Sentencia de Tutela nº 980/08 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425929678

Sentencia de Tutela nº 980/08 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2008

PonenteJaime Cordoba TriviÑo
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1936659
DecisionConcedida

T-980-08 -Proyecto de Circulación Restringida- Sentencia T-980/08 INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD GENERAL Y ALCANCE DE LA PROTECCION CONSTITUCIONAL-Casos en que sea mayor a 180 días

A la Entidad Promotora de Salud le asiste un deber de acompañamiento y orientación para que las personas con incapacidades superiores a 180 días no sean abandonadas a su suerte al interior del sistema de seguridad social. Dicho deber no puede restringirse a la remisión desinformada del paciente a otra entidad con observaciones como “el reconocimiento económico está a cargo de su fondo de pensiones” o “remítase a...” puesto que esa conducta desconoce que la persona que reclama el pago de la prestación económica lo hace precisamente porque está incapacitada y por lo mismo no es constitucionalmente válido que se le someta a trámites adicionales para obtener, de cumplirse los requisitos legales, el pago de las incapacidades mientras se decide sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez. Para la Corte, resulta irrazonable y por ende sin justificación constitucional que si el Sistema de Seguridad Social, es integral la Entidad Promotora de Salud (EPS) con pleno conocimiento de no tener a su cargo el pago de incapacidades superiores a 180 días por enfermedad general decida olvidarse de los intereses del cotizante en este aspecto, y simplemente le indique al incapacitado que inicie una nueva gestión ante otra entidad del Sistema.

SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL-Prestación debe ser eficiente para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes

Uno de los casos en que la cláusula constitucional de función social de la empresa (art. 333 C.P.) se optimiza, es precisamente cuando ésta cumple un servicio público, en este caso la seguridad social (art. 48 C.P.), lo cual implica que su prestación debe ser eficiente para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional (art. 365 y 366 C.P.). Así, dicha eficiencia y el mejoramiento de la calidad de vida de los afiliados al Sistema de Seguridad Social se proyecta en un fluido intercambio de información que minimicen los trámites que entre Empresas Promotoras de Salud, Fondos de Pensiones y Administradoras de Riesgos Profesionales deban hacerse, para permitirle al incapacitado, así sea temporal, lograr una pronta recuperación y no múltiples preocupaciones respecto de una gestión que debe ventilarse a través de las entidades de dicho sistema.

INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Pretensión de pago no puede ser objeto de debate en sede constitucional

En este sentido, el fallo objeto revisión acertó en que la pretensión de pago de la incapacidad superior a 180 días por parte de la EPS accionada no puede ser objeto de debate en sede constitucional, en tanto de las pruebas que obran en el expediente no puede inferirse que el actor haya perdido su capacidad laboral en porcentaje superior al 50% o que haya sido desvinculado de su empleo por el empleador y mucho menos se tiene certeza si existió respuesta oficial del Fondo de Pensiones respecto de la prestación económica del actor, circunstancias éstas que se ventilan en el trámite constitucional a partir de la declaración rendida ante el juez de instancia. De esta manera, la discusión sobre i) cuál es la entidad encargada de determinar a quién corresponde cancelar la incapacidad y ii) el valor de las mismas, es al Juez Laboral del Circuito y no al juez constitucional.

Referencia: expediente T-1936659

Acción de tutela instaurada por T.C.C., contra Saludcoop EPS.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá D.C., diez (10) octubre de dos mil ocho (2008).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de T.A., el 15 de febrero de 2008.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    El señor T.C.C. interpuso acción de tutela contra la EPS SaludCoop por considerar lesionado tanto su derecho al mínimo vital como el de su familia. Los hechos motivo de la presente acción de tutela y los narrados en la declaración rendida ante el juez de instancia[1], se sintetizan a continuación.

    El accionante señaló que tiene 48 años de edad y que se encuentra afiliado a la EPS SaludCoop como cotizante dependiente de la empresa Opemart S.A. desde hace 8 años en la que se desempeña como “como bracero o sea montador de montacarga”[2]

    Afirmó que después de que le fuera practicada una cirugía en los meniscos estuvo incapacitado por 180 días, no obstante dicha incapacidad fue extendida sin que a la fecha de presentación de la tutela (29 de enero de 2008) le haya sido cancelada.[3]

    A su juicio, la EPS le adeuda desde el 3 de noviembre de 2007 el pago de la incapacidad que asciende a setenta y siete (77) días. Señaló que conforme a la indicación acudió al Fondo de Pensiones Colfondos, donde a su vez lo remitieron a un médico laboralista quien, con los exámenes lo envió nuevamente al Fondo en donde le informaron “que ahí no se pagaba [la] incapacidad y que hiciera las vueltas para la pensión.”[4]

    Aseguró que han pasado ya tres meses sin recibir salario alguno y a pesar de seguir incapacitado, SaludCoop EPS le manifiesta que no pagará la incapacidad, situación que viola su derecho al mínimo vital, puesto que no tiene otros medios económicos para solventar su subsistencia y la de su familia, la cual describió así: “somos ocho, mi señora y seis hijos, hay dos mayores y cuatro menores, que dependen económicamente de mi, ninguno trabaja, hay cuatro estudiando, vivo en casa propia, mi señora no trabaja, no cuento con ayuda de nadie para sostener mi casa. Actualmente me encuentro debiendo por préstamos en dinero efectivo teniendo que pagar plata a interés.”[5]

    Con base en lo anterior reclamó que se ampare su derecho al mínimo vital y se ordene a la entidad accionada pagarle los días de incapacidad a que tiene derecho.

  2. Respuesta de SaludCoop EPS

    La Gerente Regional de SaludCoop EPS informó que el peticionario se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo a través de SaludCoop EPS en calidad de cotizante, desde el 1º de julio de 2000 y registra 395 semanas de cotización.

    Sobre el pago de las incapacidades perseguido señala que según la información obtenida en el área de incapacidades “se pudo determinar que la incapacidad generada a partir del 21 de noviembre del 200[7] y según número de solicitud 11597378, fue rechazada ya que el usuario superó los 180 días de incapacidades continuas, y en este caso le corresponde al fondo de pensiones determinar su grado de porcentaje de pérdida de capacidad laboral y realizar los reconocimientos económicos por incapacidades superiores a los 180 días.” Añade que las Entidades Promotoras de Salud no califican pérdida de capacidad laboral excepto “en el evento previsto en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993”.[6]

    De esta manera, consideró que la solicitud de tutela tiene una connotación eminentemente patrimonial o económica, respecto de la cual no cumple los requisitos legales y que en todo caso debe ser definida ante la jurisdicción ordinaria laboral.

    Solicitó que se deniegue la tutela instaurada por improcedente ya que lo perseguido es la satisfacción de un derecho de contenido patrimonial, pero subsidiariamente pidió que en el evento que se otorgue el amparo constitucional “se ordene al Ministerio de la Protección Social y al Fondo de Solidaridad y Garantías Fosyga, que en el plazo de 48 horas, suministren a la EPS los recursos económicos suficientes y necesarios para el cumplimiento del presente fallo judicial.”[7]

  3. Decisión judicial objeto de revisión

    El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de T.A., a través de providencia del 15 de febrero de 2008 denegó por improcedente el amparo solicitado por considerar que en el caso del accionante no se configuran los elementos para estructurar un perjuicio irremediable y además porque él cuenta con otro medio de defensa judicial a los cuales puede acudir para reclamar los derechos económicos que considera le están siendo desconocidos por la entidad accionada.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Problema Jurídico

La Sala debe determinar si en el presente caso se viola el derecho al mínimo vital del accionante a quien su EPS le niega el pago de una incapacidad laboral por enfermedad general que supera los 180 días, a pesar de que continúa incapacitado y no tiene los recursos para procurarle una digna subsistencia a su familia.

Regla aplicable en materia de incapacidades por enfermedad general y alcance de la protección constitucional

En materia de incapacidades, el artículo 206 de la Ley 100 establece que para los afiliados del Sistema de Seguridad Social, el régimen contributivo reconoce las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Adicionalmente se estableció que el cubrimiento de estos riesgos corresponde a las Empresas Promotoras de Salud.

Dicho precepto, ha señalado esta Corporación[8] debe interpretarse en concordancia con lo previsto en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo que prescribe que en caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que se le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días.

En este sentido uno de los beneficios de los afiliados al régimen contributivo es el subsidio en dinero en caso de incapacidad temporal derivada de enfermedad ocasionada por cualquier causa de origen no profesional (art. 28 Decreto reglamentario 806 de 1998).

La interpretación sistemática de los preceptos citados permiten concluir que, en la actualidad, las Entidades Promotoras de Salud no pueden legalmente cubrir con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud prestaciones económicas derivadas de incapacidad temporal generada en enfermedad general, por más de 180 días.

Cumplidos los 180 días continuos de incapacidad temporal, será al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado la persona a quien corresponde el pago de la prestación económica, mientras se produce la calificación de invalidez por parte de la Junta de Calificación de Invalidez, en los términos del artículo 23 del Decreto 2463 de 2001.[9]

Las citadas disposiciones legales y reglamentarias deben ser interpretadas a la luz de algunas cláusulas constitucionales que en razón del sujeto beneficiario de las mismas, no pueden ser soslayadas por la Entidad Promotora de Salud ni por el Fondo de Pensiones, en este sentido, el artículo 13 que ordena que el Estado debe proteger especialmente a las personas que se encuentren en debilidad manifiesta con motivo de su condición económica, física o mental; el artículo 47 que establece que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos y; el artículo 54 que consagra el deber del Estado de garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.

Es evidente que quien padece una enfermedad y a causa de ésta el médico tratante lo incapacita se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que impone a las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral brindar al usuario una protección especial.

De otra parte, dichas prestaciones económicas se constituyen para el trabajador incapacitado, en principio, en la única fuente de subsistencia a efectos de garantizar su mínimo vital, por lo que la interrupción injustificada de los pagos puede eventualmente generar una violación a dicho derecho fundamental.

En este sentido, debe recordarse que la Entidad Promotora de Salud, actúa como una verdadera autoridad en sus relaciones con los usuarios del servicio de salud y, en esa medida el trato entre la persona incapacitada y dicha entidad no puede estar basado exclusivamente en el aspecto económico en tanto ese entendimiento quebranta el principio de eficiencia del Sistema de Seguridad Social Integral que se refiere también a la mejor utilización social de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.[10]

Así, a la Entidad Promotora de Salud le asiste un deber de acompañamiento y orientación para que las personas con incapacidades superiores a 180 días no sean abandonadas a su suerte al interior del sistema de seguridad social. Dicho deber no puede restringirse a la remisión desinformada del paciente a otra entidad con observaciones como “el reconocimiento económico está a cargo de su fondo de pensiones” o “remítase a...” puesto que esa conducta desconoce que la persona que reclama el pago de la prestación económica lo hace precisamente porque está incapacitada y por lo mismo no es constitucionalmente válido que se le someta a trámites adicionales para obtener, de cumplirse los requisitos legales, el pago de las incapacidades mientras se decide sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Para la Corte, resulta irrazonable y por ende sin justificación constitucional que si el Sistema de Seguridad Social, es integral[11] la Entidad Promotora de Salud (EPS) con pleno conocimiento de no tener a su cargo el pago de incapacidades superiores a 180 días por enfermedad general decida olvidarse de los intereses del cotizante en este aspecto, y simplemente le indique al incapacitado que inicie una nueva gestión ante otra entidad del Sistema. Sobre este particular la Corte ha señalado que “el Sistema está concebido como un engranaje en el cual ante determinada contingencia existe una respuesta apropiada, con el fin de darle continuidad al mismo.”[12]

Esta circunstancia denota una ausencia de comunicación entre las Entidades Promotoras de Salud y los Fondos de Pensiones en detrimento de los intereses de un sujeto de especial protección por parte del Estado, en tanto se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. De esta manera, el principio de garantía de la efectividad de los derechos constitucionales (art. 2 Superior) impone a todas las entidades que componen el Sistema de Seguridad Social Integral mantener permanente contacto a efectos de que las personas afiliadas al sistema como cotizantes o beneficiarias en ningún momento queden desamparadas injustificadamente en su derecho a la seguridad social que conforme al artículo 48 Superior es irrenunciable.

Ya la Corte en la Sentencia T-076 de 2008[13] en relación con el alcance del derecho a la seguridad social ha señalado que:

“(…) frente a la posibilidad de hacer exigible la obligación estatal de ejecutar una determinada prestación, se tiene que, de acuerdo con los postulados del Estado Social de Derecho acogidos por la Carta Política de 1991, la actividad de las autoridades públicas no puede circunscribirse simplemente a deberes de abstención para la realización de ciertos derechos de los particulares[14], sino que debe, además, extenderse de forma paralela a la ejecución de actos y formulación de políticas de intervención que proporcionen medidas positivas encaminadas a la realización gradual de los derechos de contenido social y económico, con el objetivo de brindar bienestar a los habitantes del territorio nacional[15].

Estos derechos resultan indispensables para el cumplimiento de los fines estatales señalados en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, como quiera que determinan la misión primordial de las autoridades que, dentro de un marco de orientación humanista deben promover, defender y asegurar la vigencia tanto del ejercicio pleno de los derechos subjetivos y las garantías constitucionales como de la realización progresiva de los derechos sociales prestacionales[16].

De esta forma emerge la noción de Seguridad Social, producto del desenvolvimiento propio de nuestro Estado Social de Derecho, el cual considera esta garantía de contenido prestacional como uno de los supuestos necesarios para el desarrollo vital en condiciones de vida digna de los seres humanos, materializado en la creación de un sistema integral que permita acceder a prestaciones económicas y servicios de salud.”

De esta manera, el que legalmente a la EPS no le corresponda asumir el pago de incapacidades superiores a 180 días no significa que pueda abandonar al paciente enfermo a quien le ha sido extendida la incapacidad. Al hacer parte del Sistema de Seguridad Social, la EPS debe actuar armónicamente con las demás entidades que lo integran en aras de satisfacer efectivamente los derechos a la seguridad social del incapacitado.

Por esa razón, es la propia EPS a la que esté afiliado el paciente la que oficiosamente debe, una vez advierta que enfrenta un caso de incapacidad superior a 180 días, -por supuesto con la información que requiera por parte del enfermo-, remitir los documentos correspondientes para que el Fondo de Pensiones respectivo inicie el trámite y se pronuncie sobre la cancelación o no de la prestación económica reclamada debiendo esta administradora no sólo dar respuesta oportuna a dicha solicitud, sino que, en caso de ser negativa, estar debidamente justificada tanto normativa como fácticamente indicándole al paciente las alternativas que el Sistema de Seguridad Social le brinda para procurarse un mínimo vital mientras dure la incapacidad y no se tenga derecho a la pensión de invalidez.

De esta manera, al no asistirle competencia a la Entidad Promotora de Salud para pronunciarse sobre el pago de incapacidades superiores a 180 días, no simplemente se abstiene de hacer un pronunciamiento sobre ese particular sino que como corresponde a quien detenta autoridad en el Estado social de derecho, actúa en observancia del principio de garantía de la efectividad del derecho constitucional a la seguridad social, en aras de que la persona afiliada al Sistema a quien se incapacitó no se le impongan trámites adicionales para obtener los beneficios que de él derivan.

Si el paciente incapacitado tiene suficiente información sobre sus derechos al interior del Sistema de Seguridad Social, y la misma está debidamente justificada, existe una transición entre la mera creencia de expectativa de derechos a una realidad normativa, que le permitirá valorar cuando se sienta lesionado en sus intereses, si la vía de solución debe ser la excepcional de tutela u otro medio de defensa judicial como los actualmente establecidos ante la jurisdicción ordinaria laboral.[17]

Verificará entonces la Sala, si en el asunto de la referencia, la EPS tutelada cumplió con su deber de acompañamiento y orientación en el caso del actor.

Caso concreto

El caso del señor T.C.C. es de aquellos que llegan a sede constitucional por causa de la falta de información efectiva, que las entidades del Sistema de Seguridad Social, en este caso, SaludCoop EPS, brinda a los afiliados del mismo.

En efecto, del escrito de tutela se advierte un profundo convencimiento del el actor, en cuanto a que el encargado de responder por los días de incapacidad insolutos a la fecha de interposición de la acción de tutela es su EPS, dado que era esa entidad la que había venido cancelando esas prestaciones económicas. De allí que ante la negativa de ésta de acceder a lo pretendido por el accionante se haya ratificado la falsa creencia que motivó la presentación de una solicitud de protección constitucional.

Como se reseñó, la EPS a pesar de advertir que las incapacidades objeto de reclamación excedían los 180 días acumulados, decidió simplemente indicar en las observaciones del certificado de incapacidad que “el reconocimiento económico está a cargo de su Fondo de Pensiones. Remítase con este documento a su empleador” pero no acompañó ni orientó efectivamente al tutelante en la tramitación para la definición positiva o negativa de su reclamación. En este escenario, una entidad del Sistema de Seguridad Social Integral se desentiende de la reclamación del peticionario como si éste estuviera afiliado “exclusivamente” a la EPS y no al sistema.

Conforme se ha indicado en esta providencia, si la EPS es la que tiene conocimiento preciso sobre los días de incapacidad del paciente en tanto que, en cumplimiento del ordenamiento legal, se abstiene de pagar aquellas superiores a 180 días, también debe en observancia de la Constitución, remitir automáticamente las informaciones correspondientes al Fondo de Pensiones y al Empleador y no colocar al enfermo a realizar dichas gestiones.

De esta manera, a personas enfermas, como el actor, durante la incapacidad temporal se les garantiza que concentren sus esfuerzos en una pronta recuperación y no, como se advierte de la declaración rendida ante el juez de instancia, en una permanente preocupación y en la realización de múltiples gestiones para obtener el pago de la prestación económica de la que, en principio, depende su mínimo vital y el de su familia. No de otra manera se desarrolla el principio fundamental de respeto a la dignidad humana en que se soporta el Estado social de derecho (art. 1 C.P.).

Así, el incapacitado temporal debe ser tratado por las entidades del Sistema de Seguridad Social como una persona[18] y no como un cliente, por lo mismo, en el caso del actor, es contrario a la Carta Política que la EPS tutelada simplemente lo remita a otra entidad sin que le importe la situación en la que éste se encuentra y pretenda someterlo a una serie de trámites que pueden surtirse al interior del Sistema dado el nivel de avance tecnológico y de sistematización de las comunicaciones que permiten, por ejemplo, la digitalización de documentos, historias e informes clínicos, por lo que en manera alguna resulta razonable que éstos deban ser trasladados por el propio enfermo incapacitado, entre las diferentes entidades del Sistema de Seguridad Social.

Uno de los casos en que la cláusula constitucional de función social de la empresa (art. 333 C.P.) se optimiza, es precisamente cuando ésta cumple un servicio público, en este caso la seguridad social (art. 48 C.P.), lo cual implica que su prestación debe ser eficiente para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional (art. 365 y 366 C.P.). Así, dicha eficiencia y el mejoramiento de la calidad de vida de los afiliados al Sistema de Seguridad Social se proyecta en un fluido intercambio de información que minimicen los trámites que entre Empresas Promotoras de Salud, Fondos de Pensiones y Administradoras de Riesgos Profesionales deban hacerse, para permitirle al incapacitado, así sea temporal, lograr una pronta recuperación y no múltiples preocupaciones respecto de una gestión que debe ventilarse a través de las entidades de dicho sistema.

En este sentido, el fallo objeto revisión acertó en que la pretensión de pago de la incapacidad superior a 180 días por parte de la EPS accionada no puede ser objeto de debate en sede constitucional, en tanto de las pruebas que obran en el expediente no puede inferirse que el actor haya perdido su capacidad laboral en porcentaje superior al 50% o que haya sido desvinculado de su empleo por el empleador y mucho menos se tiene certeza si existió respuesta oficial del Fondo de Pensiones respecto de la prestación económica del actor, circunstancias éstas que se ventilan en el trámite constitucional a partir de la declaración rendida ante el juez de instancia.

De esta manera, la discusión sobre i) cuál es la entidad encargada de determinar a quién corresponde cancelar la incapacidad y ii) el valor de las mismas, es al Juez Laboral del Circuito y no al juez constitucional.

Empero, si bien es cierto el tutelante no manifestó reproche alguno frente a su empleador y en ese sentido se desconoce la situación laboral del mismo, también lo es que la Sala considera pertinente recordar que la “facultad de dar por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral en los casos en que el trabajador padezca una enfermedad por término superior a los 180 días, no es absoluta ni puede ejercerse de manera indiscriminada, como quiera que el empleador, para darle aplicación tiene que, previamente, dar cumplimiento a las normas sobre reintegro laboral[19]. De igual forma, la Corte ha establecido que “el empleador y las entidades responsables del Sistema de Seguridad Social Integral deben obrar armónicamente entre sí, y, a su vez, con el trabajador, con el fin de que el empleado incapacitado no interrumpa ni el tratamiento ni el acceso a la atención médica, ni deje de percibir los medios de subsistencia, bien sea a través del salario, o de la pensión de invalidez, si a ella tiene derecho”[20]”[21].

Corresponde entonces, a las entidades del Sistema de Seguridad Social y al empleador, coordinar su gestión a efectos de que el accionante obtenga una respuesta suficientemente informada de las razones jurídicas para que se le niegue el pago de los días de incapacidad que considera se le adeudan y de estar inconforme con las mismas pueda cuestionarlas judicialmente.

Por lo anterior, el fallo de instancia habrá de revocarse en aras de garantizar el derecho a la seguridad social del peticionario y en consecuencia, se ordenará a SaludCoop EPS que remita directamente la información sobre las incapacidades insolutas a las entidades del Sistema de Seguridad Social que correspondan y al empleador, a efectos de que éstos brinden una respuesta a la solicitud de pago que efectuó el actor, en un plazo no superior a 10 días hábiles. Copia de la remisión de la información será entregada por la EPS tutelada al señor T.C.C.. En caso de ser negativa la respuesta, ésta no solo deberá contener las razones jurídicas en que se fundamenta, sino que, se indicará con claridad y en lenguaje sencillo las alternativas que el Sistema le brinda a efectos de poder garantizar su derecho al mínimo vital, todo en cumplimiento del deber de acompañamiento y orientación.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de T.A. dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor T.C.C.. En su lugar CONCEDER la protección constitucional del derecho a la seguridad social.

Segundo.- ORDENAR al representante legal de SaludCoop EPS que en el término de un (1) día, contado a partir de la notificación de esta sentencia, remita directamente la información sobre las incapacidades insolutas del señor T.C.C. a las entidades del Sistema de Seguridad Social que correspondan y a su empleador, a efectos de que éstas brinden al actor una respuesta a la solicitud de pago que impetró, en un plazo no superior a diez (10) días hábiles. Copia de la remisión de la información será entregada por la EPS tutelada al accionante con la constancia de radicado al día siguiente de entregada.

En caso de ser negativa la respuesta, ésta deberá no sólo contener las razones jurídicas en que se fundamenta, sino que, se indicará con claridad y en lenguaje sencillo las alternativas que el Sistema le brinda a efectos de poder garantizar su derecho al mínimo vital, todo en cumplimiento del deber de acompañamiento y orientación.

Tercero.- El representante legal de SaludCoop EPS informará al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de T.A. sobre el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.

Cuarto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Folio 13 del expediente.

[2] I..

[3] A folio 6 del expediente obra original de la incapacidad otorgada por 30 días al accionante en donde se le concede una prórroga a la incapacidad de origen por enfermedad general expedida el 21 de noviembre de 2007. La fecha final el es 20 de diciembre de 2007, en el documento se precisa que los días acumulados son 197 y en ella consta la siguiente observación “TRANSCRIPCION DR. N.Z.O., INCAPACIDAD MAYOR A 180 DIAS. EL RECONOCIMIENTO ECONOMICO ESTA A CARGO DE SU FONDO DE PENSIONES. REMITASE CON ESTE DOCUMENTO A SU EMPLEADOR.”. A folio 5 obra idéntico documento con la misma observación pero en el que se indica como fecha inicial de la incapacidad el 21 de diciembre de 2007 y la fecha final el 19 de enero de 2008 , también por 30 días.

[4] Folio 13 del expediente.

[5] I.

[6] Folio 20 del expediente.

[7] Folio 23 del expediente.

[8] Corte Constitucional. Sentencias C-065 de 2005 M.P.M.G.M.C..

[9] Corte Constitucional. Sentencia T-279 de 2006 M.P.A.B.S..

[10] Artículo 48 Superior en armonía con lo previsto en el artículo 2 literal a) de la Ley 100 de 1993.

[11] Dispone el artículo 8º de la Ley 100 de 1993 que “El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.”(Resaltado fuera de texto)

[12] Corte Constitucional. Sentencia T-279 de 2006 M.P.A.B.S..

[13] M.P.R.E.G..

[14] Esta Corporación ha insistido en que la adopción de la noción de Estado Social y Democrático de Derecho, como modelo político e ideológico del Estado Colombiano, supone, no sólo brindar a las personas la garantía del Estado frente a su deber de abstención, es decir, el desarrollo de órbitas de acción sin lugar a interferencia alguna, de conformidad con los postulados de la filosofía liberal (derechos de libertad), sino también, la realización de prestaciones positivas en materia social, a fin de asegurar las condiciones materiales mínimas para el logro de una vida en condiciones dignas (derechos sociales prestacionales). De esta forma se incluyen tanto derechos subjetivos y garantías constitucionales a través de los cuales el individuo se defiende frente a las actuaciones de las autoridades públicas como deberes positivos que vinculan a todas las ramas del poder público. Así, existe, de un lado, la obligación negativa por parte del Estado de no lesionar la esfera individual, y, de otro lado, la obligación positiva de contribuir a la realización efectiva de tales derechos.

La razón jurídica que explica este compromiso positivo del Estado se encuentra en el mandato constitucional según el cual, el Estado Colombiano se funda en el valor de la Dignidad Humana, lo cual determina, no sólo un deber negativo de no intromisión, sino también, un deber positivo de protección y mantenimiento de condiciones de vida digna. Al respecto, consultar entre muchas otras, las sentencias T-406 de 1992, T-426 de 1992, T-479 de 1992, T-533 de 1992 y T-570 de 1992.

[15] Ver Sentencia C-1165 de 2000, M.P.A.B.S..

[16] De conformidad con el Artículo 2 de la Carta Política: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

[17] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 2 numeral 4.

[18] En la Sentencia C-776 de 2003 (M.P.M.J.C.E.) se precisó que quienes actúan como autoridades “no pueden tratar al ser humano como una cosa o mercancía, ni ser indiferentes frente a situaciones que ponen en peligro el valor intrínseco de la vida humana, entendida ésta no ya como el derecho a no ser físicamente eliminado sino como el derecho a realizar las capacidades humanas y a llevar una existencia con sentido, en un ambiente libre de miedo frente a la carencia de lo materialmente necesario e indispensable para subsistir dignamente.”

[19] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-643 de 2007, M.P.M.G.M.C..

[20] Corte Constitucional, Sentencia T-279 de 2006, M.P.A.B.S..

[21] Corte Constitucional. Sentencia T-504 de 2008 M.P.R.E.G.. En el mismo sentido T-300 de 2008 M.P.J.C.T., T-367 de 2008 M.P.M.J.C.E., T-447 de 2008 M.P.H.S.P., T-504 de 2008 M.P.R.E.G..

30 sentencias
1 artículos doctrinales
  • Calificación
    • Colombia
    • Manual único para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional
    • 1 Mayo 2016
    ...acompañamiento del trabajador ante la AFP tanto por la EPS como por el empleador. (Sentencia T-468 de 2010, Sentencia T-772 de 2007y Sentencia T-980 de 2008 entre Existe un vacío jurídico sobre el reconocimiento de la incapacidad posterior al día 540 hasta tanto no se reglamente la actual l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR