términos:

    “ARTÍCULO 8o. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.”

    En este contexto es claro que la tendencia, tanto de la legislación colombiana como de la internacional, es rodear a los niños de garantías y beneficios que los protejan en su proceso de formación y desarrollo hacia la adultez. En esta legislación existe, como principio orientador para la solución de los conflictos en los que resulta involucrado un menor, el concepto de interés superior del niño.

    5.4 Con la aplicación de este principio, el menor es destinatario de un trato preferente, en razón a su carácter jurídico de sujeto de especial protección. Lo cual significa que, los menores son titulares de un conjunto de derechos que deben ser valorados de acuerdo con sus circunstancias específicas. Por tanto, el interés superior de niño tiene un contenido de naturaleza real y relacional, criterio que demanda una verificación, y especial atención, de los elementos concretos y específicos que identifican a los menores, a sus familias, y en donde inciden aspectos emotivos, culturales, creencias y sentimientos importantes socialmente.

    5.5 Con base en los anteriores elementos, la jurisprudencia constitucional ha establecido parámetros generales que contribuyen a establecer criterios de análisis para situaciones específicas de menores, en las que se hace necesario, la aplicación del citado principio. En este sentido, se han fijado dos condiciones que deben ser verificadas, desde el punto de vista fáctico y jurídico, que permiten establecer el grado de bienestar del menor y la necesidad de dar aplicación al principio de interés superior. En efecto, (i) desde el punto de vista fáctico corresponde a“(…) las circunstancias específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados (…),” y (ii) desde el punto de vista jurídico a“(…) los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil (…).”[17]

    5.6 Adicional a lo anterior, si bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado supuestos que interfieren con la correcta comprensión del interés superior del niño, como la arbitrariedad de los demás, el abuso de los padres, o el capricho de los funcionarios públicos encargados de su protección, también ha manifestado que este principio no implica que los derechos de los menores tengan un carácter absoluto, y puedan ser impuestos sobre los de otros sin importar los derechos e intereses conexos[18] de “los padres y demás familiares. Así las cosas éste Tribunal ha señalado que “el interés superior del menor prevalece sobre los intereses de los demás, pero no es de ninguna manera excluyente ni absoluto frente a ellos. El sentido mismo del verbo “prevalecer”[19] implica, necesariamente, el establecimiento de una relación entre dos o más intereses contrapuestos en casos concretos, entre los cuales uno (el del menor) tiene prioridad en caso de no encontrarse una forma de armonización; por lo mismo, los derechos e intereses conexos de los padres y demás personas relevantes se deben tomar en cuenta en función del interés superior del menor.”[20]

    Con fundamento en las anteriores consideraciones pasa esta Sala de Revisión al estudio del caso concreto.

6. Caso concreto

De las pruebas allegadas al expediente, ésta Sala de Revisión encuentra que los siguientes hechos han sido probados:

· Que la menor M.C.P.T., de 16 años, es hija del la señora M.V.T. y del señor A.J.P.A..

· Que la señora M.V.T. y el señor A.J.P. constituyeron la sociedad Alpamayo S.A. la cual adquirió el inmueble en el que habita su menor hija M.C.P.T..

· Que el señor A.J.P. fue obligado a través del proceso de fijación de cuota alimentaria tramitado ante el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, al pago de alimentos a favor de su menor hija M.C.P.T., en cuantía equivalente al 14% de sus ingresos.

· Que en el año 2007 la señora M.V.T., en representación de su menor hija M.C.P.T., presento demanda ejecutiva de alimentos contra el señor A.J.P.A., por considerar que el alimentario había reducido injustificadamente la cuantía de su obligación en un 50%.

· Que la citada demanda fue admitida, dándose traslado al demandado, el cual, en la contestación propuso la excepción de pago de la obligación, fundamentada en que el 50% de la cuota de alimentos faltante se destinaba al pago de un canon de arrendamiento del inmueble en el que habita la menor M.C.P.T., en razón a que él había vendido a la señora M.N.R. su participación en la sociedad Alpamayo S.A. . Para el efecto presentó los correspondientes recibos de pago del canon referido.

· Que la parte ejecutante presentó escrito en el que se oponía a la excepción de pago presentada por la parte ejecutada, alegando que los recibos que acreditaban el pago del canon de arrendamiento que hacia el demandado a la señora M.N.R. eran falsos, y respondían a la celebración de una simulación entre ellos. Sin embargo el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá declaró, por medio de auto del 16 de noviembre de 2006, que la oposición a la excepción había sido presentada extemporáneamente, razón por la cual no fue tenida en cuenta en el trámite del proceso ejecutivo de alimentos.

· Que la parte ejecutante no presentó ningún recurso contra el citado auto, en el que se desestimo su escrito de oposición a la excepción de pago propuesta por el demandado.

· Que durante el trámite del proceso ejecutivo de alimentos, se citó a la ejecutante, el 6 de diciembre de 2006, para que en una audiencia contestara un interrogatorio de parte. Sin embargo ella no asistió, ni presentó la correspondiente excusa, razón por la cual, se declararon probados los hechos susceptibles de confesión señalados en la contestación de la demanda y que fundamentaron la excepción presentada.

· Que el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá considero, con fundamento en las anteriores actuaciones que el pago de los cánones de arrendamiento efectuados por el padre de la menor, hacían parte de la cuota alimentaria a la que se encuentra obligado, y considerados con las sumas que consignaba la madre de la menor se satisfacía debidamente la obligación alimentaria para con ésta. En consecuencia declaró probada la excepción de pago presentada por el señor A.J.P.A. y lo absolvió de las pretensiones presentadas en la demanda ejecutiva mediante sentencia del 27 de mayo de 2007.

Debe iniciar esta Sala de Revisión por examinar si en el caso concreto concurren los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalados en las consideraciones generales de esta providencia, para a continuación, si hay lugar a ello, verificar si existe alguna de las causales especificas constitutivas de una vía de hecho en una decisión judicial.

Al efecto, es necesario señalar, conforme se expuso en las consideraciones generales de esta providencia, que para que una acción de tutela proceda de manera excepcional contra una providencia judicial deben concurrir unos requisitos generales, los cuales son: (i) Que el problema jurídico sobre el que se debate sea de relevancia constitucional; (ii) que todos los mecanismos, ordinarios y extraordinarios, de defensa judicial de los derechos puestos al alcance de la persona afectada, hayan sido ejercidos y agotados, de tal manera que el accionante no cuente con mecanismo judicial eficaz de protección de sus derechos, salvo que se trate del ejercicio de la acción de tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, ella debe tener un efecto determinante en el sentido de la decisión que se impugna, y que adicionalmente vulnera los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante indique con claridad, los hechos que causaron la vulneración de los derechos fundamentales en el proceso judicial, siempre que ello resulte posible y; (vi) que la sentencia que se cuestiona no sea una de tutela.

Encuentra esta Sala de Revisión que el presente caso no se relaciona con un problema de naturaleza constitucional, en tanto en el trámite del proceso ejecutivo de alimentos no se vulneró el derecho fundamental de la menor al debido proceso.

Observa la Sala que lo que pretende la parte accionante en este caso, es que este Tribunal concluya una violación de los derechos fundamentales de la menor, por una inconformidad con respecto a la forma en la que el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá decidió el proceso ejecutivo que se adelantó contra el padre de la menor. El desacuerdo se relaciona con que, en concepto de la accionante, los alimentos debidos por el alimentante deben ser consignados completa y directamente en la cuenta bancaria de la madre, y no parcialmente, a través del pago de un canon de arrendamiento del inmueble en el que reside la menor, sin que de ello y de la revisión de las actuaciones del fallador, en esa instancia, pueda deducirse la amenaza o vulneración del derecho al debido proceso de la accionante.

En efecto encuentra la Corte que tal y como lo señaló en las consideraciones generales, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la decisión del Juzgado Noveno de Familia de Bogotá de admitir el pago de alimentos por parte del señor A.J.P.A., a través del pago de un canon de arrendamiento de inmueble en el que habita su menor hija, es compatible con la naturaleza de esta obligación, en tanto, el derecho de alimentos incluye precisamente lo necesario para la habitación del alimentario, como en este caso se verifica.

Adicionalmente afirma la accionante que la violación del debido proceso de la menor en el trámite del proceso ejecutivo citado, se deriva de que la excepción de pago de la obligación se probó con fundamento en recibos de pago de cánones de arrendamiento que tacha en esta sede como falsos. Debe la Corte precisar que la accionante no tacho de falsos en la debida oportunidad procesal prevista para el efecto los referidos recibos de pago, por lo que ellos siguen estando amparados por la presunción de autenticidad al no haber sido declarados como falsos por ninguna autoridad judicial, razón por la cual deben mantener este carácter hasta tanto ello ocurra. También debe precisar esta Corporación que, ni el juez de tutela, ni el procedimiento de esta acción, son idóneos para establecer la falsedad de documentos, tal y como se pretende en este caso, y que si así fuera declarado en esta sede, se estaría usurpando competencias asignadas a otros funcionarios judiciales.

En refuerzo de lo anterior y sin que sea materia de esta controversia, debe resaltar la Sala que, si bien es cierto, en el proceso ejecutivo se pretendía el cobro de una obligación de alimentos en favor de la menor M.C.P.T., para esta Corporación es claro que el derecho sustancial de alimentos se encuentra plena y debidamente reconocido, así como satisfecho por parte de su padre J.A.P., tal y como se estableció en la sentencia judicial que lo reconoció.

Por lo anterior, considera esta Corporación que la decisión del Juzgado Noveno de Familia de Bogotá de declarar probada la excepción de pago de la obligación presentada por el ejecutado, se fundamentó en las pruebas que obraron en el expediente y en las actuaciones procesales de las partes, sin que pueda endilgársele una actuación judicial arbitraria o caprichosa.

En consecuencia, no encuentra esta Sala de Revisión que se cumpla el primer requisito señalado por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial.

Con respecto a la utilización de todos los mecanismos de defensa, ordinarios y extraordinarios, de los derechos cuyo amparo se solicita, concluye esta Corte que tampoco se cumplió en el caso concreto, en razón a que no ejerció una defensa diligente de sus derechos. La Sala pudo establecer que la parte demandada en el proceso ejecutivo de la referencia, contestó la demanda con la excepción de pago de la obligación, a lo cual se opuso la parte demandante tachando de falsos los recibos de pago del canon de arrendamiento del inmueble en el que habita la menor, que así lo acreditan (artículo 289 del Código de Procedimiento Civil). Pero el escrito de oposición a la excepción fue presentado de forma extemporánea y por tanto no tenido en cuenta por el fallador en el proceso ejecutivo. Contra el auto calendado el 16 de noviembre de 2006, que así lo declaró, la parte ejecutante tampoco interpuso recurso alguno. Adicionalmente, la parte demandante fue citada a una audiencia durante el trámite del proceso con el propósito de que rindiera un interrogatorio de parte, sin embargo no asistió, ni presentó excusa alguna para el efecto, razón por la cual los hechos constitutivos de la excepción de pago propuesta por la parte demandada fueron declarados como ciertos (artículo 210 del Código de Procedimiento Civil).

Por lo tanto aprecia la Corte que la demandante en este proceso de tutela, no fue diligente en la defensa de sus derechos durante el trámite del proceso ejecutivo de alimentos, ya que no hizo uso de los mecanismos y oportunidades procesales para oponerse y desvirtuar las excepciones presentadas por el ejecutado. Razón por la cual la excepción de pago se declaró probada.

Adicionalmente, para que proceda la acción de tutela contra una decisión judicial, tal y como se señaló previamente, es necesario que visto el caso concreto no exista un mecanismo de protección eficaz e idóneo de los derechos fundamentales. Encuentra la Sala que la accionante, conforme con las consideraciones generales de esta providencia, cuenta con mecanismos judiciales de defensa de los derechos de la menor, eficaces e idóneos para el efecto, si lo que pretende, como en principio se observa, es obtener la revisión de la cuota de alimentos fijada para el padre de la menor.

En efecto, estima la Sala que lo que se presenta realmente en este caso concreto, más allá de la existencia de una vía de hecho en el proceso ejecutivo de alimentos adelantado por la madre de la menor contra el padre, es una inconformidad por parte de la demandante con respecto al monto de la cuota alimentaria que el demandado paga para la satisfacción de las necesidades de su hija.

Ello, sobre la base de que la madre afirma que en la actualidad, los gastos mensuales de manutención de la menor M.C.P.T. ascienden a la suma de tres millones novecientos cuarenta mil pesos ($3.940.000), y que con sus propios recursos ($2.049.200) y con la cuota alimentaria que el padre paga (1.872.000), por la vía de la consignación dineraria en la cuanta bancaria de la madre y del pago del canon de arrendamiento del inmueble donde habita la menor, no es suficiente para satisfacerlos

Por tanto, estima la Corte que, si la accionante considera que las circunstancias bajo las cuales se fijó inicialmente la cuota de alimentos que el padre debe pagar a su menor hija han variado, por ejemplo originada en que las necesidades de la menor se han modificado de tal manera que requiere unos recursos adicionales para su satisfacción, o que sus condiciones económicas han desmejorado por la muerte del abuelo de la menor quien con anterioridad colaboraba con su manutención, lo procedente tal y como se anotó es que recurra al proceso de revisión de cuota de alimentos.

En este sentido, es claro para este Tribunal, tal y como se expuso con anterioridad, que el derecho fundamental de alimentos, en el caso de menores, puede ser protegido a través de procedimientos especiales como el de fijación de la cuota alimentaria o de revisión de la misma, previstos en el parágrafo 1 del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en la Ley 1098 de 2006 y en el Decreto 2737 de 1989, cuyas sentencias no hacen tránsito a cosa juzgada. Mecanismos judiciales que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, resultan más eficaces que la acción de tutela para la protección de los derechos de los menores y consultan su interés superior. Por tanto, si la madre de la menor considera que los gastos para procurar el bienestar de la misma son superiores a la suma entregada por el padre para su manutención, puede acudir a estos procedimientos para que se modifique dicha obligación.

En consecuencia, en razón a que, como lo verificó la Sala, los dos primeros requisitos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales no se cumplieron en el caso concreto, estima la Corte que no es necesario continuar con el estudio de los restantes, toda vez que para que proceda la acción en estos eventos deben concurrir todos ellos. Por esta razón, la Sala no procederá a efectuar el estudio de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto.

Por los argumentos expuestos, esta Sala de Revisión concluye que en el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá no incurrió en vía de hecho alguna al proferir la sentencia del 24 de mayo de 2007, en el trámite del proceso ejecutivo de alimentos iniciado por la señora M.V.T. en representación de su menor hija M.C.P.T., contra el señor A.J.P.A., en el que declaró probada la excepción de pago y absolvió al demandando de las pretensiones. Por tanto no es procedente en este caso la acción de tutela y en consecuencia se procederá a confirmar las decisiones de los jueces de instancia, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

V. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el auto del 20 de agosto de 2008 en éste proceso de revisión de tutela.

Segundo. CONFIRMAR la sentencia del 22 de febrero de 2008 proferida por la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirmó la sentencia del 16 de enero de 2008, emanada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, por las que se denegó la protección solicitada, a través de apoderado judicial, por la señora M.V.T. en representación de su menor hija M.C.P.T..

Tercero. Por Secretaria General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

R.E. GIL Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sentencia T-1066 de 2007, M.P.R.E.G..

[2] Ibídem.

[3] C-590 de 2001, M.P.J.C.T., T-173 de 1993 M.P.J.G.H.G., T-504 de 2001 M.P.J.G.H.G., T-584 de 2008. M.P.H.A.S.P., T-008 de 1998 M.P.E.C.M., T-658 de 1998 M.P.C.G.D., SU-1219 de 2001 M.P.M.J.C.E., sentencia T-401 de 2006 M.P.A.B.S..

[4] M.P.J.C.T.

[5] Ver sentencia T-173 de 1993 M.P.J.G.H.G.

[6] Sentencia T-504 de 2001 M.P.J.G.H.G..

[7] Sentencia T-584 de 2008. M.P.H.A.S.P..

[8] Sentencia T-008 de 1998 M.P.E.C.M..

[9] Sentencia T-658 de 1998 M.P.C.G.D..

[10] Sentencia SU-1219 de 2001 M.P.M.J.C.E..

[11] Cfr. T- 1130 de 2003.

[12] Ver sentencia T-401 de 2006 M.P.A.B.S.

[13] Ver sentencia T-1021 DE 2007, M.P.M.J.C.E.

[14] M.P.C.I.V.

[15] Conforme al Decreto 2591 de 1991, existe un término de 3 días para la corrección de la solicitud (art. 17), 3 días para que el órgano o la autoridad rinda informes o envíe la documentación requerida (art. 19), 3 días para la rendición de información adicional (art. 21), 10 días para el pronunciamiento en primera instancia (art. 29), 3 días para impugnar el fallo (art. 31), 2 días para enviarlo al superior (art. 32), 20 días para el pronunciamiento en segunda instancia (art. 32), 10 días para el envío a la Corte Constitucional para la eventual revisión (art. 32), 30 días para la selección para eventual revisión (art. 33), 3 meses para decisión en revisión (art. 33).

[16] Ver entre otras las sentencias C-504 de 2004, M.P.M.J.C.E., T- 799 de 2006. M.P.H.A.S.P., T-707 de 2007 M.P.R.E.G..

[17] Sentencia T-510 de 2003, M.P.M.J.C.E..

[18] Sentencia T-900 de 2006 M.P.J.C.T.

[19] De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, “prevalecer” significa, en su primera acepción, “sobresalir una persona o cosa; tener alguna superioridad o ventaja entre otras”.

[20] Sentencia T-510/93, M.P.M.J.C.E..

45 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR