Sentencia de Tutela nº 1018/08 de Corte Constitucional, 16 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425929494

Sentencia de Tutela nº 1018/08 de Corte Constitucional, 16 de Octubre de 2008

Fecha16 Octubre 2008
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente1936370
Número de sentencia1018/08

T-1018-08 II Sentencia T-1018/08

DERECHO A LA SALUD-Tratamiento odontológico de ortodoncia que no tiene fines estéticos por EPS

Si bien la patología que padece no presenta un riesgo grave e inminente a la vida de quien la padece, no realizar el tratamiento a tiempo puede traer graves consecuencias que deterioren drásticamente las condiciones de vida digna a que tiene derecho todo ser humano. Por tanto, el tratamiento se hace imperativo, teniendo en cuenta que además de la limitación funcional y estética, se encuentra también involucrado el factor psicológico, ante los complejos que su enfermedad le causa a la joven, lo que afecta su dignidad como persona. Es de anotar, que aunque no aparece en el expediente prueba de que la accionante haya solicitado el tratamiento a la EPS accionada, no acceder a la tutela impetrada redunda en patente violación de los derechos constitucionales a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas de la demandante, que cuanto antes debe ser protegida de los riesgos referidos.

Referencia: expediente T-1936370

Acción de tutela instaurada por la señora M.E.C.V. contra Calisalud EPS.

Procedencia: Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali.

Magistrado Ponente:

Dr. N.P.P..

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., H.A.S.P. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, por medio del cual fue confirmado el proferido por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por M.E.C.V., contra Calisalud EPS.

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión del mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La S. de Selección N° 7 de la Corte, el 8 de julio de 2008 eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

M.E.C.V. promovió verbalmente acción de tutela el 29 de noviembre de 2007, ante la Oficina de Reparto de los Juzgados M. de Cali, contra Calisalud EPS, reclamando la protección de sus derechos a la salud y a la vida digna, por los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y relato contenido en la demanda.

La accionante, de 20 años de edad, señala que pertenece al nivel 2 del S., y está afiliada a Calisalud EPS, en el régimen subsidiado, desde el 11 de octubre de 2001.

Indica que en noviembre 23 de 2007, la odontóloga tratante le diagnosticó “apiñamiento dental muy marcado”, razón por la cual la remitió al especialista para ser sometida a tratamiento de ortodoncia.

Expresa que la accionada le niega el tratamiento porque es estético, cuando lo está necesitando en razón de que le causa “complejos”, a tal punto que ya no sonríe y no comparte con las personas que la rodean “por las críticas basadas en mi dentadura además me produce mucho dolor para comer (masticar alimentos y derivados)”.

En ampliación de su declaración, rendida el 6 de diciembre de 2007 ante el juzgado de primera instancia, expuso que es una persona soltera, no trabaja y vive en la casa de propiedad del esposo de su mamá, quien es la persona encargada de proveer lo necesario para su subsistencia, pues “ella es ama de casa y vende minutos a celular” y recibe lo que le da su compañero (f. 23 cd. inicial).

También manifestó que no realizó ningún trámite para hacer efectiva la remisión al especialista porque le dijeron que Calisalud EPS no lo cubre esos tratamientos “a no ser que fuera con tutela” (f. 23 ib.) y no puede asumir su costo porque vale más de un millón de pesos.

Por lo anterior, solicita se ordene a Calisalud EPS que autorice la realización del tratamiento de ortodoncia, así como todo lo demás que requiera el reestablecimiento de su salud oral.

B. Documentación relevante cuya copia obra dentro del expediente.

  1. Cédula de ciudadanía y carné de afiliación a Calisalud EPS, régimen subsidiado, desde octubre 11 de 2001, nivel 2 del S. (f. 2 ib).

  2. Formato suscrito por el odontólogo tratante, adscrito a la EPS accionada, mediante el cual la accionante fue remitida al especialista en ortodoncia, por presentar “apiñamiento dental muy marcado, el cual acompleja a la paciente” (f. 23 ib.).

C. Actuación procesal.

Mediante auto de noviembre 30 de 2007, el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali, admitió la demanda de tutela y ordenó a la entidad demandada suministrar toda la información y documentación relacionada con los hechos que fundamentan la acción. Adicionalmente ordenó escuchar en ampliación a la demandante y dispuso la vinculación de las Secretarías de Salud Departamental y Municipal, y del Ministerio de la Protección Social, Fondo de Garantías FOSYGA.

D. Respuesta de la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca.

En oficio remitido en diciembre 4 de 2007 al juzgado de primera instancia por el Coordinador del Grupo Jurídico de la entidad, informó que el tratamiento de ortodoncia ordenado por el especialista no se encuentra contemplado en las coberturas del Plan Obligatorio de Salud.

Pide que la Secretaría de Salud del Valle sea exonerada de la responsabilidad por la presente acción, por cuanto no es una Institución Prestadora de Servicios de Salud, sino una entidad cuya competencia es garantizar el acceso a los servicio de salud a la población pobre y vulnerable no asegurada, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, de acuerdo con la Ley 715 de 2001.

Expresa igualmente que los entes territoriales en ningún caso pueden prestar servicios asistenciales de salud directamente, según lo dispone el artículo 31 de la Ley 1122 del 9 de enero de 2007 (f. 15 ib.).

Citando jurisprudencia constitucional, asevera que cuando el medicamento o tratamiento se requiere para proteger la vida en condiciones dignas del paciente, los gastos correspondientes “deberán ser asumidos por la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo o Subsidiado y estas entidades tendrán el derecho a repetir los sobrecostos en contra de la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA” (f. 16 ib.).

Por último, indica que con el procedimiento de recobro ante el FOSYGA, que se encuentra regulado en la Resolución N° 2933 de noviembre de 2006, expedida por el Ministerio de la Protección Social, se desvirtúa el desmedro económico invocado por las EPS del régimen contributivo o subsidiado y se garantiza una atención en salud al afiliado oportuna y con calidad, así como la continuidad en el tratamiento de los pacientes.

E. Respuesta de Calisalud EPS.

Mediante oficio remitido en diciembre 5 de 2007, la Jefe del Área Jurídica de la entidad demandada informó que la accionante se encuentra afiliada en el régimen subsidiado de salud desde el 11 de octubre de 2001“en la modalidad de subsidio total” y que “no ha solicitado dicha autorización para el procedimiento de apiñamiento dental procedimiento que no está a cargo de los beneficios del Régimen Subsidiado, sino de los recursos que del Régimen de Transferencias que administran los ENTES TERRITORIALES, en este caso la Secretaría Departamental del Salud del Valle del Cauca” (f. 18 ib.).

Explica que si el tratamiento requerido no se encuentra incluido en el POSS, la accionante puede solicitarlo en cualquiera de los hospitales de la red pública con los cuales tenga contrato la Secretaría Departamental de Salud del Valle, toda vez que si bien esa entidad no es prestadora de servicios de salud en forma directa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 “debe asumir con cargo a los subsidios de la oferta, aquellas atenciones que se encuentren por fuera de la cobertura del Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado a través de las Instituciones privadas con las cuales tenga contrato de prestación de servicios” (fs. 18 y 19 ib.).

Por último advierte que de ordenarse el tratamiento, la entidad que representa incurría en el delito de peculado por aplicación oficial diferente y adicionalmente, en caso de que medie decisión judicial, el Estado se vería obligado a pagar dos veces.

F.R. delS. de Salud Pública Municipal.

Mediante oficio radicado ante el juzgado de conocimiento en diciembre 6 de 2007, el Secretario de Salud Pública Municipal dio respuesta al requerimiento para informar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, el competente para brindar los servicios de salud no incluidos en el POSS que solicita la accionante, es el Departamento del Valle, a través de la Secretaría Departamental de Salud, “mediante sus instituciones prestadoras de salud como el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA” (f. 24 ib.).

G.R. del Ministerio de la Protección Social.

La Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo de dicho Ministerio informó que los beneficiarios del régimen subsidiado que por sus condiciones de salud requieren servicios no incluidos en el POSS, son atendidos en forma obligatoria en las instituciones públicas o privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios.

Afirma que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley 715 de 2001, la competencia para la prestación de los servicios de salud es del Departamento, el Distrito o el Municipio, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta, solicita se exonere al Ministerio de las responsabilidades que se le endilgan en la presente acción, por cuanto “los servicios no cubiertos por el POSS, no tienen la obligación de ser suministrados ni entregados por parte de la ARS y deben ser garantizados a través de las entidades territoriales con los recursos del Sistema General de Participaciones para la población pobre no cubierta con subsidios a la demanda, acorde con las competencias establecidas (Ley 10 de 1990 y Ley 715 de 2001) y a partir del concepto emitido por los Comités Técnico Científico como lo establece la Resolución 2948 de 2003” (f. 27 ib.).

Insiste en que sean tenidas en cuenta las reglas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional para la inaplicación de las normas que regulan las exclusiones del POS y solicita se practiquen las pruebas necesarias que demuestren el cumplimiento de las mismas.

H. Sentencia de primera instancia.

En fallo de diciembre 13 de 2007, el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali negó la tutela solicitada por considerarla improcedente toda vez que el tratamiento requerido por la accionante es de tipo estético; estimó que no se encuentra prueba alguna en el expediente que demuestre el perjuicio sufrido en su salud debido al apiñamiento de los dientes, ni tampoco la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la demandante, por lo cual “deberá asumir el valor total del procedimiento que requiere y que solicita por vía tutela, y asumir a la vez los riesgos en la salud que tal procedimiento le pueda generar, por tratarse de un procedimiento netamente estético” (f. 31 ib).

  1. Sentencia de segunda instancia.

En providencia del 18 de febrero de 2008, el Juzgado 8° Civil del Circuito de Cali confirmó el fallo impugnado, porque no se cumplen los requisitos fijados por la Corte Constitucional para la inaplicación de las normas que regulan las exclusiones del POS y porque tampoco se encontró acreditada la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, ni “que su salud mental o psicológica se encuentre deteriorada o en riesgo” (f. 14 cuaderno 2).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Esta Corte es competente para decidir, en S. de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de análisis.

Corresponde a esta S. establecer, si a la actora se le han vulnerando los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida en condiciones dignas, al serle negado por Calisalud EPS el tratamiento por ortodoncia que le fue ordenado por el especialista en razón del apiñamiento dental severo que padece.

Tercera. El derecho a la salud como derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia.

La seguridad social está consagrada en el artículo 48 de la Constitución, en el acápite de los derechos sociales, económicos y culturales, concebida en lo atinente a la salud como un mandato propio del Estado Social de Derecho, para ensamblar un sistema conformado por entidades y procedimientos encaminados a ofrecer una cobertura general ante las contingencias que puedan afectar la salud de las personas. Se erige y garantiza con sujeción a los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la prevención, promoción y protección de la salud y el mejoramiento de la calidad de vida de los asociados.

Esta corporación señaló en sentencia T-016 de enero 22 de 2007, M.P.H.A.S.P.:

“De acuerdo con la línea de pensamiento expuesta y que acoge la S. en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende –ni puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios –económicos y educativos- indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar… Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).”

En el mismo sentido, cabe observar lo anotado en la sentencia T-580 de julio 30 de 2007, M.P.H.A.S.P.:

“... la seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.”

Muy recientemente, en sentencia T-144 de 2008 (febrero 15), M.P.C.I.V.H. se precisó lo siguiente:

“Se trata entonces de una línea jurisprudencial reiterada por esta Corte[1], la cual ha establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico.

Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas… [2]

En conclusión, la Corte ha señalado que todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que prestan la atención en salud, deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.”

Lo así indicado conlleva que si se presentare renuencia en instancias políticas y administrativas competentes para implementar en la práctica medidas orientadas a realizar el derecho a la salud y éste resultare amenazado o vulnerado, los jueces puedan hacer efectiva su protección por vía de tutela[3].

Cuarta. Entidades a las que pueden acudir los beneficiarios sin capacidad de pago que requieran servicios adicionales a los incluidos en el POSS.

Al Régimen Subsidiado establecido en la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” (Diario Oficial No. 41.148, de diciembre 23 de 1993), pertenecen las personas de los sectores más pobres y vulnerables de la población. Su propósito es financiar la atención en salud de los que no tienen capacidad de cotizar.

Mediante Acuerdo 244 de 2003, expedido por el CNSSS, se integró en un solo cuerpo normativo las disposiciones que determinan la forma y operación del régimen subsidiado, en armonía con las competencias y el modelo de asignación de recursos a las entidades territoriales de la Ley 715 de 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”

Allí se regula y establece la forma de realizar la identificación, selección y afiliación de las personas al régimen subsidiado, asignándole a las Direcciones Departamentales, M. o D. de Salud, la función de adelantar con las personas seleccionadas el procedimiento de afiliación a las empresas administradoras del régimen subsidiado, ARS, que serán las encargadas de prestar la atención médica a los usuarios con criterios de eficiencia.[4]

La función básica de las EPS del régimen subsidiado es organizar y garantizar, directa e indirectamente, la prestación del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado definido en el Acuerdo 306 de 2005 del CNSSS, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados.[5]

De conformidad con el artículo 31 del Decreto 806 de abril 30 de 1998, “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”, cuando el beneficiario del régimen subsidiado requiera servicios adicionales a los incluidos en el POSS y no tenga capacidad de pago para asumir su costo, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estarán en la obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta.

El artículo 49 de la Ley 715 de 2001, ya citada, dispone que los Departamentos y Distritos Especiales deben garantizar la atención en salud de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad puesto que la atención del primer nivel la asumen los municipios. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la citada norma, los municipios, a través de las ARS, o en forma directa cuando está excluido del POSS, deben garantizar la atención, tratamientos y rehabilitaciones en salud del primer nivel. Los niveles II, III y IV están a cargo de los departamentos y distritos especiales, quienes celebran contratos con las ARS para la atención del POSS y con las entidades públicas y privadas que atenderán, en consideración con el subsidio de oferta, los tratamientos y dolencias excluidas del POSS.

El artículo 20 de la Ley 1122 de 2007, establece que las entidades territoriales contratarán con Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas, la atención de la población pobre no asegurada y lo no cubierto por subsidios a la demanda. Agrega, que cuando la oferta de servicios no exista o sea insuficiente en el municipio o en su área de influencia, la entidad territorial podrá contratar con otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud debidamente habilitadas. Puntualiza que en todo caso, se garantiza a todos los colombianos la atención inicial de urgencias en cualquier IPS del país y añade que las EPS o las entidades territoriales responsables de la atención a la población pobre no cubierta por los subsidios a la demanda, no podrán negar la prestación de servicios a sus afiliados, aún sin que medie contrato.

En suma, las ARS o EPS del régimen subsidiado, tienen el deber de organizar y garantizar directa o indirectamente la prestación del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POSS, pues por regla general, los servicios excluidos de aquél no le son exigibles, y por ende no son responsables de su realización ni financiación, correspondiéndole, dependiendo del nivel de atención, a los municipios directamente o a los departamentos o distritos especiales por medio de las entidades públicas o privadas que contraten, prestar los servicios que requieran los afiliados al régimen subsidiado excluidos del POSS, que no estén en capacidad de asumir.

No obstante lo anterior, las EPS del régimen subsidiado, tienen la obligación de brindar la información y el acompañamiento necesario a las personas, cuando se trata de servicios de salud que estas requieran y la entidad no esté obligada a garantizar. Al respecto, esta corporación ha considerado[6] que la protección de los derechos fundamentales de las personas que requieren medicamentos o tratamientos excluidos del POSS, en los cuales la EPS subsidiada alega no tener la obligación de suministrarlos, se puede brindar a través de dos maneras que deben ser aplicadas por el juez de tutela de acuerdo al caso concreto: la primera, supone que la ARS garantice directamente la prestación del servicio, solución excepcional que se da en razón a que se trata de un menor o de un sujeto de especial protección constitucional; y la segunda, que es la regla general, conlleva un deber de acompañamiento e información, pues en principio la prestación corresponde al Estado.

Quinta. Reglas para inaplicar las normas del POS. Reiteración de Jurisprudencia.

En muchas oportunidades, esta corporación ha resaltado que la reglamentación y aplicación del Plan Obligatorio de Salud no puede desconocer derechos constitucionales fundamentales, lo cual ocurre cuando una EPS interpreta de manera restrictiva la reglamentación y excluye la práctica de procedimientos o intervenciones y el suministro de medicinas, directamente relacionados con la vida de los pacientes o su dignidad, con el argumento exegético de que se encuentran excluidos del POS.

Esta corporación ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento, intervención, medicamento o diagnóstico, para ordenarlo y evitar de ese modo que una disposición legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los derechos a la vida, a la integridad, a la seguridad social y a la salud[7]. Para tal efecto, la Corte ha precisado el deber de demostrar los siguientes presupuestos:

“i) Que la falta del medicamento, tratamiento o diagnóstico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte sino también cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna.

ii) Que se trate de un procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS, o que existiendo éste no tenga la misma efectividad que el excluido y sea necesario proteger el mínimo vital del paciente.

iii) Que la orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud –EPS- a la que se encuentre afiliado el accionante.

iv) Que el enfermo acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo, v. gr. contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus empleados.[8]”

Verificado lo anterior, es del caso aplicar directamente la Carta Política, toda vez que no es constitucionalmente admisible que la imposición de una reglamentación restrictiva tenga prelación sobre la debida protección y garantía de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de seguridad social en salud.

Sexta. Análisis del caso concreto.

M.E.C.V., de 20 años, es beneficiaria del Sistema General de la Seguridad Social en Salud, régimen subsidiado, a través de Calisalud EPS a partir del 11 de octubre de 2001. Fue remitida por el respectivo médico odontólogo en noviembre 23 de 2007 a tratamiento especializado por ortodoncia por presentar un “apiñamiento dental muy marcado el cual acompleja a la paciente” (f. 3. cd. inicial)

La Secretaría de Salud Departamental considera que debe ser exonerada de la presente acción, puesto que no es una Institución Prestadora de Servicios de Salud y por tanto el tratamiento deberá ser asumido por la EPS del régimen subsidiado. El Ministerio de la Protección Social, la Secretaría de Salud Municipal y la EPS accionada, estiman que la responsabilidad recae en la Secretaría Departamental de Salud, con cargo a los recursos del régimen de transferencias a través de cualquiera de los hospitales de la red pública con los cuales esa dependencia tiene contrato.

Los juzgados de instancia negaron el amparo solicitado, al considerar que no se encuentra prueba alguna en el expediente que demuestre el perjuicio sufrido en su salud o el deterioro mental o psicológico sufrido debido al apiñamiento de los dientes de la paciente, razón por la cual y dado que se trata de un procedimiento estético, la demandante deberá asumir su costo.

Corresponde ahora a esta S. verificar los requisitos fijados por la jurisprudencia para proteger los derechos a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas de la demandante M.E.C.V., observándose lo siguiente:

  1. La falta del tratamiento odontológico requerido por la accionante para atender el “apiñamiento dental” que padece, afecta su salud, su calidad de vida y su dignidad, pues en concepto de la odontóloga tratante “acompleja a la paciente” (f. 3 ib.). Ello también se evidencia en las aseveraciones realizadas por la demandante que no fueron controvertidas por las entidades accionadas, según las cuales la enfermedad que padece le causa “complejos al punto que ya no sonrío, no comparto con las personas que me rodean por las críticas basadas en mi dentadura además me produce mucho dolor para comer (masticar alimentos y derivados)” (f. 1 cd. inicial).

    Si bien la patología que padece no presenta un riesgo grave e inminente a la vida de quien la padece, no realizar el tratamiento a tiempo puede traer graves consecuencias que deterioren drásticamente las condiciones de vida digna a que tiene derecho todo ser humano. Por tanto, el tratamiento se hace imperativo, teniendo en cuenta que además de la limitación funcional y estética, se encuentra también involucrado el factor psicológico, ante los complejos que su enfermedad le causa a la joven, lo que afecta su dignidad como persona.

    Es de anotar, que aunque no aparece en el expediente prueba de que la accionante haya solicitado el tratamiento a la EPS accionada, no acceder a la tutela impetrada redunda en patente violación de los derechos constitucionales a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas de M.E.C.V., que cuanto antes debe ser protegida de los riesgos referidos.

  2. De otra parte, de conformidad con el formulario de remisión de pacientes a otros servicios que obra en el expediente (f. 3 ib.), se encuentra probado que dicho tratamiento que requiere la accionante, fue ordenado por la odontóloga tratante adscrita a Calisalud EPS.

  3. No se encuentra probado en el expediente que el tratamiento por ortodoncia requerido por la accionante, pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluidos en el POSS y que cuenten con la misma efectividad.

  4. Dado su estatus socioeconómico la paciente no puede sufragar el valor del tratamiento especializado, el cual según su declaración tiene un costo “de más de un millón de pesos” (f. 23 ib.). Además considera la S., a partir de la reiterada jurisprudencia sobre el tema, que por tratarse de una persona inscrita en el S. nivel II, se presume la incapacidad económica para asumir el costo del procedimiento dispuesto por su odontóloga, puesto que la actora, hace parte de la población más pobre y vulnerable de Colombia.

    La imposibilidad económica de la peticionaria, fue puesta de presente en la diligencia de ampliación de la demanda al indicar que depende económicamente de su señora madre “quien es ama de casa y vende minutos a celular” (f. 23 ib.), afirmaciones estas que tampoco fueron controvertidas por las entidades accionadas y que además revelan la imposibilidad de la joven M.E. para asumir el costo del tratamiento dispuesto por su odontóloga.

    Si conforme a la preceptiva previamente citada, el deber de sufragar aquellos tratamientos, medicamentos o cirugías que no se encuentren dentro del POSS y sean prescritos a los pacientes afiliados al régimen subsidiado, recae en el Estado y en sus entes descentralizados, es a la Secretaría de Salud del Departamento de Valle del Cauca a la que corresponde asumir el tratamiento de ortodoncia ordenado a la accionante M.E.C.V. por la odontóloga tratante para superar el “apiñamiento dental muy marcado” que padece y cuya realización coordinará con Calisalud EPS, para así frenar la conculcación de su derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas.

    Por todo lo anteriormente expresado, esta S. de Revisión revocará el fallo proferido el 18 de febrero de 2008 por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Cali y, en su lugar, dispondrá ordenar a la Secretaría de Salud del Departamento del Valle del Cauca que, si no se ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia realice a través de la entidad pública o privada que sea idónea y con la cual tenga celebrado contrato, el tratamiento especializado por ortodoncia de acuerdo con lo dispuesto por la odontóloga tratante, para lo cual actuará en coordinación con Calisalud EPS, entidad que deberá informar y acompañar a M.E.C.V. en los trámites pertinentes ante la entidad designada para asumir el tratamiento.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 18 de febrero de 2008, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, que negó el amparo solicitado por M.E.C.V.. En su lugar, CONCÉDESE la tutela de sus derechos a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas.

SEGUNDO.- ORDÉNASE a la Secretaría de Salud del Departamento del Valle del Cauca, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces que si no lo ha realizado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, realice a través de la entidad pública o privada que sea idónea y con la cual tenga celebrado contrato, el tratamiento especializado por ortodoncia de M.E.C.V., de acuerdo con lo dispuesto por la odontóloga tratante, para lo cual actuará en coordinación con Calisalud EPS, entidad que deberá informar y acompañar a la accionante en los trámites pertinentes ante la entidad responsable de efectuar el tratamiento.

TERCERO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

N.P.P.

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] “Ver T-227/03, T-859/03, T- 694/05, T-307/06, T-1041/06, T-1042/06, T-016/07, T-085/07, T-200/07, T-253/07, T-523/07, T-524-07, T-525/07, T-648/07, T-670/07, T-763/07, entre otras.”

[2] “Sobre el tema particular, consultar las sentencias: T-1384 de 2000, T-365A de 2006, entre muchas otras.”

[3] T-763 de septiembre 25 de 2007, M.P.C.I.V.H..

[4] La Ley 1122 de 2007, “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” (Diario Oficial 46506 de enero 09 de 2007) determinó que las entidades que administran el régimen subsidiado (ARS), en adelante se denominarán Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS).

[5] En sentencia T- 760 de julio 31 de 2008, M.P.M.J.C.E., la Corte ordenó, a la Comisión Nacional de Regulación en Salud – regulada en la Ley 1122 de 2007 -, la revisión integral de los Planes Obligatorios de Salud (POS), garantizando la participación directa y efectiva de la comunidad médica y de los usuarios del sistema de salud, así como la unificación de los planes de beneficios para los niños y las niñas del régimen contributivo y del subsidiado para garantizar la financiación de la ampliación en la cobertura. De la misma forma ordenó a la citada Comisión, adoptar un programa y un cronograma para la unificación gradual y sostenible de los planes de beneficios del régimen contributivo y del régimen subsidiado teniendo en cuenta: (i) las prioridades de la población según estudios epidemiológicos, (ii) la sostenibilidad financiera de la ampliación de la cobertura y su financiación por la UPC y las demás fuentes de financiación previstas por el sistema.

[6] Ver entre otras las sentencia T-632 de agosto 8 de 2002, M.P.J.C.T..

[7] T-1066 de octubre 28 de 2004, M.P.H.A.S.P. y T-244 de marzo 6 de 2008, M.P.N.P.P., entre otras.

[8] T-500 de noviembre 4 de 1994, M.P.A.M.C.; SU-819 de octubre 20 de 1999, M.P.Á.T.G.; T-523 de mayo 18 de 2001, M.P.M.J.C.E.; T-335 de mayo 2 de 2006, M.P.Á.T.G. y T-202 de marzo 16 de 2007, M.P.J.C.T..

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