Sentencia de Tutela nº 774/08 de Corte Constitucional, 1 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425929942

Sentencia de Tutela nº 774/08 de Corte Constitucional, 1 de Agosto de 2008

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1865472
DecisionNegada

T-774-08 REPUBLICA DE COLOMBIA SENTENCIA T-774/08

(Agosto 1 de 2008)

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Alcance y contenido

SERVICIO MILITAR-Obligación del ciudadano

SERVICIO MILITAR-Condiciones y beneficios

SERVICIO MILITAR-Desacuartelamiento/SERVICIO MILITAR-Protege la unión marital de hecho

EJERCITO NACIONAL-No se probó que el desacuartelamiento fuera consecuencia de una causal de exención alegada por el soldado

Referencia: Expediente T-1.865.472

Accionante: S.R.M.C.

Accionado: Fuerzas Militares de Colombia y Batallón “J.A.G..

Fallo objeto de revisión: sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, del nueve (09) de noviembre de 2007. Sin impugnación.

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: M.G.C., M.G.M.C. y N.P.P..

Magistrado Ponente: M.G.C..

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensión de la accionante.

    La señora S.R.M.C., -quien afirma ser compañera permanente del señor J.A.C. -, interpuso acción de tutela[1] contra las Fuerzas Militares de Colombia y contra el Batallón “J.A.G. delS., Santander, por considerar que tales entidades vulneraron su derecho y el de sus tres hijos menores de edad a la manutención, así como los derechos al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, libertad y el derecho a constituir una familia del señor J.A.C., al haberlo reclutado para prestar el servicio militar, a sabiendas de que es hijo único y compañero permanente de la demandante, y que el señor C. es quien vela por el sostenimiento de su familia.

    Según afirma la señora M., el joven C. fue reclutado por miembros del Batallón J.A.G. de Santander, cuando se desplazaba a Bogotá a reclamar el recibo de pago de su libreta militar, no obstante que su situación militar ya había sido definida por el Ejército, en la Brigada de Puerto Berrío, varios años antes. Con todo, como sus papeles fueron trasladados a Bogotá, debía recoger el recibo de pago en dicha ciudad y se encontraba viajando a realizar esa diligencia, cuando fue indebidamente reclutado.

    La señora M.C. solicita, en consecuencia, que el señor C. sea eximido de prestar el servicio militar obligatorio de acuerdo con la Ley 48 de 1993 y el Decreto reglamentario 2048 del mismo año, ya que reúne dos de las causales eximentes para el efecto, como son ser hijo único y vivir en unión marital. También solicita que se le ordene al Batallón “J.A.G., que se le expida el recibo de pago necesario para que el joven pueda pagar la compensación de la libreta militar correspondiente.

  2. Respuesta de las entidades accionadas.

    2.1. Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas.

    El Subdirector de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejercito Nacional, en el escrito de contestación de la tutela, informó al juez de instancia que mediante oficio No. 564612 del 5 de julio de 2007, se le indicó al señor J.A.C. que en el proceso de selección de reclutas efectuado a través del Distrito Militar No. 28 como integrante del séptimo contingente del año 2003, había sido calificado como sobrante de concentración en el proceso. Por consiguiente, se le señalaron en esa comunicación, todos los documentos que debía presentar para liquidar la cuota de compensación militar y obtener así su libreta militar.

    No obstante, pese a esta información, el señor C. no se acercó con posterioridad a definir su situación militar. Por lo que al ser requerido por las autoridades de reclutamiento en agosto de 2007 y encontrarse éstas con que el joven no portaba su libreta militar, lo condujeron a las instalaciones del Distrito Militar No. 33 ubicado en el Batallón de Artillería No. 5 “Capitán J.A.G., de S., Santander, donde se le inició nuevamente el proceso de selección, teniendo en cuenta que la inscripción original del ciudadano había prescrito. Sobre el particular afirma el Subdirector, que la inscripción prescribe al cabo de un (1) año de acuerdo con el Parágrafo Segundo del artículo 14 de la Ley 48 de 1993 que a su tenor reza: “La inscripción militar prescribe al término de un año, vencido este plazo surge la obligación de inscribirse nuevamente”,

    En el Batallón de Artillería No 5 “C.J.A.G.” le realizaron además al señor C., todos los exámenes de rigor, encontrando que el joven era apto para prestar el servicio militar, por lo que fue incorporado el 29 de agosto de 2007 a las filas del citado batallón.

    Además, el señor J.A. suscribió de manera voluntaria y bajo la gravedad de juramento, el freno extralegal, documento en el que manifiesta no estar incurso en ninguna de las exenciones de que trata el artículo 28 de la Ley 48 de 1993, por lo que consideran que la actuación del Ejército se ajustó a esa determinación legal.

    2.2. Fuerzas Militares de Colombia, Ejercito Nacional, Batallón de Artillería Número 5 “C.J.A.G..

    El M.C.E.R.S., Ejecutivo y S.C. delB.G., respondió a la tutela de la referencia, señalando que después de una revisión minuciosa de la situación del señor C., se logró establecer lo siguiente: (i) que el joven fue incorporado en el séptimo contingente del 2007, donde se le realizaron cada uno de los exámenes exigidos por la ley, siendo declarado apto tanto por los médicos como por el psicólogo; (ii) que bajo la gravedad de juramento, el señor C. firmó el llamado “Freno Extralegal”, -documento en el que se relacionan las exenciones de ley para prestar el servicio-, el cual fue ratificado con su firma y huella, y en el que él afirmó que no vivía en unión libre, que no era hijo único, que no era casado, que no tenía familia que dependiera económicamente de él. Así mismo sostuvo que no tenía problemas familiares o judiciales para incorporarse como soldado voluntario, y finalmente, que (iii) según el registro realizado en el sistema de reclutamiento del Distrito Militar, el señor J.A.C., para la fecha, no había definido su situación militar, por que el sistema de reclutamiento y de control de reservas del Ejercito lo incorporó sin ningún impedimento.

    En relación con el trámite realizado por el ciudadano para adquirir la libreta militar, el Segundo Comandante del Batallón afirma que el cometido final nunca llegó a perfeccionarse ya que dichos tramites se le propusieron al actor desde el año 2006, y lo cierto es que para la fecha del reclutamiento ya habían trascurrido más de 8 meses sin que el señor C. hubiese efectuado aún el pago de la libreta correspondiente.

    Finalmente la entidad recalca, que la afirmación de la señora M. de que convive en unión libre con el recluta, debe ser demostrada legalmente, porque estima insuficiente una declaración extrajuicio de terceros para demostrar dicha veracidad.

    Por todo lo anterior, las autoridades castrenses solicitan al juez de tutela, no acceder a lo pretendido en la acción de tutela de la referencia.

  3. Hechos relevantes y medios de prueba.

    3.1. La señora S.R.M.C., invoca frente a la situación particular del señor J.A.C., los siguientes hechos y medios de prueba, así:

    - El señor J.A.C., el 24 de febrero de 2003, fue declarado apto para prestar el servicio militar, en Landazury, Santander. No obstante fue declarado Pendiente de Clasificación por ser Sobrante de Concentración, según comprobante de la Dirección de Reclutamiento del Ejército[2]. Con el fin de resolver su situación militar de manera definitiva, debía en consecuencia, presentar los documentos exigidos y pagar la cuota de compensación, para obtener así su libreta militar.

    - El 24 de enero de 2006, mediante derecho de petición, J.A.C. solicitó al Director de Reclutamiento del Ejercito Nacional, el traslado del expediente donde reposaba su información militar del Distrito Militar No 20 de Puerto Berrío, en Antioquia, al Distrito Militar No. 52 de Bogotá, teniendo en cuenta que “desde ha[cía] aproximadamente un año” se encontraba viviendo en Bogotᔠy le era difícil trasladarse al Distrito No.20, para definir la situación pendiente[3].

    - El 2 de febrero de 2006, el C.C.A.R.B., Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, le respondió el derecho de petición anterior al solicitante, informándole que autorizaba el traslado del expediente, al Distrito Militar No. 52 ubicado en la Escuela de Artillería de Bogotá. También le informó que para liquidar la libreta militar, debería presentar certificado de libertad y tradición o catastro de Puerto Berrío y de Bogotá, y certificado de ingresos. Así mismo, exhortó al petente para que en un tiempo prudencial, se acercara al referido distrito con el fin de liquidar la tarjeta militar mencionada[4].

    - El 5 de julio de 2007, el Teniente Coronel J.D.G.H., respondió un derecho de petición presentado por el ciudadano, - que es ilegible en el expediente[5]-, en el que al parecer el recluta solicitaba se le permitiera autorizar a un tercero llevar los documentos y reclamar el recibo de pago correspondiente al distrito militar enunciado. El Teniente Coronel le informó al peticionario que verificada en el sistema su situación, figuraba como “pendiente por clasificar”, por lo que debía acercarse al Distrito No.52 para reclamar los recibos de cuota de compensación militar, lo que implicaba una diligencia personal e intransferible, aunque los padres podrían hacerla válidamente. A continuación le indicó también qué documentos debería allegar, a fin de que se le expidiera el respectivo recibo, y así concluir el proceso de definición de su situación militar[6].

    - El señor C., de 23 años de edad para la fecha[7], fue reclutado por miembros del B.J.A.G., en la ciudad de B., Santander, el 29 de septiembre de 2007[8], cuando se desplazaba a Bogotá a reclamar el recibo de la libreta militar, según indica la señora M.C.. A pesar de exhibir el oficio del 2 de febrero de 2006 en el que se señalaban los trámites a realizar para la obtención de la libreta militar, fue reclutado e incorporado en el contingente No 7 de 2007, mediante orden No. 0229 del 08 de octubre de ese mismo año[9].

    - El 4 de octubre de 2007, dos ciudadanos, la señora R.D.V.G. y el señor J.I.M.V., hicieron una declaración juramentada ante el P. Municipal del Peñón, Santander[10], en la cual manifestaron: (i) que conocen al señor J.A.C.; (ii) que saben que es compañero permanente de la señora S.R.M.; (iii) que el señor C. responde por la manutención de 3 menores y de la abuela; y (iv) que es hijo único de madre soltera[11].

    - El 8 de octubre de 2007, el agenciado solicitó al Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, ordenar su desincorporación, teniendo en cuenta que: (a) en el 2003 presentó los papeles necesarios para acreditar que era hijo de madre soltera para probar la exención de la Ley 48 de 1993, “con tan mala suerte que apareci[ó] en el sistema como sobrante de concentración y no como debía ser de acuerdo al acervo probatorio que había presentado en su momento”. (b) Se dirigió al distrito 52 en varias oportunidades y como su expediente no aparecía, se ordenó su reposición, lo que demoró la expedición del recibo de pago correspondiente. (c) En la actualidad se “encuentra viviendo en la vereda de Godo del municipio del Peñón Santander” y que al ser retenido en el Batallón del S., “desde allí llam[ó] a [su] Señora y ella se traslada al Peñón Santander y habló con el señor P. municipal” y el jueves le tomaron declaración extrajuicio junto con dos testigos, en donde éstos afirmaban su calidad de compañeros. (d) Que él responde por los 3 hijos menores de su compañera permanente, por la mamá y por la abuela, desconociéndose con ello que al tenor de lo previsto en la Ley 48 de 1993, tiene derecho a ser eximido del ejército, pero que ello no ha sido posible, porque no le han querido hacer caso a la declaración extrajuicio realizada por los testigos, en las que afirman que la señora S.R. es compañera permanente del señor C.[12].

    - La señora M.C. afirma en la tutela[13] convivir con el señor J.A.C. desde el 10 de noviembre de 2003[14]. Sostiene que a pesar de no tener hijos en común, ella sí es la madre de tres hijos menores de edad y que el sustento de los mismos depende de las labores agrícolas que prodiga el señor C.[15]. Afirma, además, que el conscripto vela, en lo posible, también por la señora G.C.C.[16] madre del joven, ya que es hijo único[17], y por su abuela. La señora M. presentó la tutela en la localidad de Bolívar, Santander, el 19 de octubre de 2007[18].

    3.2. El Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, presentó a su vez los siguientes medios de prueba para fundar sus consideraciones, así:

    - El 29 de septiembre de 2007, el señor C. fue requerido por las autoridades de reclutamiento en la ciudad de B. - Santander, quienes al verificar que no tenía la tarjeta militar, lo condujeron a las instalaciones del Distrito Militar No 33 ubicado en el Batallón de Artillería No.5 “Capitán J.A.G.” en el municipio del S. del mismo departamento, donde se le incorporó como integrante del 7 contingente de 2007, toda vez que no había definido situación militar y fue declarado por los médicos de sanidad y psicología[19].

    - Copia del llamado “Freno Extralegal”, suscrito por el señor J.A.C. con su firma y huella, el cual reza lo siguiente:

    “Bajo Juramento contemplado en el artículo 172 del Código Penal dice: Que (sic) en actuación judicial o administrativa bajo juramento ante toridad (sic) competente falte a la verdad total o parcialmente, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

    Por lo tanto sostengo

  4. Que no soy hijo único.

  5. Que no vivo en unión libre.

  6. Que no tengo hijos que sostener.

  7. Que no soy casado.

  8. Mi familia no depende económicamente de mi

  9. No tengo mujer embarazada.

  10. No tengo ningún cabildo ni comunidad indígena.

  11. No tengo problemas familiares o judiciales para incorporarme como

    soldado voluntario.

    Y como (sic) en constancia dejo firma y huella dactilar como prueba de lo anteriormente he (sic) testificado por escrito. (Firma, P. y huella del aspirante)”[20].

    - El 2 de noviembre de 2007, el Comandante del Distrito Militar No.33 certificó que al momento de incorporar a J.A.C., el ciudadano no había definido su situación militar, por lo tanto el sistema de reclutamiento y control de reservas del ejercito lo incorporó para prestar servicio militar como integrante del 7 contingente del 2007, luego de haberle practicado los exámenes médicos de sanidad y psicología del batallón, los cuales lo declararon apto[21].

    3.2. El Ejército Nacional, Batallón de Artillería No 5 “C.J.A.G. de Santander”, presentó junto con sus afirmaciones los siguientes medios de prueba:

    - Hoja de vida firmada por el señor C. el día 28 de octubre de 2007, en la que afirma ser soltero, de profesión agricultor, vivir en la vereda Subal del Municipio de Bolívar, Santander, y tener como madre a la señora G.C..

    - Certificado del Teniente Cesar M.C.M., Comandante del Contingente Batería I/R 7 Contingente 2007, al que pertenece el señor C. en el que se afirma lo siguiente:

    “[M]e permito certificar (…) [que] el ciudadano en mención no presentó en forma verbal ni escrita, ningún documento causal de exención para prestar el servicio militar, posteriormente me dijo que un tramitador al cual el le había cancelado la suma de $1.300.000 (un millón trescientos mil pesos) razón por la cual se verificó en el sistema de reclutamiento en el Distrito Militar No 33 y el ciudadano en mención no había definido situación militar, al ser declarado apto por los médicos y el psicólogo de la unidad fue incorporado. Posteriormente habla conmigo una señora de aproximadamente 35 años de edad quien manifiesta ser compañera permanente del ciudadano pero sin presentar documentos de ley y sin ser esta una causal de exención contemplada en la Ley 48”[22].

    - Copia del acta de entrega de 144 conscriptos entre los que se encuentra el señor C., al Teniente Delegado del Batallón “J.A.G., el 6 de octubre de 2007[23].

  12. Decisiones judiciales

    4.1. Fallo de Primera Instancia.

    El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia[24] de V., luego de analizar los presupuestos jurisprudenciales que debía acreditar el señor C. a fin de obtener la desvinculación del Ejercito Nacional, decidió denegar el amparo solicitado por la peticionaria, porque en su opinión el actor no reunía los requisitos de ley para ser eximido de la prestación del servicio militar. En efecto, en primer lugar, quedó demostrado que los menores señalados por la accionante en su escrito, no son hijos de J.A.C.. En segundo lugar, según la Ley 48 de 1993, la inscripción de un conscripto prescribe en un año, y del expediente se observa que la inscripción y clasificación del joven recluta se llevó a cabo en el 2003, lo que condujo al fallador de instancia a concluir que efectivamente dicha inscripción estaba prescrita y que en consecuencia debía realizarse nuevamente. En tercer lugar, afirmó el juez, que no obra en el expediente un documento idóneo que pruebe la calidad de hijo único del agenciado y finalmente tampoco encontró probada la unión marital de hecho que alegaba la señora S.R.M., teniendo en cuenta que: (i) la prueba aportada es una fotocopia de una declaración extrajudicial de dos testigos ante el personero del municipio del Peñón, declaración que fue rendida en un municipio diferente al de la supuesta convivencia; (ii) la accionante, en su escrito de tutela, menciona que es residente de la vereda el Subal del municipio del Bolívar, sin embargo el señor J.A.C. en el derecho de petición presentado el 8 de octubre de 2007 manifestó residir en la vereda el Godo del municipio del Peñón, situación que no le permitió al juez de instancia, tener certeza sobre la unión marital alegada. Sumado a lo anterior, del expediente se desprende que el 29 de agosto de 2007, el agenciado firmó el llamado “Freno Extralegal” en el cual manifestó que no estaba incurso en ninguna de las causales de ley para ser excluido de prestar el servicio militar, por lo que no se acreditó ninguna de las justificaciones que acorde a la ley eximen a un ciudadano de la prestación del servicio militar.

    La decisión judicial anterior, no fue objeto de impugnación.

II. CONSIDERACIONES

Esta Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 18 de abril de 2008 de la Sala de Selección de Tutela No. 4 de la Corte Constitucional.

  1. Problema Jurídico.

    1.1. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Ejército Nacional vulneró los derechos a la integridad familiar de la demandante y los derechos de sus hijos al mínimo vital, en atención a su aparente condición de compañera permanente del reclutado, así como los derechos al debido proceso, libertad, libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la familia del señor C., al haber sido incorporado por esa entidad del orden nacional al servicio militar, desconociendo al parecer las exenciones de la Ley 48 de 1993.

    Según las autoridades castrenses accionadas, esa decisión se tomó respetando la ley indicada, ya que el señor C. no había definido su situación militar al momento de su reclutamiento; su inscripción anterior había prescrito; reunió los requisitos de ley y las pruebas médicas para el efecto; manifestó expresamente no estar incurso en ninguna de las eximentes de ley y no acreditó al momento de su nueva incorporación, de manera fidedigna, contar realmente con alguna de las causales que lo eximieran del servicio militar para el que había sido seleccionado.

    1.2. Para la resolución del caso de la referencia, revisará preliminarmente esta Corporación los siguientes temas jurídicos: (i) la legitimación de la accionante para interponer la tutela de la referencia y (ii) la obligatoriedad y eximentes que fija la Constitución y ley con respecto a la prestación del servicio militar.

  2. La legitimación por activa en el caso de la referencia.

    2.1. Un primer requisito de procedibilidad que debe evaluarse en una acción de tutela (art. 86 C.P.), es la exigencia de “legitimación en la causa”[25] para presentar la solicitud de protección de los derechos fundamentales. Tal legitimación recibe el nombre de “por activa”, cuando se refiere a la idoneidad de un demandante para reclamar la defensa de sus derechos ante los jueces constitucionales.

    La presentación de una tutela, exige en consecuencia, que el derecho cuya garantía se invoca, sea un derecho fundamental en cabeza de quien presenta la solicitud de amparo[26], y que se trata de un derecho que en realidad no pertenece a otra persona[27].

    La relevancia constitucional de la legitimación por activa no puede ser desestimada por los falladores de instancia, en la medida en que permitir que cualquier ciudadano presente un amparo sin importar su interés, frente al ejercicio de derechos fundamentales de otro ciudadano, significa un desconocimiento grave de la personalidad jurídica de un sujeto, de su autonomía[28], de su intimidad y de las libertades que le son propias[29].

    Es por esto que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que dado el carácter informal de la acción de tutela[30], esa acción constitucional puede ser ejercida por el titular de los derechos fundamentales “(i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial o (iv) por intermedio de agente oficioso”[31].

    2.2. La agencia oficiosa a la que se hace referencia, no obstante[32], requiere que el agente afirme actuar como tal en la solicitud de tutela[33], y que demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado, no está en condiciones de promover su propia defensa (Art. 10 del Decreto 2591 de 1991). Situación que el juez de tutela deberá corroborar de manera concluyente, para asegurarse que la persona titular de sus derechos está efectivamente impedida para promover de manera directa su causa[34].

    En tal sentido, si en un caso particular no se llegaren a cumplir las condiciones enunciadas, la falta de legitimación en la causa obligaría al juez de tutela a denegar la protección de los derechos invocados.

    Así las cosas, ha señalado esta Corporación que el vínculo de consanguinidad o el parentesco familiar, no son tampoco argumentos suficientes para justificar la agencia de derechos ajenos, en la medida en que tales vínculos no son, a priori, evidencia de la imposibilidad real de un titular de derechos, de solicitar, personal o directamente, la protección de los mismos[35]. Por ende, incluso en casos en que una madre pretenda representar a su hijo mayor de edad, sin sustentar claramente el impedimento de éste para interponer la tutela, la Corte ha negado la protección de los derechos invocados por las razones descritas[36].

    2.3. Con todo, en aquellas situaciones en las que se solicita la desincorporación de un ciudadano que presta el servicio militar, por parte de quien comparece en calidad de compañera permanente al proceso, la Corte ha reconocido que si bien a primera vista pareciese que se están agenciando los derechos del conscripto, lo cierto es que la decisión de incorporar al servicio militar al ciudadano puede generar la afectación de los deberes de esa persona con su núcleo familiar y eventualmente con sus hijos pequeños. Situación que perturba derechos fundamentales de las compañeras y de los menores, especialmente cuando el futuro soldado vela económicamente por la estabilidad de los suyos[37] y se le exige al soldado, “el cumplimiento de su obligación de prestar el servicio militar a pesar de la situación económica de la madre que no posee los medios necesarios para el sostenimiento de sus hijos”[38].

    En tales casos, se encuentran vulnerados o en peligro también los derechos fundamentales de la compañera y de los hijos menores de edad, por lo que en múltiples ocasiones esta Corporación ha resuelto situaciones relacionadas con la desincorporación de ciudadanos varones del servicio militar obligatorio, en condiciones como la que se señala, propiciadas por las peticionarias[39]. Como en el caso que se presenta en esta oportunidad, la solicitud de protección de los derechos fundamentales del soldado J.A.C. va dirigida igualmente a asegurar la no perturbación de los derechos familiares y las posibilidades de manutención de la presunta compañera y de sus hijos menores, entra la Corte a conocer de fondo sobre la situación de la referencia, por considerar plena su procedibilidad.

  3. El servicio militar obligatorio.

    3.1. Entre los fines esenciales del Estado Social de Derecho en virtud del artículo 2º superior, se encuentra el de defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Desde tal perspectiva, la fuerza pública, compuesta por las fuerzas militares y la Policía Nacional, tiene como propósito contribuir precisamente con la realización de esos fines constitucionales.

    Las fuerzas militares - integradas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea-, responden entonces al objetivo superior de asegurar la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y el orden constitucional (Art. 217 C.P.). La Policía Nacional igualmente, como cuerpo armado permanente que es, tiene el fin primordial del mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y el aseguramiento del orden colectivo (Art. 218 C.P.)[40].

    Bajo tales supuestos, la Constitución Política ha reconocido como obligación de todos los colombianos, el deber de tomar las armas cuando la necesidad pública lo exija, para defender la independencia nacional y las instituciones (Art. 216 C.P.), responsabilidad que es compatible con la obligación de los ciudadanos de "respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales", "defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica" y "propender al logro y mantenimiento de la paz”, establecidas en el artículo 95 de la Constitución.

    3.2. En tal sentido, la Carta le ha atribuido al legislador la potestad de determinar las condiciones y prerrogativas relacionadas con la prestación del servicio militar (Art. 216 C.P.). En la sentencia C-511 de 1994 (M.P.F.M.D., esta Corporación sostuvo precisamente que dentro del marco regulador de la fuerza pública, la Constitución no sólo previó la posibilidad de que la ley estableciera con carácter obligatorio la prestación del servicio militar, sino que le reconoció al legislador la potestad de determinar las condiciones, prerrogativas, eximentes y sanciones relacionadas con dicha prestación, lo que se estimó consistente con las obligaciones constitucionales antes mencionadas[41].

    El servicio militar, en consecuencia, es un deber constitucionalmente amparado y regulado por el legislador[42], que no supone la desprotección de quien se encuentra obligado a prestarlo ni es un obstáculo para su desarrollo, sino que resulta ser una limitación del orden jurídico que no implica una restricción abusiva de los derechos ciudadanos[43]. Claramente, la Carta Política no consagra solamente derechos, sino que también señala deberes y obligaciones derivados de los principios fundamentales de la solidaridad y la reciprocidad social, que imponen ciertas cargas a sus titulares con el fin de alcanzar los cometidos sociales, dentro de los cuales se encuentra el servicio militar obligatorio[44].

    3.3. Con respecto al deber del legislador de regular el tema, la Ley 48 de 1993 por “la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, junto con el Decreto 2048 de 1993, estableció el régimen legal pertinente. En el artículo 10 de la Ley 48 de 1993 no obstante, se consagró la obligación expresa de todo varón colombiano de “definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller”[45].

    La prestación del servicio militar obligatorio en este sentido, involucra varias etapas, que según las sentencias T-288 de 2008 (M.P.M.J.C.E.) y T-1083 de 2004 (M.P.J.C.T., inician con la inscripción del ciudadano y finalizan con su clasificación[46], así:

    “(i) la inscripción, que debe hacerse en el lapso del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, (artículo 14, Ley 48 de 1993); (ii) la realización del primer examen de aptitud sicofísica para todos los inscritos, o de un segundo (opcional) a petición de las autoridades de reclutamiento o del propio inscrito (artículos 16 a 18, ídem); (iii) el sorteo, que se efectúa entre todos los ‘conscriptos’ aptos, salvo que el número de ellos no sea suficiente (artículo 19, ídem); (iv) la concentración e incorporación, que tienen lugar tras haber sido citados los conscriptos aptos elegidos, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar (artículo 20, ídem); (v) la clasificación por falta de cupo, haber presentado una causal de exención o de inhabilidad, lo que significa eximir a la persona de prestar el servicio militar bajo banderas (artículo 21, ídem)”.

    La inscripción militar prescribe en el término de un (1) año. Ello indica que vencido ese plazo, surge la obligación de inscribirse nuevamente según la Ley 48 de 1993 (Parágrafo 2, artículo 14), por lo que quien deja pasar ese término, debe iniciar nuevamente los trámites para el cumplimiento de la obligación constitucional indicada[47].

    En consecuencia, se concluye que el cumplimiento de las etapas mencionadas es presupuesto necesario para la expedición de la tarjeta o libreta militar, que es el documento que acredita la definición de la situación militar. Por lo tanto, aunque la tarjeta militar no puede ser exigida por las entidades públicas y privadas, sí se exige que éstas verifiquen el cumplimiento de esa obligación civil, cuando celebren contratos, se tome posesión de cargos públicos o se obtenga un grado profesional.[48]

    3.4. En cuanto a las exenciones de prestación de ese servicio, la Ley 48 de 1993 distingue entre las que operan en todo tiempo (art. 27)[49], y las que sólo tienen lugar en tiempo de paz[50]. Dentro de estas últimas aparece contemplada, en el literal g) del artículo 28, la causal referente a "los casados que hagan vida conyugal"[51].

    Debe destacarse que esta causal cobija a quienes hacen vida marital sin haber contraído matrimonio, de conformidad con el artículo 42 de la Carta Política, más aún si de esa unión existen hijos menores de edad[52]. De hecho, ha señalado la Corte[53] que cuando la ley determinó tal exención, estaba defendiendo en su momento la familia, de acuerdo con los criterios ético-jurídicos que primaban antes de la nueva Constitución. Con los principios establecidos por los constituyentes, a la luz de la norma superior actual, la familia que se origina entre compañeros permanentes en las condiciones previstas por la ley, merece también reconocimiento y protección, de manera que el varón que se encuentra en tales condiciones, deber ser igualmente objeto de la exención que se le otorga por ley al casado.

    Esa interpretación se desprende también de la reciente sentencia C-755 de 2008 (M.P.N.P.P., en la que se estudió precisamente un cargo relacionado con la presunta vulneración por parte del numeral g) del artículo 28 de la Ley 48 de 1993, del derecho a la igualdad, al desconocer que la unión marital de hecho o la familia conformada por vínculos naturales, también se encuentra protegida constitucionalmente según el artículo 42 superior. En la sentencia a la que se hace referencia, concluyó la Corte que efectivamente la protección de la familia debe darse por la ley cuando surge de un vínculo matrimonial, al igual que cuando nace sin esas específicas formalidades, pues la Constitución ordena amparar a la familia, sin discriminación por razón de su origen. En consecuencia, la Corte profirió una sentencia condicionada en la que declaró exequible el literal g) descrito, en el entendido de que la exención allí establecida se extiende a quienes convivan de manera permanente demostrada, conforme a la ley.

    Así, si bien la obligación de prestar el servicio militar afecta en primer término los intereses del incorporado a las filas, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, también en ocasiones lesiona a los miembros de la familia en particular de los niños que se ven privados de la protección paterna[54].

    En tales circunstancias, cuando surge un conflicto entre la obligación de acatar el llamado a filas y cumplir con las obligaciones que se le imponen constitucionalmente a una familia, - teniendo en cuenta que la pareja es la encargada de sostener y educar a los hijos "mientras sean menores o impedidos"; que el artículo 44 superior reconoce los derechos de los niños a "tener una familia y no ser separados de ella", e impone a la familia, a la sociedad y al Estado "la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos" -, la incompatibilidad entre la obligación de prestar el servicio militar y la obligación de sostener, alimentar y proteger a los hijos menores de edad se resuelve generalmente en favor de los derechos cuya protección es prioritaria[55], es decir en favor de los derecho de los niños.

    Además, como en la actualidad el Estado colombiano no cuenta con un sistema prestacional y de seguridad social que se encargue de brindar protección a los niños mientras su padre cumple sus obligaciones para con la patria[56], no le es dable al Estado exigirle a la principal persona llamada por la ley a asistir y proteger a su familia, el cumplimiento de una obligación legal que precisamente la separa de ese núcleo familiar[57].

    3.5. Con todo, la Corte ha sido enfática en precisar que no es posible convertir la acción de tutela en un mecanismo propicio para evadir el acatamiento de la obligación de prestar el servicio militar. La orden de desacuartelamiento procede según la jurisprudencia entonces, generalmente cuando se acreditan los siguientes presupuestos: "(1) el reconocimiento de la paternidad por el soldado respecto de quien se solicita el desacuartelamiento; (2) la demostración de la situación de desempleo o desamparo de la madre que le impide asumir la carga del mantenimiento y cuidado de sus hijos menores y (3) la ausencia del apoyo económico de las personas llamadas por ley a prestar alimentos a sus familiares cercanos" [58].

    No obstante, si se pretende aducir esta causal como motivo de exención, la Corte ha estimado que ella tiene que ser objeto de un análisis detallado, soportado en pruebas que permitan establecer a ciencia cierta que una situación semejante efectivamente corresponde a la realidad[59].

  4. Análisis del caso concreto.

    4.1. En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha estudiado la procedencia de la tutela, cuando se instaura con el fin de lograr la desincorporación de soldados que están prestando el servicio militar obligatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 216 de la Constitución Política, y que a la luz de la Ley 48 de 1993 se encuentran dentro de alguna de las causales consagradas por el artículo 28 de dicha ley[60].

    En el asunto sub exámine, observa la Corporación que la actora busca que se ordene al Ejército Nacional el desacuartelamiento del soldado C. afirmando que esa obligación le impide al conscripto atender las necesidades de ella, - que es su compañera permanente -, y de sus tres niños, por no estar el demandante en condiciones de sufragar los gastos del hogar. Igualmente alega que el soldado es hijo único, cuya madre y abuela también dependen económicamente de él, y que por tales razones debe ser excluido del deber de prestar el servicio militar en los términos de ley.

    4.2. La Sala comparte en su totalidad los presupuestos analizados y determinados en su momento por el juez de instancia, así como sus dudas respecto a la situación planteada por la demandante, por las siguientes razones:

    (i) No es posible acreditar debidamente la calidad de compañera permanente de la peticionaria, para amparar una situación familiar y una afectación a su mínimo vital que no demuestra. En efecto, son múltiples las inconsistencias en las que incurren tanto ella como el señor C. con respecto a su ubicación geográfica y a su supuesta vida en común, de modo que no es evidente la existencia de una convivencia mutua durante los últimos tres años, como lo alega la accionante en el escrito de tutela.

    Por el contrario, son serios los indicios que parecen contradecir esa afirmación inicial. En efecto, tal y como lo anotó el juez de primera instancia en su decisión, (a) en el derecho de petición presentado el 24 de enero de 2006 por el señor C. a las fuerzas militares, éste solicitó el traslado de su expediente militar de Puerto Berrío a la ciudad de Bogotá, porque como lo indica, “desde ha[cía] aproximadamente un año se encontraba viviendo en Bogotá”[61], y no en la vereda de Subal, Municipio de Bolívar, Santander, donde reside la peticionaria con su familia[62]. (b) Igualmente, el señor C. en derecho de petición presentado el 8 de octubre de 2007, manifestó residir en la vereda del G. delM. delP., y no en el lugar de residencia de la accionante[63], como se destaca. Es más, para una mayor claridad sobre la no convivencia de la demandante y el soldado al momento de su reclutamiento, ese ciudadano indicó expresamente en el documento que se describe, que al ser retenido en el Batallón del S. en su momento, “desde allí llam[ó] a [su] Señora y ella se traslada al Peñón Santander y habló con el señor P. municipal” de ese lugar. (Subraya la Sala).

    Tal afirmación permite concluir claramente, que la accionante al momento del reclutamiento del señor C., no convivía con él, dado que él residía en el Peñón, antes de su traslado a Bogotá. Además, en la hoja de vida que el señor C. tuvo que suscribir para su incorporación al ejército, afirmó que su lugar de residencia era la vereda de Subal, Municipio de Bolívar, Santander[64], que es la residencia de la demandante.

    En el mismo sentido, la señora M.C. pretendió probar su convivencia con el señor C. mediante una declaración extrajuicio rendida por unos terceros ante el P. Municipal del Peñón, Santander, en la que ellos afirman conocer al señor C.; acreditan que ese señor es compañero permanente de la accionante, que es quien responde por la manutención de los tres hijos menores de la señora y que es hijo único. No obstante, tales afirmaciones llaman significativamente la atención, especialmente porque, como bien lo dijo el juez de instancia en su momento, la señora M.C. reside en otro lugar de Santander, como es la vereda de Subal en el municipio de Bolívar, y no en el Peñol. Por lo que los vecinos que certifican la convivencia de la pareja y que residen en el Peñón, acreditan hechos que debieron darse en otra entidad territorial, de haberse dado la vida marital común que certifican.

    Igualmente, en oposición al dicho de la accionante, el señor C. suscribió oficialmente el “Freno Extralegal” bajo la gravedad de juramento. Documento que permite asegurar que el joven manifestó al momento de su reclutamiento, que no estaba incurso en ninguna de las causales de ley para ser excluido de prestar el servicio militar, entre las que se encuentra evidentemente, la de no convivir en unión libre con nadie.

    En virtud de lo anterior, lo cierto es que la demandante no pudo acreditar de manera fehaciente su calidad de compañera permanente del señor C. y menos aún su dependencia económica, por lo que le es imposible a esta Corporación reconocer la existencia de las causales eximentes de la prestación del servicio militar, en el caso de J.A.C. y acceder sobre este punto a las pretensiones de la tutela.

    (ii) En segundo lugar, tampoco se encuentran vulnerados con la incorporación militar del señor C. al ejército, los derechos fundamentales de los niños menores de edad de la peticionaria. La razón de esta conclusión reside en que los menores a los que se hace alusión en el escrito de tutela, no sólo no son hijos del reclutado como se encuentra probado en el expediente[65], sino que al no existir prueba de la pretendida unión marital, tampoco se constata afectación alguna de los derechos de estos menores a la unidad familiar o a la manutención por parte del señor C..

    (iii) En tercer lugar, no se violó tampoco el debido proceso del ciudadano C. en el procedimiento de incorporación al Ejército, que terminó con su reclutamiento oficial, porque (a) era cierto que el conscripto no había definido su situación militar, en la medida en que no había reclamado el recibo de compensación, ni pagado los derechos de su libreta militar. Además, (b) su inscripción anterior, que había sido desde el año 2003, claramente había prescrito, lo que le exigía iniciar según la ley el trámite en mención nuevamente. (c) Cuando fue requerido por las autoridades de reclutamiento en Santander, se inició nuevamente el proceso como está prescrito en la ley, y al aprobar los chequeos médicos y ser declarado apto, fue vinculado válidamente a la prestación del servicio militar. (d) En cuanto a las críticas del señor C. frente al papeleo para la expedición de su tarjeta, la Corte debe concluir que existió negligencia por parte del señor C. para adelantar y diligenciar los trámites necesarios para cumplir con su obligación de definir su situación militar. En efecto, no se explica por qué desde el año 2003 y hasta el año 2006, el actor no desplegó ninguna acción tendiente a resolver su situación militar. Finalmente (e) dado que el señor C. manifestó expresamente no estar incurso en ninguna de las eximentes de ley en el llamado “Freno Extralegal”, es claro que en su vinculación a la prestación del servicio, no se produjo acto arbitrario alguno por parte del Ejército, que le permita concluir a esta Corporación que hubo una violación de las normas aplicables en la definición de su situación militar.

    (iv) Por último, advierte la Sala de Revisión que la señora M.C., tampoco acreditó en debida forma en su oportunidad la calidad de hijo único del señor C., ni la dependencia económica de la madre, ni de la abuela. La existencia de un “error” en la definición de la situación militar del recluta desde el año 2003, no fue tampoco debidamente probada y ni siquiera se pudo constatar la existencia de un vínculo filial entre madre e hijo. En efecto no se adjuntó al expediente, ni registro civil, ni prueba siquiera sumarial que permitiera constatar en dicha causal una eximente real a la prestación del servicio militar del señor C..

    Por consiguiente, dado que la acción de tutela no es un mecanismo para evadir el acatamiento de las obligaciones ciudadanas y al no encontrarse acreditadas las causales de exención invocadas, esta Sala de Revisión confirmará el fallo de primera instancia que negó la tutela de la referencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 9 de noviembre de 2007 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de V., Santander, que denegó la tutela de la referencia.

Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La acción de tutela fue presentada el 30 de octubre de 2007.

[2] Copia de comprobante de dirección de reclutamiento. Folio 7, cuaderno 1.

[3] Copia del derecho de petición. Folio 8, cuaderno 1.

[4] Copia de la respuesta. Folio 9, cuaderno 1.

[5] Folio 11, cuaderno 1.

[6] Folios 12 y 13, cuaderno 1.

[7] En el folio 24 del cuaderno 1 se encuentra la cédula de ciudadanía del joven J.A.C..

[8] Subdirección de Reclutamiento. Folios 48 y 49, cuaderno 1. En manifestación realizada por el S.V.W.O.M., folio 56 del cuaderno 1, se dice que el Soldado J.A.C. fue incorporado el 29 de septiembre e ingresó efectivamente al contingente correspondiente el 8 de octubre de 2007.

[9] Escrito de tutela, Folio 1, cuaderno 1.

[10] La declaración fue rendida ante el P., teniendo en cuenta que en esa jurisdicción no existe notaría ni juzgado.

[11] Folio 16, cuaderno 1.

[12] Copia de la solicitud del recluta. Folio 15, cuaderno 1.

[13] Según Cédula de Ciudadanía de la señora M., a folio 14 del expediente, ella nació en 1964.

[14] En ese año, el señor C. tenía 19 años.

[15] Escrito de tutela. Folio 1, cuaderno 1

[16] La accionante adjuntó una fotocopia de la cédula de la señora Grabrielina Cabanzo Cabanzo, que no es legible.

[17] Escrito de tutela. Folio 4, cuaderno 1. No se acredita registro civil o alguna pieza que permita confirmar esa información. Nótese que el nombre de la señora es Cabanzo y el del conscripto es C..

[18] Folio 6, cuaderno 1.

[19] Certificación del Comandante del Distrito Militar No 33 del 2 de noviembre de 2007. Folio 57, libro 1.

[20] Folios 47 y 50, libro 1. El juzgado requirió la fecha en que fue firmado ese documento y se le informó, según constancia que obra en el anverso de la página 50, que fue suscrito el 29 de agosto de 2007, fecha en la que el señor C. se incorporó al Batallón Galán de S..

[21] Folio 57, cuaderno 1.

[22] Certificación folio 62, cuaderno 1.

[23] Folios 61 a 63, cuaderno 1.

[24] La accionante presentó la tutela inicialmente ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Bolívar, Santander, quien se abstuvo de conocer de la acción por razones de competencia, ya que el Ejército es un ente del orden nacional, y remitió el proceso a los Jueces del Circuito para el efecto. El Juzgado Segundo Promiscuo de S., a quien fue repartido el caso, igualmente se declaró incompetente para conocer de la tutela, por ser V., el circuito escogido por la ciudadana, el que debía conocer del caso. Así, el caso arribó finalmente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de V. quien resolvió la tutela de la referencia.

[25]En la sentencia T-416 de 1997. M.P J.G.H.G., se dijo con respecto a la legitimación en la causa que ésta era “una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.”

[26] Sentencia T-697 de 2006 M.P.M.J.C.E..

[27] Sentencia T-1191 de 2004 M.P.M.G.M.C..

[28] Sentencia T-565 de 2003. M.P.A.B.S..

[29] Sentencia T-542 de 2006. M.P.C.I.V..

[30] Sentencia T-207 de 1997. M.P.J.G.H.G..

[31] Sentencia T-531 de 2002. M.P.E.M.L..

[32] Ver al respecto la sentencia T-906 de 2003. M.P.R.E.G.

[33] Sentencia T-1012 de 2000. M.P.A.B.S.

[34] Sentencia T-697 de 2006. M.P.M.J.C.E..

[35] Sentencia T-542 de 2006. M.P.C.I.V..

[36] Sentencia T-542 de 2006. M.P.C.I.V..

[37] Sentencia T-132 de 1996 M.P.H.H.V..

[38] Sentencia SU-491 de 1993. M.P.E.C.M..

[39] Ver sobre el particular las sentencias T-300 de 1993, T-090 de 1994, T-122 de 1994, T-165 de 1994, T-451 de 1994, T-358 de 1995 y T-132 de 1996, entre otras.

[40] Sentencia C-511 de 1994. M.P.F.M.D..

[41] En la sentencia que se cita, se estudió la constitucionalidad de varios de los artículos de la Ley 48 de 1993.

[42] El inciso tercero del artículo 216 de la Carta reza lo siguiente: "La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo."

[43] Sentencia SU-277 de 1993. M.P.A.B.C.. Ver también sentencia C-511 de 1994 M.P.F.M.D..

[44] Sentencia SU-491 de 1993, M.P.D.E.C.M.

[45] Sentencia T-288 de 2008, M.P.M.J.C.E..

[46] Sentencia T-1083 de 2004, M.P.J.C.T..

[47] Sentencia T-288 de 2008, M.P.M.J.C.E..

[48] Cfr. artículos 30 y 36 de la Ley 48 de 1993.

[49] ARTICULO 27. Exenciones en todo tiempo. Están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar: a) Los limitados físicos y sensoriales permanentes; b) Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica. (Ver sentencia C-058 de 1994.).

[50] ARTICULO 28. “Exención en tiempo de paz. Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar: a) Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto; // b) Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la perdida de los derechos políticos mientras no obtengan su rehabilitación //c) El hijo único hombre o mujer, [de matrimonio o de unión permanente, de mujer viuda, divorciada separada o madre soltera]; //d) El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; //e) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia siempre que dicho hijo vele por ellos; //f) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; //g) [Los casados que hagan vida conyugal]; //h) Los inhábiles relativos y permanentes; //i) Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo”. La primera expresión en subraya, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-755 de 2008 M.P.N.P.P.. La segunda expresión que también se destaca,, fue declarada exequible de manera condicionada, en el entendido que la exención se extiende a quienes convivan en unión permanente, de acuerdo con la ley.

[51] Sentencia T- 358 de 1995. M.P.A.M.C. y C-755 de 2008 M.P.N.P.P., que declaró exequible esa expresión de manera condicionada.

[52] Sentencia T-132 de 1996, M.P.H.H.V..

[53] Sentencia T-326 de 1993, M.P.A.B.C.. Ver posteriormente Sentencia No. T-090 de 1994 H.H.V..

[54] Sentencia T-358 de 1995, M.P.A.M.C..

[55] Sentencia SU-491 de 1993, M.P.E.C.M..

[56] Sentencia T- 358 de 1995, M.P.A.M.C..

[57] Sentencia SU- 491 de 1993, M.P.E.C.M.. Ver además las sentencias T-132 de 1996 M.P.H.H.V., T-090 de 1994 y T-122 de 1994.

[58] Sentencia SU- 491 de 1993, M.P.E.C.M..

[59] Sentencia T-451 de 1994, M.P.J.A.M..

[60]Sentencia T-132 de 1996, M.P.H.H.V.. En esta sentencia se ordenó el desacurtalemiento del padre de familia, independientemente de que esta condición emane del contrato matrimonial o de la unión permanente de dos personas, por cuanto se hacía necesaria la protección de los derechos fundamentales de su hija menor, a quien la madre por sí sola no puede proporcionarle el cuidado y afecto, así como la atención económica que requería y ello estaba probado. En especial, porque como se afirmó en las sentencias T-090 de 1994 y T-122 de 1994, la ley aún no ha desarrollado un sistema prestacional y de seguridad social que ampare a los menores mientras sus padres son llamados a prestar un servicio a la patria.

[61] Copia del derecho de petición. Folio 8, cuaderno 1.

[62] Escrito de tutela. Folio 1, cuaderno 1.

[63] Copia de la solicitud del recluta. Folio 15, cuaderno 1.

[64] Folio 58, cuaderno 1.

[65] Escrito de tutela. Folio 1, cuaderno 1.

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