Sentencia de Tutela nº 1091/08 de Corte Constitucional, 6 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425930294

Sentencia de Tutela nº 1091/08 de Corte Constitucional, 6 de Noviembre de 2008

Número de expediente1932179
MateriaDerecho Constitucional
Fecha06 Noviembre 2008
Número de sentencia1091/08

T-1091-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-1091/08

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Violación del derecho al debido proceso por exceso ritual manifiesto en la aplicación de las reglas procedimentales y omisión consciente del deber de protección de derechos fundamentales

La Corte Constitucional ha considerado que la aplicación de las reglas de carácter procedimental no puede llegar a un grado de rigor tal, que se sacrifique el goce de los derechos fundamentales. Ha considerado que “si bien la actuación judicial se presume legítima, se torna en vía de hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales se debe regir la administración de justicia.” Para la Corte Constitucional. En esta decisión, la Corte indicó que se viola el derecho al debido proceso ‘por exceso ritual manifiesto’ en una sentencia cuando este implica una ‘renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales’.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneración del derecho al debido proceso de un menor de edad, por excesivo rigor en la aplicación de una norma procesal

Referencia: expediente T-1932179

Acción de tutela instaurada por S.G.G. contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de B.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela de E.B. de Zúñiga contra la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cartagena.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. El 26 de febrero de 2008, S.G.G., actuando en representación de su hijo, M.Á.A.G. (2 años de edad), presentó acción de tutela en contra del J. Octavo Civil del Circuito de B., por considerar que esta entidad violó el derecho al debido proceso de su hijo (art. 29, CP), así como sus derechos prevalentes, en tanto niño (art. 44, CP). La madre adujo que el despacho judicial acusado había proferido una sentencia en la cual reconoció que el padre del menor antes de fallecer había realizado una simulación que afectaba sus intereses, pero, al concluir el fallo, no protegió los derechos del menor, dejando de contemplar las normas constitucionales y legales aplicables al caso. La acción de tutela presentó el caso en los siguientes términos:

    “1. El 9 de noviembre de 2007 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta dictó sentencia de primera instancia, por la cual declaró que el contrato de compraventa celebrado por O.A.P. (fallecido) a favor de su hijo O.W.A.G., mediante escritura pública (…) de 25 de abril de 2006, otorgada en la notaría de Piedecuesta (…), es simulado de simulación absoluta, efectuando y ordenando, a su vez las condenas y cancelaciones del caso.

  2. Este fallo fue apelado por el demandado y correspondió al señor J. Octavo Civil del Circuito de B., en segunda instancia, quedando radicado con el mismo número del Juzgado Civil Municipal 089-2007, quien con suma presteza dictó sentencia de segunda instancia revocando todo lo actuado por el A quo.”

    El J. Octavo Civil del Circuito de B. consideró que en el proceso de instancia se había constatado que el padre del menor había realizado una simulación relativa, más no una simulación absoluta, que fue lo alegado y demandado por la accionante, en representación de su hijo. En tal sentido, al no haberse constatado lo pedido por la demandante –una simulación absoluta–, el J. Civil de segunda instancia consideró que no podía ser declarada tal simulación, y, en consecuencia revocó el fallo de primera instancia.

  3. Demanda y solicitud

    2.1. La accionante pidió a los Magistrados de la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior de B. que tutelaran los derechos constitucionales prevalentes de su hijo en tanto niño, en especial, el derecho al debido proceso. Expuso sus argumentos en los siguientes términos,

    “3. En esta sentencia de segunda instancia considero que fueron vulnerados los derechos de mi hijo menor, a quien represento, por cuanto el ad quem no tuvo en cuenta la condición de menor de edad del demandante y con su fallo violó las normas citadas al principio de este escrito [artículos 29 y 44 de la CP y artículos 5, 9, 11, 16, 26 y 41, del Código de Infancia y Adolescencia]: i) no tuvo en cuenta las leyes preexistentes de protección la menor; ii) que las normas sobre los niños y las niñas son de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes; iii) que en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, niñas y adolescentes prevalecerán los derechos de éstos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona, y iv) los niños, niñas y adolescentes serán protegidos cuando su patrimonio se encuentre amenazado por quienes los administren.

  4. Lo anterior lo invoco porque al analizar la sentencia de segunda instancia, el señor J. en la parte motiva de su decisión reconoce que en el desarrollo del proceso se probó la simulación del acto impugnado, tal como lo contempló la señora juez de primera instancia, sin embargo haciendo una interpretación personal, sin tener en cuenta los innumerables conceptos de la Corte Suprema de Justicia y sí haciendo énfasis en un solo fallo del Honorable Tribunal de B., desestimó todos los planteamientos del primer J., desconoció los derechos fundamentales del menor y en cierto sentido avaló con su fallo el proceder anómalo del demandado, quien en su interrogatorio de parte confesó que el dinero que recibió del acto ilícito (simulación de compraventa del único bien que conformaba el acervo herencial del vendedor, su padre) lo repartió con su progenitora y su hermana P., atropellando con este hecho los derechos de su hermano menor.

    5- Como ya lo he expresado, el señor J. de segunda instancia no se preocupó por velar los derechos del menor, como así se lo manda nuestra Constitución Nacional, y el Código del Menor y falló sin tomar ninguna medida, ni siquiera una insinuación respecto a los derechos que le fueron vulnerados al menor demandante por su hermano demandado y probados en el desarrollo del proceso, no obstante reconocer uno y otro fallador la existencia de la simulación del acto demandado, el primero en toda la sentencia y el de alzada en la parte motiva de la suya, agravando más la situación del acto demandado, el primero en toda la sentencia y el de alzada en la parte motiva de la suya, agravando más la situación económica del menor al ser condenado en costas de primera y segunda instancia.”

    2.2. Con el propósito de que se le tutelen los derechos a su hijo, la acción de tutela formuló dos solicitudes al Tribunal , a saber, (i) “disponer que queda sin efecto la sentencia de segunda instancia, por violación de hecho al revocar en su totalidad la sentencia del A quo” y (ii) “suspender la orden de levantamiento de las medidas cautelares, hasta tanto el menor reciba de parte de su hermano mayor demandado O.W.A.G., lo que le corresponde como heredero desplazado con la actuación de éste.”

  5. Sentencia de primera instancia

    3.1. El 6 de marzo de 2008, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de B. tuteló el derecho al debido proceso del hijo de la accionante, S.G.G.. El Tribunal consideró que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de B. había violado el derecho al debido proceso del menor, al haber proferido una sentencia que revocaba la protección judicial que se le había dado en primera instancia, fundándose en una decisión que sólo se pudo dar en tanto se dejó de aplicar una regla aplicable, a saber, ‘el juez debe interpretar el sentido de la demanda’. El Tribunal presentó sus argumentos en los siguientes términos,

    “(…) considera la Sala que la decisión del funcionario demandado no es acertada, pues no obstante analizar la pluralidad de indicios que llevan a concluir que el negocio celebrado entre O.A.P. y O.V.A.G. es simulado, decide revocar el fallo de la funcionaria de primera instancia, al considerar que la simulación que afecta al negocio jurídico no es una simulación absoluta, sino una simulación relativa, y como en las pretensiones de la demanda se solicitó la declaratoria de simulación absoluta del contrato, lo procedente es revocar el fallo apelado para denegar las pretensiones.

    Pero olvida el funcionario de conocimiento que no es una potestad, sino un deber del J. interpretar el sentido de la demanda, que constituye pieza fundamental del proceso, en aras de establecer se verdadero alcance y desentrañar la pretensión que no aparece claramente definida en el libelo demandatorio. Lo anterior, con el propósito de hacer efectiva la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, como reiteradamente lo ha expresado la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 de agosto de 1981, y sentencia del 17 de abril de 1998.

    Así las cosas, según se deduce de la copia de los fallos que obran dentro del diligenciamiento, aunque en las pretensiones de la demanda, el actor solicitó la declaratoria de simulación absoluta del negocio contenido en la escritura de simulación absoluta del suscrito entre O.A.P. y O.V.A.G., lo cierto, es que los hechos dan cuenta de la existencia de una simulación relativa, cuando el demandante asegura que la intención del señor O.A.P. fue evitar el proceso de sucesión que se veía venir con su muerte o donarle el inmueble a su hijo O.V.A.; proceder que lesiona los derechos patrimoniales del menor M.Á.A.G., como heredero del causante.

    En este orden, correspondía al funcionario de conocimiento realizar una interpretación integral de la demanda, en aras de desentrañar la verdadera intención del demandante, preservando sus derechos, y garantizando la primacía del derecho sustancial. No proceder en tal sentido, conlleva a juicio de esta Sala, la existencia de una vía de hecho, pues tal falencia llevó al titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de la ciudad, a tomar una decisión abiertamente contraria a lo probado dentro del proceso, en detrimento de los derechos del menor M.Á.A.G., y del ordenamiento jurídico.

    De otro lado, aunque le asiste razón al funcionario demandado cuando afirma que al J. no le es permitido basarse en causa distinta a la alegada en la demanda tal apotegma no es aplicable al caso concreto, pues no se trata de reconocer hechos distintos a los alegados en el libelo demandatorio, sino de interpretarlos armónicamente con las pretensiones, a fin de desentrañar la verdadera intención del demandante.”

    3.2. El J. de primera instancia, luego de advertir que al proceso se había vinculado a O.V.A.G. y al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, resolvió, entre otras cosas,

    “(…) se ordena dejar sin efectivo la providencia del 14 de 2008, dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de B., así como las demás actuaciones derivadas de la misma, y en su lugar, se ordena al señor J. Octavo Civil del Circuito de B., que en el término improrrogable de los ocho días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dictar nuevamente sentencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

    En el evento que el J. accionado considere necesario decretar pruebas de oficio, el término para el cumplimiento del fallo de tutela empezará a contarse después de que se haya vencido el término probatorio respectivo.”

  6. Sentencia de segunda instancia

    4.1. El 17 de abril de 2008, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió revocar la sentencia del Tribunal Superior de B., y en su lugar, negar la tutela al derecho al debido proceso al hijo de la señora S.G.G., pues a su juicio, la sentencia del J. Octavo Civil del Circuito de B. acusada, no desconoció derecho constitucional alguno. A su juicio, dicho fallo se fundó en la norma y la jurisprudencia que el J., en su autonomía, consideró aplicables. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dijo al respecto,

    “(…) la Corte reitera que el J. en sus discusiones es autónomo, y, en esa medida, no puede inmiscuirse en lo resuelto en la sentencia de 14 de febrero de 2008, porque lo allí dispuesto en torno a la imposibilidad de decidir sobre la simulación relativa, se sustentó en la normatividad vigente y en la citación de dos precedentes judiciales, considerados como pertinentes para el caso. En ese orden de ideas, se descarta la presencia de un yerro con la entidad suficiente para predicar la vulneración del debido proceso del extremo actor, con abstracción de que se comparta o no lo resuelto por el Despacho accionando.”

    4.2. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema señaló que los precedentes jurisprudenciales suyos citados por la Sala del Tribual en primera instancia para fundar la decisión de tutelar el derecho al debido proceso, por cuanto en ellos se estable la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho,

    “es preciso estimarlos en su real dimensión, en razón a que los mismos se vertieron en el estrado de casación, y bajo la lógica de dicho recurso extraordinario, que no en el auditorio de la tutela, en el cual las sentencias ejecutoriadas resultan intangibles, a menos que se esté en presencia de una vía de hecho, es decir, un acto que no reúne los elementos mínimos que se exigen de una providencia judicial.

    En este punto es preciso indicar que mientras en la casación le corresponde a la Corte determinar cuál de las interpretaciones es la más convincente, en la tutela el J. constitucional no cumple esta función.”

    4.3. Para la Sala de Casación, independientemente de si se comparte o no el fallo acusado, no puede ser considerado una vía de hecho, por cuanto encuentra sustento en la normatividad vigente.

    “De suerte entonces que con independencia de que la Corporación avale o no lo decidido por el J. de segundo grado en el proceso ordinario de marras, dada la motivación que dio en su fallo y la referencia a la normatividad vigente, no puede accederse al amparo.”

  7. Insistencia del Defensor del Pueblo

    El 24 de julio de 2008, el Defensor del Pueblo, V.P.O., insistió a la Corte Constitucional que seleccionara el caso para su revisión. A su juicio, a partir de la jurisprudencia constitucional vigente se concluye que “al juez de tutela le ha sido encomendada la protección y garantía de los derechos fundamentales constitucionales, máxime cuando se discute la violación de los derechos fundamentales de los menores.” Considera que “la realidad sustancial del asunto concreto y ‘(…) la necesidad de garantizar una correcta interpretación del ordenamiento jurídico que respete el contenido y alcance de los derechos fundamentales’, (…)”.

II. Consideraciones y fundamentos

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991.

  2. Reiteración de jurisprudencia, violación del derecho al debido proceso por exceso ritual manifiesto en la aplicación de las reglas procedimentales y omisión consciente del deber de protección de derechos fundamentales

    2.1. La Corte Constitucional ha considerado que la aplicación de las reglas de carácter procedimental no puede llegar a un grado de rigor tal, que se sacrifique el goce de los derechos fundamentales. [1] Ha considerado que “si bien la actuación judicial se presume legítima, se torna en vía de hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales se debe regir la administración de justicia.”[2] Para la Corte Constitucional

    “el juez que haga prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial, especialmente cuando este último llega a tener la connotación de fundamental, ignora claramente el artículo 228 de la Carta Política que traza como parámetro de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

    (…) si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228).”

    En esta decisión, la Corte indicó que se viola el derecho al debido proceso ‘por exceso ritual manifiesto’ en una sentencia cuando este implica una ‘renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales’. Así lo ha considerado la Corte incluso para el caso de los procedimientos de casación, en los cuales el rigor procesal exige el cumplimiento de especiales y particulares requisitos formales.[3]

    2.2. En el presente caso se verifica el precedente constitucional citado. La sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de B. (i) se aparta conscientemente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos probados, (ii) por excesivo rigor en la aplicación de las normas procesales (iii) aunque tal decisión conlleve el desconocimiento de derechos fundamentales.

    2.2.1. La sentencia acusada mediante la presente tutela, renuncia conscientemente a la verdad probada, a saber, que se realizó una simulación para engañar y lesionar los derechos constitucionales y legales del hijo de la accionante, como heredero de su padre fallecido.

    El J. Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta Santander, luego de valorar las pruebas aportadas al proceso, consideró que el contrato celebrado entre el padre y su hijo antes de fallecer, con el objeto de venderle a éste el único bien inmueble que aquel tenía, había sido una simulación. Sin embargo, la J. no entró a considerar de manera específica cuál era la clase de simulación de la que se trataba, ni las consecuencias específicas jurídicas que implicaba el ser clasificada de tal forma.[4] Declaró que el contrato en cuestión es simulado de manera absoluta y, adicionalmente, condenó al demandado, O.V.A.G., a regresar lo frutos civiles producidos desde la fecha del fallecimiento del causante, los cuales tasó en $5’998.440 pesos.

    El J. Octavo Civil del Circuito de B. consideró, al igual que la J. Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, Santander, que a partir de las pruebas aportadas al proceso, se concluía que sí se había dado una simulación. Dijo el J. al respecto,

    “Analizada la prueba en su conjunto y siguiendo los criterios de la sana crítica, existe la certeza que el negocio fue simulado en lo que tiene que ver con la clase de negocio jurídico celebrado, por lo que el mismo no se estima eficaz y por ende capaz de producir la plenitud de sus efectos; esta habida cuenta que el interesado –parte demandante– demostró de modo concluyente la ficción de la que fue producto, razón por la cual se estaría frente a una de las modalidades de la simulación relativa o parcial, o como lo dice la Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 3 de junio de 1996) que: ‘la simulación relativa ofrece como una de sus hipótesis la simulación en cuanto a la identidad de las partes, la cual ocurre cuando se finge un contrato con un sujeto determinado, cuando en realidad la intención se endereza a celebrarlo con otro que no aparece, pero tenido en cuenta y con su pleno conocimiento.’ En el fondo lo que existió fue una donación sin el lleno de los requisitos legales.”

    2.2.2. La razón por la cual la sentencia acusada terminó desconociendo la verdad que fue probada dentro del proceso judicial, es por aplicar, con excesivo rigor una regla de carácter procesal.

    El J. Octavo Civil del Circuito acusado señaló explícitamente que coincidía con lo decidido por la J. Municipal en primera instancia, salvo por un solo argumento que lo lleva a concluir el caso de manera distinta. Consideró que el tipo de simulación que se probó en el proceso (relativa) es diferente a la clase de simulación que se pidió al J. que declarara (absoluta).

    “Conforme lo que se viene exponiendo, en el negocio jurídico estudiado se estructura la llamada simulación relativa o parcial y no la simulación absoluta o total, que fue la que alegó la parte demandante.

    No obstante lo cogitado, el Despacho encuentra un escollo legal insuperable, que conlleva a que tengan que desestimar las pretensiones principales (y por ésta vía revocar el fallo apelado), esto por cuanto la causa invocada en la demanda fue la simulación total o absoluta, cuando debió ser la simulación relativa o parcial (que es la acreditada –se reitera–), sin que le sea permitido al J. adecuar el fallo a esta realidad o basarse en causa distinta a la alegada, pues de hacerlo implicaría violar el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código Instrumental Civil. Recuérdese que la congruencia (o consonancia, como otros la llaman), debe observarla el juzgador, en cuanto a las partes que intervienen en el proceso, respecto del objeto de litigio y en lo que atañe a los hechos constitutivos de la causa petendi; de ahí que en la jurisprudencia patria (Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 27 de noviembre de 1977) haya sido precisado que ‘la sentencia para ser congruente debe decidir sólo sobre los temas sometidos a composición del juez y con apoyo en los mismos hechos alegados como causa petendi, pues si se funda en supuestos fácticos que no fueron oportunamente invocados por las partes, lesionaría gravemente el derecho de defensa del adversario, al sorprender con hechos de los que, por no haber sido alegados, no se le habría dado oportunidad de contradecirlos. Tal es el fundamento para afirmar que igual da condenar a lo no pedido, que acoger una pretensión deducida, pero con causa distinta a la invocada, es decir, con fundamento en hechos no alegados.’

    Un caso similar fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal Superior de B. (sentencia del 2 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Doctor Jorge Pradilla Ardila), donde se precisó que ‘se confirmará la sentencia recurrida, pero por motivos diferentes a los expuestos por el A quo, como quiera que no puede la Corporación declarar la simulación relativa, habida cuenta que la invocada fue la absoluta, so pena de desconocer lo preceptuado por el artículo 305 del CPC en materia de congruencia de la sentencia’.”

    La lectura de la regla procesal en cuestión –acerca del respeto al principio de la congruencia a la hora de interpretar el alcance de una demanda–, en el contexto de la jurisdicción ordinaria, es menos formal y más material, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Como lo señala el J. de Primera instancia dentro del proceso de tutela.

    La Sala llama la atención sobre el diferente rigor con el cual el J. Octavo Civil del Circuito de B. analiza las distintas partes del caso. Mientras que en lo que se refiere al tipo de simulación que se alega en la demanda, el J. Octavo Civil del Circuito de B. se abstiene de hacer una interpretación integral, en lo que se refiere al análisis de las pretensiones subsidiarias sí lo hace.[5] De hecho, con relación a éste segundo aspecto, el J. parece consultar más fuentes de derecho que las consideradas en el análisis del primero.[6]

    En lo que respecta a la simulación, el J. acusado desconoce en la sentencia una gran cantidad de normas aplicables al caso, las cuáles no son tenidas en cuenta. Con respecto a la Constitución, deja de tener en cuenta la prevalencia de los derechos de los niños (art. 44, CP), la especial prohibición de discriminación a niños, por razón de su origen familiar (art. 13, CP), así como el deber judicial de que prevalezca en toda actuación judicial el derecho sustancial (art. 228, CP). Con relación a las reglas sustantivas civiles, se deja de tener en cuenta que el Código Civil contempla normas expresas, en relación con los contratos.[7] Del Código de Infancia y adolescencia, los artículos 5, 9, 11 y 26;[8] en especial, el primero de éstos artículos, el cual establece que ‘las normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en este código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes.’

    2.2.3. Finalmente, la renuncia a la verdad probada y a las consecuencias jurídicas que se derivan de la aplicación de las normas de derecho sustantivo pertinentes, por excesivo rigor en la aplicación de una norma procesal, conlleva en este caso, además, el desconocimiento de derechos fundamentales.

    El primer hecho que tienen en cuenta la sentencia de la J. Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta Santander y la del J. Octavo Civil del Circuito de B. es que la señora S.G.G. convivió bajo el mismo techo con el señor O.A.P., en unión marital de hecho, desde el mes de junio de 2001, hasta la muerte de éste. De esta unión nació un hijo común, hoy menor de edad, llamado M.Á.A.P.. El J. Octavo del Circuito sabía entonces que estaban en juego los derechos de un niño.

    Adicionalmente, el J. acusado sabía que el daño que implicaba la aplicación rigurosa de la regla procesal, consistía en permitir que el padre, de común acuerdo con los demás miembros de la primera familia que conformó en su vida, adoptaran medidas para desconocer la parte que sobre los bienes del padre fallecido le corresponde por derecho al hijo de la accionante, hijo de su segunda familia. Se trató de maniobras fraudulentas orientadas a dar un tratamiento discriminatorio a un niño frente a sus hermanos, en razón a su origen familiar. Se trata pues, de un trato discriminatorio expresamente proscrito por la Constitución Política (art. 13, CP).

    2.3. Concluye entonces la Sala que la sentencia acusada en el presente proceso de acción de tutela desconoció una violación probada a un derecho constitucional, por aplicar una regla procesal con excesivo rigor, lo cual constituye una violación al derecho constitucional del debido proceso, en especial si se trata de una discriminación contra un sujeto constitucional de especial protección.

  3. Orden a impartir en el caso concreto.

    De acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional en el precedente que se reitera, en el caso de una transgresión del debido proceso mediante una providencia judicial, corresponde al J. de tutela establecer cuál es la violación específica en la cual se incurrió; dejar sin efectos la decisión judicial que violó el derecho al debido proceso y remitir el caso nuevamente al J. competente para que, aplicando la Constitución y las leyes, en lo relevante, resuelva lo más pronto posible el caso. En la sentencia T-1306 de 2001, por ejemplo, se resolvió dejar sin efectos la sentencia acusada y se dispuso que en el término de treinta días se profiriera sentencia de reemplazo siguiendo los lineamientos de la parte motiva de la sentencia.

    Así pues, la Sala resolverá revocar el fallo de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso de un niño, el hijo de la accionante. En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de B. dentro del proceso civil instaurado por S.G.G. en representación de su hijo contra su hermano, O.V.A.G., advirtiendo que se tendrá que proferir sentencia nuevamente, dentro de los siguientes 30 días, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la presente sentencia, en especial en el apartado 2.2.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- Revocar el fallo de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acción de tutela de la referencia, y en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso del hijo de la accionante.

Segundo.- Dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de B. dentro del proceso civil instaurado por S.G.G. en representación de su hijo contra su hermano, O.V.A.G., y ordenar al Juzgado Octavo Civil del Circuito de B. que profiera sentencia de segunda instancia nuevamente, dentro de los siguientes 30 días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la parte motiva, en especial en el apartado 2.2.

Tercero.- La Sala Civil del Tribunal Superior de B. notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En la sentencia T-1306 de 2001 (MP Marco G.M.C.) la Corte decidió que la Corte Suprema de Justicia había incurrido en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto en el recurso extraordinario de casación y omisión consciente del deber de protección de derechos fundamentales en la decisión de este recurso. En este caso, la Corte consideró que se había violado los derechos de una persona al haber reconocido que tenía derecho a la pensión, pero no haber protegido los derechos sustantivos respectivos, de acuerdo con el mandato constitucional, en razón a que se aplicaron prevalentemente, reglas de carácter procedimental.

[2] Corte Constitucional, sentencia T-1306 de 2001 (MP Marco G.M.C..

[3] Corte Constitucional, sentencia T-1306 de 2001 (MP Marco G.M.C.. Dijo la sentencia al respecto: “Tal afirmación no excluye a la Corte Suprema cuando actúa como Tribunal de Casación. En el conocimiento del recurso de casación, cuya naturaleza es ser un juicio de legalidad contra la sentencia que se recurre, el cumplimiento de los requisitos para que se case una sentencia, los cuales han sido reconocidos como válidos y ajustados a la naturaleza de éste recurso extraordinario por la Corte Constitucional, debe verse flexibilizado por la clara manifestación de la existencia de un derecho fundamental que fue desconocido por la sentencia en estudio. Por tanto, a la par del juicio de legalidad, la Corte Suprema no puede dejar de lado un examen de verificación del desconocimiento de derechos fundamentales. En caso de que aparezca protuberante el desconocimiento de un derecho fundamental, este hecho debe tener incidencia en la sentencia objeto del recurso, a la luz de los cargos del recurrente.”

[4] Dijo la sentencia del J. Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, Santander: “Teniendo en cuenta los anteriores requisitos y luego del estudio practicado a cada una de las circunstancias relevantes y obrantes en este expediente, no le asiste duda al despacho para predicar que se reúnen a cabalidad estos tres presupuestos en el contrato de compraventa suscrito entre el fallecido O.A.P. y su hijo, O.V.A.G., como quiera que se estructura el (i) acuerdo entre padre e hijo para celebrar el acto o contrato (compraventa) ficto, (ii) una expresión de la voluntad totalmente diferente a la querida por las partes del contrato, pues su objetivo era evadir el procedimiento sucesoral simulando así la compraventa del bien inmueble y (iii) su finalidad de engaño, materializada en el contrato de compraventa para defraudar los derechos sucesorales del menor M.Á.A.G..” Sentencia del 9 de noviembre de 2007.

[5] En la sentencia acusada, el J. Octavo Civil del Circuito de B. dice con relación a una de las pretensiones subsidiarias lo siguiente: “Desafortunadamente, ni en las pretensiones ni en los hechos de la demanda se anota qué vicios de los citados, son los que se invoca como generadores de la nulidad impetrada; así como tampoco dentro de la averiguación probatoria se logró establecer alguno de tales vicios. || Puestas así las cosas, se tiene que la parte demandante no demostró –como era su deber legal (artículo 177 del Código Instrumental Civil)– el vicio del consentimiento; en otros términos no probó los supuestos de hecho de las normas que consagran efectos jurídicos a su favor; luego la decisión ha de ser adversa.”

[6] Dice al respecto la sentencia acusada: “Se aclara que en el presente caso, no se está frente a ninguno de los eventos en que la Constitución Política o la Ley Procedimental Civil exonere de la carga de la prueba al actor, v.gr., por tratarse de hechos notorios o negaciones indefinidas, o haya inversión de la carga.”

[7] Artículo 1520.—El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona. || Las convenciones entre la persona que debe una legítima y el legitimario, relativas a la misma legítima o a mejoras, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el título de las asignaciones forzosas.

[8] Artículo 5°. Naturaleza de las normas contenidas en este código. Las normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en este código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes. – Artículo 9°. Prevalencia de los derechos. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. || En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente. || Artículo 11. Exigibilidad de los derechos. Salvo las normas procesales sobre legitimidad en la causa para incoar las acciones judiciales o procedimientos administrativos a favor de los menores de edad, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. || El Estado en cabeza de todos y cada uno de sus agentes tiene la responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente para garantizar la realización, protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. (…) || – Artículo 26. Derecho al debido proceso. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados. || En toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta.

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