Sentencia de Tutela nº 1046/08 de Corte Constitucional, 24 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425929554

Sentencia de Tutela nº 1046/08 de Corte Constitucional, 24 de Octubre de 2008

Número de expediente1950416
MateriaDerecho Constitucional
Fecha24 Octubre 2008
Número de sentencia1046/08

T-1046-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA SENTENCIA T-1046/08

(Bogotá DC, Octubre 24)

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Trabajador que se encontraba incapacitado y se le terminó el contrato de trabajo al finalizar la obra/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO DE OBRA O LABOR DETERMINADA

Este principio, tiene aplicación no sólo respecto a contratos de trabajo a término indefinido, sino también en aquellos casos en que los contratos son de duración específica. En ellos, en general, el simple vencimiento del plazo pactado o la culminación de la obra, no es suficiente para legitimar la decisión de un empleador de no renovar un contrato o de darlo por terminado, si subsisten la materia del trabajo, las causas que lo originaron o la necesidad del empleador, el trabajador ha cumplido efectivamente sus obligaciones contractuales y se trata de una persona en una situación de debilidad, a menos que exista una razón objetiva que justifique la terminación o la no renovación contractual. Por ende, cuando una persona goza de “estabilidad laboral reforzada”, no puede ser desvinculada sin que exista una razón imparcial para el despido y legalmente medie la autorización de la oficina del trabajo o del juez, según el caso, que avale la decisión.

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO DE OBRA O LABOR DETERMINADA-Caso en que no se puede ordenar el reintegro por cuanto el demandante tiene pérdida de capacidad laboral de 66.35%

En casos como éste, en donde se comprueba que la razón de la terminación del contrato laboral de una persona incapacitada ha sido su limitación, la Corte Constitucional ha ordenado el reintegro laboral del trabajador. Sin embargo, dado que al actor se le ha reconocido una pérdida de capacidad laboral del 66.35%, no es posible que él regrese a su trabajo, por lo que sólo se ordenará el pago de su salario y todas las prestaciones a las que tenga derecho, hasta la fecha en la que vencía la incapacidad de los 180 días, esto es hasta el 25 de abril de 2008. Además, en tanto que el empleador desconoció el procedimiento establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, deberá pagar al accionante la indemnización que establece ese mismo artículo.

Referencia: expediente T-1.950.416

Accionante: H. de J.R.R..

Accionado: C.S.A,

Fallo de tutela objeto de revisión: sentencia del Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, del 14 de abril de 2008 (no hubo impugnación).

Magistrados de la S. Quinta de Revisión: M.G.C., M.G.M.C. y N.P.P..

Magistrado Ponente: M.G.C..

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda de tutela.

    - Derechos vulnerados: H. de J.R.R. interpuso acción de tutela[1] para solicitar la protección del derecho a la salud, al trabajo, a la igualdad, en conexidad con la vida digna.

    - Hecho vulnerante: la decisión de C.S.A. de dar por terminado su contrato de trabajo tan pronto como finalizó la obra, pese a encontrarse incapacitado.

    - Pretensión: se ordenara a C. “la renovación del contrato por un mes más para poder obtener el derecho a la pensión por invalidez, teniendo como base que para la fecha estoy incapacitado por la EPS CAFESALUD, hasta el 04 de abril”[2].

  2. Respuesta de la accionada

    - La empresa se asoció con las firmas Pomagalski S.A. y Termotécnica Coindustrial S.A. para formar una unión temporal constituida el 18 de agosto de 2006, para el proceso licitatorio y ejecución del proyecto “METROCABLE NUEVO OCCIDENTE”[3], iniciando labores el 11 de octubre de 2006 y finalizando el mes de marzo de 2007. Señaló que para la ejecución del proyecto, cada una de las empresas vinculó a su fuerza laboral mediante la modalidad de contrato de obra o labor determinada.

    - El señor R. fue contratado el 25 de enero de 2007 por su experiencia y conocimiento como “operador de equipo liviano”, para ejecutar el “50% ESTRUCTURA ESTACIÓN AURORA”[4], una de las estaciones del Metrocable. El contrato administrativo para el desarrollo del Metrocable Nuevo Occidente fue adicionado por la entidad contratante por última vez el 29 de febrero de 2008, pactándose hasta el “50% ENTREGA DE LA OBRA METROCABLE”, considerando que la relación laboral que tenía con el señor R. había terminado el 9 de marzo de 2008, cuando concluyeron dichas obras.

    - La apoderada de C. aceptó que la empresa conocía de la enfermedad de origen común sufrida por el accionante y de las respectivas incapacidades médicas emitidas por los profesionales tratantes que cubrieron el periodo entre el 27 de octubre de 2007 y el 7 de marzo de 2008, para un total de 133 días[5] efectivamente pagados al trabajador.

    - Igualmente sostuvo que dado que las obras habían terminado, el contrato con el accionante debía finalizar y fue por eso que procedieron a informarle que si deseaba realizarse el examen médico de retiro podía acudir a la oficina de gestión humana[6] –como efectivamente lo hizo[7]-, para trasladar el concepto al fondo de pensiones para la eventual concesión de una pensión de invalidez.

    - Reiteró que dado que las obras habían finalizado no podía la empresa mantener vigente el contrato de trabajo, como tampoco la vinculación al Sistema de Seguridad Social del accionante, puesto que el acuerdo de unión temporal suscrito para la ejecución del contrato administrativo debía liquidarse. Sin embargo, la apoderada de la accionada resaltó que la empresa hizo todo lo que tuvo a su alcance para mantener el vínculo laboral con el señor R., pues era claro que no había podido desempeñar sus funciones desde el 27 de octubre de 2007, fecha del accidente cerebrovascular y hasta su desvinculación, todo en aras de la protección a sus derechos a la salud y la vida. A pesar de lo anterior, ante la finalización de las obras y la puesta en funcionamiento del Metrocable el 15 de marzo de 2008, era necesario terminar todas las vinculaciones laborales que se habían hecho bajo la modalidad de contrato de obra o labor determinada, incluyendo la del accionante.

    - Como consecuencia de lo anterior, la empresa procedió a la terminación laboral amparada por una disposición legal, contenida en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone de la terminación de los contratos de trabajo cuando la labor contratada se hubiere finalizado. Esto implica que no se presentó un despido sin justa causa y, dado que las incapacidades médicas no suspenden el contrato de trabajo, que la decisión de terminación del contrato laboral era correcta “así el trabajador estuviera incapacitado”[8], situación que cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que la empresa no podía mantener al accionante afiliado al Sistema de Seguridad Social, habiendo dado por terminado el contrato de trabajo.

    - Finalmente manifestó que no era cierto que el accionante hubiera laborado desde el 3 de agosto de 1981 con la empresa, puesto que sus vinculaciones se habían hecho de manera discontinua y reiteró que la empresa había hecho todo a su alcance para brindarle apoyo al trabajador, sin que pudiera predicarse de ella una obligación mayor dado que la desvinculación se hizo bajo el amparo de una justa causa, como era la terminación de la causa del contrato de trabajo.

    3.1. Hechos relevantes y medios de prueba.

    - El accionante trabajó para C.S.A. desde el 3 de agosto de 1981 hasta el 9 de marzo de 2008[9], cerca de 27 años aproximadamente de manera interrumpida. Así como lo manifiesta la directora de gestión humana de C. en certificación expedida el 10 de marzo de 2008, en la que consta que el accionante laboró al servicio de C., desempeñándose como operador equipo liviano, en 24 proyectos, desde el 3 de agosto de 1981 al 9 de marzo de 2008.[10]

    - El accionante suscribió contrato de trabajo en la modalidad de contrato de obra o labor determinada con C. el 25 de enero de 2007 para la realización de la obra “50% ESTRUCTURA ESTACIÓN LA AURORA”[11]. El contrato se adicionó a partir del 9 de julio de 2007[12], luego a partir del 1 de diciembre de 2007[13], posteriormente a partir del 18 de febrero de 2008[14] y finalmente a partir del 3 de marzo de 2008[15].

    - El 27 de octubre de 2007 el accionante ingresó a cuidados intensivos a la Corporación IPS S.A. de Saludcoop, por haber sufrido una hemorragia del tercer y cuarto ventrículo con hidrocefalia, que le ocasionó un coágulo en el tercer ventrículo, y éste a la vez le produjo una obstrucción en el monroe izquierdo. La primera incapacidad le fue otorgada entre el 27 de octubre de 2007 y el 9 de diciembre de 2007.

    - Este accidente cerebrovascular obligó a los médicos a realizar al accionante una traqueotomía y gastrostomía endoscópica, luego de las cuales fue dado de alta bajo incapacidad Dicha incapacidad fue prórrogada del 9 de diciembre de 2007 al 7 de enero de 2008.

    - Para el tratamiento y manejo de su cuadro, el accionante acudió a las consultas mensuales ordenadas por Saludcoop EPS en compañía de sus familiares por cuanto del episodio cerebrovascular le quedaron secuelas motoras y cognitivas permanentes[16]. En estas evaluaciones los galenos continuaron prórrogando las incapacidades de manera sucesiva e ininterrumpida entre el 8 de enero de 2008 y el 6 de febrero de 2008; desde el 7 de febrero hasta el 7 de marzo de 2007 y finalmente entre el 8 de marzo al 6 de abril de 2008 para un total de 160 días de incapacidad[17].

    - El 7 de marzo de 2008, encontrándose el accionante en incapacidad, a través de la oficina de Gestión Humana de C. se le comunicó la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo a partir del 9 de marzo de 2008. Como fundamento del despido se adujo que el mismo día finalizaba la “obra 50% de ENTREGA DE OBRA de la Obra METROCABLE NUEVO OCCIDENTE para la cual fue contratado, en consecuencia, de acuerdo con lo previsto en la ley, ese día quedará terminado su contrato de trabajo”[18].

    - El 8 de marzo de 2008, el señor R. se practicó el examen médico ordenado por C. previa su desvinculación laboral. En la ficha médica ocupacional aparece lo siguiente: “VII. Antecedentes Personales. A.P.. Observaciones: 39. ECU (enfermedad cerebrovascular) el 27 de octubre de 2007, 40. Neurología. (…) H. Examen Físico. Observaciones: 36. Miembros Superiores y 37. Miembros Inferiores: pérdida de la fuerza - reflejos. 43. Marcha: pérdida del equilibrio, no se sostiene requiere ayuda. (…) X. Diagnóstico. 4. Secuelas a la fecha de ECU: deficiencia motora y cognitiva. XI. Concepto de aptitud para ingreso: examen de retiro”

    - El 26 de marzo de 2008 se inauguró la obra METROCABLE NUEVO OCCIDENTE [19].

  3. Fallo de instancia

    4.1. Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín.

    El juez de primera instancia negó la acción de tutela manifestando que el mecanismo de la acción de tutela no era el procedente para ordenar a una empresa la vinculación de un empleado cuando la obra para la que lo contrató ya finalizó, puesto que como lo indica el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo “el contrato de trabajo puede celebrarse […] por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada”, destacando que “tampoco se puede pretender que por un acto de autoridad sin el cumplimiento del debido proceso, en este caso del juez constitucional, se supla la voluntad de los titulares de la relación sustancial o se obligue a actuar contra derecho o el ordenamiento jurídico”[20].

    Destacó como demostrado el hecho de que las empresas que se vincularon para formar la unión temporal y ejecutar la obra del Metrocable Nuevo Occidente, entre las que se encuentra la accionada, vincularon a sus trabajadores a través de contratos laborales bajo la modalidad de obra o labor determinada, que se cumplió de manera diligente, ejecutándose los contratos para el tiempo señalado. Lo anterior implica, concluyó, que la terminación del contrato, al haberse dado por la finalización de la obra, fue legítima y que no afectó los derechos del accionante.

  4. Pruebas Practicadas en Sede de Revisión

    Este despacho se comunicó telefónicamente con el hermano del actor, señor G.R., quien le informó lo siguiente: (i) que su hermano había sido calificado por la Junta de Calificación de Invalidez, alcanzando un porcentaje de incapacidad laboral del 66.35%; y (ii) que su hermano había iniciado los trámites para la concesión de la pensión de invalidez dada su situación de invalidez el 9 de septiembre de 2008.

    Esta información fue corroborada tras la recepción de la documentación respectiva a través de la Secretaría de la Corte Constitucional el 21 de octubre de 2008, por medio de la cual la familia del accionante puso a disposición de esta Corporación: (i) la remisión que hace Cafesalud EPS del Señor R. a la Administradora de Fondo de Pensiones del ISS, para que proceda a calificarle la pérdida de capacidad laboral, toda vez que el paciente tiene como diagnóstico HIDROCÉFALO OBSTRUCTIVO - HEMORRAGIA INTRACRANEANA ESPONTÁNEA – SECUELAS, y múltiples incapacidades médicas, próximo a completar los 180 días[21]; (ii) el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, del Instituto de Seguro Social, del 2 de septiembre del 2008, en donde concluye que el señor R. tiene una pérdida de la capacidad laboral o invalidez de 66,35%[22]; (iii) el comprobante de la solicitud de pensión de invalidez que tiene como fecha de recibo de los documentos el 10 de septiembre de 2008[23]; y finalmente, aporto (iv) respuesta de Cafesalud ESP a un derecho de petición, en la que le informa que no puede proceder al pago de la incapacidad solicitada en tanto que la empresa C. reportó el retiro del señor R. a partir del día 10 de marzo de 2008[24].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La S. es competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 18 de julio de 2008, proferido por la S. de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional.

  2. Problema jurídico

    A esta S. le corresponde determinar si en el presente caso, la terminación del contrato laboral pactado en la modalidad de duración de obra o labor determinada[25], suscrito entre el señor R. y C.S.A., vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna, teniendo en cuenta que al momento de la terminación, el accionante se encontraba incapacitado luego de sufrir un infarto cerebrovascular que le dejó secuelas motoras y cognitivas.

    Para resolver el anterior problema jurídico la S. se pronunciara sobre: (i) la procedencia de la acción de tutela frente a particulares; (ii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad;(iii) la aplicación del derecho a la estabilidad laboral reforzada a los contratos de obra o labor determinada; y finalmente, (iv) resolverá el caso concreto.

  3. Consideraciones generales.

    3.1 Procedencia de la acción de tutela frente a particulares

    Esta Corporación ha sostenido que así como lo establece el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente contra particulares en las siguientes hipótesis: cuando se trate de particulares“(…) encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” Al respecto, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 reiteró la procedencia de la tutela en relaciones de subordinación e indefensión, situaciones que la jurisprudencia de la Corte ha diferenciado así:

    “(…) la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate.”[26]

    Se tiene que el señor R. se encontraba vinculado mediante un contrato de trabajo con C., por lo que sí existía una relación de subordinación respecto de la entidad accionada. En este orden ideas, la S. encuentra que la presente acción es procedente contra particulares.

    3.2 El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad. Reiteración de jurisprudencia.

    La estabilidad laboral es una garantía constitucional tal como lo establece el artículo 25 de la Constitución Política. Sin embargo, esta garantía no otorga un derecho constitucional a permanecer indefinidamente en un determinado trabajo y tampoco es una garantía que, en principio, pueda ser protegida por medio de la acción de tutela. Esta garantía constitucional es desarrollada por la ley, que además de establecer su contenido y alcance, dispone de mecanismos judiciales ordinarios para hacerla efectiva.

    En efecto, el derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador se encuentra regulado en la ley laboral que establece un catálogo taxativo de causales para la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa[27]. Adicionalmente, la ley establece las causales de reintegro del trabajador así como las respectivas indemnizaciones[28]. En cuanto el mecanismo para su protección, la legislación laboral ha dispuesto la acción ordinaria consagrada en los artículos 25 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

    Empero, la terminación o no renovación del contrato de trabajo, en algunos casos, ocasiona vulneración de derechos fundamentales del trabajador. Es así como la Corte ha establecido, en reiterada jurisprudencia[29], que las personas que gozan de fuero sindical, las madres y padres cabeza de familia, las mujeres en estado de embarazo y las personas que tienen una discapacidad relevante, gozan de especial protección por situarse en condiciones de debilidad manifiesta. Por lo tanto, estas personas son titulares, en principio, del derecho a una estabilidad laboral reforzada[30].

    En relación con el desarrollo legal que ha tenido el derecho fundamental a la estabilidad reforzada de personas con limitaciones, la Ley 361 de 1997 en su artículo 26 dispuso lo siguiente:

    “ARTÍCULO 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

    No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”

    Esta disposición fue revisada por la Corte en sentencia C-531/00, que declaró la exequibilidad condicionada del inciso segundo antes citado. La Corte consideró que debido a la estabilidad laboral reforzada que ostentan las personas con limitaciones físicas, en todos los casos es requisito para su despido la autorización del Ministerio de la Protección Social, con independencia de la indemnización especial de 180 días a la cual estas personas tienen derecho. En consecuencia, cuando se declara la terminación unilateral del contrato sin justa causa, por razón de las circunstancias físicas del trabajador y no se solicita la debida autorización al Ministerio de la Protección Social, dicho despido “no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización”.[31]

    En relación a la protección de estos derechos, la legislación laboral ha previsto los mecanismos ordinarios para obtener el reintegro del cargo y el pago de los salarios y prestaciones causadas, así como de las indemnizaciones correspondientes. Luego, por regla general, la Corte ha insistido en que la solicitud de reintegro no puede formularse a través de la acción de tutela, dada la existencia de otro medio de defensa judicial. No obstante, bajo ciertas circunstancias dicha solicitud está llamada a prosperar. Al respecto ha dicho la Corte:

    “En un primer término, debe observarse que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculación. En efecto, esta Corporación ha sostenido que solamente cuando se trate de personas en estado de debilidad manifiesta o aquellos frente a los cuales la Constitución otorga una estabilidad laboral reforzada, la acción de amparo resulta procedente.

    (…) Resulta entonces que no existe un derecho fundamental a la conservación del trabajo o a permanecer determinado tiempo en cierto empleo. No obstante, en virtud de las particulares garantías que señala la Constitución a algunos sujetos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, la jurisprudencia ha señalado que, en ciertos casos, estos tienen derecho a una estabilidad laboral reforzada. En esa medida, no se les puede desvincular laboralmente mientras no exista una especial autorización de la oficina del trabajo o del juez. Es el caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados y las personas limitadas, entre otros”.[32]

    En ese orden de ideas, esta Corporación ha establecido que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de aquellas personas que debido a su condición, gozan de una estabilidad laboral reforzada[33]. Entretanto ha determinado que cuando se efectúa la desvinculación de una persona discapacitada, debido a su condición física, se está frente a un acto unívoco de discriminación, conforme al artículo 13 de la Constitución, y por lo tanto es procedente la tutela como mecanismo de protección[34]. Al respecto, la sentencia T-519/03, resumió, como sigue, la doctrina de la Corte:

    “Se puede afirmar entonces que (i) en principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condición física o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculación laboral de una persona que reúna las calidades de especial protección la tutela no prosperará por la simple presencia de esta característica, sino que (iv) será necesario probar la conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por último, (v) la tutela sí puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protección laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa podrán desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente.”

    Cuando se comprueba que la causa del despido fue en realidad el estado de salud del accionante, la Corte ha encontrado que la desvinculación configura una discriminación, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protección. Para justificar tal actuación no cabe invocar argumentos legales que soporten la desvinculación como la posibilidad legal de despido sin justa causa.”[35]

    En suma, las personas discapacitadas, debido a que se trata de colectivos tradicionalmente discriminados que adicionalmente suelen encontrarse en una posición desaventajada, gozan del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Esto implica que para su despido es necesaria la autorización del Ministerio de la Protección Social, pues de lo contrario dicha decisión no produce efecto alguno. Adicionalmente, es procedente la acción de tutela cuando se trata de una persona de escasos recursos, que vive exclusivamente de su salario y que logra acreditar que el despido fue consecuencia directa de su estado de salud. En efecto, en estos casos se protege el derecho al trabajo en conexidad con el derecho al mínimo vital, a la no discriminación y a la dignidad humana. No obstante, resulta necesario demostrar el nexo de causalidad entre la desvinculación del trabajador y su estado de salud o incapacidad. A este respecto no sobra recordar que la Corte ha elaborado una serie de reglas en materia de prueba que tienden a equilibrar la posición de las partes en el proceso y facilitan la defensa de los intereses de la persona presuntamente discriminada[36].

    3.3 Aplicación del derecho a la estabilidad laboral reforzada a los contratos de obra o labor determinada. Reiteración de jurisprudencia

    El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 45, prevé que los contratos de trabajo podrán celebrarse por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada[37], condición que define en general, el momento en el que ocurre el vencimiento o la terminación de la relación laboral[38], de tal suerte que la relación de trabajo subsiste mientras el empleador requiera los servicios del trabajador o no se haya finalizado la obra para la cual fue contratado (Art. 71 y s.s. Ley 50 de 1990)[39].

    Ahora bien, la Corte ha señalado que en ciertas circunstancias muy especiales el derecho a la estabilidad laboral reforzada puede oponerse, incluso, a la terminación del contrato de obra o labor determinada. En efecto, la Corte ha enfatizado respecto a este tipo de contratos: “(…) respecto de los contratos individuales de trabajo por el tiempo que dure la realización de la obra o por la naturaleza de la labor contratada, los cuales son suscritos generalmente con empresas de servicios temporales, debe advertirse que, en principio, la labor o servicio que deben prestar estos trabajadores tiene un límite, sea en el tiempo o al culminarse una actividad determinada, de tal suerte que la relación de trabajo subsiste mientras el usuario requiera los servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para la cual fue contratado (art. 71 y s.s. Ley 50 de 1990)”.[40] Del mismo modo, en sentencia T-889 de 2005[41] se hizo referencia a la protección especial que debe brindar el Estado a los trabajadores vinculados mediante contrato de servicios temporales, a fin de garantizar la estabilidad y justicia que debe existir en las relaciones laborales propias de este tipo de contratación.

    Entretanto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la simple finalización de un contrato laboral de tales características, arguyendo la culminación de la labor, no es una razón suficiente para dar por terminado un vínculo de esta naturaleza, en especial, si la empresa escudada en la finalización del contrato de obra, desconoce los requisitos legales para su terminación o finiquita el contrato bajo supuestos que denoten discriminación[42]. Estas consideraciones resultan particularmente relevantes cuando se trata de la terminación de contratos laborales celebrados con personas en condiciones de debilidad manifiesta.

    Este principio, tiene aplicación no sólo respecto a contratos de trabajo a término indefinido, sino también en aquellos casos en que los contratos son de duración específica. En ellos, en general, el simple vencimiento del plazo pactado o la culminación de la obra, no es suficiente para legitimar la decisión de un empleador de no renovar un contrato o de darlo por terminado, si subsisten la materia del trabajo, las causas que lo originaron o la necesidad del empleador, el trabajador ha cumplido efectivamente sus obligaciones contractuales[43] y se trata de una persona en una situación de debilidad, a menos que exista una razón objetiva que justifique la terminación o la no renovación contractual. Por ende, cuando una persona goza de “estabilidad laboral reforzada”, no puede ser desvinculada sin que exista una razón imparcial para el despido y legalmente medie la autorización de la oficina del trabajo o del juez, según el caso[44], que avale la decisión.

    Así lo reiteró la Corte en sentencia T-687 de 2006, M.P.J.C.T., al revisar un caso de un señor a quien le fue terminado un contrato a término fijo estando en incapacidad, sostuvo lo siguiente:

    “la Corte ha encontrado inconstitucional la terminación de los contratos a término fijo antes del vencimiento del término o su no renovación, cuando existen pruebas serias que demuestran que dicha decisión se funda en razones discriminatorias que afectan a colectivos de personas especialmente protegidas – como las personas discapacitadas - y que comprometen su derecho al mínimo vital. En estos casos se exige a la empresa la demostración de que su conducta obedece a necesidades del servicio, que existe una causa justa que justifica su comportamiento, y que antes de la terminación del contrato, intentó la reubicación del trabajador discapacitado en un puesto de trabajo compatible con sus condiciones. Adicionalmente, se exige que hubiere solicitado, previamente, el permiso de la oficina del trabajo. En efecto, para evitar la discriminación de personas desaventajadas física o sensorialmente, se exige el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, según el cual, en todo caso, la no renovación del contrato debe estar precedida de la respectiva autorización del Ministerio de la Protección Social, es decir, debe estar soportada en una razón objetiva y constitucionalmente admisible. (Subrayado fuera del texto original)”[45]

  4. El caso concreto

    3.1 En el caso que ocupa a la S., el señor H. de J.R.R. se encuentra en una situación de debilidad manifiesta como consecuencia de un accidente cerebrovascular que le produjo secuelas motoras y cognitivas[46]. Esta situación le da derecho al accionante a una especial protección constitucional en el ámbito laboral, en atención a los principios de la solidaridad y de estabilidad laboral reforzada previamente descritos.

    3.2 De las pruebas que obran en el expediente se tiene que, en efecto, el señor R. se encontraba laborando para C. en el momento de sufrir el accidente cardiovascular por enfermedad general, bajo la modalidad de contrato de obra o labor determinada, como operador de equipo liviano, para ejecutar el proyecto “50% ESTRUCTURA ESTACIÓN AURORA”[47], una de las estaciones del Metrocable en la ciudad de Medellín.

    Como consecuencia del accidente el señor R. fue incapacitado desde el 27 de octubre de 2007, fecha en que sufrió el infarto celebrovascular, hasta el 8 de diciembre de 2007. Sin embargo, por el delicado estado de salud del actor, la incapacidad fue prórrogada de manera sucesiva e ininterrumpida así: (i) del 9 de diciembre de 2007 hasta el 7 de enero de 2008; (ii) del 8 de enero de 2008 y el 6 de febrero de 2008; (iii) del 7 de febrero hasta el 7 de marzo de 2007; y finalmente (iv) del 8 de marzo al 6 de abril de 2008 para un total de 160 días de incapacidad[48].

    El 7 de marzo de 2008, justo el día que vencía la tercera prórroga de la incapacidad del señor R., la entidad accionada le comunicó la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo a partir del 9 de marzo de 2008, fecha para la cual finalizaba la “obra 50% de ENTREGA DE OBRA de la Obra METROCABLE NUEVO OCCIDENTE para la cual fue contratado, en consecuencia, de acuerdo con lo previsto en la ley, ese día quedará terminado su contrato de trabajo”[49]. En efecto, la obra fue entregada el 15 de marzo de 2007 e inaugurada el 26 de marzo del mismo mes.

    3.3 La situación así planteada exhibe que el señor R. (i) se encontraba incapacitado para el momento de terminación del contrato, que la empresa C.S.A. conocía de su situación de incapacidad y que ésta había sido renovada varias veces a partir del accidente cerebrovascular que sufrió; (ii) además, en virtud del examen médico que Concreto ordenó al señor R., la entidad accionanda conocía cual era su estado de salud al momento de terminar el contrato; y (iii) en tanto que su vinculación se había hecho bajo la modalidad de obra o labor determinada su contrato finalizaría con la terminación de la obra, que al momento de su desvinculación estaba por terminar.

    3.4. Así las cosas, de acuerdo con las normas legales y jurisprudenciales aplicables, el proceso que ha debido adelantar C.S.A. con miras a efectuar la desvinculación del señor R. por la terminación de la obra y la sobreviniente causal de terminación del contrato de trabajo, ha debido ser la de solicitar al inspector de trabajo la autorización para proceder a la terminación de la relación laboral[50].

    3.5. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, como quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia, ha señalado que la Ley 361 de 1997, en su artículo 26, establece una estabilidad laboral reforzada para las personas con limitaciones físicas. En primer lugar, prohíbe despedir a una persona por razón de sus limitaciones. Además, aunque se invoque alguna otra causal de despido o de terminación, para ponerle fin al vínculo es menester solicitar la autorización del Inspector del Trabajo[51]. De acuerdo a lo anterior, la Ley 361 de 1997 contempló un procedimiento a seguir en estos casos con el fin de garantizar los derechos del trabajador y permitir el ejercicio de la autonomía de las empresas al manejar su personal, consistente en la evaluación por parte del inspector de trabajo de cada situación para que, eventualmente, éste ejerza su posición de garante de los derechos del trabajador en presencia de situaciones que afectaran su realización o ejercicio, o en caso contrario permita la desvinculación del trabajador.

    Como consecuencia de lo anterior, y dada la importancia del requisito de la autorización previa del Ministerio de la Protección Social para la terminación del vínculo laboral, la jurisprudencia constitucional planteó que ante la falta del requisito, la terminación irregular de la relación laboral de una persona con limitaciones físicas no produciría efectos jurídicos[52], consecuencia que se debe predicar de la situación del señor R.. Igualmente, se debe tener en cuenta la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que dispone que “quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.

    3.6. En el presente caso destaca además que no se ha desvirtuado la existencia de una discriminación derivada del despido por la situación de discapacidad del accionante, puesto que al haber omitido la empresa la evaluación de la situación por parte del inspector de trabajo o el juez laboral[53], aparte de haber incumplido una obligación, prescindió del único mecanismo idóneo para demostrar la ausencia de afectación de los derechos del trabajador frente a la decisión de la terminación de la relación laboral por la supuesta finalización de la obra.

    Entre las pruebas que obran en el expediente se tiene que la entidad accionada: (i) terminó el contrato un día después de vencida la tercera prórroga de la incapacidad del señor R., el día 9 de marzo, fecha en la que iniciaba la cuarta prórroga, mientras que según lo manifestó la misma entidad accionada, la construcción de la estación del Metrocable no finalizó sino el día 15 del mismo mes; y que C. (ii) durante 27 años tuvo vinculado al señor R., en 24 proyectos como operador equipo liviano, en diferentes períodos de tiempo. Además, se observa de la página web de C.[54] que ésta está ejecutando 16 proyectos donde pudo haber ubicado al señor R., al menos hasta que se cumpliera su incapacidad, que como lo deja ver la carta en la que la EPS Cafesalud solicita la calificación de invalidez del señor R. la pondo de pensiones del ISS, fue de 180 días continuos.

    Los anteriores hechos ponen en duda la imparcialidad de la entidad accionada frente a la causal de terminación del contrato del señor R.. Estos indicios llevan a considerar que la decisión de C.S.A. fue influida por la incapacidad del actor y la imposibilidad del mismo para laborar, incumpliendo su obligación constitucional y legal de asegurar la estabilidad laboral reforzada en favor de señor R. y a propender solidariamente por la conservación de su empleo en tanto que se encontraba en incapacidad. La entidad accionada debió reubicarlo en alguno de los proyectos que estaba desarrollando hasta que se cumplieran al menos los 180 días de su incapacidad.

    3.5. En casos como éste, en donde se comprueba que la razón de la terminación del contrato laboral de una persona incapacitada ha sido su limitación, la Corte Constitucional ha ordenado el reintegro laboral del trabajador.[55] Sin embargo, dado que al actor se le ha reconocido una pérdida de capacidad laboral del 66.35%, no es posible que él regrese a su trabajo, por lo que sólo se ordenará el pago de su salario y todas las prestaciones a las que tenga derecho, hasta la fecha en la que vencía la incapacidad de los 180 días, esto es hasta el 25 de abril de 2008. Además, en tanto que el empleador desconoció el procedimiento establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, deberá pagar a la accionante la indemnización que establece ese mismo artículo.

    En consecuencia, la S. Quinta de Revisión revocará la sentencia de instancia, concederá el amparo de los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la salud, al trabajo en conexidad con la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del señor R. y ordenará a la empresa C.S.A. que dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de la presente sentencia, realice el pago del salario y todas las prestaciones a las que tenga derecho, hasta la fecha en la que vencía la incapacidad de los 180 días, es decir hasta el 25 de abril de 2008 y pague una indemnización equivalente a 180 días de salario al señor R., de conformidad con lo que establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el catorce (14) de abril de 2008, por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín y, en su lugar, conceder la tutela de los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la salud, al trabajo en conexidad con la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del señor H. de J.R.R., de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente fallo.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la empresa C.S.A. que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente sentencia, realice el pago del salario y todas las prestaciones a las que tenga derecho, hasta la fecha en la que vencía la incapacidad de los 180 días, es decir hasta el 25 de abril de 2008 y pague una indemnización equivalente a 180 días de salario al señor R., de conformidad con lo que establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

TERCERO: L. por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON P INILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] El accionante presentó la acción de tutela el 27 de marzo de 2008. Ver folio 13 del expediente.

[2] Ver folio 12 del expediente.

[3] Ver folios 50 a 65 del expediente.

[4] Ver folio 18 del expediente.

[5] Ver folios 19 y 45 del expediente.

[6] Ver folio 6 del expediente.

[7] Ver folios 1 a 4 del expediente.

[8] Ver folio 20 del expediente.

[9] Ver folio 6 del expediente.

[10] Ver folio 7 del expediente.

[11] Ver folios 37 a 39 del expediente.

[12] Ver folio 40 del expediente.

[13] Ver folio 41 del expediente.

[14] Ver folio 43 del expediente.

[15] Ver folio 44 del expediente.

[16] Ver folio 12 del expediente.

[17] Ver folios 9 y 10 del expediente.

[18] Ver folio 6 del expediente.

[19] Según consta en siguiente pagina web, la cual fue consultada el día miércoles 22 de octubre de 2008: http://www.medellin.gov.co/alcaldia/jsp/modulos/V_medellin/imagenes0811marzo08.jsp

[20] Ver folio 75 del expediente.

[21] Ver folio 16, Cuderno Principal.

[22] Ver folios 14 y 15, Cuaderno Principal.

[23] Ver folio 13, Cuaderno Principal.

[24] Ver folio 18, Cuaderno Principal.

[25] Artículo 45, Código Sustantivo del Trabajo.

[26] Ver sentencia T-290-93.

[27] Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990.

[28] Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogada por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990.

[29] Al respecto las sentencias T-519-03, T-576-98, T-943-99, SU-256-98, T-1040-01, T-530/05, entre otras.

[30] Ver sentencia T-687-06.

[31]Ver sentencia C-531/00.

[32]Ver sentencia T-198-05.

[33] Ver, entre otras, las sentencias T-1040-01, T-632-04 y T-081-05.

[34] Ver sentencia T-687-06

[35] Ver sentencia T-519-03.

[36] Ver sentencia T-687-06

[37]Artículo 45 del C.S.T. “El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio”. Ver Sentencia C-016 de 1998.

[38]El artículo 61 del C.S.T., reza lo siguiente: “Terminación del contrato. 1o) El contrato de trabajo termina: (…) d) Por terminación de la obra o labor contratada”.

[39] Sentencia T-006 de 2006. M.P.A.B.S..

[40] T-862 de 2003. Sentencia T-040A de 2001. M.P.F.M.D.. T-909 de 2002. T-778 de 2000.

[41] MP. J.A.R..

[42] Sentencias T-1101 de 2001. M.P.M.J.C.E. y T- 739 de 1998. M.P.H.H.V..

[43] Sentencia T-040A de 2001. M.P.F.M.D.

[44]Sentencia C-531 de 2000. M.P.Á.T.G.. En esta sentencia al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la desvinculación laboral de personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales requiere de la autorización previa de la “oficina de trabajo”, así medie para el efecto una justa causa para la terminación del contrato.

[45]

[46] Ver folio 12 del expediente.

[47] Ver folio 18 del expediente.

[48] Ver folios 9 y 10 del expediente.

[49] Ver folio 6 del expediente.

[50]Sentencia C-531 de 2000. M.P.Á.T.G.. En esta sentencia al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la desvinculación laboral de personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales requiere de la autorización previa de la “oficina de trabajo”, así medie para el efecto una justa causa para la terminación del contrato.

[51] Ver Sentencia T-520 de 2008 (subrayas fuera del texto original)

[52]Ver sentencia C-531/00.

[53]Sentencia C-531 de 2000. M.P.Á.T.G.. En esta sentencia al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la desvinculación laboral de personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales requiere de la autorización previa de la “oficina de trabajo”, así medie para el efecto una justa causa para la terminación del contrato.

[54] http://www.conconcreto.com/Proyectos/tabid/59/language/es-CO/Default.aspx, consultada el 22 de octubre de 2008, 2:11 am.

[55] Ver por ejemplo la sentencia SU-256 de 1996, MP: V.N.M., precitada.

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