Sentencia de Tutela nº 949/09 de Corte Constitucional, 16 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 425931566

Sentencia de Tutela nº 949/09 de Corte Constitucional, 16 de Diciembre de 2009

Número de sentencia949/09
Número de expedienteT-2114792
Fecha16 Diciembre 2009
MateriaDerecho Constitucional

T-949-09 SENTENCIA T-949/09 SENTENCIA T-949/09

(Diciembre 16; Bogotá D.C.)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser desconocida la jurisprudencia

La jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE DESCONOCEN LA RATIO DECIDENDI DE SENTENCIAS DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Configuración

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Fundamento constitucional/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Límites y condicionamientos

ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO DE ESTADO-Improcedencia por cuanto no se configura defecto fáctico o defecto sustantivo/ACCION DE TUTELA-Inexistencia desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional

Referencia: Expediente T-2.114.792.

Accionante: L.A.C.E..

Accionado: Consejo de Estado, S. Contencioso Administrativa,

Sección Quinta.

Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del Consejo de Estado, S. Contencioso Administrativa, Sección Primera del 4 de septiembre de 2008.

Magistrados de la S. Quinta de Revisión: M.G.C., J.I.P.C. y N.P.P..

Magistrado Ponente: M.G.C.

I.- ANTECEDENTES

  1. - Demanda y pretensiones.

    1.1.- Derechos fundamentales vulnerados: debido proceso en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, (artículo 29 C.P.), participación política (artículo 40 C.P.) y buena fe (artículo 83 C.P.).

    1.2.- Causa de la vulneración alegada: Expedición de la sentencia de abril 17 de 2008, mediante la cual el Consejo de Estado, S. Contencioso Administrativa, Sección Quinta, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral interpuesta por el ciudadano S.M.M. y declaró la nulidad del Acuerdo 013 de 2007 (2 de mayo) por el cual el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana designó al tutelante como Rector, para el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2007 y el 1º de mayo de 2011.

    1.3. Pretensiones: A raíz de esto, solicita que se dejen sin efecto la decisión judicial atacadas, al igual que todas las actuaciones administrativas surtidas con base en dicha providencia y se le reinstituya como rector de la Universidad Surcolombiana.

    1.4. Fundamentos de la pretensión.

    1.4.1. Hechos relevantes que antecedieron a la decisión judicial atacada:

    1.4.1.1 El accionante participó en el proceso electoral para la provisión del cargo de rector de la Universidad Surcolombiana, institución educativa de carácter público, para ocupar el cargo en el periodo del 2 de mayo de 2007 al 1º de mayo de 2011.

    1.4.1.2 Dentro de los requisitos para inscribirse en el proceso electoral se debía presentar “certificado de antecedentes disciplinarios del ejercicio de la profesión expedidos por la autoridad o entidad competente con fecha no superior a treinta días […] No se aceptará la aportación de nuevos documentos o el cambio de los ya incorporados una vez efectuada la inscripción”[1].

    1.4.1.3 El accionante, con miras a cumplir el requisito antes reseñado, aportó una certificación de antecedentes disciplinarios del ejercicio de la medicina expedido por el Colegio de Médicos del Departamento del H.. Esto lo hizo, según él, por cuanto en procesos de elección anteriores había aportado este mismo documento y el mismo había sido recibido sin objeción por el Consejo Académico de la Universidad. Igualmente, consideró que el Colegio de Médicos del H. era una entidad competente para certificar los antecedentes disciplinarios de los médicos del departamento, en especial por cuanto tiene la potestad de imponer sanciones gremiales de acuerdo con los reglamentos de la Federación Médica Colombiana.

    1.4.1.4 El 3 de febrero de 2007 los Consejeros N.R. de Leguízamo y H.T.M. emitieron una comunicación electrónica en la que reconocieron la idoneidad del documento presentado.

    1.4.1.5 Esta posición fue reiterada en el acta 004 del Consejo Superior Universitario en la que se aceptó el aporte de certificaciones de otras entidades y agremiaciones médicas y se establecieron mecanismos de convalidación y corrección para el proceso electoral. Para esto, se dispuso que el Tribunal de Ética Médica y el Consejo Nacional de Economistas podían ser consultados con miras a definir si los profesionales aspirantes tenían algún antecedente disciplinario o no –en las respectivas profesiones- en los casos en los que los aspirantes habían acudido a otras entidades para obtener la certificación. Igualmente, con miras a facilitar el proceso electoral se determinó que los aspirantes al cargo podrían aportar la certificación sobre antecedentes disciplinarios hasta tanto no se realizara la elección, es decir, se amplió el plazo para la presentación del documento[2].

    1.4.1.6 El 13 de febrero de 2007, y atendiendo la decisión del Consejo Académico antes reseñada, el accionante procedió a aportar sendos certificados, esta vez expedidos por el Tribunal Nacional de Ética Médica y el Tribunal de Ética Médica de Cundinamarca, en donde consta que no tiene antecedentes disciplinarios[3], aunque lo hizo en el periodo ampliado por el Consejo Superior de la institución académica.

    1.4.1.7 Para el accionante, con las anteriores certificaciones, él logró demostrar la ausencia de antecedentes disciplinarios, y con ello, cumplió los requisitos para acceder al cargo de rector en cumplimiento de los estatutos de la Universidad Surcolombiana, en especial porque estaba cobijado por la presunción de buena fe, consagrada en el Art. 83 de la Constitución.

    1.4.1.8 Fue así como el Consejo Superior de la Universidad designó al accionante en el cargo de Rector, mediante resolución 013 del 2 de mayo de 2007.

    1.4.1.9 Posteriormente, se interpuso la demanda de nulidad electoral por parte del apoderado judicial del señor S.M.M., con el fin de que se anulara la resolución antes mencionada. De la demanda se destacan los siguientes hechos[4]:

    o La demanda subrayó que en medio del proceso electoral había surgido la duda de cuál entidad era la competente para certificar la ausencia de antecedentes disciplinarios, duda que fue contestada el 27 de febrero de 2007 por el Director General del Ministerio de Protección Social – Dirección de Análisis y Política de recursos Humanos, por solicitud de la oficina Jurídica de la Universidad Surcolombiana. En la respuesta se conceptuó que el Decreto 3380 en su artículo 35 dispone que el ente encargado de la certificación de antecedentes disciplinarios en el caso de la medicina es el Tribunal Seccional de Ética Médica, y que a falta del mismo sería el que designara el Tribunal Nacional, que en el caso del H., a falta de un seccional, la certificación debía ser expedida por el Tribunal Seccional de Ética Médica de Cundinamarca.

    o A pesar del anterior concepto, el Consejo Superior de la Universidad se adelantó a que se profiriera una respuesta y el 6 de febrero de 2007 le dio validez a las certificaciones presentadas, incluida la del accionante, aduciendo que el Colegio Médico del H. si era competente para conocer de temas disciplinarios. A pesar de lo anterior, para algunas otras profesiones como por ejemplo la ingeniería, no se aceptó que se certificaran antecedentes disciplinarios por parte de entidades distintas a las que las leyes que regulan dichas profesiones disponían como organismos de vigilancia ética y disciplinaria.

    o Señala que ante las denuncias de otros aspirantes por la decisión frente a las certificaciones referidas a la medicina, la Procuraduría Regional del H. adelantó una Acción Preventiva en la que sugirió la presencia de irregularidades en el proceso por la decisión del Consejo Superior de darle validez a las certificaciones de antecedentes de organismos que no tenían la competencia para expedirlos, pues debían solo tenerse como válidas aquellas provenientes de aquellas entidades que la ley faculta para ello.

    o Señala que la terna de participantes en el proceso se conformó el 21 de marzo de 2007, en el acta 007, en donde se incluyeron a los candidatos L.A.C. (el accionante), N.L.J. y A.C..

    o En el proceso de elecciones, adelantado el 19 de abril de 2007, resultó ganador el candidato L.A.C. (el accionante), seguido del voto en blanco, luego A.C. y finalmente N.L..

    o Por las modificaciones introducidas durante el proceso de selección, dicha elección debería anularse, puesto que al final el elegido no cumplió con los requisitos del concurso y por ende no podría desempeñarse como rector de la universidad.

    1.4.1.10 El Consejo de Estado en sentencia del 17 de abril de 2008 decidió la acción electoral y determinó que:

    o Se estableció que: “De acuerdo a la norma transcrita [refiriéndose a la Ley 23 de 1981 y al Decreto 3380 de 1981] y analizando las facultades conferidas por la Ley al Tribunal de Ética Médica es forzoso concluir que no existe otro órgano o Ente diferente que pueda instruir los procesos ético disciplinarios que se susciten con ocasión del ejercicio de la medicina, pues la norma solo contempla dicha competencia en cabeza del Tribunal Nacional o de los Tribunales Seccionales de acuerdo a los artículos 67 y 84 de la Ley 23 de 1981”[5].

    o Determinó que los certificados allegados por el accionante, expedidos por los Tribunales Nacional y Seccional de Cundinamarca de Ética Médica, fueron allegados extemporáneamente[6].

    o Descartó la posibilidad de darle validez a las certificaciones del Colegio de Médicos del H., por cuanto la ley reserva dicha competencia a los Tribunales de Ética Médica, y los primeros son simples agremiaciones de carácter privado a las que no se les ha asignado dicha competencia.

    o El hecho de haberle reconocido validez al documento expedido por el Colegio de Médicos del H. desconoce el reglamento del proceso de elección contenido en el Acuerdo 031 de 2004, en concreto su artículo 8[7].

    o La sentencia declaró la nulidad del acto administrativo que declaró la elección del accionante como rector de la Universidad Surcolombiana (Acuerdo 013 del 2 de mayo de 2007), decisión “que se circunscribe al no cumplimiento del requisito de antecedentes disciplinarios para la inscripción al proceso de selección de la Universidad por parte del S.L.A.C., sin que se haya demostrado en el sub lite que dicho certificado se aportó en el término estipulado en el acuerdo 058 de 2006 [… en especial por cuanto…] el Colegio Médico del H. no era competente para expedir la certificación de antecedentes disciplinarios de la profesión, en el entendido que sólo las autoridades competentes pueden ejercer la inspección y vigilancia sobre el ejercicio de las profesiones […]”[8].

    1.4.2. Fundamento jurídico de la acción de tutela

    El accionante considera que en la decisión atacada se presentan las siguientes causales genéricas de procedibilidad:

    · Defecto fáctico.

    · Defecto sustantivo.

    · Desconocimiento del Precedente Constitucional.

    · Defecto Orgánico.

    En opinión del accionante, estos defectos, que afectaron sus derechos, se produjeron por cuanto:

    1.4.2.1 El Consejo de Estado no se pronunció sobre los principios de buena fe y la confianza legítima que motivaron las actuaciones del actor.

    1.4.2.2 No se tuvo en cuenta que las decisiones del Consejo Superior de la Universidad en torno a buscar espacios al interior del proceso de selección para sanear ciertas omisiones y validar ciertos requisitos, se encaminaban a hacer realidad el derecho sustancial por encima del procedimental, en especial porque finalmente lo que se pretendía era la demostración de la ausencia de antecedentes disciplinarios, cuestión que fue claramente probada por el accionante a lo largo del proceso de elección. Así, la providencia desconoce en absoluto que el tema de la convalidación que fue presentado extensamente en la contestación de la demanda y guarda un silencio lesivo sobre este tema.

    1.4.2.3 La sentencia no se ocupó de definir el tema de la competencia de otras instituciones diferentes a los tribunales médicos para expedir certificados de antecedentes disciplinarios.

    1.4.2.4 La sentencia se equivocó al considerar que la única oportunidad para aportar los certificados de antecedentes era el inicialmente establecido, desconociendo que este fue posteriormente modificado por el Consejo Superior y aún más desconoce que el mismo organismo implementó un proceso de convalidación en el que el certificado del accionante fue aprobado.

    1.4.2.5 La providencia se refiere extensamente a los argumento del demandante, pero guarda silencio frente a los presentados en la oposición a la demanda por el accionante, con lo cual no se satisface los claros mandatos del artículo 170 del Código Contencioso Administrativo que obliga no solo a pronunciarse en relación con la excepciones, sino también en relación con la plenitud de argumentaciones presentadas por las partes.

    1.4.2.6 Se desconocen preceptos constitucionales y derechos fundamentales como la autonomía universitaria, la confianza legítima, el debido proceso y la participación en política.

  2. Respuesta de la accionada.

    Los Consejeros de la Sección Quinta, S. Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, guardaron silencio.

    La admisión de la acción de tutela fue igualmente notificada al Presidente del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, G.C.S., quien se pronunció como tercero interviniente, manifestando su compromiso de acatar la decisión del juez de tutela[9]. En el mismo sentido se pronunció el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, en comunicación suscrita por su secretario, A.P.P.[10].

  3. Decisión de tutela objeto de revisión: Sentencia del Consejo de Estado, S. Contencioso Administrativa, Sección Primera, del 4 de septiembre de 2008[11].

    La Sección Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó el amparo constitucional solicitado.

    Advirtió que dicha Sección, con fundamento en la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional contenida en la sentencia C-543 de 1992, ha señalado[12] que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en firme cuando se lesione el derecho a acceder a la Administración de Justicia, proclamado en el artículo 229 de la Constitución Política.

    Teniendo en cuenta lo anterior, conceptuó que al actor se le garantizó su derecho al debido proceso pues tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, contestar la demanda y solicitar pruebas, situación que se evidenció, por ejemplo, cuando el accionante propuso la excepción de inepta demanda, que fue oportuna y completamente analizada en la por la Sección Quinta en la sentencia de que resolvió la acción de nulidad electoral.

    Además de este aspecto procedimental, en el fallo se realizó un análisis de las normas superiores invocadas como violadas, que después de un proceso argumental carente de arbitrariedades o irregularidades, llevó a la decisión de declarar nulo el acto de elección del reclamante como Rector de la Universidad Surcolombiana.

    Para la S., contrario a lo afirmado por el actor, no resultaba cierto que la sentencia de la Sección Quinta careciera de motivación conforme lo dispone el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto se analizaron los hechos fundamento de la controversia, se valoraron las pruebas, se interpretaron las normas jurídicas pertinentes, siempre teniéndose en cuenta los argumentos de la parte demandante, al igual que aquellos contenidos en la excepción propuesta por el apoderado del señor C.E..

    Apareciendo las circunstancias del caso como respetuosas de los derechos de las partes, advirtió que “dentro de las atribuciones del juez de tutela no está inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial, ni adoptar decisiones paralelas a las de quien lo conduce, ni modificar las providencias dictadas por este, pues se quebrantarían las formas propias de cada juicio y la autonomía e independencia funcionales y la desconcentración que caracterizan a la Administración de Justicia, contraviniendo lo establecido en los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución”[13], en especial porque la tutela no se instituyó para reabrir el debate sobre controversias ya decididas.

    Finalmente determinó que el accionante no logró demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable puesto que continuaba vinculado como docente a la propia Universidad Surcolombiana, lo que aunado a la ausencia de vulneración de sus derechos por la decisión tomada por la Sección Quinta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, hacía inviable la concesión del amparo.

  4. Actuación de la Corte Constitucional en Sede de Revisión.

    Por medio de auto del veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009)[14], esta S. determinó vincular como tercero interesado en el proceso al señor H.R.P., rector actual de la Universidad Surcolombiana, y a su vez, suspender los términos para proferir la decisión.

    En su respuesta ante el requerimiento realizado, el señor R.P., a través de apoderado, recordó las reglas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales[15] y reiteró el carácter excepcional que tiene la tutela para controvertir decisiones judiciales, en especial por la prevalencia del principio de independencia de la administración de justicia.

    Se opuso además a las pretensiones del actor al considerar que la sentencia de la Sección Quinta de la S. Contencioso Administrativa del Consejo de Estado en la que se decretó la nulidad del proceso electoral si tuvo en cuenta los argumentos expuestos por el actor en su contestación de la demanda y realizó un análisis adecuado y de fondo de los aspectos sustanciales del caso, de modo que no encuentra justificados los alegatos del accionante en torno a la ocurrencia de defectos fácticos, orgánicos, “procedimientos fácticos”[16] y de omisión del precedente jurisprudencial, de modo que consideró “como temerarios e injustos los cargos formulados”[17], en contra de la sentencia atacada.

    Finalmente señaló que, a pesar de lo sostenido por el actor, “repugna a nuestro ordenamiento jurídico”[18] que se tengan como válidas certificaciones de antecedentes disciplinarios expedidas por organizaciones no facultadas para hacerlo, destacando que tal circunstancia no desaparece ni se soluciona recurriendo al principio de confianza legítima, “ni aplicando lo inaplicable, como el artículo 83 Constitucional”[19].

II. Consideraciones

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º , de la Constitución Política, de conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del veinte (29) de enero de dos mil nueve (2009) de la S. de Selección de Tutela Número Uno de la Corte Constitucional, por medio del cual se seleccionó el proceso para su revisión.

  2. Cuestiones de constitucionalidad.

    2.1. ¿Se ha desconocido el derecho al debido proceso del actor al haberse dictado una sentencia que supuestamente ha incurrido en defecto fáctico, por la omisión en la consideración de circunstancias fundamentales del caso y de los argumentos de la contestación de la demanda en el proceso de nulidad electoral?

    2.2. ¿Se ha incurrido en defecto sustancial por parte del Juez competente al interpretar y determinar las condiciones aplicables a un procedimiento electoral, teniendo en cuenta que durante el mismo las reglas fueron modificadas por el ente encargado de la realización del mismo y que dichas modificaciones fueron consideradas inválidas en medio de un proceso judicial de nulidad electoral?

    2.3. ¿Se ha incurrido en desconocimiento del principio de buena fe y del precedente jurisprudencial en torno al mismo, al adoptarse una decisión judicial que anula la elección de una persona a través de un proceso de nulidad electoral, una vez este ya ha sido posesionado en el cargo?

  3. Consideraciones generales.

    3.1. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.

    Teniendo en cuenta que según el artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, el ámbito de protección de este mecanismo preferente y sumario se extiende a las decisiones del aparato judicial, y aunque se reconoce la existencia del valor de la cosa juzgada, la garantía del principio de seguridad jurídica y, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción, la primacía de la Constitución y de los derechos de los ciudadanos obliga a que dichas actuaciones se adecúen a los altos mandatos y valores que inspiran el funcionamiento de nuestro Estado.

    Así, se impone la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aunque con un carácter excepcional[20]. De este modo, cuando la providencia atacada vulnere o amenace los derechos fundamentales de una persona y no exista otro mecanismo judicial idóneo a su disposición, deberá intervenir el juez de tutela para corregir la situación y con ello hacer primar el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución. Al respecto, la Corte ha sostenido que “no cabe duda alguna sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger, de manera subsidiaria, los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados o amenazados por cualquier acción u omisión de los jueces de la República”[21].

    La Doctrina de la Corte Constitucional frente al tema de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un hito en la sentencia C-543 de 1992. En ella, aparte de declararse inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, se admitió la posibilidad de controvertir decisiones judiciales por vía de tutela, pues se aceptó que la misma era procedente contra éstas en aquellos casos en los que, a pesar de darse la apariencia de adecuación con las formas jurídicas aplicables, se configurara lo que se denominó una “vía de hecho”, que por su naturaleza misma, va en contra de los derechos fundamentales del afectado[22]. Posteriormente y luego de la consolidación de la teoría de la vía de hecho, la doctrina Constitucional sufrió una significativa evolución[23] que se concretó, entre otras, en la sentencia T-462 de 2003, en la que se elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la acción. “En dicho fallo, la S. Séptima de Revisión indicó que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente”[24].

    La Corte igualmente precisó los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, determinando que son los siguientes[25]:

    1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[26]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[27]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[28]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[29]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[30]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    6. Que no se trate de sentencias de tutela[31]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

      En cuanto a las causales genéricas de procedibilidad, se caracterizaron de la siguiente manera[32]:

      Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

    7. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    8. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    9. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    10. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[33] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    11. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    12. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    13. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[34].

    14. Violación directa de la Constitución.

      3.2. El defecto fáctico

      La Corte ha calificado el defecto fáctico como aquel consistente en la aplicación del derecho sin contar con las pruebas que permitan demostrar los hechos determinantes del supuesto legal[35]. Al respecto, la Corte ha encontrado que para que exista una vía de hecho por defecto fáctico es necesario que no exista el sustento probatorio necesario para adoptar la decisión, falte la apreciación del material probatorio anexado al expediente o, simplemente, se presente un error grave en su valoración[36].

      Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)”[37], dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. La evaluación del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, “la adopción de criterios objetivos[38], no simplemente supuestos por el juez, racionales[39], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[40], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”[41]

      Se produce un defecto fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió[42] la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[43]. En esta situación se incurre cuando se produce “la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”[44]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico tiene lugar, cuando “la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constitución”[45]. Ello ocurre generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.)[46] o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión”[47]. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[48].[49]

      3.3. El defecto sustantivo[50].

      3.3.1. En diferentes pronunciamientos, la Corte ha ido precisando el ámbito de lo que ha denominado defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales[51]. Al respecto ha señalado que se presenta, entre otras razones: (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[52], b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[53], c) es inexistente[54] d) ha sido declarada contraria a la Constitución[55], e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”[56] (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable[57] o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”[58] o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial”[59] (iii) cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[60], (iv) la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva[61] o contraria a la Constitución[62] (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”[63] (vi) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[64], (vi) cuando se desconoce la norma aplicable al caso concreto[65],

      3.3.2. Se considera también que existe un defecto sustantivo en providencias judiciales: (vii) “con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación[66] que afecte derechos fundamentales” [67]; (viii) “cuando se desconoce el precedente judicial[68] sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia[69]”[70]; o (ix) “cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso[71]”[72].

      3.4. Desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional.

      La jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.

      Pues bien, sobre la procedibilidad de la tutela contra providencias que desconocen la ratio decidendi de sentencias de tutela de la Corte Constitucional, esta S. de Revisión en sentencia T- 548 de 2006 consideró lo siguiente:

      “Esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretación que resulte mas favorable a la protección de los derechos fundamentales.

      Lo anterior no es obstáculo para que en virtud de los principios de autonomía e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento tendrán la carga argumentativa, es decir, deberán señalar las razones de su decisión de manera clara y precisa para resolver el problema planteado.

      En relación con la aplicación del precedente, esta S. de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”

      3.5. Principio de la buena fe

      En artículo 83 de la Constitución Política establece que “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. En desarrollo de este precepto, la jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”[73]. En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”[74]. [75]

      De acuerdo con esta definición, tanto la administración como los administrados deben actuar conforme a las exigencias de la buena fe, lo que en pocas palabras significa que, “así como la administración pública no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias”[76].

      En el mismo sentido se ha determinado que el principio de buena fe no es absoluto y que en ciertas ocasiones encuentra un límite, por ejemplo cuando están de por medio el interés general y la protección del interés público. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho[77]:

      “el principio de la buena fe no equivale a una barrera infranqueable que pueda aducirse para impedir la eficaz protección del interés público y de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la integridad del patrimonio público, pues, como también lo ha puesto de presente, la protección del interés general y del bien común, que son también postulados fundamentales en el Estado Social de Derecho, imponen al mencionado principio límites y condicionamientos que son constitucionalmente válidos”.

      En efecto, desde su Sentencia T-460 de 1992, de la que fue ponente el H.M. J.G.H.G., la Corte puso de presente que, so pretexto de la vigencia de este principio, no puede hacerse nugatorio el deber de sancionar los actos contrarios a la Constitución y a la Ley.

      Dijo entonces la Corporación:

      “... ... el mencionado principio también tiene sus límites y condicionamientos, derivados de otro postulado fundamental como es el de la prevalencia del interés común. En modo alguno puede pensarse que el principio de la buena fe se levante como barrera infranqueable que impida a las autoridades el cumplimiento de su función, pues, mientras la ley las faculte para hacerlo, pueden y deben exigir los requisitos en ella indicados para determinados fines, sin que tal actitud se oponga a la preceptiva constitucional. En nuestro Estado de Derecho, las leyes gozan de aptitud constitucional para imponer a la administración o a los jueces la obligación de verificar lo manifestado por los particulares y para establecer procedimientos con arreglo a los cuales pueda desvirtuarse en casos concretos la presunción de la buena fe, de tal manera que si así ocurre, con sujeción a sus preceptos, se haga responder al particular implicado, tanto desde el punto de vista del proceso o actuación de que se trata, como en el campo penal, si fuere del caso. ...”

  4. - El caso concreto.

    4.1 La solicitud de amparo en el presente caso se circunscribe a determinar si en la decisión de la Sección Quinta, S. Contencioso Administrativa del Consejo de Estado del 17 de abril de 2007, se incurrió en alguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y de contera, si se vulneró el derecho al debido proceso del actor. Al respecto es necesario señalar que si bien se invocaron cuatro causales de procedencia de la tutela, frente al defecto orgánico no se apreció argumentación concreta, y en cambio los argumentos en torno al mismo apuntaban a reforzar los defectos restantes.

    Debe anotarse que la decisión atacada fue la culminación de un proceso judicial en el que se definió la acción de nulidad electoral interpuesta por el ciudadano S.M.M. contra el Acuerdo 013 de 2007 por el cual el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana designó al señor C.E. como Rector de la institución; en su opinión había incurrido en defectos fácticos, sustanciales y en desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional al haber determinado la invalidez de la elección sustentada principalmente en la decisión de no tener como válido el documento aportado por el accionante para acreditar los antecedentes disciplinarios, necesarios para su inscripción al proceso electoral.

    Al respecto hay que resaltar que el Consejo Superior de la universidad adoptó varias decisiones sobre el certificado de antecedentes disciplinarios. Inicialmente, en los Acuerdos 058 de 2006[78], “por medio del cual se aprueba el cronograma para el proceso de designación de Rector para el periodo 2007-2011 de la Universidad Surcolombiana” y Acuerdo 031 de 2004 -el Estatuto Electoral de la institución-, se definió el certificado como uno de los requisitos para la inscripción al proceso en los siguientes términos:

    “… Certificado de antecedentes disciplinarios del ejercicio de la profesión expedidos por la autoridad o entidad competente con fecha no superior a treinta días. Este documento no será exigido para las profesiones no sometidas a control disciplinario especial”[79].

    Nótese que en estos acuerdos se especifica que el certificado de antecedentes disciplinarios debe ser expedido por la entidad competente, aunque no se especifica por parte de la universidad, cuál es la autoridad es a la que se refiere la norma. Luego, y ya iniciado el procedimiento, algunos de los aspirantes aportaron certificaciones de antecedentes disciplinarios provenientes de diversas entidades, a raíz de lo cual surgieron cuestionamientos acerca de la validez de algunos de los documentos para el proceso de inscripción, cuestionándose entre ellos, el certificado aportado por el señor C.E., que había sido emitido por el Colegio de Médicos del H..

    Al interior del Consejo Superior se dio entonces la discusión de si tener como válidos o no dichos documentos, determinándose para algunas profesiones, de manera cierta e inequívoca los organismos competentes[80], mientras que para la medicina se dejó abierta la posibilidad de acreditar el requisito aportando certificados de otras organizaciones distintas al Tribunal Seccional de Ética Médica de Cundinamarca o el Tribunal Nacional de Ética Médica.

    Al respecto cabe señalar que, en precedencia, la oficina jurídica de la entidad había emitido concepto en el que señaló que:

    “Para el caso de los médicos la autoridad competente para emitir el respectivo certificado de antecedentes disciplinarios profesionales es el Tribunal de Ética Médica, según consulta formulada al Tribunal de Cundinamarca quien (sic) nos que es esta Seccional donde se adelantan las investigaciones correspondientes al H. […] y que el único facultados (SIC) para expedir los antecedentes disciplinarios es el Tribunal Nacional de Ética Médica”[81]

    A pesar de este concepto, y de que para otras profesiones –como la ingeniería y la administración de empresas- las entidades competentes para expedir las certificaciones ya se había señalado con claridad e inclusive se negaron inscripciones de profesionales en dichas carreras[82], en el caso de la medicina se permitió o convalidó el aporte de certificaciones expedidas por otros organismos diferentes a los señalados por la oficina jurídica de la entidad, con el argumento según el cual primaba el principio de buena fe y de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, y que por lo mismo, cualquier responsabilidad derivada del incumplimiento de requisitos sería individual de la persona que hubiera aportado el documento.

    La decisión del Consejo Superior implicó la continuación del proceso, decidiéndose más adelante que, a pesar de que se encontraba vencido el término para aportar documentos y realizar inscripciones, se permitiría a las personas cuyas certificaciones estaban en duda, aportar otras, esta vez si emitidas por la entidad competente, siempre y cuando se hiciera antes de la elección. Esta oportunidad, extraordinaria, fue aprovechada por el señor C.E., quien aportó certificado expedido el 13 de febrero de 2007 por el Presidente del Tribunal de Ética Médica, en que consta que no registra antecedentes disciplinarios[83].

    En opinión del Consejo de Estado, el proceso surtido por la entidad, dándole validez a certificaciones expedidas por diversas entidades, no consulta las normas del concurso, que eran claras en exigir la certificación de los antecedentes disciplinarios debía darse por parte de la entidad competente para hacerlo. Con miras a dilucidar aquel punto, en la sentencia atacada se hizo un análisis de la normativa vigente aplicable a profesiones como la ingeniería[84], la administración de empresas[85], y posteriormente de la medicina, determinando que es la Ley 23 de 1981, reglamentada por el Decreto 3380 de 1981, la que dispone con claridad que es el Tribunal de Ética Médica el competente para expedir la certificación, pues “es forzoso concluir que no existe otro órgano o Ente diferente que pueda instruir los procesos ético-disciplinarios que se susciten con ocasión del ejercicio de la medicina, pues la norma sólo contempla dicha competencia en cabeza del Tribunal Nacional o de los Tribunales Seccionales de acuerdo a los artículos 67 y 84 de la Ley 23 de 1981”[86].

    El análisis realizado por la Sección Quinta, S. Contencioso Administrativa del Consejo de Estado frente a esta norma, y su aplicación de las disposiciones que regían el proceso electoral no riñen con los preceptos constitucionales, pues ante la falta de regulación especial expedida por las autoridades universitarias en ejercicio de su autonomía, y dado el tenor literal de los acuerdos 058 de 2006 y 031 de 2004, la decisión tomada por el Consejo de Estado se encaminó a demostrar que el Consejo Superior de la universidad debía recurrir a la normativa vigente para llenar el vacío, tal como lo hizo para profesiones como la ingeniería y la administración de empresas, en donde se llegó a negar inscripciones por no haberse aportado certificados de antecedentes disciplinarios. Esta interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado, lejos de ser arbitraria o caprichosa, fue fundamentada de manera acorde con el ordenamiento jurídico y constitucional y por lo mismo la Corte Constitucional debe preservar la autonomía del juez natural del asunto evitando abrir la posibilidad de una instancia adicional, papel que no debe jugar la tutela cuando se encamine a controvertir decisiones judiciales.

    Acorde con lo anterior, debe destacarse que en ningún momento la interpretación de las normas hecha por el Consejo de Estado en el presente caso, vulnera el derecho al debido proceso, pues no se incurre en defecto sustantivo alguno, en especial porque la Ley 23 de 1981, reglamentada por el Decreto 3380 de 1981, es aplicable al caso, al igual que las normas que rigen el proceso contenidas en los acuerdos 058 de 2006 y 031 de 2004. Además de lo anterior, la interpretación que se hizo de las disposiciones no se encuentra, prima facie, por fuera del margen de interpretación razonable[87] ni parece contraevidente. Por ende, la conclusión en torno a que “existe vulneración a los artículos 26 y 29 de la Constitución Política, pues el Colegio Médico del H. no era competente para expedir la certificación de antecedentes disciplinarios de la profesión, en el entendido que sólo las autoridades competentes pueden ejercer la inspección y vigilancia sobre el ejercicio de las profesiones”[88] , no puede considerarse como violatoria del derecho al debido proceso del actor.

    Frente al defecto fáctico, invocado en la demanda de tutela, debe destacarse que en la sentencia atacada se aprecia una valoración adecuada del acervo probatorio y que se tuvieron en cuenta las decisiones del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana en donde se pretendió convalidar el requisito de aporte de certificado de antecedentes disciplinarios. Al respecto cabe anotar que si bien la decisión judicial no favoreció las pretensiones del señor C.E., esto no quiere decir que no se hubieran tenido en cuenta sus argumentos ni que se hubieran dejado de lado circunstancias fundamentales del caso, pues el tema ameritó un pronunciamiento de fondo de la respectiva sección del Consejo de Estado, en el sentido de no admitir las modificaciones al procedimiento de elección como válidas[89], y por ende, no admitir el aporte de certificaciones que si bien fueron expedidas por la autoridad que dicha instancia judicial consideró competente, fueron aportadas extemporáneamente por el actor[90]. De igual modo, no se aprecia del estudio de la demanda que no se hubieran tenido en cuenta las posiciones de la parte demandada en el proceso electoral, y como bien lo señaló la autoridad judicial en sede de tutela, incluso se evacuó la excepción de inepta demanda elevada por el apoderado del señor C.E., de manera que tampoco aparece probado el defecto fáctico alegado en la demanda, y se reiterará la decisión planteada por la Sección Primera, S. Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en su fallo de tutela.

    Agotado el tema de los defectos sustantivo y fáctico, debe abordarse el defecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial, que se analizará en conjunto con el alegato de desconocimiento del principio de buena fe, contenido en el artículo 83 de la Constitución Política, por encontrarse conectados en la argumentación de la demanda, en especial porque se encamina a resaltar los desarrollos jurisprudenciales de esta Corte en torno al principio de buena fe, y la confianza legítima que se deriva del mismo.

    El argumento del accionante frente a estos temas gira en torno a que se debía mantener la situación creada en su favor, derivada de la supuesta convalidación de los requisitos de inscripción por decisión del Consejo Superior, tomada en el curso del proceso, que implicó el saneamiento del requisito por el aporte, fuera del término inicialmente estipulado, del certificado expedido por la autoridad competente, es decir, los tribunales Nacional y Seccional de Cundinamarca de Ética Médica. Al respecto, el accionante manifiesta que debe tenerse en cuenta el principio de buena fe con la que actuó, y la primacía del derecho sustancial por sobre el procedimental, en el sentido de reconocer que, al fin y al cabo, él cumplió con el requisito de aportar el “[c]ertificado de antecedentes disciplinarios del ejercicio de la profesión expedidos por la autoridad o entidad competente”[91].

    Sin embargo, los defectos planteados por el accionante no parecen presentarse en la decisión judicial atacada, pues la convalidación realizada por el Consejo Superior de la institución y la admisión de la certificación del Colegio de Médicos del H. fue considerada inválida por la Sección Quinta de la S. Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, de acuerdo con criterios de razonabilidad, pues determinó que “las reglas estipuladas inicialmente frente a la documentación requerida para la inscripción en el concurso no fueron respetadas por la Comisión de Verificación, otorgándole idoneidad a un documento que no la tenía, modificando de esta forma las condiciones iniciales del concurso”[92]. Del análisis de la decisión de la autoridad judicial competente, realizado por esta S., se desprende que el criterio utilizado para definir la situación planteada en la demanda no se alejó del respeto por el principio de buena fe, la confianza legítima o el desarrollo jurisprudencial que esta Corte ha realizado sobre los mismos, pues como se señaló anteriormente, este principio no es absoluto o ilimitado pues, por ejemplo, frente al interés general y la protección del interés público encuentra sus fronteras, destacándose que tampoco cobija situaciones creadas por la administración por desconocimiento de las normas imperativas, pues dichos errores o actuaciones irregulares de las mismas no pueden atar al juez, que en ejercicio de su competencia y sin desconocer la Constitución, conserva la facultad para determinar la validez de determinada actuación administrativa.

    En este caso, el Consejo de Estado encontró que la actuación del Consejo Superior de la institución educativa “omitió el cumplimiento del artículo 8 del Acuerdo 031 de 2004 y el artículo 2 del Acuerdo 058 de 2006 al tener como idóneo para la inscripción del entonces candidato L.A.C., un documento carente de validez en razón a la falta de competencia del Colegio de Médicos del H. para expedir el certificado de antecedentes disciplinarios de la profesión”[93], de acuerdo con un análisis que como se indicó en precedencia -dentro del ámbito de su autonomía y que no implicó la vulneración de los derechos fundamentales del actor- determinó la plena aplicabilidad de dichos acuerdos al proceso. Esta consideración tiene en cuenta el carácter limitado del principio de confianza legítima y buena fe, que en casos como los procesos electorales debe tener en cuenta de manera especial la protección del interés público y de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, y no se puede pretender que bajo el alegato de vulneración de estos principios pueda “hacerse nugatorio el deber de sancionar los actos contrarios a la Constitución y a la Ley”[94], situación que se presenta en este caso y se concreta en la decisión de la Sección Quinta, S. Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.

    Hay que recordar que en la Sentencia T-460 de 1992, esta Corporación estableció que:

    “En modo alguno puede pensarse que el principio de la buena fe se levante como barrera infranqueable que impida a las autoridades el cumplimiento de su función, pues, mientras la ley las faculte para hacerlo, pueden y deben exigir los requisitos en ella indicados para determinados fines, sin que tal actitud se oponga a la preceptiva constitucional. En nuestro Estado de Derecho, las leyes gozan de aptitud constitucional para imponer a la administración o a los jueces la obligación de verificar lo manifestado por los particulares y para establecer procedimientos con arreglo a los cuales pueda desvirtuarse en casos concretos la presunción de la buena fe, de tal manera que si así ocurre, con sujeción a sus preceptos, se haga responder al particular implicado […]”

    En este caso el procedimiento para verificar si la decisión del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana de tener como válidos documentos expedidos por autoridades incompetentes para expedir certificaciones de antecedentes disciplinarios o bien de darles validez por fuera de los tiempos inicialmente establecidos por las normas del proceso electoral, debía primar para mantener al señor C.E. en su cargo como rector, era precisamente la acción de nulidad electoral, que como se dijo antes, fue decidida dentro del ámbito de razonabilidad y del marco Constitucional, de manera que no es viable alegar que de la decisión administrativa se desprenda una barrera, representada en la supuesta confianza legítima y buena fe, que ni siquiera el juez competente podría desvirtuar mediante la aplicación constitucional de su competencia. En este caso, por ende, no se ha desconocido ni el precedente jurisprudencial ni el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, y de contera, tampoco se han desconocido los derechos invocados por el actor, de manera que no procede el amparo pretendido mediante la acción de tutela.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente proceso.

Segundo.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por la Sección Primera, S. de lo Contencioso Administrativo- del H. Consejo de Estado el 4 de septiembre de 2008, que decidió negar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, (artículo 29 C.P.), participación política (artículo 40 C.P.) y buena fe (artículo 83 C.P.) invocados por el ciudadano L.A.C.E., por las razones anteriormente expuestas.

Tercero.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] F. 9, cuaderno principal.

[2] F. 16, cuaderno principal.

[3] F.s 17 y 18, cuaderno principal.

[4] Tomado de la Sentencia del Consejo de Estado que decidió la acción electoral, folios 307 a 336 del cuaderno anexo.

[5] Cuaderno de Anexos, F. 329.

[6] Cuaderno de Anexos, F.s 330 y 332.

[7] Cuaderno de Anexos, F. 332.

[8] Cuaderno de Anexos, F. 334.

[9] F. 49, cuaderno principal.

[10] F. 51, cuaderno principal.

[11] F.s 54 y 61, cuaderno principal.

[12] Sentencia 9 de julio de 2004, expediente 2004-00308-01, actora I.V. de V., M.P.R.E.O. de Lafont Planeta y Auto de 29 de junio de 2004, expediente 2000.10203-01, M.P.N.P.P..

[13] F. 60 Cuaderno Principal.

[14] F.s 49 y 50 Cuaderno Corte Constitucional.

[15] En concreto las expuestas en sentencia T-266 de 2009.

[16] F. 53 Cuaderno Corte Constitucional

[17] F. 55 Cuaderno Corte Constitucional

[18] Ibídem.

[19] Ibídem.

[20] Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.

[21] Sentencia C-590 de 2005

[22] Esta afectación de los derechos del individuo se presenta por cuanto “el juez, quien debe fallar en derecho, opta por una vía, ya no de derecho, sino de hecho, que se aparta de los lineamientos legales y constitucionales, desbordando el marco del sistema jurídico colombiano. Las decisiones así tomadas no podrán entenderse válidas bajo ninguna circunstancia; las órdenes de ésta manera impartidas no tendrán tampoco validez alguna, por lo que materialmente no harán tránsito a cosa juzgada. En aras de salvaguardar la integridad sistémica y en amparo de la seguridad jurídica –garantía de todos los ciudadanos en relación con la administración de justicia- el juzgador constitucional deberá revelar la inconstitucionalidad de la decisión viciada por una vía de hecho y declarará su invalidez” (Corte Constitucional. Sentencia T-828/2007).

[23] Al respecto ver: Corte Constitucional. Sentencia T-774/2004.

[24]Corte Constitucional. Sentencia T-953/2006.

[25] Corte Constitucional. Sentencia C-590/2005.

[26] Sentencia 173/93.

[27] Sentencia T-504/00.

[28] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05.

[29] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.

[30] Sentencia T-658-98.

[31] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.

[32] Corte Constitucional. Sentencia C-590/2005.

[33] Sentencia T-522/01.

[34] Corte Constitucional. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00, T-1031/01, entre otras.

[35] Corte Constitucional. Sentencia T-231/1994.

[36] Corte Constitucional. Sentencia T-554/2003.

[37] Sentencia T-442 de 1994.

[38] Sentencia SU-1300 de 2001. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”.

[39] Sentencia T-442 de 1994.

[40] Sentencia T-538 de 1994. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal.

[41] Sentencia SU-157-2002.

[42] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002.

[43] Cfr., por ejemplo, la sentencia T-442 de 1994.

[44] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002.

[45] Ibídem.

[46] En la sentencia SU-159 de 2002, se precisó que en tales casos, “aún en el evento en el que en el conjunto de pruebas sobre las que se apoya un proceso penal se detecte la existencia de una ilícitamente obtenida, los efectos de esta irregularidad son limitados. Para la Corte, “el hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la decisión que se profiera deba ser calificada como vía de hecho”. Así, “sólo en aquellos casos en los que la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción”. De tal manera que la incidencia de la prueba viciada debe ser determinante de lo resuelto en la providencia cuestionada.”

[47] Sentencia T-102 de 2006.

[48] Sentencia SU-159 de 2002.

[49] Sentencia T-446/2007.

[50] Ver: Sentencia T-364 de 2009.

[51] Ver al respecto, entre otras, Sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998. M.P., T-001 de 1999., T-377 de 2000. M.P., T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993, T-231 de 1994 T-001 de 1999, T-814 de 1999, T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003.,T-205 de 2004 , T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009.

[52] Sentencia T-189 de 2005. En esta oportunidad concluyó la Corte que “En efecto, en su fallo el Tribunal omitió aplicar la norma que se ajustaba al caso y, en su lugar, empleó otra que no era pertinente.”

[53] Ver sentencia T-205 de 2004. Aquí la Corte concluyó la existencia de un defecto sustantivo “por cuanto el juez se basó en una norma legal que había perdido su vigencia”.

[54] Sentencia T-800 de 2006. En es a oportunidad dijo la Corte “Todo lo anterior lleva a concluir a la Corte Constitucional que la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su sentencia del 18 de noviembre de 2004, confirmada en el auto por medio del cual resolvió el recurso del reposición el 11 de mayo de 2005, aplicó, en la sanción que impuso a los demandantes, una norma que no existía, consistente en un impedimento por haber cumplido con el deber propio de los jueces. Es decir, que verdaderamente crearon una norma, pues dictar providencia dentro de un proceso no puede constituir, como se vio, causal de prejuzgamiento. Por ello incurrieron en un defecto sustantivo constitutivo de vía de hecho, violatoria del derecho fundamental al debido proceso de los actores”.

[55] Al respecto, consultar sentencia T-522 de 2001. En esta providencia se dijo que “incurre en una vía de hecho por razones sustanciales el funcionario judicial que tome una decisión con base en una disposición: (1) cuyo contenido normativo es evidentemente contrario a la Constitución, porque la Corte Constitucional previamente así lo declaró con efectos erga omnes, (2) cuyo sentido y aplicación claramente compromete derechos fundamentales, y (3) cuya incompatibilidad ha sido alegada por el interesado, invocando el respeto a una sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional que excluyó del ordenamiento jurídico el sentido normativo único e ínsito en la norma legal aplicada en el curso del proceso y de la cual depende la decisión”.

[56] Sentencia SU-159 de 2002.

[57] T-051 de 2009. Ver sentencia T-1101 de 2005. En ella dijo la Corte: “Sobre el tema relacionado con las vías de hecho ocasionadas por interpretaciones judiciales contrarias a la Constitución y la procedencia de la tutela para conjurarlas, la Corte tuvo oportunidad de precisar que debe aparecer probado que la aplicación de la norma se hizo (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales[57], (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados[57], (iii) sin respetar el principio de igualdad[57], y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio[57]” y T-1222 de 2005. Dijo la Corte en esta ocasión: “para que una interpretación judicial se considere constitutiva de vía de hecho, es indispensable que la misma defienda una lectura de las normas realmente contraria a su sentido lógico, manifiestamente opuesta a los principios de derecho y salida del cauce de la juridicidad”.

[58] Sentencia T-462 de 2003. Ver además Sentencia T-001 de 1999 “Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Cfr., por ejemplo, la Sentencia T-765 del 9 de diciembre de 1998)”.

[59] Sentencia T-066 de 2009. “En esta hipótesis no se está ante un problema de interpretación normativa, sino ante una decisión carente de fundamento jurídico, dictada según el capricho del operador jurídico, desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en tanto compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal decisión”. Ver además Sentencia T-079 de 1993.

[60] Sentencia T-814 de 1999,. Dijo la Corte en esta oportunidad que “Considera la S. que las razones que se aducen en las providencias cuestionadas contradicen de manera ostensible tanto la cosa juzgada, como la doctrina constitucional contenida en la sentencia C-157/98, pues la Corte al declarar inexequible el inciso segundo del art. 2 de la ley 393/97, según el cual la interpretación por el juez del no cumplimiento de la norma por la autoridad debía ser restrictiva y aparecer evidente el incumplimiento consideró, por el contrario, que éste debía ser deducido razonablemente por el juez con base en el análisis de la norma y de las pruebas incorporadas al proceso. // Igualmente, dichas Corporaciones desconocieron el valor de la doctrina constitucional de la Corte en cuanto al sentido y alcance interpretativo de la referida norma constitucional. // Es mas, con dicha conducta el Tribunal y el Consejo contrariando la decisión del intérprete autorizado de la Constitución introdujeron al texto del art. 87 una regla que no fue diseñada por el Constituyente, restringiendo de este modo la posibilidad que tienen las personas de acceder a la justicia a través de la acción de cumplimiento”. En la Sentencia T-842 de 2001 puntualizó la Corte que “constituye vía de hecho apartarse de la cosa juzgada constitucional”. En la Sentencia T-462 de 2003, la Corte explicó que “una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las Sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.

Igualmente esta Corporación, mediante la sentencia T-1244 de 2004 manifestó que la autoridad judicial (juez laboral) había incurrido en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, al negar la indexación de la primera mesada pensional, al argumentar que la norma aplicable no lo permitía, a pesar de que la interpretación que había hecho la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad señalaban el sentido de la norma y la obligación de indexar. Dijo la Corte que a partir de la sentencia SU-120 de 200, la Corte Constitucional ha sostenido que, “en principio, la primera mesada pensional debe ser indexada”. Esta posición ha sido reafirmada a través de las sentencias T-663 de 2003, T-1169 de 2003, y T-805 y T-815 de 2004. Añadió que la misma tesis se defendió en la Sentencia C-601 de 2000.

Señaló además que “En el proceso que se analiza, el actor solicitó que se condenara al Banco a indexar su primera mesada pensional y al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas a partir del 31 de julio de 1998. El Tribunal decidió concederle el pago de los intereses moratorios, pero se negó a ordenar la indexación de la pensión, por cuanto ello constituiría una doble sanción”. A partir de allí y con base en la reiterada jurisprudencia concluyó la Corte que la posición del Tribunal constituía una vía de hecho por defecto sustantivo, dado que “la indexación y los intereses moratorios tienen un objetivo distinto. Mientras los últimos se imponen para sancionar al deudor que ha incumplido con el pago de sus obligaciones, la indexación persigue actualizar el valor del dinero, pretensión plenamente justificada en una economía que sufre los efectos de la inflación” (…)Así, pues, no le asiste razón al Juzgado cuando afirma que las órdenes de indexar el pago de la primera pensión y de pagar interese de mora constituyen una doble sanción por el mismo motivo. Evidentemente, las dos órdenes tienen un referente común, cual es el de que el pago atrasado de las mesadas le significa al pensionado una pérdida en el valor adquisitivo de su ingreso, pero mientras que la indexación persigue ponerle remedio a esta situación actualizando el valor del dinero, los intereses de mora tienen por fin lograr que el causante del hecho indemnice al afectado por los daños inferidos.”.

Ver también, sentencias T-462 de 2003 “14. El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. // En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador[60], (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[60] (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[60] (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva. (…) En este sentido, concluye la Corte, la S. Civil – Familia - Laboral del Tribunal de Sincelejo al haber aplicado la normatividad vigente en la materia según su propio entendido de los hechos del caso, y además, al haber respetado la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Casación Laboral que resultaba aplicable, ajustó su conducta tanto a la Constitución como a la ley, lo que lleva a afirmar que no se configuró defecto sustantivo alguno que permitiese la procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto”. T-1060 de 2009.

[61] Sentencia T-018 de 2008

[62] Sentencia T-086 de 2007

[63] En sentencia T-231 de 1994. Dijo la Corte: “La vía de hecho predicable de una determinada acción u omisión de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio más radical aún en cuanto que el titular del órgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicción y la consiguiente atribución de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicación del derecho a las situaciones concretas y a través de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterición de los trámites y procedimientos establecidos, no podrá imputarse al órgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la "malversación" de la competencia y de la manifiesta actuación ultra o extra vires de su titular. // Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo)…”

[64] Consultar Sentencia T-807 de 2004. Dijo allí la Corte que “un examen atento del contenido de la referida providencia judicial evidencia que la falladora incurrió en una vía de hecho por cuanto la decisión se apoya en una interpretación asistemática del ordenamiento jurídico ( defecto sustantivo )…” por cuanto “no se tuvo en cuenta la naturaleza jurídica del contrato de cuenta corriente bancaria ni la modalidad del mismo que había sido suscrito por el accionante con la entidad crediticia, es decir, la demandada no adelantó una necesaria interpretación sistemática entre las normas del Código Penal, que tipifican el delito de estafa, y las disposiciones legales de carácter comercial que regulan esta clase de contratos comerciales”.

[65] Sentencia T-056 de 2005. Aquí la Corte encontró que “el mismo despacho judicial provocó un defecto sustantivo en el mismo auto al desconocer abiertamente el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil”. Ver además T-066 de 2009.

[66] Sentencia T-114 de 2002, T- 1285 de 2005.

[67] Sentencia T-086 de 2007.

[68] Ver la sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y T-462 de 2003.

[69]Ver Sentencia T-1285 de 2005. Además, en la sentencia T-193 de 1995, esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también puede consultarse la sentencia T-949 de 2003.

[70] Sentencia T-086 de 2007.

[71] Sobre el tema pueden consultarse además, las sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000; T-522 de 2001; T-047 de 2005. En la sentencia T-522 de 2001, la Corte señaló que: “es evidente que se desconocería y contravendría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medidas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados”, razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad.

[72] Sentencia T-086 de 2007. Ver además Sentencia T-808 de 2007 “… en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.). Debe recordarse además, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”.

[73] Ver Sentencia T-475 de 1992.

[74] Ibídem.

[75] Ver: Sentencia C-1194 de 2008.

[76] Sentencia T-075 de 2008.

[77] Ver: Sentencia C-118 de 2006.

[78] “Por medio del cual se aprueba el cronograma para ejecutar el proceso de designación de Rector para el período 2007-2011 de la Universidad Surcolombiana” (F.s 36 a 44 Cuaderno de Anexos).

[79] Artículo 8, numeral 7 del Acuerdo 031 de 2004 y Artículo 2, numeral 7 del Acuerdo 058 de 2006. (subrayas fuera de texto).

[80] Ver: F.s 343 a 346, Cuaderno de Anexos, en los que se consigna el Acta de verificación de requisitos de los aspirantes a rector de la Universidad Surcolombiana periodo 2007 – 2011, del 29 de mayo de 2007, en la que se niega la inscripción a varios de los aspirantes, profesionales de la ingeniería y la administración de empresas, por no haber aportado el certificado de antecedentes disciplinarios emitido por las autoridades competentes.

[81] Acta 004 de 2007, folio 167 Cuaderno de Anexos (subrayas fuera de texto)

[82] F.s 343 a 346, Cuaderno de Anexos, en los que se consigna el Acta de verificación de requisitos de los aspirantes a rector de la Universidad Surcolombiana periodo 2007 – 2011, del 29 de mayo de 2007, en la que se niega la inscripción a varios de los aspirantes, profesionales de la ingeniería y la administración de empresas, por no haber aportado el certificado de antecedentes disciplinarios emitido por las autoridades competentes.

[83] F. 61, Cuaderno de Anexos.

[84] Tema regulado por la Ley 824 de 2003, que determina en su Art. 26 la competencia del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA para la certificación de antecedentes.

[85] Tema regulado por la Ley 60 de 1981, que determina en su Art. 9 la competencia del Consejo Profesional de Administración de Empresas para la certificación de antecedentes.

[86] F. 329 Cuaderno de Anexos.

[87] T-051 de 2009. Ver sentencias T-1101 de 2005 dijo la Corte:” Sobre el tema relacionado con las vías de hecho ocasionadas por interpretaciones judiciales contrarias a la Constitución y la procedencia de la tutela para conjurarlas, la Corte tuvo oportunidad de precisar que debe aparecer probado que la aplicación de la norma se hizo (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales[87], (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados[87], (iii) sin respetar el principio de igualdad[87], y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio[87]” y T-1222 de 2005. Dijo la Corte en esta ocasión: “para que una interpretación judicial se considere constitutiva de vía de hecho, es indispensable que la misma defienda una lectura de las normas realmente contraria a su sentido lógico, manifiestamente opuesta a los principios de derecho y salida del cauce de la juridicidad”.

[88] F. 334 Cuaderno de Anexos.

[89] “[L]as reglas estipuladas inicialmente frente a la documentación requerida para la inscripción en el concurso no fueron respetadas por la Comisión de Verificación, otorgándole idoneidad a un documento que no la tenía, modificando de esta forma las condiciones iniciales del concurso” (folio 334, Cuaderno de Anexos).

[90] F.s 332 y 333, Cuaderno de Anexos.

[91] Arts. 7 y 8 de los Acuerdos 058 de 2006 y 031 de 2004.

[92] F. 334, Cuaderno de Anexos.

[93] F. 333, Cuaderno de Anexos.

[94] Sentencia C-118 de 2006.

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