Sentencia de Tutela nº 965/08 de Corte Constitucional, 7 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425929822

Sentencia de Tutela nº 965/08 de Corte Constitucional, 7 de Octubre de 2008

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1905930
DecisionNegada

T-965-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-965/08

NACIONALIDAD COMO FUNDAMENTO JURIDICO PARA LA EXPEDICION DE LA CEDULA DE CIUDADANIA

EXPEDICION DE CEDULA DE CIUDADANIA Y RELACION CON LA PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, a la luz del ordenamiento jurídico colombiano, la cédula de ciudadanía cumple tres funciones: identificar a las personas, acreditar la mayoría de edad y la ciudadanía, y permitir el ejercicio de los derechos civiles y políticos.

DERECHO DE LAS PERSONAS A LA CEDULA DE CIUDADANIA-Deben acreditarse los requisitos exigidos por la Constitución y la Ley

Toda persona que acredite el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la Constitución y la ley para el efecto, tiene derecho a que la Registraduría Nacional del Estado Civil tramite, expida, renueve y rectifique, según el caso, su cédula de ciudadanía. Esto por cuanto, de conformidad con el ordenamiento jurídico, la cédula de ciudadanía permite el ejercicio de importantísimos derechos constitucionales y legales, estos son, los derechos civiles y políticos, la determinación de la identidad personal y la acreditación de la ciudadanía.

ACCION DE TUTELA CONTRA LA REGISTRADURIA NACIONAL-Caso en que no se expide cédula de ciudadanía por cuanto el demandante figura en el Registro Civil de Nacimiento como hijo de nacionales peruanos

El actor no satisface los requisitos establecidos por la Constitución y la ley para ser nacional colombiano por adopción. Esto por cuanto, en primer lugar, en el presente caso no existe prueba de que el accionante haya obtenido carta de naturalización, resolución de inscripción como colombiano o pertenezca a una comunidad indígena ubicada en territorio fronterizo. En segundo lugar, en aplicación del el artículo 5 de la Ley 43 de 1993, en el presente caso no existe prueba de que al actor, quien es natural colombiano hijo de extranjeros, ningún otro Estado le haya reconocido la nacionalidad. Así mismo, no existe prueba de que sus padres, quienes son nacionales peruanos, hayan acreditado a través de certificación de la misión diplomática de su país que éste no concede la nacionalidad a su hijo por consanguinidad. En tal sentido, para efectos de esta decisión, no existe prueba de que el accionante tenga la condición de apátrida y, por tanto, deba ser considerado nacional colombiano sin la prueba del domicilio de los padres. En este punto, es necesario precisar que, en todo caso, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, en principio, el poder ejecutivo es la autoridad con facultades para otorgar la nacionalidad colombiana por adopción. En síntesis, el demandante puede solicitar la nacionalidad peruana de sus padres; acreditar mediante certificación que Perú no le concede su nacionalidad; o solicitar la nacionalidad colombiana por adopción, previo el cumplimiento de los requisitos legales.

NACIONALIDAD COLOMBIANA-El registro civil no es prueba de ésta

En el presente caso, la inscripción del actor en el registro civil de nacimientos no es prueba de su nacionalidad colombiana, pues tal y como se sostuvo en los fundamentos jurídicos de esta sentencia, en el registro de nacimientos se inscriben todos los nacimientos ocurridos en el territorio nacional. Así mismo, en concordancia con el artículo 109 del Decreto 1260 de 1970, aunque la Registraduría Nacional del Estado Civil omitió solicitar al actor la prueba del domicilio de sus padres al momento de su nacimiento para la expedición de la tarjeta de identidad, para esta S. de Revisión dicho desconocimiento de las normas que regulan la materia no es una razón constitucionalmente admisible para ordenar la expedición de la cédula de ciudadanía reclamada, y de paso, conceder la nacionalidad colombiana.

Referencia: expediente T-1905930

Acción de tutela instaurada por E.D.A.N. contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con vinculación oficiosa de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación departamental de Amazonas.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T.Y.J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por E.D.A.N. contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

I. ANTECEDENTES

El 31 de enero de 2008, E.D.A.N. interpuso acción de tutela ante la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, libertad de circulación, educación y participación política.

Fundamentó su acción en los siguientes:

  1. Hechos:

    1.1 El accionante indica que el 30 de enero de 2008 cumplió 18 años de edad.

    1.2 Señala que en virtud de su mayoría de edad, solicitó la expedición de su cédula de ciudadanía ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.

    1.3 Manifiesta que la Registraduría Nacional del Estado Civil le informó que no era posible acceder a su solicitud, toda vez que de conformidad con su registro civil de nacimiento, aunque él nació en Colombia, sus padres biológicos, señores J.N.I. y M.A.S. son nacionales peruanos y no existe prueba de que al momento de su nacimiento alguno de ellos tuviera su domicilio en territorio colombiano.

    1.4 Frente a lo anterior, aduce que no conoce a sus padres biológicos. Sin embargo, afirma que tiene información acerca de que al momento de su nacimiento, aquellos tenían domicilio en L., Amazonas.

    1.5 Al respecto, precisa que a diferencia de lo reseñado en su registro civil de nacimiento, sólo reconoce como sus padres a los señores E.J.I.A. y G.J.N.H..

  2. Solicitud de tutela

    2.1 Con fundamento en las consideraciones y hechos descritos anteriormente, el actor considera que la negativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de su solicitud de expedición de la cédula de ciudadanía, vulnera sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, libertad de circulación, educación y participación política, por las siguientes razones.

    En primer lugar, manifiesta que en concordancia con su registro civil de nacimiento y su tarjeta de identidad, es natural colombiano. En este sentido, el accionante precisa: “Me considero colombiano y no puedo aceptar otra nacionalidad porque no conozco otro país distinto a Colombia, y porque nací en Colombia y me crié en Colombia desde mi nacimiento.”

    En segundo lugar, señala que la expedición de su registro civil de nacimiento por la Entidad accionada, permite presumir que para el efecto sus padres biológicos acreditaron ante dicha Entidad su domicilio en Colombia al momento de su nacimiento.

    En tercer lugar, estima desproporcionada la obligación impuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, respecto de acreditar el domicilio de sus padres biológicos al momento de su nacimiento, pues no los conoce.

    Finalmente, afirma que la falta de cédula de ciudadanía le impide adelantar estudios superiores y circular por el territorio nacional. Al respecto indicó: “Señor juez, tengo tantos proyectos en mi vida para seguir adelante al lado de mis hermanos y mis padres. Y en tan sólo un segundo me están quitando esa posibilidad, porque si no tengo la cédula de ciudadanía no puedo circular (…) y tampoco puedo seguir estudiando. Aunque las condiciones económicas de mis padres no son las mejores, estudiar en la universidad es mi sueño.”

    2.2 En consecuencia, el señor E.D.A.N. solicitó ante el juez de tutela que ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil la expedición de su cédula de ciudadanía.

  3. Trámite de instancia

    3.1 La acción de tutela fue tramitada ante la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, la cual mediante auto del 11 de febrero de 2008 ordenó su notificación a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

    3.2 Sin embargo, la Registraduría Nacional del Estado Civil guardó silencio sobre los hechos y consideraciones expuestas en el escrito de tutela.

  4. Pruebas relevantes allegadas en la instancia.

    4.1 Folio 1, cuaderno 2, copia del registro civil de nacimiento de E.D.A.N..

    4.2 Folio 4, cuaderno 2, copia de la tarjeta de identidad No. 90013070147 de E.D.A.N..

    4.3 Folio 30, cuaderno 1, certificación expedida el 30 de julio de 2008 por la Registradora Especial del Estado Civil de L., S.M.A.S., mediante la cual señala que no existe prueba de alguna solicitud presentada por E.D.A.N. para la expedición de su cédula de ciudadanía.

  5. Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional

    5.1 A fin de contar con mayores elementos de juicio para proferir la decisión que tomará la Corte Constitucional en este caso, mediante auto del 24 de julio de 2008, el suscrito magistrado ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que remitiera a este despacho un informe sobre los hechos y consideraciones que fundamentan la presente acción. Así mismo, en auto del 20 de agosto de 2008, dispuso que la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación departamental de Amazonas se pronunciara sobre las pretensiones de tutela; comisionó al Juzgado Primero Civil Municipal de L., Amazonas, para que recibiera la declaración del accionante E.D.A.N. a fin de precisar los hechos que justificaron su solicitud de amparo; y suspendió los términos para resolver el trámite de revisión de los fallos proferidos dentro del proceso de la referencia.

    5.2 Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 8 de agosto de 2008, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que de acuerdo con sus bases de datos, no existe registro de cedulación a favor del actor, así como tampoco constancia de que éste hubiera solicitado ante esa Entidad la expedición de dicho documento de identidad.

    Con relación a los hechos relatados en el escrito de tutela, la Registraduría indicó que el accionante se encuentra inscrito en el registro civil de nacimiento. Al respecto, la Entidad precisó: “[S]e puede precisar que para dicha inscripción no se presentó ningún documento antecedente, sino que se procedió a la misma con fundamento en las declaraciones de dos testigos mayores de edad, (…). [S]e encuentra que el registro es procedente, toda vez que se trata de un nacimiento ocurrido en el territorio nacional, con lo cual se cumple el supuesto del numeral 1 del artículo 44 del Estatuto del Registro de Estado Civil de las personas. (…) Así las cosas, se puede concluir que el registro civil de nacimiento de E.D.A.N., que consta en el indicativo serial 23571919 autorizado el 22 de enero de 1996 por la Registraduría Especial de L. (Amazonas), es formalmente válido.”

    Respecto de la expedición de la tarjeta de identidad a favor del accionante, la Registraduría anotó que dicho documento fue expedido por la Registraduría departamental de Amazonas el 25 de enero de 2006, con fundamento en la información consignada en el registro civil de nacimiento del Sr. A.N..

    Finalmente, la Entidad concluyó: “Así expuesto, y toda vez que no se ha probado lo contrario, el señor E.D.A.N., es el titular legítimo del registro civil de nacimiento con serial No. 23571919, y por tanto podrá tramitar su cédula de ciudadanía de manera que pueda ejercer los derechos de toda persona nacida en territorio nacional colombiano, al tenor de lo dispuesto en la Constitución y la Ley y de conformidad con los tratados internacionales ratificados por Colombia, a propósito de la nacionalidad como atributo de la personalidad.” (N. fuera del texto original).

    5.3 Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación departamental de Amazonas, en comunicación dirigida a la Secretaría de la Corte Constitucional el 8 de septiembre de 2008, señaló que de acuerdo con la información que reposa en sus archivos, no existe registro del trámite o expedición de cédula de ciudadanía a favor del accionante, ni constancia de que éste hubiera solicitado ante esa Entidad la expedición de ese documento.

    Empero, la Entidad manifestó: “De lo anterior se colige que el accionante se presentó ante la Registraduría Especial de L., con el objeto de solicitar se le expidiera la cédula de ciudadanía, donde se le indicó por parte del funcionario responsable del trámite, que los documentos presentados no cumplían con los requisitos de ley para expedirle su cédula de ciudadanía, por cuanto el Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial No. 23571919 presentado por el señor A.N., aparece como hijo de la señora N.I.J., identificada L.E. No. 05401129 Maynas – Loreto (Perú) y del señor A.S.M., identificado L.E. No. 05466315 Lima (Perú), es decir, que el solicitante figura en el registro civil de nacimiento, como hijo de padres extranjeros.” (N. fuera del texto original).

    A su juicio, el fundamento jurídico de la negativa de la Entidad respecto de la solicitud de expedición de la cédula de ciudadanía del accionante, obedece, en primer lugar, a lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución según el cual, “Son naturales colombianos: 1. Por nacimiento: a. Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: (…) o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; (…).” Y, en segundo lugar, a los requisitos establecidos en el artículo 62 del Decreto 2241 de 1986 para obtener la cédula de ciudadanía, esto es, “acreditar la edad de 18 años cumplidos y la identidad personal mediante la presentación ante el Registrador del Estado Civil o su Delegado, del registro civil de nacimiento o la tarjeta de identidad, la carta de naturaleza en el caso de los nacionalizados y la de inscripción en el de los hispanoamericanos y brasileños por nacimiento.” (Subraya del texto original remitido).

    Con relación al registro civil de nacimiento del actor, la Registraduría Delegada señaló que en concordancia con las normas que regulan la materia, tal documento no es prueba de la nacionalidad colombiana en el presente caso, dado que todo niño que nace el territorio nacional debe ser registrado, “sin importar que sus padres sean extranjeros que estén de paso o sean domiciliados en Colombia.”

    Frente a la expedición de la tarjeta de identidad a favor del actor por parte de esa Registraduría Delegada, la Entidad expresó: “En este punto, fuerza mencionar que no obstante, la expedición que se le hizo de la tarjeta de identidad y que la misma, por virtud del artículo 3 de la ley 43 de 1993 se considera como prueba de la nacionalidad, en el caso concreto del señor A.N., dicha expedición obedeció a una inaplicación flagrante de la normatividad ya relacionada.” (N. fuera del texto original).

    De otro lado, la Entidad afirmó desconocer si el actor tiene nacionalidad de otro país. En este orden, sostuvo que de conformidad con una consulta efectuada por esa Entidad el 5 de septiembre de 2008 al Área de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S., los padres biológicos del Sr. A.N. no tienen cédula de extranjería registrada en Colombia.

    Dado lo anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación departamental de Amazonas concluyó:“[S]e tiene que el señor E.D.A.N., dada su condición de persona nacida en Colombia, hijo de padres extranjeros, para proceder a prepararle y expedirle la tarjeta de identidad, así como la cédula de ciudadanía, debió y debe demostrar que al momento de su nacimiento por lo menos uno de sus padres tenía visa de residente en el país, es decir, que habían ingresado legalmente al país y que su condición era la de un domiciliado en Colombia.” (N. fuera del texto original).

    5.4 De conformidad con el informe secretarial de la Corte Constitucional remitido al suscrito magistrado el 9 de septiembre de 2008, no se recibió comunicación sobre el despacho comisorio ordenado.

II. SENTENCIAS QUE SE REVISAN

  1. Sentencia de primera instancia

    1.1 En sentencia de primera instancia del 20 de febrero de 2008, la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca negó la tutela interpuesta.

    1.2 Para el efecto, el juez de tutela argumentó que en el expediente no existe prueba de que el accionante haya solicitado la expedición de su cédula de ciudadanía ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, o de que esa Entidad haya negado tal solicitud. Al respecto, el juez de instancia agregó: “Por lo anterior, se exhorta al accionante para que formule petición de la cédula de ciudadanía ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para conocer la posición de esta frente al caso controvertido, e instaurar las acciones pertinentes.”

  2. Impugnación de E.D.A.N.

    Mediante escrito remitido al juez de tutela el 25 de febrero de 2008, el señor E.D.A.N. impugnó la sentencia proferida en primera instancia, con fundamento en los hechos y consideraciones indicadas en los antecedentes de la presente acción.

  3. Sentencia de segunda instancia

    3.1 En sentencia del 15 de abril de 2008, la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión adoptada por el juez de tutela de primera instancia.

    3.2 En su sentencia, el juez de instancia reiteró los argumentos expuestos por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en el sentido de sostener que en el expediente de tutela no obran pruebas que permitan constatar la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

    Sobre el particular, la S. manifestó: “En efecto, descendiendo al caso concreto, se tiene que, al igual que lo anotó la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, pues no obra en el expediente prueba alguna que permita estudiar la denuncia constitucional realizada por el petente, ni concluir de manera razonable que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales cuya protección se invoca, pues ni el interesado adjuntó prueba alguna que permitiera verificar la verdad de su queja, ni la accionada efectuó pronunciamiento alguno, circunstancias éstas que impiden hacer una valoración de los hechos narrados por el accionante, sobre quien en todo caso recaía la carga de la prueba,”.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 26 de junio de 2008, esta S. es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

  2. Problema Jurídico

    2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: ¿La Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, libertad de circulación, educación y participación política de E.D.A.N., al negarle la expedición de la cédula de ciudadanía con fundamento en que de acuerdo con su registro civil de nacimiento sus padres biológicos son nacionales peruanos?.

    2.2 Para dar solución al problema jurídico planteado, en primer lugar, esta S. de Revisión se referirá a la nacionalidad como fundamento jurídico para la expedición de la cédula de ciudadanía. Luego, indicará el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional relativo al derecho a la obtención de dicho documento de identidad y su relación con la protección de los derechos fundamentales.

    2.3 Finalmente, y con base en lo anterior, esta S. determinará si es menester amparar los derechos fundamentales invocados por el Sr. A.N., presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

  3. La nacionalidad como fundamento jurídico para la expedición de la cédula de ciudadanía

    3.1 De conformidad con el artículo 96 de la Constitución Política, modificado por el artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2002, se es nacional colombiano por nacimiento o adopción. De este modo, será nacional colombiano por nacimiento, el natural que cumpla una de dos condiciones: (i) que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos; o (ii) que siendo hijo de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en el país al momento del nacimiento. Igualmente, será nacional colombiano por nacimiento, el hijo de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se hayan domiciliado en territorio colombiano o registraren en una oficina consular del país. Y, serán nacionales colombianos por adopción, los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización; los latinoamericanos y del C. domiciliados en Colombia que, de conformidad con la ley, pidan ser inscritos como colombianos; y los miembros de los territorios indígenas que comparten territorios fronterizos.

    3.2 En concordancia con lo dispuesto para el efecto en la Constitución Política, el Estado colombiano, a través de la aprobación y ratificación de múltiples convenios y tratados internacionales[1], ha asumido la obligación de garantizar el derecho de toda persona a tener una nacionalidad, como elemento integrante del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica[2].

    En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Colombia el 8 de octubre de 1990, con base en el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica previsto en su artículo 3, toda persona tiene derecho a una nacionalidad. En tal sentido, el citado artículo prevé que “Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.”, y que “A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.”

    Así mismo, en virtud del artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Colombia el 28 de enero de 1991, “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.” Por su parte, el artículo 8 de la citada Convención, establece: "1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.”

    Al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969, en su artículo 16 dispone que “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.” En este orden, el artículo 24.3 de dicho Pacto indica que “Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.”

    3.3 Ahora bien, es preciso señalar que el ordenamiento jurídico colombiano prevé la nacionalidad como un presupuesto imprescindible para el ejercicio de la ciudadanía y todos los derechos y deberes que se derivan de ésta[3]. En efecto, el artículo 98 de la Constitución Política establece que la ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad. Así mismo, el artículo 99 Superior dispone que “La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho al sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción.”

    3.4 Dado lo anterior, el Decreto 2241 de 1986 “Por el cual se expide el Código Electoral”, en su artículo 64, establece los requisitos que se deben demostrar ante la Registraduría Nacional del Estado Civil o sus registradurías delegadas, para obtener el documento de identidad mediante el cual se acredita la ciudadanía. Así, el citado artículo señala:

    “Para obtener la cédula de ciudadanía se necesita acreditar la edad de 18 años cumplidos y la identidad personal mediante la presentación ante el Registrador del Estado Civil o su Delegado, del registro civil de nacimiento o la tarjeta de identidad, la carta de naturaleza en el caso de los nacionalizados y la de inscripción en el de los hispanoamericanos y brasileños por nacimiento.” (N. fuera del texto original).

    3.5 En igual sentido, el artículo 2 de la Ley 43 de 1993“Por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones,” respecto de las condiciones indicadas por el artículo 96 de la Constitución Política para ser nacional colombiano por nacimiento, dispone: “por domicilio se entiende la residencia en Colombia acompañada del ánimo de permanecer en el territorio nacional de acuerdo con las normas pertinentes del Código Civil

    Igualmente, el artículo 3 de la citada Ley, modificado por el artículo 38 de la Ley 962 de 2005, establece los documentos de identidad mediante los cuales, a la luz de la legislación interna y con base en lo dispuesto en la Constitución Política y los tratados y convenios incorporados al derecho nacional, se prueba la calidad de nacional colombiano por nacimiento:

    “DE LA PRUEBA DE NACIONALIDAD. Para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años o el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañados de la prueba de domicilio cuando sea el caso.” (N. fuera del texto original).

    3.6 Con relación a los requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción, el artículo 5 de esa ley, indica:

    “Los hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, la prueba de la nacionalidad es el registro civil de nacimiento sin exigencia del domicilio. Sin embargo, es necesario que los padres extranjeros acrediten a través de certificación de la misión diplomática de su país de origen que dicho país no concede la nacionalidad de los padres al niño por consanguinidad.

    (…)

    PARÁGRAFO 3o. De conformidad con lo señalado en el artículo 20 del Pacto de San José de Costa Rica, en la Convención de los Derechos del Niño y en el artículo 93 de la Constitución Política, los hijos de extranjeros nacidos en territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, serán colombianos y no se les exigirá prueba de domicilio, y a fin de acreditar que ningún otro Estado les reconoce la nacionalidad se requerirá declaración de la Misión Diplomática o consular del estado de la nacionalidad de los padres.” (N. fuera del texto original).

    3.7 En este orden, resulta pertinente considerar los requisitos que la ley establece para efectuar la inscripción de un menor en el registro civil de nacimientos y solicitar la expedición de la tarjeta de identidad.

    3.7.1 Frente a la inscripción en el registro civil de nacimientos, el artículo 44 del Decreto 1260 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas.”, precisa que en el registro de nacimientos no sólo se inscriben los nacimientos ocurridos en el territorio nacional[4]. Al respecto, la norma precisa que de la misma manera se inscribirán en el registro los nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padre y madre colombianos; los nacimientos que ocurran en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopción, o de extranjeros residentes en el país, en caso de que lo solicite un interesado; y los reconocimientos de hijo natural, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimo, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, y en general, todos los hechos y actos relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas.

    3.7.2 Respecto de la expedición de la tarjeta de identidad, el artículo 109 del Decreto en comento, así como el Decreto 1694 de 1971, señalan que la Registraduría Nacional del Estado Civil expedirá tarjetas de identidad a las personas que hayan cumplido siete años de edad y sean menores de 18 años.

    Igualmente, de acuerdo con las normas que regulan la materia[5], los requisitos para obtener la tarjeta de identidad son: Certificado del grupo sanguíneo y factor R.H.; una fotografía a color; copia del registro civil de nacimiento, acompañada de la prueba de domicilio cuando sea el caso, esto es, (i) el natural colombiano, hijo de extranjeros, debe demostrar que alguno de sus padres estuvo domiciliado en el país al momento de su nacimiento; y (ii) el hijo de padre o madre colombianos que haya nacido en tierra extranjera, y que se encuentre inscrito en el registro civil de nacimientos, debe demostrar que luego de su nacimiento, alguno de sus padres estuvo domiciliado en territorio colombiano.

    3.8 De lo anterior, la Corte concluye que para resolver el presente caso, se debe tener en cuenta lo siguiente: (i) el Estado colombiano, por expreso mandato constitucional y como resultado de la aprobación y ratificación de múltiples instrumentos internacionales, tiene la obligación de garantizar el derecho de toda persona a tener una nacionalidad, como elemento integrante del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. (ii) Será nacional colombiano el natural que siendo hijo de extranjeros, uno de sus padres estuviere domiciliado en el país al momento del nacimiento. (iii) El ordenamiento jurídico colombiano prevé que la nacionalidad es un presupuesto necesario para el ejercicio de la ciudadanía y todos los derechos y deberes que se derivan de ésta. (iv) Para solicitar la expedición de la cédula de ciudadanía ante la Registraduría Nacional del Estado Civil -como documento de identificación que la acredita y prueba de la nacionalidad colombiana por nacimiento-, el interesado debe probar que tiene 18 años de edad y presentar el registro civil de nacimiento o la tarjeta de identidad. (v) Con el propósito de evitar la situación de apátrida, el hijo de extranjeros nacido en territorio colombiano al cual ningún Estado le reconozca la nacionalidad, será colombiano y a sus padres no se les exigirá prueba de domicilio; empero, a fin de acreditar que ningún otro Estado le reconoce la nacionalidad, se requerirá declaración de la Misión Diplomática o consular del Estado de la nacionalidad de sus padres. En este caso, la prueba de la nacionalidad colombiana es el registro civil de nacimiento, sin exigencia del domicilio.

  4. La expedición de la cédula de ciudadanía y su relación con la protección de los derechos fundamentales. Reiteración de jurisprudencia

    4.1 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, a la luz del ordenamiento jurídico colombiano, la cédula de ciudadanía cumple tres funciones: identificar a las personas, acreditar la mayoría de edad y la ciudadanía, y permitir el ejercicio de los derechos civiles y políticos[6]. Estas tres funciones han sido explicadas por la jurisprudencia de esta Corporación así:

    “Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito.

    De otra parte, la cédula juega papel importante en el proceso de acreditación de la ciudadanía, que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 años y que, en los términos del artículo 99 de la Constitución, es la "...condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que llevan anexa autoridad o jurisdicción".

    La ciudadanía es pues el presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos políticos y éstos, a su vez, se traducen en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y, en fin, desempeñar cargos públicos, etc. (C.P. arts. 40, 99, 103, 107, 241).

    Pero, además de lo señalado, la cédula de ciudadanía constituye también un medio idóneo para acreditar la "mayoría de edad", o sea, el estado en que se alcanza la capacidad civil total, circunstancia en que se asume por el legislador que la persona ha logrado la plenitud física y mental que lo habilita para ejercitar válidamente sus derechos y asumir o contraer obligaciones civiles.[7]” (N. fuera del texto original).

    4.2 Ahora bien, con fundamento en las funciones de la cédula de ciudadanía dispuestas por la Constitución y la Ley, en varias oportunidades[8], la Corte Constitucional ha tutelado los derechos fundamentales a la igualdad, de petición, debido proceso y el derecho a la participación política, en los casos en que se ha determinado que la negativa frente a la expedición, renovación, rectificación o devolución de la cédula de ciudadanía obedece a la negligencia o decisión arbitraria de la autoridad competente.

    4.3 En efecto, con relación a la dilación injustificada para expedir la cédula de ciudadanía, este Tribunal ha estimado que tal omisión constituye una violación de los derechos fundamentales anotados, toda vez que aunque antes de la entrega del documento definitivo se expide una contraseña, ésta resulta insuficiente para el ejercicio de todos los derechos civiles y políticos[9].

    4.4 De otro lado, respecto de la vulneración de los derechos políticos como consecuencia de la falta de expedición oportuna de la cédula de ciudadanía, en la sentencia T-532 de 2001[10], la Corte explicó que la cédula de ciudadanía guarda una relación directa con el principio democrático del Estado de Derecho y, por esta vía, con la legitimidad del poder. Sobre el particular, señaló: “Esto es así en cuanto la cédula de ciudadanía, al constituir un presupuesto para el ejercicio de los derechos políticos, está ligada a la realización de la democracia, esto es, a la concurrencia de los ciudadanos a la configuración de las instancias del poder y del ordenamiento jurídico a través de unos procedimientos que posibilitan la confluencia de la voluntad y la opinión públicas. Son esos procedimientos los que permiten vincular a la ciudadanía a la constitución de los órganos de poder y del derecho de tal manera que ella pueda asumirse como autora de las instituciones jurídicas de las que luego es destinataria. De ese modo, la cédula de ciudadanía constituye un presupuesto para el ejercicio de derechos que conducen, en últimas, a legitimar el ejercicio del poder y del derecho pues viabiliza el acceso a los procedimientos mediante los cuales aquellos se configuran.”

    4.5 En tal sentido, este Tribunal ha considerado que dada la trascendencia jurídica y política de la cédula de ciudadanía, el Estado tiene el deber especial de garantizar su trámite, expedición, renovación, rectificación y devolución -según el caso-, pues del adecuado funcionamiento del servicio público de cedulación depende de manera concreta el ejercicio de los derechos civiles y políticos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Sobre la importancia especial de la cédula de ciudadanía para el ejercicio de los derechos, especialmente del derecho a la personalidad jurídica, en la sentencia T-909 de 2001[11], la Corte concluyó:

    “Es así como dentro del desarrollo del derecho a la personalidad jurídica se reconoce el estado civil de las personas, mediante la expresión de una determinada situación o calidad como la nacionalidad, el sexo, la edad, estado mental, si son hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, casados o solteros etc. También se relaciona con el reconocimiento de derechos subjetivos tanto públicos como privados, situándose dentro de los primeros los propios de quien es reconocido por la Constitución y la ley como ciudadano, esto es, el derecho político al voto, el ejercicio del derecho de protección jurídica y las correlativas obligaciones concretas para las personas como la de pagar impuestos, cumplir el servicio militar obligatorio etc.

    En este orden de ideas, la cédula de ciudadanía es un documento que adquiere especial relevancia para acreditar el reconocimiento de estos derechos y obligaciones y por ende, para el reconocimiento y ejercicio del derecho a la personalidad jurídica de la personas.”

    4.6 En síntesis, toda persona que acredite el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la Constitución y la ley para el efecto, tiene derecho a que la Registraduría Nacional del Estado Civil tramite, expida, renueve y rectifique, según el caso, su cédula de ciudadanía. Esto por cuanto, de conformidad con el ordenamiento jurídico, la cédula de ciudadanía permite el ejercicio de importantísimos derechos constitucionales y legales, estos son, los derechos civiles y políticos, la determinación de la identidad personal y la acreditación de la ciudadanía.

  5. Estudio del caso concreto.

    5.1 En virtud de los hechos y enunciados normativos anteriores, esta Corte determinará si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, libertad de circulación, educación y participación política de E.D.A.N., al negarle la expedición de la cédula de ciudadanía con fundamento en que de acuerdo con su registro civil de nacimiento, sus padres biológicos son nacionales peruanos.

    5.2 De acuerdo con los hechos y pruebas que obran en el expediente de tutela, el 30 de enero de 2008 el accionante cumplió 18 años de edad[12]. En este orden, se encuentra probado que solicitó la expedición de su cédula de ciudadanía ante la Registraduría Nacional del Estado Civil - Delegación departamental de Amazonas y que esa Entidad le informó que no era posible acceder a su solicitud, toda vez que de conformidad con su registro civil de nacimiento[13], aunque él nació en Colombia, sus padres biológicos, señores J.N.I. y M.A.S. son nacionales peruanos y no existe prueba de que al momento de su nacimiento alguno de ellos tuviera su domicilio en territorio colombiano[14].

    5.3 Dados los hechos anteriormente expuestos y en concordancia con los fundamentos normativos de esta sentencia, esta S. de Revisión estima que las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales del Sr. A.N., por las siguientes razones:

    (i) Para efectos del presente fallo, el actor no satisface los requisitos exigidos por la Constitución Política para ser nacional colombiano por nacimiento. En efecto, el artículo 96 Superior establece que se es nacional colombiano por nacimiento cuando siendo hijo de extranjeros, alguno de los padres estuviere domiciliado en el país al momento del nacimiento. Sin embargo, en el presente caso no existe prueba del domicilio de los señores J.N.I. y M.A.S., padres del accionante, a la fecha de su nacimiento.

    En este punto, es preciso recordar que en aplicación del artículo 76 del Código Civil, “El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella”; situación que en el presente caso no se encuentra probada y que, como se dijo anteriormente, es exigida por el texto constitucional para ser nacional colombiano por nacimiento.

    (ii) De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, el actor no satisface los requisitos establecidos por la Constitución y la ley para ser nacional colombiano por adopción. Esto por cuanto, en primer lugar, en el presente caso no existe prueba de que el accionante haya obtenido carta de naturalización, resolución de inscripción como colombiano o pertenezca a una comunidad indígena ubicada en territorio fronterizo.

    En segundo lugar, en aplicación del el artículo 5 de la Ley 43 de 1993, en el presente caso no existe prueba de que al actor, quien es natural colombiano hijo de extranjeros, ningún otro Estado le haya reconocido la nacionalidad. Así mismo, no existe prueba de que sus padres, quienes son nacionales peruanos, hayan acreditado a través de certificación de la misión diplomática de su país que éste no concede la nacionalidad a su hijo por consanguinidad.

    En tal sentido, para efectos de esta decisión, no existe prueba de que el accionante tenga la condición de apátrida y, por tanto, deba ser considerado nacional colombiano sin la prueba del domicilio de los padres.

    En este punto, es necesario precisar que, en todo caso, de acuerdo con el ordenamiento jurídico[15], en principio, el poder ejecutivo es la autoridad con facultades para otorgar la nacionalidad colombiana por adopción.

    En síntesis, el Sr. A. puede solicitar la nacionalidad peruana de sus padres; acreditar mediante certificación que Perú no le concede su nacionalidad; o solicitar la nacionalidad colombiana por adopción, previo el cumplimiento de los requisitos legales.

    (iii) Dado lo anterior, en el presente caso, la inscripción del actor en el registro civil de nacimientos no es prueba de su nacionalidad colombiana, pues tal y como se sostuvo en los fundamentos jurídicos de esta sentencia, en el registro de nacimientos se inscriben todos los nacimientos ocurridos en el territorio nacional. Así mismo, en concordancia con el artículo 109 del Decreto 1260 de 1970, aunque la Registraduría Nacional del Estado Civil omitió solicitar al actor la prueba del domicilio de sus padres al momento de su nacimiento para la expedición de la tarjeta de identidad, para esta S. de Revisión dicho desconocimiento de las normas que regulan la materia no es una razón constitucionalmente admisible para ordenar la expedición de la cédula de ciudadanía reclamada, y de paso, conceder la nacionalidad colombiana.

    5.4 Así las cosas, en virtud de que en el presente caso se encuentra probado que la Registraduría Nacional del Estado Civil no vulneró los derechos fundamentales de E.D.A.N. al negarle la expedición de la cédula de ciudadanía, esta Corporación confirmará la decisión adoptada el 15 de abril de 2008 por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del presente trámite, pero por las razones expuestas en esta sentencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REANUDAR el término para resolver la revisión, suspendido por esta S. mediante auto del 20 de agosto de 2008.

Segundo.- CONFIRMAR la decisión adoptada el quince (15) de abril de 2008 por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por E.D.A.N. contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con vinculación oficiosa de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación departamental de Amazonas, pero por las razones expuestas en esta sentencia.

Tercero.- DESE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

M.J.C.E.

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia del 8 de septiembre de 2008 (Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

[2] Artículos 14 y 44 de la Constitución Política. Al respecto, en la sentencia C-243 de 2001, M.R.E.G., la Corte Constitucional indicó: “El entendimiento de esta norma superior por parte de la jurisprudencia constitucional, ha sido que ella no se limita a establecer que todo ser humano, por el hecho de serlo, tiene derecho a actuar como tal en el mundo jurídico, ya sea por sí mismo o a través de representante. Sino que, más allá de ello, el derecho que consagra la norma en comento es comprensivo de todos los atributos que se predican de la personalidad humana, como lo son el nombre, el estado civil, la capacidad, el domicilio, la nacionalidad y el patrimonio.”

[3] Artículo 1 de la Ley 39 de 1961. “A partir del primero (1°) de enero de mil novecientos sesenta y dos (1962), los colombianos que hayan cumplido veintiún (21)* años solo podrán identificarse con la cédula de ciudadanía laminada, en todos los actos civiles, políticos, administrativos y judiciales.” *La mayoría de edad fue establecida a partir de los a los 18 años según la ley 27 de 1977.

[4] Con relación al término para llevar a cabo la inscripción, el artículo 48 del Decreto en comento, establece que el nacimiento debe registrarse dentro del mes siguiente a su ocurrencia. Respecto de la inscripción extemporánea, el artículo 50 precisa: “Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto.”

[5] Al respecto, se puede consultar el artículo 38 de la Ley 962 de 2005, el decreto 1694 de 1971, el artículo 109 del decreto 1260 de 1970, y las siguientes resoluciones expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil: 2009 y 2647 de 1985; 2426 de 1987 y 1985 de 1989.

[6] Al respecto, se puede consultar la sentencia C-511 de 1999, M.P.A.B.C.. En esta oportunidad, la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión "renovación", contenida en el artículo 65 del Decreto-ley 2241 de 1986, por el cual se adoptó el Código Electoral.

[7] Ibídem.

[8] Se pueden consultar entre otras, las sentencias T-401 de 2008, T-042 de 2008, T-644 de 2007, T-597 de 2006, T- 608 de 2005, T-029 de 2005, T-687 de 2004, T-136 de 2002, T-1136 de 2001, T-1078 de 2001, T-1028 de 2001, T-909 de 2001 y T-305 de 1994.

[9] Sentencia T-964 de 2001, M.A.B.S.. En esta oportunidad, la Corte concedió la tutela interpuesta por 57 personas a quienes la Registraduría Nacional del Estado Civil no les había hecho entrega oportuna de su cédula de ciudadanía, a pesar de reunir lo requisitos exigidos para el efecto. En consecuencia, la Corporación ordenó a esa Entidad que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, iniciara los trámites y procedimientos necesarios para que en un término no superior a 60 días, hiciera entrega a los accionantes de su cédula de ciudadanía.

[10] M.J.C.T.. Mediante esa sentencia, la Corte Constitucional denegó la protección de los derechos fundamentales invocados por tres accionantes, a quienes, a pesar de reunir lo requisitos exigidos para ello, la Registraduría Nacional del Estado Civil no les había hecho entrega oportuna de su cédula de ciudadanía, pues estaba en curso un proceso de modernización tecnológica del servicio público de cedulación que había retrasado la expedición cédulas. En la sentencia, la Corte estimó que de conformidad con los hechos que sirvieron de fundamento a los casos concretos, “si bien se está ante un retardo en el servicio público de cedulación y ante una limitación de los derechos políticos de los actores en razón de tal retardo, los inconvenientes técnicos derivados del programa de modernización tecnológica y de la carencia de insumos y el grado de exigencia implícito en una jornada electoral de carácter nacional, despojan a ese retardo de la relevancia requerida para que proceda el amparo invocado. Esas circunstancias ubican esa tardanza en un contexto del que no puede afirmarse, sin más, la violación de los derechos fundamentales invocados pues es claro que no se trató de abusos de poder, de actos deliberados o fruto de manifiesta negligencia susceptibles de vulnerar o amenazar tales derechos.” En este orden, la Corporación resolvió: “Exhortar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que implemente una política que permita la oportuna prestación del servicio público de cedulación y evite limitaciones al derecho de participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político.”

[11] M.J.A.R.. En la sentencia de la referencia, la Corte tuteló el derecho fundamental a la personalidad jurídica de una persona con discapacidad física y mental, a quien la Registraduría del Estado Civil negó la expedición de su cédula de ciudadanía con fundamento en que, dada su enfermedad, no había sido posible tomar una fotografía de su rostro con los ojos abiertos. En esta oportunidad, la Corte resolvió ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Santander que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ese fallo, en virtud de las especiales condiciones del actor, dispusiera de lo pertinente para que por la misma entidad se tomara la fotografía requerida. Además, que en este mismo término se informara al actor sobre la documentación necesaria e iniciara las gestiones pertinentes para la expedición de la cédula de ciudadanía dentro del término máximo de dos (2) meses.

[12] Cfr. Folios 1 y 4 del cuaderno 2.

[13] Cfr. Folio 1 del cuaderno 2.

[14] Cfr. Folio 46 del cuaderno 1. En concordancia con lo indicado en este folio, la Registraduría Nacional del Estado Civil - Delegación departamental de Amazonas, reconoce que “el accionante se presentó ante la Registraduría Especial de L., con el objeto de solicitar se le expidiera la cédula de ciudadanía, donde se le indicó por parte del funcionario responsable del trámite, que los documentos presentados no cumplían con los requisitos de ley para expedirle su cédula de ciudadanía, por cuanto el Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial No. 23571919 presentado por el señor A.N., aparece como hijo de la señora N.I.J., identificada L.E. No. 05401129 Maynas – Loreto (Perú) y del señor A.S.M., identificado L.E. No. 05466315 Lima (Perú), es decir, que el solicitante figura en el registro civil de nacimiento, como hijo de padres extranjeros.”

[15] Artículo 189-28 de la Constitución Política y Capítulo III de la Ley 43 de 1993.

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