Sentencia de Tutela nº 945/09 de Corte Constitucional, 16 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 425931582

Sentencia de Tutela nº 945/09 de Corte Constitucional, 16 de Diciembre de 2009

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-1711686 Y OTROS

T-945-09 Sentencia T-025/04 SENTENCIA T-945/09

(Diciembre 16; Bogotá DC)

CONCURSO DE MERITOS PARA PROVEER CARGOS DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES-Finalidad/ CONCURSO DE MERITOS PARA PROVEER CARGOS DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES-Marco normativo

ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER GENERAL-Definición/ ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR-Definición

ACTO ADMINISTRATIVO DE TRAMITE O PREPARATORIOS-Definición/ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO-Definición

PUBLICACION DE RESULTADOS DEL CONCURSO DE MERITOS-Constituyen actos administrativos de trámite

Dentro de las etapas del concurso de docentes, los actos previos a la conformación de la lista de elegibles, entre los que se encuentra la publicación de los resultados obtenidos en las pruebas, son verdaderos actos de trámite en tanto que le dan impulso al proceso de selección, pero no definen la actuación.

LISTA DE ELEGIBLES-Constituye actos administrativos definitivos

En cuanto a los actos definitivos que adopta la administración en los concursos de mérito, se tiene la lista de elegibles que se define como un instrumento que garantiza la transparencia del proceso de selección, provee información sobre quiénes tienen derecho a ser nombrados en los cargos para los cuales se hizo la convocatoria y sobre quiénes tendrán en el futuro un derecho preferencial a ser nombrados en vacantes que surjan durante los dos años de la vigencia de la lista. Solamente la conformación de la lista de elegibles que debe adoptarse mediante acto administrativo, define la situación jurídica de los participantes, puesto que adquieren un derecho particular y concreto que les da la certeza de poder acceder al cargo para el cual concursaron.

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia general

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO DE TRAMITE-Procedencia por cuanto no es susceptible de acción contencioso administrativa

ACCION DE TUTELA CONTRA PUBLICACION DE RESULTADOS DE CONCURSO DE MERITOS-Procedencia por ineficacia de los otros medios de defensa judicial

En los casos de la referencia en los que los actores cuestionan el acto de la publicación de resultados de las pruebas practicadas con ocasión del concurso de méritos de docentes y directivos docentes a nivel nacional, que constituyen actos de trámite contra los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, por regla general, no proceden los recursos por la vía gubernativa, ni tampoco las acciones contencioso administrativas, los accionantes carecen, prima facie, de otros medios de defensa judicial y, por tanto, de acciones eficaces para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados por los peticionarios en cada una de las acciones de tutela. Ahora bien, en gracia de discusión, si se admitiese que contra el acto de publicación de resultados de las pruebas es admitida por esa jurisdicción la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, difícilmente podría alegarse la eficacia del medio judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales, puesto que la prolongada espera para la culminación de un proceso contencioso administrativo, que aún cuando no siempre tal circunstancia desvirtúa un medio de defensa judicial aplicable, en los casos bajo revisión es relevante puesto que no les garantiza a los peticionarios el acceso inmediato al derecho fundamental de rango constitucional a acceder a cargos públicos por vía de un concurso de mérito, dado que con probabilidad a su terminación, ya los derechos en disputa se hayan extinguido teniendo en cuenta que parte del debate de fondo sobre esos actos, radica precisamente en la naturaleza de trámite o no de esos actos.

ICFES-Publicación el 26 de marzo de 2007 y en forma independiente de los resultados del concurso de méritos para corregir el error de los que se habían publicado el 7 de febrero de 2007 en forma promediada

Los actores interpusieron las acciones de tutela para solicitar que se ordene a las entidades demandadas dar validez a los resultados publicados el 7 de febrero de 2007 en los que se presentó un solo resultado y se estableció un promedio total, correspondiente a la sumatoria de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnica, en contraposición de los resultados publicados el 26 de marzo de 2007, en los que separó los puntajes obtenidos en las pruebas de aptitud y competencias básicas del obtenido en la prueba psicotécnica, con lo cual no fueron convocados a las etapas siguientes del concurso y por tanto excluidos del mismo. Para la Corte no resulta aceptable la primera de las formas en que se presentaron los resultados, dado que ni en la convocatoria ni en los Decretos 1278 de 2002 y 3982 de 2006 se encuentra contemplada disposición alguna que permita promediar los puntajes obtenidos. resulta irrazonado aceptar la validez de los resultados aprobatorios publicados por el ICFES el 7 de febrero de 2007 como lo pretenden los demandantes, pues es claro, desde la convocatoria y los decretos que la rigen, que al no superar el puntaje mínimo en una de las pruebas, los concursantes no alcanzaron los puntajes requeridos para ocupar las vacantes y por tanto, no resultan ser la mejor opción para la provisión de los cargos, toda vez que han perdido el mérito para ello y por tanto no se cumple la finalidad del concurso.

DERECHO DE PETICION EN CASO DE PRESENTARSE MULTIPLES SOLICITUDES-Es posible omitir la notificación individual y es válida la notificación global o general

En relación con el procedimiento utilizado por las entidades para responder las peticiones individuales y las reclamaciones relacionadas con los resultados de las pruebas, para lo cual se utilizó un escrito general que se dirigió a todos los peticionarios, encuentra la S. de Revisión que tal proceder no sólo responde a la obligación de la administración de adelantar sus tareas con eficiencia, economía y celeridad –de acuerdo con lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política–, sino también es posible la notificación global o general, por cuanto se adecua al cumplimiento de los requisitos trazados por la jurisprudencia constitucional tratándose de múltiples solicitudes sobre el mismo punto, formuladas con idénticos argumentos. Es así como en sentencia T-466 de 2004[1], la Corte encontró que siendo la notificación de la respuesta al interesado una exigencia inherente al núcleo esencial del derecho de petición, cuando se presentan peticiones masivas, es perfectamente posible omitir la notificación individual de manera excepcional y restringida, siempre y cuando se garantice que los ciudadanos afectados tengan amplias posibilidades de conocer la respuesta a sus peticiones.

PUBLICIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE ABARCAN UNA GRAN CANTIDAD DE DESTINATARIOS-Notificación se efectúa con la publicación de una lista en un lugar público o, por medios electrónicos

Resulta perfectamente razonable y proporcionado que el legislador, en uso de la facultad de configuración legislativa, establezca un tipo de publicidad diferente a la notificación personal, que no resulte altamente dispendiosa para la administración pública, en especial, cuando se trata de actos administrativos que abarcan una cantidad amplia de destinatarios o una multitud, perfectamente determinada e individualizada, para lo cual opta por realizar una forma de notificación que se entienda efectuada con la publicación de una lista en un lugar público o por cualquier otro sistema de notificación válido, como los medios electrónicos destinados al suministro u obtención de información.

PUBLICIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Notificación personal como principio general/PUBLICIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Notificación mediante la publicación de una lista en un lugar público es la excepción a la regla de la notificación personal

Referencia: expedientes T-1711686 y acumulados.

A.: J.N.Z.C. y otros.

Accionados: Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y otros.

Magistrados de la S. Quinta de Revisión: M.G.C., J.P.C. y N.P.P..

Magistrado Ponente: M.G.C..

I. ANTECEDENTES

  1. Demandas.

    Bajo el expediente T-1711686, mediante autos de fechas 4, 11 y 24 de octubre de 2007 proferidos por la S. de Selección No.10[2], y auto de marzo 7 de 2008 proferido por la S. de Selección No.3[3], que corresponde a la última acumulación, 162 expedientes adicionales fueron anexados al expediente de la referencia para ser fallados en la misma sentencia por encontrar que ellos guardan unidad de materia.

    1.1. Elementos de la demanda.

    - Derechos vulnerados: igualdad, trabajo y debido proceso y el principio de confianza legítima.

    - Hecho que ocasiona la vulneración: haber sido excluidos por el ICFES y la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- del concurso de mérito para docentes y directivos docentes, a nivel nacional.

    - Pretensión: se ordene a las entidades accionadas dar validez a los resultados favorables de las pruebas de aptitud y competencias básicas que aprobaron, y se les cite a entrevista y valoración de antecedentes.

    1.2. Fundamentos fácticos de las demandas[4].

    Las acciones de tutela bajo estudio interpuestas por los demandantes contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –en adelante ICFES–, y la Comisión Nacional del Servicio Civil –en adelante CNSC–, se refieren a problemas comunes relacionados principalmente con la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al trabajo y al principio constitucional de la confianza legítima de los accionantes, por haberles sido modificado los resultados obtenidos en el concurso de mérito para docentes y directivos docentes, que fueron publicados inicialmente en la página web de la Institución, siendo por ese hecho además excluidos del concurso, cuando según el ICFES la razón del cambio de resultados se sustentó en el deber de ajustarlos a la normativa vigente.

    La CNSC, mediante las convocatorias No.04 a 052 de 2006, fijó el calendario correspondiente y convocó a concurso de méritos a los docentes y directivos docentes a nivel nacional, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002 (Art.9°) normativa reglamentada por el Decreto 3982 de 2006, que en su artículo 5° estipuló que el ICFES debía diseñar, adoptar y aplicar las pruebas para llevar a cabo la selección de docentes a nivel nacional.

    Los accionantes se inscribieron al concurso de méritos con el propósito de optar por una plaza docente del servicio educativo estatal en las entidades territoriales de Antioquia, Armenia, Atlántico, Barrancabermeja, B., Boyacá, B., C., Cali, Caquetá, Cartagena, C., C., Cundinamarca, Dosquebradas, Envigado, Florencia, Fusagasuga, G., G., Guainía, G., H., Ibagué, Itagüí, Guajira Lorica, Magangué, M., Maicao, Manizales, Medellín, M., Montería, Neiva, Palmira, P., Putumayo, Quindío, Risaralda, Soacha, Sogamoso, S., T., V. delC., Valledupar, Vichada, Bolívar y Tulúa.

    A partir de los parámetros previstos en el Decreto 3982 de 2006 (Art. 10), los accionantes presentaron el 14 de enero de 2007 de manera conjunta las pruebas de aptitud verbal, matemática, competencia básicas y la psicotécnica.

    El ICFES realizó la publicación de la primera lista de elegibles el 7 de febrero de 2007, en la que aparecen los peticionarios con resultado APROBADO y días después de estudiar las reclamaciones efectuadas en contra del mencionado acto administrativo, dictó la Resolución No.000069 del 1° de marzo de 2007, en la que fijó el 20 de marzo del mismo año, como fecha para dar respuesta conjunta a las peticiones elevadas por los participantes del concurso.

    Afirman los peticionarios que una vez el ICFES constató la existencia de un error en los resultados al haber sido mal promediados, profirió la Resolución No.089 de marzo 20 de 2007, por la cual dio por terminada la actuación administrativa especial, ordenó publicar los nuevos resultados del examen, y pidió a la CNSC ajustar el cronograma del concurso, tarea esta última que fue realizada mediante Resolución N°088 de marzo 23 del mismo año.

    Indican los demandantes que el 26 de marzo de 2007, el ICFES publicó la nueva lista de elegibles en la que separó el promedio de los resultados obtenidos en las pruebas de aptitud y competencias de los obtenidos en la prueba psicotécnica, desconociendo con ello, que lo obtenido en estas pruebas se debía promediar conforme con lo estipulado en el Decreto Ley 1278 de 2002 y en el Decreto Reglamentario 3982 de 2006.

    Por estas razones solicitan los actores que se ordene a las entidades demandadas dar validez a los resultados favorables de las pruebas de aptitudes y de competencias básicas inicialmente presentados y en los que aprobaron la primera etapa del concurso de acuerdo a los puntajes debidamente promediados y que en consecuencia se les cite a entrevista y valoración de antecedentes y se suspenda, provisionalmente, las etapas siguientes del concurso de méritos en las cuales participan mientras se fallan las acciones de tutela.

    1.3. Razones de derecho

    La mayoría de los actores sustentaron sus demandas en las siguientes consideraciones jurídicas:

    Desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad por la modificación del procedimiento utilizado para procesar los resultados obtenidos en las pruebas, con lo cual se dio un valor superior a la prueba psicotécnica sobre las pruebas de aptitudes y competencias básicas, respecto de los anteriores concursos que se han venido realizando desde el año 2005, en donde la valoración se realizaba promediando todas las pruebas de aptitudes, competencias y psicotécnica, ésta última tenida en cuenta sólo hasta el momento de la entrevista.

    Rechazan además el interés de las entidades accionadas de dar supremacía normativa al Decreto Reglamentario 3982 de 2006 que dispuso que los concursantes que hubieran obtenido resultados favorables en las pruebas de aptitud y competencias y las psicotécnicas, podían ser convocados a entrevista y valoración de antecedentes, frente a la metodología fijada por el Decreto Ley 1278 de 2002 que en el Art. 9°, establece que una vez los aspirantes aprueben la etapa de aptitudes y competencias básicas, con un puntaje mínimo de 60 puntos para aspirantes a cargos docentes y 70 puntos para aspirantes a directivos docentes, serían convocados posteriormente para presentar la prueba psicotécnica, entrevista y valoración de antecedentes. Con ello estiman vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe y al trabajo así como el principio de la confianza legítima, respeto a la jerarquía normativa, a la legalidad y a los límites existentes dentro de la ley, porque consideran que al concederle supremacía al Decreto 3982 de 2006 y desconocer las reglas del Decreto Ley 1278 de 2002, se está avalando la violación del debido proceso concursal de los participantes que estimaban que las valoraciones y puntajes producto de las pruebas a realizar, (aptitud y competencias básicas y la psicotécnica) se adelantarían conforme a lo previsto en el Decreto Ley y no en una norma reglamentaria ilegítimamente modificatoria de la primera.

    Consideran también vulnerado su derecho al trabajo, puesto que al haber sido excluidos del concurso como consecuencia de la indebida aplicación del Decreto 3982 de 2006, no podrán ser promovidos o nombrados en cargos públicos dentro de la carrera administrativa por el sistema de méritos.

    Por último, afirman que la conducta desplegada por las entidades demandadas configura una vulneración del derecho al debido proceso por cuanto: (i) no obstante haber presentado peticiones individuales para que se aclare la situación particular de cada uno de ellos, éstas han sido respondidas de manera colectiva, lacónica y evasiva sin resolver el fondo de las cuestiones planteadas; (ii) en la convocatoria del concurso no se establece la existencia de los recursos contra las decisiones que se tomen, los actos contra los cuales proceden, los efectos en que se deben conceder, ni el procedimiento que debe seguirse para resolverlos; y (iii) a la fecha de presentación de la demanda de tutela no se les había notificado un acto administrativo motivado mediante el cual se les informara que habían reprobado el concurso.

  2. Respuesta de las entidades accionadas.

    4.1. Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC

    Dentro del trámite de las acciones de tutela, la CNSC mediante escritos de contenido similar, dio respuesta en los siguientes términos:

    En primer lugar, afirma la Comisión que ella no ha desconocido derecho fundamental alguno de los peticionarios, puesto que la segunda publicación de resultados de las pruebas, se ajusta a las reglas de juego a las cuales se acogió cada concursante al momento de efectuar la inscripción, y las cuales fueron definidas en las convocatorias 04 a 052 de 2006, acorde con lo establecido en el Decreto 3982 de 2006.

    En dichas convocatorias, específicamente se señaló en el capítulo de la evaluación en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 3982 de 2006, que: “La calificación mínima para superar las pruebas de aptitudes y Competencias Básicas y Psicotécnica y por ende ser admitido a la valoración de antecedentes y entrevista, es de sesenta puntos (60.00) para docentes y setenta (70.00) puntos para cargos directivos docentes”. Adicionalmente, se indicó que el carácter de las pruebas es de orden eliminatorio e individual.

    Sostiene que es innegable que existió un error inicial por parte del ICFES al haber presentado los resultados de las pruebas de manera unificada en la primera publicación de resultados a la que aluden los accionantes, pero aduce que ello no puede ser un criterio válido para que los participantes pretendan acogerse a formulas de cálculo ajenas al concurso e insiste en el mantenimiento de un error puramente formal so pena de la legalidad del resultado. Con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, asevera que las autoridades públicas están en el deber de enmendar este tipo de errores en el concurso de méritos, en el entendido que no puede reinar la ilegalidad sobre el marco normativo y legítimo del concurso y los derechos objetivos de los demás participantes.

    La segunda publicación de resultados, en su criterio, no es más que una aclaración formal relacionada con la manera de presentarlos, pero no implicó ninguna modificación de los puntajes obtenidos en cada prueba. Por el contrario, el ajuste a las disposiciones pertinentes se efectuó para evitar la vulneración de los principios de mérito y transparencia de las convocatorias y de los derechos fundamentales de los demás aspirantes que sí cumplieron con el puntaje requerido. Destaca que la calidad aprobatoria o no de las pruebas debe ser estimada por el mismo concursante según lo dispuesto en la Convocatoria para los puntajes mínimos aprobatorios.

    En el caso concreto de los demandantes, quienes obtuvieron más de 60.00 puntos en la prueba de Aptitudes y Competencias Básicas, pero menos de ese puntaje en la Prueba Psicotécnica, se entiende que no podrán ser admitidos para la prueba de Análisis de Antecedentes y de Entrevista, según lo dispuesto en la Convocatoria y en el Decreto.

    Aclara que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 3982 de 2006, que estipula la obligación de publicar los resultados y el término para efectuar las reclamaciones, es indiscutible que los concursantes gozan de medios de defensa eficaces para atacar o controvertir las decisiones tomadas en el curso de las convocatorias.

    Estima, además, que la acción de tutela es improcedente por cuanto controvierte un acto de contenido general como lo es el Decreto 3982 de 2006 que se encuentra vigente, su presunción no ha sido desvirtuada, es de obligatorio cumplimiento y, por tanto, no es susceptible de inaplicarse. Igualmente, la vía tutelar no es el medio de defensa correspondiente, por cuanto se pretende mediante este mecanismo esquivar los medios judiciales ordinarios, suficientes y eficaces previstos en la ley para atacar el acto que contiene el resultado insatisfactorio, dentro de la cual pueden inclusive solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos. Tampoco se presenta la inminencia de un perjuicio irremediable que pudiera evitarse con el ejercicio transitorio de la acción de tutela.

    Por último, para fundamentar sus argumentos cita apartes de las sentencias proferidas en casos similares por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Cali y de Buga.

    4.2. Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación –ICFES–

    Mediante escritos de contenido similar, el J. de la Oficina Asesora Jurídica del ICFES dio respuesta a las diferentes acciones de tutela presentadas para oponerse a las pretensiones de los actores, al considerar que el amparo de los derechos fundamentales alegados es improcedente por cuanto los peticionarios disponen de otros medios de defensa judiciales para controvertir la legitimidad del concurso. Para sustentar sus afirmaciones, expone los siguientes argumentos y señala que el marco normativo del concurso dispuesto para las convocatorias 004 y 052 de 2006, está compuesto por el Decreto Ley 1278 de 2002 y el Decreto 3982 de 2006, a diferencia de las que fundamentaron el concurso docente del año 2005, en el que se aplicaron las normas vigentes para ese momento, que eran además del Decreto 1278 de 2002, los Decretos 3238 y 4235 de 2004 y 3333 de 2005. De esta forma, el ICFES efectuó las siguientes precisiones.

    En primer lugar, señaló que la entidad que representa no ha vulnerado el derecho al trabajo de los demandantes, puesto que cada una de las actuaciones que se surten en las etapas del concurso, solamente dan impulso para adoptar la decisión final y no constituyen en sí misma actos definitivos. Así, entonces, durante las etapas los participantes sólo tienen una expectativa de pasar el concurso y sólo adquieren un derecho cuando se expide el acto administrativo que define la situación jurídica de cada uno de ellos. Por eso, el hecho de adquirir la condición de participante no le otorga a los accionantes el derecho a acceder a un cargo público vacante, pues debe superar todas las etapas y las pruebas con los puntajes requeridos, para entrar finalmente a conformar la lista de elegibles que es la que permite acceder al cargo respectivo.

    En segundo lugar, afirma la entidad, que no se cambiaron las reglas del concurso establecidas mediante Decreto 3982 de 2006, que señala dos tipos de pruebas cuya evaluación persigue objetivos diferentes y por tanto el resultado de cada una de ellas debe presentarse por separado y no como un solo resultado correspondiente al promedio total entre las pruebas de aptitud numérica, verbal, competencias básicas y psicotécnicas. Por lo tanto, teniendo en cuenta que una vez publicados los resultados el ICFES estableció que la forma en que habían sido presentados se apartaba del procedimiento señalado en el decreto y en las convocatorias que rigen el concurso, decidió a partir del 8 de febrero de 2007 dejar por fuera de servicio el módulo de resultados en la página W. y el 26 de marzo de 2007 los publicó nuevamente, observando los criterios según los cuales se exige presentar separadamente los puntajes de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas. Por esta razón, lo que se pretendió fue ajustar las reglas y los resultados al procedimiento reseñado y no desconocerlas en su conjunto, como afirman los accionantes.

    Tampoco se desatendió la reclamación formulada por los demandantes al no haber recibido notificación personal, puesto que el procedimiento utilizado por la entidad se ajusta a las exigencias trazadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[5], según la cual, ante el alto número de reclamaciones, es aceptable que la administración responda con un escrito general a todos los peticionarios, atendiendo los principios de eficiencia, economía y celeridad estipulados en el artículo 209 del ordenamiento superior.

    Es así como para atender el alto número de reclamaciones sobre los resultados publicados el 7 de febrero de 2007, por medio de una actuación administrativa especial ordenada en la Resolución 069 del 1° de marzo de 2007, se señaló el 20 de marzo de 2007 como fecha para responderlas de manera conjunta y definitiva. En esa oportunidad, mediante Resolución 00089 del 20 de marzo de 2007 el ICFES dio por concluida la actuación que incluyó la revisión de los resultados, no sólo de los peticionarios, sino de la totalidad de participantes; dispuso una nueva publicación y dejó sin efectos la publicación efectuada el 7 de febrero de 2007. Por tal razón, la CNSC, mediante la Resolución 088 del 23 de marzo de 2007, modificó el cronograma de las convocatorias y fijó para el 26 de marzo de 2007 la publicación definitiva de los resultados.

    Efectuada la nueva publicación, el ICFES recibió las reclamaciones que fueron atendidas el 16 de abril de 2007, al finalizar la actuación administrativa especial ordenada mediante la Resolución 105 del 4 de abril del mismo año.

    En su parecer, las resoluciones 069 ,089 y 105 del 1°, 20 de marzo y 4 de abril de 2007 respectivamente, fueron actos de mero trámite expedidos para atender de manera conjunta las reclamaciones, para impulsar la realización de las etapas subsiguientes del concurso y garantizar la culminación del mismo, mas no para modificar las reglas establecidas en la convocatoria y la ley, y que la entidad ha respetado. Por ello no es viable suspender las siguientes etapas del concurso, por cuanto no se demostró un perjuicio irremediable y éstas deben ser atendidas dentro de los términos fijados por la CNSC en los cronogramas establecidos.

    En tercer lugar, manifiesta el ICFES que no varió los puntajes obtenidos por los participantes, sino que ajustó la presentación de los resultados a las exigencias de la Ley. Por tanto, no es cierto que hubiese modificado el método de evaluación, toda vez que el mismo se ajustó a lo señalado en el artículo 10 del Decreto 3892 de 2006. Explica que de conformidad con lo regulado por ese Decreto y en las convocatorias 004 a 052 de 2006, la ponderación de las pruebas se efectuó de la siguientes forma: (i) la prueba de aptitudes y competencias básicas tiene por objeto establecer niveles de dominio sobre los saberes profesionales básicos como también las concepciones del aspirante frente al conocimiento disciplinar y frente a sus funciones; es de carácter eliminatorio y requiere 60 puntos para docentes y 70 puntos para directivos docentes como calificación mínima para pasar a la siguiente prueba y adicionalmente tiene un valor del 50% dentro del concurso; (ii) la prueba psicotécnica, por su parte, valora las aptitudes, habilidades, motivaciones e intereses profesionales de los aspirantes en la realización directa de los procesos pedagógicos o de gestión institucional; tiene carácter eliminatorio; requiere el mismo puntaje para pasar a la siguiente etapa y tiene un valor del 20% dentro del concurso; y (iii) la prueba de análisis de antecedentes y la entrevista tienen carácter clasificatorio y tienen un valor del 20% y de 10% respectivamente dentro del concurso.

    El ajuste entre una y otra publicación recayó precisamente en la presentación de los resultados, separando el de la prueba de aptitudes y competencias básicas, del resultado de la prueba psicotécnica y, en consecuencia, la aprobación o no de la prueba debe deducirse del puntaje obtenido en cada una de ellas.

    En cuarto lugar, sostiene el ICFES que se dio aplicación a lo dispuesto en el Decreto 3982 de 2006 por tratarse de una norma vigente, especial, que goza de la presunción de legalidad, de imperioso cumplimiento, y que no transgrede los lineamientos establecidos en el Decreto Ley 1278 de 2002, cuyas variaciones introducidas con relación a las etapas del concurso y a la aplicación conjunta de las pruebas, se enmarcan en el contexto de las facultades reglamentarias. El Decreto no varió, suprimió o modificó los aspectos a evaluar; simplemente consideró que si debían aplicarse dos pruebas escritas, resultaba más conveniente aplicarlas en la misma oportunidad, separando los puntajes obtenidos en cada una de ellas. Así, entonces, lo que se varió fue la forma de presentar los puntajes, actuación ésta que no constituye una trasgresión del ordenamiento legal ni la vulneración de los derechos de los participantes, quienes aceptaron las reglas de concurso.

    Por último, con apoyo en algunos fallos proferidos por diferentes despachos judiciales en los que se debatieron los mismos aspectos materia de esta acción, estima el ICFES que el mecanismo constitucional que aquí se presenta resulta improcedente, por cuanto no es competencia del juez de tutela declarar la nulidad de los actos administrativos o decretar la suspensión provisional de los mismos.

  3. Hechos y medios de prueba relevantes.

    No obstante que se trata de más de 200 docentes involucrados en las acciones de tutela de la referencia, la S. resalta los siguientes medios de prueba relevantes presentados por las partes, que resultan comunes a los casos objeto de revisión:

    - Convocatorias 004 a 052 a concurso público de mérito para el cual participaron los actores, en las que se señaló la Ley 115 de 1994, el Decreto Ley 1278 de 2002 y el Decreto Reglamentario 3982 de 2006 como normas rectoras del concurso de méritos. También se fijaron las bases en relación con los principios orientadores; la forma de divulgarla; el valor de los derechos de participación; las etapas, fechas y lugares para efectuar la inscripción; las distintas pruebas que se aplicarían, valor en el concurso, sitio de realización; las etapas de publicación de resultados y la atención de reclamaciones; las etapas de valoración de antecedentes y entrevista; el carácter y ponderación de las pruebas; la calificación mínima para superar las pruebas; publicación de resultados de las pruebas y reclamaciones; conformación de la lista de elegibles y lo relacionado con el período de prueba.

    - Informe de resultados de las pruebas publicados el 7 de enero de 2008 de manera promediada, en la que aparecen aprobados los actores para continuar en la siguiente etapa.

    - Informe de resultados de las pruebas publicados el 26 de marzo de manera separada, en el que se distingue las pruebas de aptitudes y competencias básicas de la prueba psicotécnica.

    - Copia de la Resolución 069 del 1° de marzo de 2007 proferida por el Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, mediante la cual se ordenó adelantar una actuación administrativa especial para dar respuesta conjunta a las más de 4.000 peticiones de revisión de resultados, presentadas por los concursantes una vez efectuada la publicación de los resultados el 7 de febrero de 2007 por parte del ICFES. En el mismo acto administrativo, se señaló como fecha para la respuesta el 20 de marzo de 2007.

    - Copia de la Resolución 089 del 20 de marzo de 2007 proferida por el Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, por medio de la cual el ICFES dio por terminada la actuación administrativa especial ordenada en virtud de la Resolución 069 del 1° de marzo de 2007, solicitó a la CNSC el ajuste de los cronogramas del concurso, dejó sin efecto la publicación de resultados efectuada el 7 de febrero de 2007 y ordenó una nueva publicación.

    - Copia de la Resolución No.088 del 23 de marzo de 2007, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, “Por medio de la cual se modifica el cronograma establecido en las convocatorias No.04 a 052 para la provisión de empleos de docentes y directivos docentes”. En este acto administrativo, además de ordenar la modificación del cronograma de las convocatorias, fijó para el 26 de marzo de 2007, la etapa de publicación de los resultados y del 27 de marzo al 2 de abril de 2007, para llevar a cabo la etapa de atención de reclamaciones.

    - Copia de la Resolución No.105 del 4 de abril de 2007, proferida por el Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, “Por la cual se ordena adelantar una actuación administrativa especial para atender peticiones masivas relacionadas con la publicación de resultados realizada el 26 de marzo de 2007, correspondiente a los resultados de las pruebas aplicadas por el ICFES, el 14 de enero de 2007, en desarrollo de las convocatorias 004 a 052 de la CNSC para proveer cargos Docentes y Directivos Docentes estatales”. En este acto administrativo, se señaló para el 16 de abril la fecha en que la entidad daría respuesta conjunta a más de 3.000 reclamaciones presentadas por los participantes con ocasión de la segunda publicación de resultados.

    - Comunicado emitido por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, publicado en el Diario Oficial, edición 46.604 del 19 de abril de 2007, para dar respuesta conjunta a las numerosas reclamaciones, recursos, derechos de petición y escritos con el mismo contenido interpuestas con ocasión de la publicación de resultados efectuada el 26 de marzo de 2007 en desarrollo del concurso docentes y directivos docentes.

  4. Fallos de tutela e impugnación

    6.1. Fallos de primera instancia:

    6.1.1. A continuación se resume de manera general el sentido de las decisiones que se revisan en los procesos de tutela que son propios de esta sentencia.

    La mayoría de los jueces de instancia concedieron las tutelas presentadas, ordenando a las accionadas proferir el acto administrativo correspondiente que le dé validez al acto administrativo mediante el cual el ICFES le comunicó a los accionantes el resultado aprobatorio de las pruebas, permitiéndoles continuar participando en el concurso[6]. También se dispuso la revocatoria de los actos administrativos de publicación de resultados, para que en su lugar se valide la prueba de competencias, y se realice la prueba psicotécnica en conjunto con la entrevista, de acuerdo con su interpretación del Decreto Ley 1278 de 2002[7]. Las razones invocadas para el efecto fueron las siguientes:[8]

    - En estos casos se estimó la procedencia del mecanismo constitucional, pues a pesar de existir otros medios de defensa judicial, como son la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa y la consecuente suspensión de la ejecución del acto, su efectividad a juicio de los falladores, está muy lejos de asegurar la protección de los derechos fundamentales de los accionantes en la misma forma que la acción de tutela.

    - En el mismo sentido, se constató la vulneración del principio de confianza legitima, no sólo en el Decreto 3982 de 2006 que reglamentaba el concurso, sino también en los actos administrativos emitidos por las entidades accionadas, siendo legítimo que los participantes de la convocatoria confiaran en que las reglas y derechos derivados de ellas estaban jurídica y sólidamente amparados y que no iban a ser modificados de forma unilateral.

    - Destacaron que el derecho al trabajo invocado por los actores, no podía ser objeto de amparo porque no es un derecho fundamental, menos aún, cuando los accionantes sólo tenían una expectativa frente al acceso a la carrera.

    - Verificaron además la vulneración del derecho al debido proceso de los accionantes ya que las etapas del concurso, delineadas en el Decreto Ley 1278 de 2002 no podían ser alteradas o modificadas por el Decreto Reglamentario, por ser la norma superior que rige el proceso del concurso. Señalaron que no hay lugar a duda en cuanto a que el Decreto Ley, establece las etapas del concurso y determina que las personas que superen la prueba de aptitudes y competencias básicas harían parte del listado de elegibles, siendo estas pruebas las únicas eliminatorias en el procedimiento. Por ende, el Decreto Reglamentario 3982 de 2006, no debía ni podía modificar la estructura del proceso, ya que no era posible que contrariara la norma que debía reglamentar.

    Así, consideran que precisamente lo que pretendió hacer el Decreto enunciado fue modificar la estructura del proceso de selección, ordenando la práctica de la prueba psicotécnica a todos los aspirantes cuando ello no estaba previsto. Estiman que ese Decreto no determinó el carácter eliminatorio de esa prueba, debiendo mantenerse la interpretación según la cual la única prueba eliminatoria del proceso debía ser la de aptitudes y competencias, de acuerdo con el num. 4 del Art. 9 del Decreto-Ley 1278 de 2002.

    De otro lado, se analizó el efecto del acto administrativo inicial en el cual se le informó a los accionantes su clasificación, determinando que la entidad accionada no podía remover del mundo jurídico un acto administrativo que creaba situaciones concretas y subjetivas por su simple voluntad, soslayando cualquier posibilidad de contradicción y de recursos por parte del ciudadano afectado con la decisión. Así, es claro que se ha violado el derecho fundamental al debido proceso administrativo, de modo que el segundo acto administrativo que también se le notifica al ciudadano en el que las accionadas dan a conocer un nuevo resultado carece de valor.

    Por tanto, se concluyó en estos casos que la actuación del ICFES fue desacertada porque en lugar de realizar una aplicación armónica tanto del Decreto 3982 de 2006 como del Decreto-Ley 1278 de 2002, decidió arbitrariamente, determinar que eran dos las pruebas eliminatorias dentro del concurso: de un lado, las de aptitud y competencias básicas y, de otro, la psicotécnica, cuando las únicas pruebas eliminatorias según el Decreto Ley eran las de aptitudes y competencias básicas. Así, se dijo, los accionantes tienen derecho a ser incluidos en la lista de elegibles pues la prueba psicotécnica tiene un carácter calificatorio más no eliminatorio.

    Finalmente, concluyen que las accionadas no contaron desde un principio con la infraestructura necesaria para atender de fondo cada una de las reclamaciones y para cumplir con el deber de garantizar que los derechos constitucionales de los aspirantes fueran respetados a cabalidad. Por tanto, señalaron que no podía darse validez al argumento según el cual las entidades se vieron superadas por las circunstancias del caso, pues éstas han debido prever la magnitud de la situación y no trasladar la falta de previsión al ciudadano concursante.

    6.1.2. Ahora bien, en 16 de los expedientes revisados por esta S.[9], los jueces de instancia negaron la acción de tutela por alguna de las siguientes razones:

    - El accionante cuenta con los medios ordinarios judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para demandar las normas reguladoras del proceso de selección de docentes y directivos docentes estatales; normas que además gozan de presunción de legalidad y respecto de las cuales puede solicitar la medida cautelar de suspensión provisional.

    - No se está frente a un perjuicio inminente ni irremediable que sea necesario conjurar con la acción de tutela.

    - En el caso concreto, se verificó que ni en la primera ni en la segunda publicación de los resultados, los accionantes habían obtenido más de 60 puntos de calificación. El puntaje alcanzado por los actores era más bajo que el promedio exigido para hacer parte de la lista de elegibles.

    - Los accionantes cuentan sólo con una expectativa de obtener uno de los cargos docentes vacantes que salieron a concurso, sin que se les hubiera garantizado el acceso a ninguno de los ofertados, por lo que no se les vulneraron ninguno de los derechos invocados.

    - La forma de interpretar las normas que rigen el concurso, no se ubica dentro del concepto de debido proceso, sino dentro de aspectos de ilegalidad de la actuación administrativa por indebida interpretación de la norma, lo cual debe ser discutido en un proceso contencioso administrativo.

    - Para concluir, señalan los juzgadores de instancia, que la exclusión de los actores del concurso por no haber pasado las pruebas de aptitudes y competencias básicas, no conlleva la vulneración de sus derechos fundamentales, pues no cumplen ni siquiera los requisitos mínimos exigibles en el concurso para continuar en el trámite correspondiente.

    6.2. Impugnación

    Inconformes con las decisiones en que las tutelas fueron concedidas, en la mayoría de los casos el ICFES y en algunos de ellos la CNSC, impugnaron los fallos de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en las respuestas dadas a las acciones de tutela. Adicionalmente, plantearon la nulidad por haber desconocido las reglas establecidas para la notificación y comunicación de las providencias, puesto que no se utilizaron los medios más expeditos para su realización, desconociendo que se trataba de entidades cuya única sede es la ciudad de Bogotá D.C..

    Por tal motivo, los términos para contestar las tutelas empezaron a correr a partir de la notificación de la primera entidad y no del envío de las comunicaciones de ley a las entidades. En todos los casos la solicitud de nulidad fue rechazada y en la mayoría de los casos las impugnaciones presentadas fueron rechazadas por extemporáneas.

    6.3. Fallos de segunda instancia.

    6.3.1. En varios casos[10] las sentencias de primera instancia fueron revocadas por el Consejo de Estado con sustento en alguna de las siguientes razones:

    - Los actores cuentan con otro mecanismo de defensa judicial de mayor idoneidad para proteger los derechos supuestamente vulnerados, como es el de recurrir a la jurisdicción contenciosa administrativa e interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la medida cautelar de suspensión provisional, puesto que el juez administrativo es el juez natural del asunto y quien puede desvirtuar la legalidad y constitucionalidad de los actos atacados, los que en todo caso, no son objeto de reclamación por vía de tutela.

    - Con base en los nuevos resultados publicados por el ICFES, los accionantes involucrados no superaron la calificación mínima establecida en las normas regulatorias del concurso y en consecuencia no podían seguir a la etapa siguiente del concurso, toda vez que en esta oportunidad las accionadas calificaron por separado la prueba psicotécnica y la de aptitudes y competencias básicas, que son eliminatorias.

    - No se advirtió vulneración del derecho fundamental al debido proceso o del principio de confianza legítima, habida cuenta que el ICFES estaba obligado a corregir unas operaciones aritméticas no autorizadas en los mencionados decretos, en cumplimiento del deber establecido en el artículo 6° de la Constitución Política, según el cual todos los servidores públicos son responsables “por omision o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.

    6.3.2. En el expediente T-1.722.583[11], el Consejo de Estado confirmó las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia en primera instancia, al considerar que las entidades vinculadas vulneraron el derecho al debido proceso de los accionantes por no haber previsto la forma de atacar los actos administrativos proferidos al interior del concurso. Por tal razón, modificó la forma de cumplimiento del amparo, para lo cual ordenó al ICFES proferir de nuevo el acto administrativo en el que se determine si la persona aprobó o reprobó el concurso, pero precisando los recursos procedentes, de manera que sea viable para los accionantes atacarlos, si así lo desean, a través de los mecanismos ordinarios propios de la jurisdicción contencioso administrativa.

    6.3.3. En los expedientes T-1.716.252, T-1.722.567, y T-1.734.130, la S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, revocó la decisión de primera instancia y declaró la cesación del procedimiento por carencia de objeto, toda vez que la situación que generó la vulneración de los derechos había sido corregida por el ICFES al haber expedido las resoluciones en las que se daba validez a los resultados aprobatorios publicados el 7 de febrero de 2007.

    6.3.4. En el expediente T-1.828.345 la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Sentencia proferida el 11 de diciembre de 2007: (i) revocó las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y negó el amparo a los accionantes[12] (ii) confirmó las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de C., mediante las cuales se les negó el amparo a los accionantes[13]; y (iii) confirmó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de S., mediante la cual se le negó el amparo al accionante[14].

  5. Pruebas solicitadas en sede de revisión.

    7.1. Mediante auto del 3 de marzo de 2008, la S. Quinta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional ordenó oficiar a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC – para que allegara al proceso de tutela de la referencia, copia de las convocatorias No.004 a 052 realizadas por esa entidad, en las que fijó el calendario académico y convocó a concurso de méritos de docentes y directivos docentes. También solicitó a dicha entidad que informara: (i) la manera como se efectuó la divulgación de los actos administrativos que convocaron a concurso de méritos de personal docentes y directivos docentes; (ii) la norma jurídica aplicada, entre el Decreto 1278 de 2002 y el Decreto Reglamentario 3982 de 2006, para elaborar la convocatoria del concurso de méritos de personal docente y directivos docentes; y (iii) el estado del proceso del concurso docente y directivos docentes etnoeducadores afrocolombianos, particularmente, la investigación relacionada con ese concurso en el departamento de S.; y (iv) el criterio que predominó para resolver, en caso de existir, antinomias entre el Decreto 1278 de 2002 y el Decreto Reglamentario 3982 de 2006, en la elaboración de los actos administrativos que efectuaron la convocatoria.

    7.2. De la misma forma se ordenó oficiar al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES–, para que enviara copia de los actos administrativos: (i) del 7 de febrero de 2007, mediante el cual se efectuó la primera publicación de los resultados de la página web, de las pruebas escritas de aptitud verbal, matemática, competencias básicas y psicotécnicas, presentadas por los aspirantes al concurso de docentes y directivos docentes, para proveer las vacantes en el departamento de Antioquia; (ii) del 26 de marzo de 2007, por medio del cual efectuó la segunda publicación de los nuevos resultados; y (iii) el acto por medio del cual dio respuesta a las peticiones y/o reclamaciones presentadas por los participantes al concurso de mérito de docentes y directivos docentes, con ocasión de la publicación de los primeros resultados, el 7 de febrero de 2007. Adicionalmente le solicitó resolver los siguientes interrogantes:

  6. ¿En qué etapa se encuentra actualmente el concurso de méritos convocado mediante resoluciones No. 04 a 052 de 2007?

  7. De los participantes inscritos para proveer las vacantes existentes en el Departamento de Antioquia y que han instaurado acciones de tutela ¿Quiénes se encuentran nombrados en propiedad actualmente?

    7.3. Durante el trámite se aportaron al proceso los siguientes documentos:

    7.3.1. Mediante escrito allegado a esta Corporación, el día 11 de marzo de 2008, la Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil dio respuesta a cada uno de los interrogantes planteados por la Corte Constitucional. En primer lugar, precisó que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 3982 de 2006, y en aplicación del principio de publicidad que rige los actos administrativos de carácter general, las convocatorias 004 a 052 de 2006, fueron divulgadas a través del diario de amplia circulación nacional, El Tiempo, contratado para tal efecto, en el que se publicó el domingo 26 de noviembre un aviso dirigido a los interesados, sobre la apertura del concurso abierto de méritos para empleos de docentes y directivos docentes. Adicionalmente, fueron remitidas copias de las convocatorias a las 49 entidades territoriales certificadas en educación, participantes en el referido proceso de selección, con el fin de que fueran publicadas en sus respectivas páginas web.

    En relación con el segundo de los interrogantes, indicó la Comisión que dado que las convocatorias consignaron que las normas que las regirían serían la “Ley 115 de 1994, Decreto –Ley 1278 de 2002, Decreto 3982 de 2006 y demás normas que las reglamenten, modifiquen o sustituyan.”, se desprende claramente que en la elaboración y publicación de las convocatorias se aplicaron tanto el estatuto de profesionalización docente expedido mediante el Decreto 1278 de 2002, como el Decreto 3982 de 2006, reglamentario del mismo, el cual fue expedido por el Gobierno Nacional con base en las competencias asignadas en la Ley 715 de 2001 y atendiendo el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-175 de 2006, el cual señala que corresponde a la CNSC la administración y vigilancia de los sistemas de carrera especial de origen legal que rige los docentes y directivos docentes.

    Respecto del tercer interrogante, sostuvo esa entidad que el concurso de méritos para seleccionar docentes y directivos docentes etnoeducadores afrocolombianos y raizales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1278 de 2002, el Decreto 804 de 1995 y el Decreto reglamentario 3982 de 2006, se encuentra reglamentado en los Decretos 3323 de 2005 y 140 de 2006.

    Precisa que el proceso de selección iniciado en el Departamento de S. corresponde a un concurso de méritos convocado directamente por el ente territorial mediante Decreto Departamental No.0779 del 30 de enero de 2006, antes de que la CNSC asumiera la competencia en la función de administración y vigilancia del sistema de carrera docente. Ante las múltiples quejas presentadas, “en relación con la calificación de las pruebas y la expedición del resultado del conjunto de pruebas practicadas en desarrollo del concurso, sin que se hubiese conformado lista de elegibles ni generado acto de contenido particular y concreto, la CNSC, en ejercicio de su función de vigilancia, asumió dicho proceso de selección, para lo cual expidió la Resolución 1436 del 8 de octubre de 2007, mediante la cual, se dejó sin efecto la calificación de la “Prueba de Análisis de Antecedentes”, la calificación de la prueba “Proyecto Etnoeducativo” y se anuló la prueba de “Entrevista” practicadas dentro del proceso de selección, ordenando a la entidad territorial realizarlas nuevamente. Actualmente, la CNSC estudia para su aprobación el proyecto de Acuerdo que reglamenta la aplicación de dichas pruebas y el cronograma de ejecución del mismo.

    Sobre el último de los interrogantes, aclara que en la elaboración de las convocatorias 004 a 052, no se encontraron disposiciones contrarias entre el Decreto Ley 1278 de 2002 y el Decreto Reglamentario 3982 de 2006, por cuanto éste último reglamenta parcialmente el Decreto Ley y establece el procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente y se determinan criterios para su aplicación. La facultad reglamentaria se encuentra prevista en el artículo 9 del Decreto Ley 1278 de 2002 que faculta al Gobierno nacional para reglamentar el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas del concurso, la elaboración de las pruebas de selección y clasificación, los recursos que proceden y su procedimiento.

    Junto con el escrito, la representante de la CNSC adjuntó: (i) Copia de los avisos informativos sobre el concurso abierto de méritos para empleos de docentes y directivos docentes, publicado en el periódico El Tiempo el 26 de noviembre de 2006; (ii) orden de servicio No.0111 de fecha 23 de noviembre celebrada entre la CNSC y El Tiempo S.A., para la publicación del aviso sobre la convocatoria; (iii) Resolución No.1436 del 8 de octubre de 2007, proferida la CNSC “Por la cual se adoptan unas determinaciones en relación con el concurso de méritos para la selección de directivos docentes y de docentes etnoeducadores afrocolombianos en el Departamento de S..”; y (iv) convocatoria 05 correspondiente a la entidad territorial del municipio de Armenia, Quibdó.

    7.3.2. El 11 de marzo de 2008, la J. de la Oficina Asesora Jurídica del ICFES dio respuesta al requerimiento de la Corte Constitucional, mediante escrito en el que precisó respecto de la información documental solicitada, lo siguiente:

    1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 3982 de 2006, mediante el cual se fijó la estructura del concurso, la CNSC como entidad convocante definió el cronograma para llevar a cabo las diferentes etapas del concurso, el cual fue incluido en las convocatorias que fueron divulgadas en las páginas W. de la CNSC, el Ministerio de Educación y el ICFES. En relación con la publicación de resultados se señaló expresamente que esta etapa tendría lugar el 7 de febrero de 2007 en la dirección electrónica de la CNSC, y del 8 al 14 de febrero del mismo año, se destinaría para atención por parte del ICFES, de las reclamaciones de los usuarios derivadas de los resultados de las pruebas; b) adjuntó copia de la Resolución No 088 del 23 de marzo de 2007, por medio de la cual la CNSC fijó la publicación de resultados para el 26 de marzo de 2007; y c) con ocasión de la publicación de resultados llevada a cabo el 7 de febrero de 2007, el ICFES recibió cerca de 5000 reclamaciones, razón por la que fueron expedidas los siguientes actos administrativos, cuya copia adjuntó:

    - Resolución 069 del 1° de marzo de 2007, “Por la cual se resolvió adelantar una actuación administrativa especial, con el propósito de dar respuesta conjunta a los derechos de petición presentados a que llegaren a presentarse con el mismo contenido ante el ICFES y/o la Comisión Nacional del Servicio Civil en relación con los resultados de la prueba escrita del concurso de mérito para seleccionar docentes y directivos docentes presentada el 14 de enero de 2007.”

    - Resolución No.089 del 20 de Marzo de 2007, por la cual se dio por terminada la actuación iniciada mediante la Resolución No.069 del 1° de marzo de 2007, una vez efectuada la revisión de las pruebas por parte del ICFES según la petición generalizada de los reclamantes. Adicionalmente, dispuso la publicación de los resultados obtenidos por quienes participaron en la prueba realizada el 14 de enero de 2007 y especificó que esa nueva publicación se efectuaría en la fecha que determinara la CNSC de acuerdo con los ajustes que se hicieran al cronograma previamente definido por la Comisión.

    - Resolución No.088 del 23 de marzo de 2007, expedida por la CNSC, por medio de la cual se modificó el cronograma establecido en las convocatorias 04 a 052 y señaló como fecha para la publicación de los resultados el 26 de marzo de 2007.

    - Resolución No.105 del 4 de abril de 2007, expedida por el ICFES, “Por la cual se ordena adelantar una actuación administrativa especial para atender peticiones masivas relacionadas con la publicación de resultados realizada el 26 de marzo de 2007, correspondiente a los resultados de las pruebas aplicadas por el ICFES el 14 de enero de 2007, en desarrollo de las convocatorias 004 a 052 de la CNSC para proveer cargos Docentes y Directivos docentes estatales”.

    - Comunicado del 16 de abril de 2007, por el cual se dio respuesta conjunta y definitiva a las peticiones y reclamaciones recibidas con ocasión de la publicación de resultados efectuada el 26 de marzo de 2007, en el concurso en mención.

    - En cuanto a los interrogantes que le formuló la Corte Constitucional, sostiene que la entidad que representa desconoce la etapa en la cual se encuentra el concurso, toda vez que su competencia se circunscribió exclusivamente al diseño, elaboración y aplicación de las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas, así como la publicación de los resultados y atención de reclamaciones, correspondiéndole a la CNSC, de acuerdo con el Decreto 3982 de 2006, efectuar las convocatorias y definir los cronogramas para que se lleven a cabo las etapas posteriores.

    De la misma forma indicó, que desconoce cuantas vacantes se encuentran provistas con concursantes que hubiesen demandado en acción de tutela, por cuanto la provisión de las vacantes se realiza por parte de las respectivas Secretarías de Educación, con sujeción a la lista de elegibles que suministre la CNSC, conformadas por quienes aprobaron el concurso, etapas éstas en las que no interviene el ICFES.

    1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia

    Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer de todas las acciones de tutela de la referencia con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  8. Problemas Jurídicos

    La S. considera que los problemas jurídicos a resolver en esta oportunidad son los siguientes:

  9. ¿Se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al trabajo de los accionantes con ocasión de la publicación que efectuó el ICFES el 26 de marzo de 2007 de los resultados de las pruebas de aptitudes, competencias y psicotécnica, en forma independiente, corrigiendo con ese hecho los resultados publicados el 7 de febrero de 2007 en los que se habían promediado las pruebas en mención a fin de atender, según dicha entidad, las exigencias del Decreto 3982 de 2006? ¿Existe violación del principio de la confianza legítima de los actos por ese hecho?

  10. ¿Se vulneraron el principio de legalidad, confianza legítima y debido proceso, con ocasión de la aplicación prevalente del Decreto Reglamentario 3982 de 2006, que aparentemente modificó las etapas del concurso para ingresar al servicio educativo estatal previstas en el Decreto 1278 de 2002?

  11. ¿Se vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso de los accionantes, con ocasión de la respuesta masiva dada por el ICFES respecto de la publicación de los resultados de los puntajes y la cual fue publicada en el Diario Oficial?

    Para efectos de entrar a resolver lo planteado y antes de analizar el caso concreto, la S. abordará, a la luz de la jurisprudencia de esta Corte, el estudio de: (i) Los concursos de mérito para proveer cargos de docentes y directivos docentes y la convocatoria como norma reguladora; (ii) los actos de la administración, los actos de trámite o preparatorios y los actos definitivos en los concursos de méritos; (iii) la publicación de resultados y la lista de elegibles como etapas de concurso de méritos. (iv) A partir del análisis de los temas antes enunciados, la S. revisará la procedencia de la acción de tutela y, por último, (v) acometerá el estudio de los casos concretos.

  12. El marco normativo en los concursos de méritos para proveer cargos de docentes y directivos docentes. La convocatoria como norma reguladora

    3.1. Ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional[15], que el mecanismo de provisión de cargos vacantes en cargos públicos por medio del sistema de los concursos resulta ser el componente idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, apartándose de consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones y de toda influencia política, económica o de otra índole.

    Así, ha dicho la Corte que los concursos de mérito tienen por finalidad: “que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje. A través de él se evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado”[16]. Por tanto, el mérito es la condición esencial para el ingreso, permanencia y la promoción en la función pública bajo el régimen jurídico que corresponde fijar al Legislador, quien señala, además, el sistema de nombramiento, los requisitos y condiciones para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como las causales de retiro del servicio oficial.

    La jurisprudencia de esta Corte ha determinado, asimismo, que la regulación relativa a la carrera en la función pública por parte del Legislador ordinario o extraordinario, se encuentra limitada por la búsqueda de la eficiencia y la eficacia en el servicio público, la garantía de igualdad de oportunidades y la protección de los derechos subjetivos, entre otros valores y principios de origen constitucional que restringen la libertad de configuración en esta materia[17].

    Dentro del régimen de la carrera existen también unas carreras especiales de orden constitucional y de orden legal. En relación con las primeras, esta Corte ha señalado y reiterado en numerosa jurisprudencia[18] que hacen parte de las carreras especiales de origen constitucional: la carrera de las fuerzas militares (art. 217 CP); la de la Policía Nacional (art. 218 inciso 3º CP); la de la Fiscalía General de la Nación (art. 253 CP); la de la Rama Judicial (numeral 1º artículo 256 CP); la de la Registraduría Nacional del Estado Civil (art. 266 CP[19]); la de la Contraloría General de la República (numeral 10 artículo 268 CP); la de la Procuraduría General de la Nación (artículo 279 CP); así como el régimen de las Universidades Estatales (art. 69 CP)[20].

    Por su parte, dentro de las carreras especiales de origen legal, se encuentran la del personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad, en el Instituto Nacional Penitenciario y C., en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Carrera Diplomática y la Carrera de Docentes[21].

    En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido la existencia de tres tipos de carreras: la administrativa general, regulada por la ley 909 del 2004; las especiales de origen constitucional y las especiales o específicas de creación legal. De este modo, en relación con los regímenes especiales, ha destacado que éstos tienen origen constitucional, en el sentido de que existe un mandato expreso del constituyente para que ciertas entidades del Estado se organicen en un sistema de carrera distinto al general, y también tienen origen legal, en la medida que es el legislador, ordinario o extraordinario, quien toma la decisión de crearlos por medio de leyes o de decretos con fuerza de ley[22].

    Ahora bien, propiamente en lo tocante a las carreras especiales ha dicho la Corte que estas carreras son especiales en cuanto responden a la naturaleza de las entidades a las cuales se aplica, contienen regulaciones específicas para el desarrollo de la carrera y se encuentran en disposiciones diferentes a las que regulan el régimen general de carrera. Por lo anterior, ha dicho la Corte Constitucional que, “…de acuerdo con los artículos 125, 130 y 150 de la Carta, existen tres categorías de sistema de carrera administrativa, que son la carrera administrativa general, y las carreras administrativas especiales de origen constitucional y las carrera administrativas especiales o regímenes especiales de origen legal, conocidas también como “sistemas específicos de carrera administrativa”[23].

    3.2. Dentro de las carreras especiales de origen legal, se encuentra el régimen de Carrera de los Docentes regido por el Decreto 1278 de 2002, expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias concedidas al P. de la República en el artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001[24], el cual contiene el Estatuto de Profesionalización Docente que gobierna el ingreso, ascenso, retiro y, de manera general, la totalidad de los supuestos que rodean la permanencia del docente dentro del régimen especial de carrera que ha de aplicarse a la comunidad educativa[25].

    Uno de los fines esenciales que pretende ser realizado por medio de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Estatuto consiste en garantizar: “que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente”[26].

    En la Sentencia T-588 de 2008, esta Corporación afirmó que las disposiciones del Estatuto Docente “se encaminan a asegurar que los profesionales que ocupan tales plazas son, de manera efectiva, las personas que han acreditado las más altas calidades para desempeñarse en tales cargos. Dicho objetivo, que se predica en términos generales de la provisión de cargos de toda la Administración, adquiere especial importancia en el caso de la docencia, debido a su definitiva influencia en la formación de ciudadanos, razón suficiente para avanzar en el propósito cardinal del estatuto consistente en la profesionalización de la comunidad educativa.”

    Es así como el Estatuto prevé el sistema de ingreso, permanencia y ascenso por medio de la valoración de aptitudes, experiencia y competencias básicas de los docentes. En él se define el concurso para ingreso al servicio educativo estatal, como un proceso de evaluación de aptitudes que termina con la elaboración de un listado de elegibles dispuestos ordenadamente según el resultado obtenido por los candidatos que hayan participado. Con la conformación de las listas se busca garantizar disponibilidad permanente para la provisión de vacantes en atención a la demanda del servicio educativo[27].

    3.3. Por su parte, en desarrollo de las facultades de reglamentación otorgadas al Gobierno Nacional en el Estatuto Docente[28] fue expedido el Decreto Reglamentario 3982 de 2006, que estableció el procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente. Dicho Decreto determinó los criterios para su aplicación y en el artículo 3° fijó la estructura del concurso.

    La norma reglamentaria dispone que todos los cargos vacantes definitivos de docentes[29] y directivos docentes[30] de la planta de cargos del servicio educativo estatal que se encuentra administrado por las entidades territoriales certificadas, deberán ser convocados para provisión mediante concurso. La convocatoria está a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC– de acuerdo con el cronograma que fije para la aplicación de las pruebas que diseñará y aplicará el ICFES (Art. 5 del Decreto 3982 de 2006). La convocatoria debe ser divulgada por los medios masivos que garanticen su amplia difusión y en ella se debe especificar los requisitos para participar en el concurso; la forma de hacer la inscripción y el valor de los derechos de la participación[31].

    Con base en tales previsiones, mediante las convocatorias 04 a 052 del 30 de noviembre de 2006, regidas por la Ley 115 de 1994, el Decreto Ley 1278 de 2002 y el Decreto Reglamentario 3982 de 2006 y demás normas que las reglamenten, modifiquen o sustituyan, la CNSC convocó a concurso público de méritos para la selección de docentes y directivos docentes del servicio directivo estatal en diferentes entidades territoriales[32].

    Adicionalmente, se señalaron en los capítulos pertinentes de la convocatoria las bases del concurso en relación con los principios orientadores; la forma de divulgarla; el valor de los derechos de participación; las etapas, fechas y lugares para efectuar la inscripción; las distintas pruebas que se aplicarían, el puntaje mínimo aprobatorio, el valor en el concurso, el sitio de realización; las etapas de publicación de resultados y la atención de reclamaciones; las etapas de valoración de antecedentes y entrevista; el carácter y ponderación de las pruebas; la calificación mínima para superar las pruebas; la publicación de resultados de las pruebas y reclamaciones; la conformación de la lista de elegibles y lo relacionado con el periodo de prueba.

    3.4. La convocatoria es norma reguladora de todo concurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004[33] sobre carrera administrativa en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 1227 de 2005[34] que la reglamenta, y a ella quedan obligados tanto la CNSC, como la entidad que convoca el concurso y todos los participantes.

    En lo concerniente a las bases de los concursos públicos y en especial de los concursos para el personal docente, la sentencia T-256 de 1995[35] de la Corte Constitucional precisó claramente la necesidad de asegurar su garantía, así:

    “... Al señalarse por la administración las bases del concurso, estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aquélla; es decir, que a través de dichas reglas la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selección. Por consiguiente, cuando la administración se aparta o desconoce las reglas del concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, o manipula los resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 C.P.), incurre en violación de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de aquélla”.

    De conformidad con la anterior jurisprudencia que ha sido reiterada en varias oportunidades por esta Corporación[36], definidas las reglas del concurso, su aplicación debe ser rigurosa “para evitar arbitrariedades o subjetivismos que alteren la igualdad o que vayan en contravía de los procedimientos que de manera general se han fijado en orden a satisfacer los objetivos del concurso. De este modo, el concurso se desenvuelve como un trámite estrictamente reglado, que impone precisos límites a las autoridades encargadas de su administración y ciertas cargas a los participantes”[37].

    3.5. El concurso público para docentes y directivos docentes, debe ceñirse a un conjunto de etapas que de manera forzosa deben ser observadas en su trámite, tales como: convocatoria, inscripciones y presentación de la documentación, verificación de requisitos y publicación de los admitidos a las pruebas, entre otras. Las etapas que conforman la estructura del concurso para los docentes a la luz del artículo 9 del Decreto - Ley 1278 de 2002 y del artículo 3° del Decreto – Reglamentario, son las siguientes:

    Decreto 1278 de 2002

    (Art. 9°)

    Decreto 3982 de 2006

    (Art. 3°)

    1. Convocatoria;

    2. Inscripciones y presentación de la documentación;

    3. Verificación de requisitos y publicación de los admitidos a las pruebas;

    4. Selección mediante prueba de aptitudes y competencias básicas.

      Tiene por objeto la escogencia de los aspirantes más idóneos que harán parte del correspondiente listado de elegibles;

    5. Publicación de resultados de selección por prueba de aptitud y competencias básicas;

    6. Aplicación de la prueba psicotécnica, la entrevista y valoración de antecedentes;

    7. Clasificación. Tiene por objeto establecer el orden en el listado de elegibles, según el mérito de cada concursante elegible, asignando a cada uno un lugar dentro del listado para cada clase de cargo, nivel y área del conocimiento o de formación, para lo cual se tendrán en cuenta los resultados de la prueba de aptitudes y competencias básicas; la prueba psicotécnica; la entrevista y la valoración de antecedentes. Para los directivos se calificarán los títulos de postgrado relacionados con las funciones del cargo y la experiencia adicional;

    8. Publicación de resultados;

    9. Listado de elegibles por nivel educativo y área de conocimiento, en orden descendente de puntaje para cada uno de ellos.

    10. Convocatoria;

    11. Inscripción y publicación de admitidos a las pruebas;

    12. Aplicación de pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas;

    13. Publicación de resultados de las pruebas de aptitudes, competencias básicas psicotécnicas;

    14. Recepción de documentos, verificación de requisitos y citación a entrevista;

    15. Valoración de antecedentes y entrevista;

    16. Publicación de resultados de la valoración de antecedentes y entrevista;

    17. Conformación y publicación de lista de elegibles;

    18. Nombramiento en período de prueba;

    19. Período de prueba.”

      El artículo 9° del Decreto Ley 1278 de 2002, diferenció las pruebas de aptitudes y competencias básicas de las pruebas psicotécnicas y estableció que una vez los aspirantes superen las pruebas de aptitud y de competencias básicas, serían convocados para presentar la prueba psicotécnica, entrevista y valoración de antecedentes, las cuales constituyen una etapa posterior a la primera. Lo anterior, significa que una vez superada la prueba de aptitudes y de competencias básicas, pasan a la siguiente etapa, consistente en la aplicación de las pruebas psicotécnica, entrevista y la valoración de antecedentes. Para formar parte de la lista de elegibles, es necesario superar la totalidad de las pruebas del concurso.

      Por su parte, el artículo 3° del Decreto Reglamentario 3982 de 2006, reproduce los mismos aspectos a evaluar contemplados en el Decreto Ley, pero prevé que la prueba de aptitudes y competencias básicas y la prueba psicotécnica conforman una etapa y la valoración de antecedentes y entrevista, configuran otra etapa posterior. Aunque el Decreto Reglamentario también diferencia, claramente –tal como lo hace el Decreto Ley–, las dos pruebas por el objeto que persigue, por razones prácticas determinó que las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la prueba psicotécnica se debían realizar el mismo día, a la misma hora y lugar.

      En efecto, el artículo 9° del Decreto 1278 de 2002, dispone que la prueba de aptitudes y competencias básicas tiene por objeto la escogencia de los aspirantes más idóneos que harán parte del correspondiente listado de elegibles. El artículo 10 del Decreto–Reglamentario, establece que la prueba de aptitudes básicas tiene por objeto: “…establecer niveles de dominio sobre los saberes profesionales básicos, como también las concepciones del aspirante frente al conocimiento disciplinar y frente a sus funciones de acuerdo con lo establecido en los artículos 4°, 5° y 6° del Decreto-ley 1278 de 2002.”. Por su parte, estipuló que la prueba psicotécnica “…valorará las actitudes, habilidades, motivaciones e intereses profesionales de los aspirantes en la realización directa de los procesos pedagógicos o de gestión institucional”.

      De otra parte, en el artículo 13 del Decreto Reglamentario, se estipuló que las pruebas son de carácter eliminatorio, lo que significa que se requiere un puntaje mínimo aprobatorio, que sirve para eliminar los participantes en un concurso.

      Es así como, de conformidad con lo dispuesto en la mencionada disposición, “[l]a calificación mínima para superar cada una de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas y por ende ser admitido a la valoración de antecedentes y entrevista, es de 60 puntos para cargos docentes y de 70 puntos para cargos directivos docentes”. (Art. 13 D.R. 3982 de 2006). De esta manera, quien no obtenga un puntaje igual o superior al mínimo aprobatorio establecido en las reglas de la convocatoria, no podrá ser admitido a la siguiente etapa de valoración de antecedentes y entrevista y, por tanto, será excluido del concurso.

      Adicionalmente en las convocatorias 004 y 052 para el concurso de docentes y directivos docentes, además del carácter de eliminatorias, se consagró que la prueba de aptitudes y competencias básicas, tendría un valor en el concurso del 50%, y para la prueba psicotécnica, se asignó un valor de 20%. El resultado final del concurso correspondía a la suma ponderada de las calificaciones obtenidas con valores que se determinaron así:

      “

    20. Prueba de aptitudes y competencias básicas 50%

    21. Prueba psicotécnica 20%

    22. Valoración de antecedentes 20%

    23. Entrevista 10%”

      Ahora bien, en relación con las demás etapas del concurso, tanto el Decreto Ley 1278 de 2002 y el Decreto Reglamentario 3982 de 2006, estipulan las etapas de publicación para dar a conocer los resultados de las pruebas practicadas y además la conformación en estricto orden de mérito y como resultado de los puntajes obtenidos en las pruebas, de las listas de elegibles por cada entidad territorial certificada para la cual convocó el concurso.

      Así, del análisis comparativo de las normas citadas, se concluye que el Decreto Reglamentario reprodujo los aspectos a evaluar contenidos en el Decreto Ley 1278 de 2002, las cuales deben realizarse en el mismo día, hora y lugar. No obstante, para conformar la lista de elegibles es necesario superar la totalidad de las pruebas del concurso, tanto en virtud del Decreto Ley 1278 de 2002 como del Decreto Reglamentario 3982 de 2006.

  13. Los actos de la administración. Actos de trámite o preparatorios y actos definitivos en los concursos.

    4.1. El acto administrativo, ha sido definido como “La declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria”[38].

    Son variadas e innumerables las formas en que la doctrina y la jurisprudencia ha clasificado los actos de la administración, bien por su contenido, por la autoridad que interviene en su elaboración, por la mayor o menor discrecionalidad de quien lo expide o por la incidencia que tengan en la decisión final, entre otras. Dentro de éste catálogo, se ha diferenciado claramente los llamados actos administrativos de carácter general y los actos administrativos de carácter particular.

    Así, los llamados actos administrativos de carácter general, son aquellos en los que los supuestos normativos aparecen enunciados de manera objetiva y abstracta, y no singular y concreta, y por lo tanto versados a una pluralidad indeterminada de personas; es decir, a todas aquellas que se encuentren comprendidas en tales parámetros. Puede existir un acto general que se dirija a algunas pocas personas o a ninguna en particular.

    Por el contrario, los actos de carácter particular, son de contenido específico y concreto; producen situaciones y crean efectos individualmente considerados. Dentro de esta clasificación, la administración pública puede expedir un acto de contenido individual que puede estar referido a muchas personas concretamente identificadas[39].

    4.2. También se han distinguido los actos administrativos según el contenido de la decisión, en actos de trámite o preparatorios y actos definitivos. Los primeros no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y en la mayoría de los casos no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.

    Según el inciso final del artículo 50 del C.C.A., “son actos definitivos que ponen fin a la actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla”. En tal virtud, según lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia[40], los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final de la norma citada, que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta. Estos actos no producen efectos jurídicos para los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales.

    Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la Administración, el artículo 49 del C.C.A.[41], ha previsto que tales actos preparatorios o de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, ni de acciones judiciales autónomas, de forma que su control solamente sea viable por medio de la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa, bien sea a través de los recursos procedentes contra él o bien como causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo (art. 84 C.C.A). No obstante, dado que el control de estos actos debe hacerse a partir de los actos definitivos y demostrando la relevancia de la irregularidad previa en la ilegalidad de la decisión final, es necesario esperar a la decisión final para plantear la invalidez del procedimiento.

    Por tanto, contra los actos de trámite la acción de tutela procede de manera excepcional cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución[42].

  14. La publicación de resultados y su forma de notificación y la lista de elegibles como etapas del concurso de méritos

    5.1. Vistas las anteriores definiciones, dentro de las etapas del concurso de docentes señalada en acápite anterior, los actos previos a la conformación de la lista de elegibles, entre los que se encuentra la publicación de los resultados obtenidos en las pruebas, son verdaderos actos de trámite en tanto que le dan impulso al proceso de selección, pero no definen la actuación. Ha sostenido el Consejo de Estado, en relación con la naturaleza de la publicación de los resultados de un concurso de méritos que:

    “(…) las publicaciones de los resultados del concurso, son determinaciones que constituyen actos de trámite, los cuales fueron expedidos dentro de la actuación propia del concurso y las determinaciones que en ellos se adoptan, se realizan justamente para impulsar y dar continuidad al proceso propio de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas.”[43]

    Así como se indicó en el capítulo anterior, por disposición del artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, contra el acto de la publicación de resultados de las pruebas en un concurso de mérito no proceden los recursos y por tanto, tales actos no requieren ser notificados personalmente, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del mismo estatuto, solamente se notifican en forma personal, las decisiones que pongan término a una actuación administrativa.

    No obstante lo anterior, para dar cumplimiento al principio de publicidad de los actos administrativos, el artículo 14 del Decreto Reglamentario 3982 de 2006, estipuló que para dar a conocer a cada uno de los participantes los resultados de las pruebas “…la convocatoria señalará los medios y términos de publicación de resultados de cada una de las pruebas, así como los medios y tiempos de presentación de reclamaciones”. En desarrollo de tal precepto, las Convocatorias 04 a 052, señalaron como una de las etapas del concurso, la publicación de los resultados, para lo cual dispuso que se haría a través de la página W. de la CNSC, el día 7 de febrero de 2007. Adicionalmente, previó una etapa para la atención por parte del ICFES de las reclamaciones por resultados de las pruebas, que se llevaría a cabo entre el 8 y el 14 de febrero de 2007, por la página W. del ICFES.

    5.2. Ahora bien, en cuanto a los actos definitivos que adopta la administración en los concursos de mérito, se tiene la lista de elegibles que se define como un instrumento que garantiza la transparencia del proceso de selección, provee información sobre quiénes tienen derecho a ser nombrados en los cargos para los cuales se hizo la convocatoria y sobre quiénes tendrán en el futuro un derecho preferencial a ser nombrados en vacantes que surjan durante los dos años de la vigencia de la lista.

    Solamente la conformación de la lista de elegibles que debe adoptarse mediante acto administrativo, define la situación jurídica de los participantes, puesto que adquieren un derecho particular y concreto que les da la certeza de poder acceder al cargo para el cual concursaron. Durante las etapas del concurso, tan sólo tiene una expectativa de pasarlo.

    En relación con el surgimiento de derechos dentro del desarrollo de concurso de méritos, la Corte en sentencia T-1241 de 2001[44], dijo lo siguiente:

    “(…) la conformación de la lista de elegibles es la formalización de un derecho subjetivo que surge de la certeza de los resultados del concurso, esto es, una vez se encuentran en firme las calificaciones, se conoce el puntaje definitivo obtenido por los aspirantes y las impugnaciones a las calificaciones presentadas por los concursantes ya han sido resueltas. La lista de elegibles organiza la información de los resultados del concurso y señala el orden en que han quedado los aspirantes. Esta lista tiene como finalidad hacer públicos los nombres y lugares ocupados por los distintos aspirantes, de tal forma que se facilite tanto el proceso de nombramiento en el cargo para el cual concursaron, como la eventual impugnación de la inclusión, ubicación o puntaje de un aspirante en la lista por posible fraude, incumplimiento de los requisitos de la convocatoria, o por error numérico que altere el orden en la lista”.

    Para la carrera docente, la lista de elegibles es conformada por la CNSC en estricto orden de mérito y como resultado de los puntajes obtenidos en las pruebas en orden descendente, por cada entidad territorial certificada para la cual se convocó el concurso, en la cual se incluirá a quienes hayan obtenido como mínimo en el resultado final del concurso los 60.00 puntos para cargos docentes y setenta (70.00) para cargos directivos docentes. (Art. 15 Decreto 3982 de 2006). Dentro de los 3 días siguientes a la fecha de la publicación de la lista de elegibles, los interesados podrán presentar reclamaciones.

  15. Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a los actos administrativos de trámite.

    6.1. La acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de defensa judicial residual y subsidiario[45], que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o incluso de los particulares, en los términos prescritos por la ley[46].

    Esta acción constitucional, según la reiterada jurisprudencia de esta Corte, procede generalmente cuando la persona no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo ese otro medio alternativo de protección, éste no resulta idóneo para el amparo efectivo de los derechos vulnerados o amenazados[47]. También, procede como mecanismo transitorio, en aquellas circunstancias en las que a pesar de existir un medio adecuado de protección, se requiere evitar un perjuicio irremediable, por lo que se exige una perentoria acción constitucional[48].

    6.2. Ahora bien, la idoneidad del otro medio de defensa alternativo supone en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[49], una evaluación, en concreto, de ese mecanismo de defensa propuesto por el juez constitucional, lo que supone valorar los elementos de cada caso particular para determinar la eficacia o no del medio de defensa alternativo. Es por esto que el fallador debe confirmar que el medio de defensa judicial sugerido tiene la aptitud necesaria para brindar una solución “clara, definitiva y precisa”[50] al quebrantamiento o amenaza del derecho fundamental que se alega vulnerado. Por ende, en la sentencia T-384 de 1998 (M.P.A.B.S.) se consideró pertinente verificar en concreto, si “el otro medio de defensa judicial existente, en términos cualitativos, ofre[ce] la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela”[51].

    En tales términos, si el mecanismo alternativo propuesto es eficaz –teniendo en cuenta el objetivo de protección que abriga y su resultado previsible y oportuno[52]–, la tutela resulta ser improcedente como mecanismo de protección, a menos que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable que autorice la protección constitucional transitoria. De lo contrario, esto es, de ser el mecanismo alternativo ineficaz, la tutela deviene en el medio pertinente para conjurar la violación o amenaza del derecho fundamental invocado.

    6.3. En situaciones relacionadas con la amenaza o vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de actos administrativos, normativamente la tutela es un mecanismo viable de protección en virtud del artículo 86 de la Carta, y según lo previsto en los artículos 6[53], 7[54] y 8[55] del Decreto 2591 de 1991[56]. No obstante, esta Corporación ha considerado en general, como regla, que la tutela es improcedente en contra de actos administrativos teniendo en cuenta que existen normalmente otros mecanismos ordinarios de defensa judicial que resultan aptos para asegurar la protección de los derechos alegados[57], como pueden ser las acciones contencioso administrativas. Sin embargo, estas consideraciones no son óbice para que en ciertas situaciones la Corte Constitucional haya considerado procedente la tutela como mecanismo transitorio o principal –según el caso–, ante actuaciones administrativas que hayan implicado para las personas afectadas un perjuicio irremediable. Ello ha ocurrido especialmente en aquellas ocasiones en las que la acción de tutela es el único medio del que dispone una persona para evitar un perjuicio irremediable[58], o en circunstancias en las cuales la acción de tutela es el único medio idóneo de protección del derecho invocado[59].

    La figura del perjuicio irremediable, necesaria para la procedencia de la tutela, demanda que se acredite concurrentemente, (a) que el perjuicio que se alega es inminente, es decir que, “amenaza o está por suceder prontamente”.[60] (b) Que las medidas necesarias para impedir el perjuicio, son urgentes, a fin de que no se de “la consumación de un daño irreparable”[61]; y (c) que el perjuicio sea grave, es decir, que afecte bienes jurídicos que son “de significación para la persona, objetivamente”[62].

    Es más, esta Corporación ha resaltado que de configurarse un perjuicio irremediable, “el juez de tutela pued[e] suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[63].

    6.4. En los casos de la referencia en los que los actores cuestionan el acto de la publicación de resultados de las pruebas practicadas con ocasión del concurso de méritos de docentes y directivos docentes a nivel nacional, que –como se indicó en los acápites anteriores–, constituyen actos de trámite contra los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, por regla general, no proceden los recursos por la vía gubernativa, ni tampoco las acciones contencioso administrativas, los accionantes carecen, prima facie, de otros medios de defensa judicial y, por tanto, de acciones eficaces para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados por los peticionarios en cada una de las acciones de tutela.

    Bajo ese supuesto, dado el carácter de actos ejecutivos y no de fondo, como lo sostiene el Consejo de Estado, la acción contencioso administrativa que eventualmente propusieran los actores, desde el inicio puede ser rechazada o finalmente puede respecto de ellos proferirse una decisión inhibitoria, que en últimas implicaría la desprotección judicial del derecho al debido proceso administrativo invocado por los demandantes.[64]

    En efecto, el riesgo que se describe no es hipotético. Se funda en la percepción que tiene la jurisdicción contencioso administrativa sobre la naturaleza de los actos de trámite o de ejecución, los cuales, se ha dicho, no son susceptibles de acción jurisdiccional. A título de ejemplo, se resalta lo mencionado en una reciente providencia del máximo Tribunal de lo contencioso administrativo, en la que se afirmó sobre los actos de trámite que:

    “(…) al ser un acto que no define una actuación determinada, se tiene que el mismo no contiene una declaración de la administración que cree, transforme o extinga una situación jurídica determinada, por lo que sería inane una declaración judicial sobre un acto que analizado individualmente, no tiene efectos jurídicos claros y concretos.

    La doctrina se ha referido al caso de la impugnación judicial de actos de trámite, conceptuando que:

    "Dentro de los actos excluidos de la jurisdicción contenciosa, en principio, se pueden distinguir los actos de trámite de los actos definitivos. El acto de trámite no incide en la decisión de la misma que haya de tomarse, tiene en cuenta aspectos de puro procedimiento.”[65] (Las subrayas fuera del original).

    En particular, sobre los actos de ejecución, también ha dicho el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:

    “Al respecto, la S. encuentra que, por regla general, los actos de ejecución que se dicten para el cumplimiento de una sentencia judicial no son actos administrativos, a menos que la administración, al dar cumplimiento al fallo, profiera decisiones que desconocen el mismo, como cuando reincorpora al servicio público a un servidor en condiciones diferentes a las consideradas en la decisión judicial (…). En tales eventos, el interesado tiene la posibilidad de cuestionar la decisión de ejecución contraria a la orden judicial, pues, de lo contrario, no tendría vía para demandar tales decisiones”[66].

    También la justicia constitucional se ha pronunciado sobre este hecho. En la sentencia SU-201 de 1994 (M.P.A.B.C., esta Corte afirmó que era procedente la acción de tutela contra situaciones generadas por actos administrativos de trámite, dado que en general éstos no son susceptibles de acción contenciosa, así:

    "Los únicos actos susceptibles de acción contenciosa administrativa son los actos definitivos, no los de trámite o preparatorios; (…)

    "No obstante, a juicio de esta Corte, aunque en principio no procede la tutela contra los actos de trámite o preparatorios, que simplemente se limitan a ordenar que se adelante una actuación administrativa dispuesta por la ley, de manera oficiosa por la administración, en ejercicio del derecho de petición de un particular o cuando éste actúa en cumplimiento de un deber legal ( art. 4o. C.C.A.), excepcionalmente, algunos actos de trámite o preparatorios, pueden conculcar o amenazar los derechos fundamentales de una persona, en cuyo caso, sería procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo".

    "Adicionalmente, existen otras razones para avalar la procedencia de la tutela contra los actos de trámite o preparatorios. Ellas son:

    - Esta clase de actos no son susceptibles de acción contenciosa administrativa y, en tal virtud, no existe medio alternativo de defensa judicial que pueda ser utilizado para amparar los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados de manera inmediata.(…)”. (Las subrayas no pertenecen al original).

    En este orden de ideas, si bien el Consejo de Estado ha reconocido que es posible que proceda eventualmente la acción contenciosa sobre actos de ejecución o de trámite cuando la administración se aparta del alcance del fallo[67] o son actos de fondo, ello no implica a priori la procedibilidad de la protección contencioso administrativa en las circunstancias de la referencia, pues la regla general es la improcedencia de la acción. Ello significa una incertidumbre sobre la eventual protección que ese mecanismo de defensa pueda conferir a la protección del derecho constitucional fundamental a la garantía del debido proceso de los peticionarios.

    Ahora bien, en gracia de discusión, si se admitiese que contra el acto de publicación de resultados de las pruebas es admitida por esa jurisdicción la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, difícilmente podría alegarse la eficacia del medio judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales, puesto que la prolongada espera para la culminación de un proceso contencioso administrativo, que aún cuando no siempre tal circunstancia desvirtúa un medio de defensa judicial aplicable, en los casos bajo revisión es relevante puesto que no les garantiza a los peticionarios el acceso inmediato al derecho fundamental de rango constitucional a acceder a cargos públicos por vía de un concurso de mérito, dado que con probabilidad a su terminación, ya los derechos en disputa se hayan extinguido teniendo en cuenta que parte del debate de fondo sobre esos actos, radica precisamente en la naturaleza de trámite o no de esos actos.

    Sobre el particular la Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia SU-133 de 1998, (M.P.J.G.H.G.) en los siguientes términos:

    “La Corte estima que la satisfacción plena de los aludidos derechos no puede diferirse indefinidamente, hasta que culmine el proceso ordinario, probablemente cuando ya el período en disputa haya terminado. Se descarta entonces en este caso la alternativa de otro medio de defensa judicial como mecanismo de preservación de los derechos en juego, que son de rango constitucional, de aplicación inmediata (art. 85 C.P.) y que no pueden depender de un debate dado exclusivamente en el plano de la validez legal de una elección, sin relacionarlo con los postulados y normas de la Carta Política

    Así la cosas, la acción de tutela es procedente en los casos bajo revisión por cuanto los actores carecen de medio de defensa judicial o, aún existiendo éste, no resulta ser idóneo para el amparo efectivo de los derechos invocados como vulnerados.

    Adicionalmente, de tenerse como válidos los resultados publicados el 26 de marzo de 2007, ello supone para los peticionarios un perjuicio irremediable que es cierto, al verse excluidos de las demás etapas del concurso, después de tener la calidad de aprobados según los resultados promediados publicados con anterioridad el 7 de febrero de 2007; grave, porque no tienen la posibilidad de acceder a los cargos públicos dentro de la carrera administrativa por el sistema de méritos; e inminente, porque las actuaciones administrativas tienen presunción de legalidad y suponen su inmediata ejecución.

  16. Estudios de los casos concretos

    7.1. Los actores interpusieron las acciones de tutela para solicitar que se ordene a las entidades demandadas dar validez a los resultados publicados el 7 de febrero de 2007 en los que se presentó un solo resultado y se estableció un promedio total, correspondiente a la sumatoria de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnica, en contraposición de los resultados publicados el 26 de marzo de 2007, en los que separó los puntajes obtenidos en las pruebas de aptitud y competencias básicas del obtenido en la prueba psicotécnica, con lo cual no fueron convocados a las etapas siguientes del concurso y por tanto excluidos del mismo.

    Argumentan los actores, que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales toda vez que la publicación inicial de los resultados en forma promediada constituye un acto administrativo que fue revocado unilateralmente y sin su consentimiento. Adicionalmente, estiman que al haber publicado posteriormente los resultados en forma separada, se dio prioridad a las disposiciones contenidas en el Decreto reglamentario 3982 de 2006, siendo lo correcto aplicar la metodología establecida en el Decreto–Ley 1278 de 2002. Tampoco comparten la respuesta colectiva a sus reclamaciones individuales, las cuales no resuelven el fondo del asunto. Por último, destacan que en las convocatorias no se estableció la procedencia de los recursos.

    7.2. Tanto el ICFES como la CNSC consideran que no ha existido vulneración de los derechos fundamentales alegados, puesto que la segunda publicación de los resultados, se ajusta a las reglas establecidas por el Decreto Ley 1278 de 2002, el Decreto Reglamentario 3982 de 2006 y las convocatorias del concurso y su objetivo no es otro que corregir el error de carácter meramente formal cometido por la administración en la publicación inicial de las pruebas de manera unificada, lo cual no puede ser criterio válido para que los participantes pretendan obtener provecho.

    7.3. Los jueces de primera instancia, en la mayoría de los casos concedieron el amparo solicitado argumentando la vulneración del derecho al debido proceso de los accionantes, puesto que la actuación del ICFES fue desacertada porque en lugar de realizar una aplicación armónica tanto del Decreto 3982 de 2006 como del Decreto-Ley 1278 de 2002, decidió arbitrariamente y en contrario, determinar que eran dos las pruebas eliminatorias, de un lado, las de aptitud y competencias básicas y, de otro, la psicotécnica, cuando no cabe duda que las únicas pruebas eliminatorias serían las de aptitudes y competencias básicas. Así, los accionantes tienen derecho a ser incluidos en la lista de elegibles pues la prueba psicotécnica tiene un carácter calificatorio mas no eliminatorio. Adicionalmente, estimó que el resultado aprobatorio que el ICFES notificó a los actores, es un acto administrativo creador de derechos de carácter subjetivo, particular y concreto, que las entidades accionadas no podía remover del mundo jurídico sin posibilidad de contradicción por medio de los recursos que la ley otorga. Por tanto, el segundo acto administrativo, en el que se da a conocer un nuevo resultado, carece de valor.

    7.4. Planteado el entorno fáctico de los asuntos objeto de revisión, sea lo primero señalar que el pronunciamiento sobre la legalidad del Decreto Reglamentario 3982 de 2006 y sobre su indebida aplicación dentro de la convocatoria del concurso, no será objeto de estudio por parte de esta S. pues dicho asunto escapa la competencia de las tutelas objeto de revisión que le competen a esta Corporación. Adicionalmente, no observa la S. una manifiesta inconstitucionalidad de la norma por la cual deba ser inaplicada por inconstitucionalidad. No obstante lo anterior, la Corte lo tendrá en cuenta al momento de fallar.

    7.5. Ahora bien, de conformidad con los hechos reseñados y a la luz de las normas que rigen el concurso de docentes y directivos docentes, se tiene que en desarrollo de las etapas señaladas en la convocatoria en relación con los resultados de las pruebas, el ICFES publicó en la página W. de la entidad el día 7 de febrero de 2007 de manera promediada los resultados de los exámenes presentados por los demandantes y, posteriormente, el 26 de marzo de 2007, nuevamente publicó los resultados de manera separada por cada una de las pruebas presentadas. Así, en la primera publicación se realizó un promedio según el cual los peticionarios adquirieron la calidad de aprobados y en la segunda se hizo en forma separada por cada prueba, razón por la que fueron excluidos del concurso.

    7.6. Para la segunda publicación de los resultados, las entidades accionadas procedieron de la siguiente forma:

    - Teniendo en cuenta que con ocasión de la publicación de resultados que se llevó a cabo el 7 de febrero de 2007, el ICFES recibió más de 4.000 peticiones de contenido similar orientadas en su mayoría a la revisión de los resultados, mediante la Resolución 069 del 1 de marzo ordenó adelantar una actuación administrativa especial para dar respuesta conjunta a las mencionadas peticiones. En el mismo acto, dirigido principalmente a establecer la aplicación de los criterios de valoración de la prueba previstos en el Decreto 3982 de 2006, se señaló como fecha para la respuesta el 20 de marzo de 2007.

    - Mediante la Resolución No. 089 del 20 de marzo de 2007, el ICFES: (i) dio por terminada la actuación administrativa especial; (ii) ordenó solicitarle a la CNSC el ajuste de los cronogramas definidos en la convocatoria del concurso para el cumplimiento de las diferentes etapas; y además (iii) dispuso ordenar una nueva publicación de resultados para lo cual dejó sin efecto la publicación efectuada el 7 de febrero de 2007.

    En la parte motiva de la mencionada Resolución, precisó que para resolver de fondo las distintas solicitudes que los concursante presentaron, adelantó una revisión general de los resultados de las pruebas, encontrando que la presentación que se publicó el 7 de febrero de 2007, “se apartó de lo dispuesto en el procedimiento que rige el concurso, en la medida en que, las pruebas de aptitudes y competencias básicas debían conformar un puntaje y la prueba psicotécnica otro, en tanto que en la publicación señalada se presentó un solo resultado correspondiente a la sumatoria de las cuatro pruebas (aptitud numérica, verbal, competencias básicas y psicotécnica) y se estableció un promedio total.”

    También indicó la entidad que, por tal razón, una vez ajustó los resultados a las reglas definidas en el Decreto 3982 de 2006, encontró necesario efectuar una nueva publicación que no conllevaría modificación de los puntajes obtenidos por los concursantes, para presentar dos resultados: uno de pruebas de aptitudes y competencias básicas y otro de prueba psicotécnica.

    - Por su parte, la CNSC expidió la Resolución No.088 de 23 de marzo de 2007, en la que ordenó la modificación del cronograma de las convocatorias para el concurso y fijó para el 26 de marzo de 2007 la etapa de publicación de los resultados y para la etapa de atención de reclamaciones del 27 de marzo al 2 de abril de 2007.

    - Por último, en razón a que con ocasión de la segunda publicación de resultados el ICFES recibió más de 3.000 reclamaciones, mediante Resolución 105 del 4 de abril de 2007, ordenó adelantar una actuación administrativa especial y señaló el 16 de abril de 2007 para dar respuesta conjunta a las peticiones, lo que en efecto sucedió a través de un comunicado que se dio a conocer el día señalado por los diferentes medios.

    7.7. Para la Corte no resulta aceptable la primera de las formas en que se presentaron los resultados, dado que ni en la convocatoria ni en los Decretos 1278 de 2002 y 3982 de 2006 se encuentra contemplada disposición alguna que permita promediar los puntajes obtenidos. Por el contrario, esta forma desdice el carácter diferenciador otorgado a cada una de las pruebas, bien por su objeto, o, bien por el valor, dentro del concurso o por el carácter de eliminatoria que se les imprimió a las pruebas, como ya se explicó en la parte considerativa de esta providencia.

    Así, mientras la prueba de aptitudes y competencias básicas representa el 50% del valor en el concurso y tiene por objeto establecer el nivel de dominio que tiene el docente sobre la disciplina y las funciones que desempeña, la prueba psicotécnica, representa el 20% sobre el valor del concurso y tiene por objeto valorar la aptitud, habilidad y motivación del concursante en la realización del proceso pedagógico que le compete en la institución educativa.

    De la misma forma, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13 del Decreto Reglamentario y en las Convocatorias 004 a 052 de 2006, además de tratarse de dos pruebas, cuyo objeto y valor dentro del concurso era distinto, tenían un carácter eliminatorio para las cuales se requería reunir un puntaje mínimo de 60 puntos para los docentes y 70 puntos para los directivos docentes, lo que significa que de no aprobarse alguna de las pruebas, por no superar el puntaje requerido, no es posible ser llamado a la siguiente etapa.

    Por tanto, resulta irrazonado aceptar la validez de los resultados aprobatorios publicados por el ICFES el 7 de febrero de 2007 como lo pretenden los demandantes, pues es claro, desde la convocatoria y los decretos que la rigen, que al no superar el puntaje mínimo en una de las pruebas, los concursantes no alcanzaron los puntajes requeridos para ocupar las vacantes y por tanto, no resultan ser la mejor opción para la provisión de los cargos, toda vez que han perdido el mérito para ello y por tanto no se cumple la finalidad del concurso.

    Pero independientemente de la forma en que se hubiesen presentado los resultados en una y otra publicación, lo cierto es que los demandantes no aprobaron una de las pruebas programadas por no superar el puntaje mínimo exigido[68]. En consecuencia, dado el carácter eliminatorio que le impuso la convocatoria como norma reguladora del concurso, los concursantes debían ser excluidos del concurso, pues, lo contrario, es decir, insistir como lo pretenden los accionantes en que sean llamados a las demás etapas del concurso hasta la inclusión en la lista de elegibles, implica el otorgamiento de un derecho por razones distintas a sus méritos y calidades, lo cual desvirtúa plenamente la finalidad del concurso y contradice las reglas que previamente se fijaron.

    7.8. Tanto el ICFES como la CNSC obraron amparadas en el cumplimiento de los principios constitucionales dentro de los que se desarrolla la función pública y a los que se debe sujetar por ende todo concurso público como son igualdad de oportunidades, mérito, publicidad, objetividad, imparcialidad, confiabilidad, transparencia, validez, eficacia y eficiencia.

    Era deber de la entidad ante tal equivocación, so pena de incurrir en la modificación de los términos de la convocatoria, adoptar los correctivos para dar estricto cumplimiento a las normas reguladoras. Así lo ha previsto la Corte Constitucional en repetidas oportunidades y, más recientemente, en la sentencia T-766 de 2006 al considerar jurídicamente viable que la administración corrija los errores cometidos en el trámite de un concurso de méritos:

    “La situación gira en torno a sí al demandante se le había admitido como inscrito y él eventualmente no cumplía con los requisitos previstos en la ley, pero resulta plausible que el ordenamiento jurídico permita a la autoridad corregir sus errores, pues de otra manera los actos a pesar de su ilegalidad, tendrían que quedar intactos, con el argumento de que no serían modificables porque la administración incurrió en un error al expedirlos, cuando tanto el sentido lógico de las cosas, como los principios de justicia y equidad, indican que es conveniente y necesario enmendar las equivocaciones, más aún si éstas pueden atentar contra los derechos de otras personas. En todo caso, no es la acción de tutela el instrumento adecuado por el cual se pueda entrar a discutir si un candidato cumplió o no con los requisitos mínimos para concursar, pues es la autoridad administrativa quien de manera directa o indirecta decidirá sobre este punto.”

    Por lo anterior, los peticionarios no pueden alegar un derecho adquirido derivado de la primera publicación de los resultados, puesto que ningún derecho surge a partir de un error cometido por la administración y menos aún si se tiene en cuenta que para su consolidación se requiere el mérito y las capacidades del concursante, aspectos que no se presentan en el caso particular pues, ni siquiera, como ya se dijo, superaron el puntaje mínimo exigido para la prueba psicotécnica.

    7.9. De otra parte, el hecho de que la entidad haya dejado sin efectos la publicación llevada a cabo el 7 de febrero de 2007 para ajustarla a los términos de la convocatoria y a la norma reguladora del concurso no significa, como lo afirman los demandantes, que se haya incurrido en una revocatoria directa de un acto administrativo de manera unilateral y sin el consentimiento expreso de los interesados o se haya vulnerado el derecho al debido proceso por no haberse notificado en forma personal tales determinaciones o por no prever contra tales actos los medios para su impugnación, puesto que de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia y según la postura del Consejo de Estado en sentencia que fue citada en apartado anterior de esta sentencia y que esta S. comparte, la etapa de la publicación de los resultados de las pruebas son determinaciones que constituyen actos de trámite, cuyo fin es el de darle impulso al proceso de las convocatorias pero no definir el tramite mismo, contra los cuales por disposición legal no proceden los recursos y, por ende, tales actos no requieren ser notificados personalmente, toda vez que se trata de decisiones que no ponen fin a una actuación administrativa.

    Sobre este aspecto subraya la S. –como ya se explicó–, que la única determinación que se adopta mediante acto administrativo, susceptible de todos los recursos de la vía gubernativa, es la conformación de la lista de elegibles, en tanto que es el acto mediante el cual el participante adquiere un derecho particular y concreto, pues durante las etapas tiene solamente la expectativa de pasarlo. En este acto administrativo se excluye implícitamente a los no clasificados, siendo el mismo demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

    De la misma forma se destaca que no obstante la naturaleza preparatoria o de trámite del acto de publicación de resultados, tanto el Decreto Reglamentario 3982 de 2006 y las convocatorias, estipularon como medio de publicidad de tales actos la publicación a través de la página W. de las entidades accionadas y además contemplaron dentro de sus estipulaciones una etapa para la atención de las reclamaciones, que garantizó el derecho de defensa de los participantes en el concurso.

    7.10. Con base en lo anterior, en relación con el procedimiento utilizado por las entidades para responder las peticiones individuales y las reclamaciones relacionadas con los resultados de las pruebas, para lo cual se utilizó un escrito general que se dirigió a todos los peticionarios, encuentra la S. de Revisión que tal proceder no sólo responde a la obligación de la administración de adelantar sus tareas con eficiencia, economía y celeridad –de acuerdo con lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política–, sino también es posible la notificación global o general, por cuanto se adecua al cumplimiento de los requisitos trazados por la jurisprudencia constitucional tratándose de múltiples solicitudes sobre el mismo punto, formuladas con idénticos argumentos.

    Es así como en sentencia T-466 de 2004[69], la Corte encontró que siendo la notificación de la respuesta al interesado una exigencia inherente al núcleo esencial del derecho de petición, cuando se presentan peticiones masivas, es perfectamente posible omitir la notificación individual de manera excepcional y restringida, siempre y cuando se garantice que los ciudadanos afectados tengan amplias posibilidades de conocer la respuesta a sus peticiones, como sucedió en el presente caso. Sobre el particular, afirmó la Corte en la sentencia mencionada:

    “Al respecto es necesario reiterar que la jurisprudencia de la Corte ha enfatizado que la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición. Sin embargo, esta S. considera que en casos como el presente, siempre que se cumplan los requisitos que luego se señalarán, es aceptable desde la perspectiva constitucional que la administración responda con un escrito general a todos los peticionarios. Este proceder se adecua, además, a la obligación de la administración de adelantar sus tareas en seguimiento de los principios de eficiencia, economía y celeridad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 209 de la Constitución.

    Ahora bien, para que este tipo de respuesta sea admisible constitucionalmente, deben cumplirse varios requisitos, a saber:

    1) que exista un alto número de peticiones elevadas por personas distintas acerca del mismo punto, y que ellas estén formuladas con el mismo formato y los mismos argumentos, de tal manera que se pueda presumir que hay una organización formal o informal que coordina e impulsa esas solicitudes;

    2) que se dé suficiente publicidad al escrito de respuesta, de tal manera que se garantice efectivamente que los peticionarios directos puedan tener conocimiento de la contestación brindada;[70]

    3) que se notifique de la respuesta a las directivas de las organizaciones que han impulsado y coordinado la presentación de miles de solicitudes del mismo corte o, en el caso de que se trate de organizaciones informales, a los líderes de ellas que se puedan identificar; y

    4) que el escrito de respuesta aporte los elementos necesarios para que cada uno de los peticionarios pueda conocer que en el documento se le está dando respuesta a su solicitud personal, bien sea porque en el escrito se mencionen los nombres de cada uno de los solicitantes o bien porque la respuesta se dirige hacia grupos u organizaciones que permitan individualizar a los destinatarios de la contestación.”

    De la misma forma, esta Corporación ha sostenido en múltiple jurisprudencia, que en relación con el principio de publicidad de los actos administrativos, existe en el ordenamiento jurídico variados tipos de notificación, que constituyen formas válidas y razonadas de cumplir con el requerimiento de la notificación personal.

    En efecto, resulta perfectamente razonable y proporcionado que el legislador, en uso de la facultad de configuración legislativa, establezca un tipo de publicidad diferente a la notificación personal, que no resulte altamente dispendiosa para la administración pública, en especial, cuando se trata de actos administrativos que abarcan una cantidad amplia de destinatarios o una multitud, perfectamente determinada e individualizada, para lo cual opta por realizar una forma de notificación que se entienda efectuada con la publicación de una lista en un lugar público o por cualquier otro sistema de notificación válido, como los medios electrónicos destinados al suministro u obtención de información.

    Así lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C-620 de 2004[71] al señalar:

    “Si bien es cierto, el principio general en materia de publicidad, de los actos administrativos de carácter particular y concreto es la notificación personal; existen casos en los cuales el ordenamiento jurídico ha establecido un tipo de notificación diferente para dichos actos. Notificación esta que es la excepción a la regla.

    (…)

    Así las cosas, el legislador extraordinario señaló una excepción al principio general de notificación personal de los actos administrativos de carácter personal y concreto. Dicha excepción consiste en que la notificación de este acto particular se llevará a cabo a través de una notificación no personal sino que se “entenderá surtida por la sola publicación o fijación en lugar público de la lista respectiva.”

    Este tipo de notificación, obedece al tipo de acto administrativo particular y concreto que se emite. Es decir, el acto de nombramiento de jurados de votación puede implicar la selección de una multitud de personas con el fin de que ejerzan ese deber constitucional.

    En otras palabras, este acto administrativo particular y concreto, puede establecer deberes constitucionales a miles de personas –el caso de las grandes ciudades – perfectamente determinadas e individualizadas. Lo que produce, que sea un acto administrativo particular y concreto, pero además sui generis, por la cantidad de destinatarios que posee.

    En concordancia con aquello, el legislador extraordinario, estableció un sistema que no fuera altamente dispendioso para la administración pública – que hubiera consistido en realizar una notificación personal a cada jurado seleccionado[72] – y optó por realizar una notificación que se entendería efectuada con la fijación o publicación de la lista de jurados seleccionados, en un lugar público.

    En conclusión, debido a la especialidad del acto administrativo particular y concreto de nombramiento de jurados de votación, se creó una excepción a la regla general de notificación de dichos actos.”

    Revisados los expedientes de los casos objeto de revisión, la S. encuentra que las peticiones y reclamaciones presentadas con ocasión de la publicación de los resultados del 7 de febrero de 2007, fueron resueltas por medio de la Resolución No. 069 del 20 de marzo de 2007 proferida por el ICFES y ampliamente divulgadas el 26 de marzo de 2007 por diferentes medios de comunicación en los que se dio a conocer la corrección de los resultados. De la misma forma, las reclamaciones y peticiones presentadas contra la segunda publicación también fueron resueltas mediante la Resolución No.105 del 4 de abril de 2007 y ampliamente difundidas el 16 de abril de 2007 por distintos medios de comunicación, inclusive, mediante la publicación en el Diario Oficial.

    7.11. De conformidad con lo anteriormente expuesto, encuentra la S. de Revisión que el procedimiento adelantado por las entidades accionadas para publicar los resultados, no vulnera los derechos fundamentales de los accionantes, puesto que se ajustó a las normas que rigieron el concurso. Es así como, siendo necesario que el ICFES y la CNSC corrigieran las irregularidades presentadas para dar estricto cumplimiento a las normas reguladoras del concurso, no le era dable entonces a los actores, alegar la existencia de un derecho a su favor a partir de tal error, ni tampoco acceder a las vacantes puesto que no superaron la totalidad de las pruebas. De otra parte, se evidenció que los peticionarios fueron suficientemente informados a través de diferentes medios de comunicación sobre los ajustes que se efectuaron y además gozaron de la posibilidad de interponer las reclamaciones frente a los motivos de inconformidad, con lo cual por estos aspectos tampoco encuentra la Corte que la conducta desplegada por las entidades sea vulneratoria de los derechos alegados por los demandantes.

    Con fundamento en lo anterior, la S. Quinta de Revisión procederá a impartir las siguientes órdenes, acogiendo las que se impartieron por esta Corporación en Sentencia T-588 de 2008, M.P.H.A.S.P., en la que se resolvieron casos similares a los que originaron las presentes acciones de tutela:

  17. - Confirmará las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de los expedientes T-1.721.668, T-1.721.670, T-1.721.671, T-1.721.673, T-1.721.675, T- 1.732.024, T-1.732.025, T-1.732.027 y T- 1.735.298; Tribunal Administrativo de C. dentro del expediente T-1.722.160; Tribunal Administrativo de S. expediente T-1.734.274; Tribunal Superior de Antioquia dentro de los expedientes T-1.711.686 y T-1.724.249; Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara – Buga expediente T-1.732.011; Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Vitervo en el expediente T- 1.734.228; y por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo en el expediente T-1.720.915, mediante las cuales se les negó el amparo a los accionantes.

  18. - Revocará las sentencias proferidas en única instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de los siguientes expedientes mediante las cuales se concedió el amparo a los accionantes y en su lugar negará por improcedentes las tutelas por las razones expuestas: T-1.714.155, T-1.714.156, T-1.715.574, T-1.715.575, T-1.715.576, T-1.715.577, T-1.715.578, T-1.715.579, T-1.715.580, T-1.715.581, T-1.715.582, T-1.715.583, T-1.715.584, T-1.718.141, T-1.718.142, T-1.719.389, T-1.719.390, T-1.719.391, T-1.719.392, T-1.719.393, T-1.719.394, T-1.719.395, T-1.719.396, T-1.719.397, T-1.719.398, T-1.719.401, T-1.720.571, T-1.720.572, T-1.720.573, T-1.720.574, T-1.720.575, T-1.720.576, T-1.720.577, T-1.720.578, T-1.720.579, T-1.720.580, T-1.720.581, T-1.720.582, T-1.720.583, T-1.720.584, T-1.720.585, T-1.720.586, T-1.720.623, T-1.720.624, T-1.720.625, T-1.721.114, T-1.721.115, T-1.721.116, T-1.721.117, T-1.721.666, T-1.721.667, T-1.721.669, T-1.721.672, T-1.721.674, T-1.723.062, T-1.724.243, T-1.724.244, T-1.724.245, T-1.724.246, T-1.724.247, T-1.724.248, T-1.724.250, T-1.724.251, T-1.724.266, T-1.724.422, T-1.724.423, T-1.724.424, T-1.724.425, T-1.724.426, T-1.724.427, T-1.724.428, T-1.724.429, T-1.724.431, T-1.724.432, T-1.724.433, T-1.724.435, T-1.728.204, T-1.728.205, T-1.728.206, T-1.728.207, T-1.728.208, T-1.728.209, T-1.728.210, T-1.728.211, T-1.731.880, T-1.731.886, T-1.732.026, T-1.734.041, T-1.734.282, T-1.734.283, T-1.734.284, T-1.734.285, T-1.734.286, T-1.734.287, T-1.734.288, T-1.734.289, T-1.734.290, T-1.734.291, T-1.734.292, T-1.734.293, T-1.734.396, T-1.734.397, T-1.734.398, T-1.734.400, T-1.734.401, T-1.734.402, T-1.734.416, T-1.734.555, T-1.734.556, T-1.734.557, T-1.734.558, T-1.734.559, T-1.734.560, T-1.734.561, T-1.734.562, T-1.734.563, T-1.734.564, T-1.734.565, T-1.734.566, T-1.734.567, T-1.734.568, T-1.734.569, T-1.735.297, T-1.735.299, T-1.735.300 y T-1.735.302.

  19. - Confirmará las sentencias proferidas por el Consejo de Estado en los siguientes expedientes, mediante las cuales revocó las sentencias de primera instancia proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y rechazó o negó por improcedente el amparo de los accionantes: T-1.715.234, T-1.715.236, T-1.716.248, T-1.716.251, T-1.722.519, T-1-722.524, T-1-722.526, T-1.722.566, T-1.722.609, T-1.722.610, T-1.722.611, T-1.723.830, T-1.727.903 y T- 1.734.133.

  20. Revocará la sentencia proferida por el Consejo de Estado en el expediente T-1.722.583 mediante la cual confirmó las concedidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

  21. Revocará las sentencias proferidas por el Consejo de Estado en los siguientes expedientes que revocaron las concedidas por Tribunal Administrativo de Antioquia y declararon la cesación de procedimiento por carencia de objeto: T-1.716.252, T-1.722.567, y T- 1.734.130.

  22. -Confirmará la sentencia proferida por el Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, en el expediente T-1.828.345 accionante K.M.M.B. y otros mediante la cual: (i) revocó las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y negó el amparo a los accionantes (ii) confirmó las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de C., mediante las cuales se les negó el amparo a los accionantes; y (iii) confirmó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de S., mediante la cual se le negó el amparo al accionante.

    En mérito de lo anterior, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- LEVANTAR la suspensión del término del trámite de revisión decretada mediante auto del 3 de marzo de 2008.

Segundo.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por: (i) el Tribunal Administrativo de Antioquia del: 6 de agosto de 2007, S. Segunda de Decisión, accionante I.M.G. T-1.721.668; 2 de agosto de 2007, S. Décima de Decisión, accionante O.P.Á. del Río T-1.721.670; 25 de julio de 2007, S. Sexta de Decisión, accionante M.E.E.S. T-1.721.671; 3 de agosto de 2007, S. Novena de Decisión, accionante J.L.A. T-1.721.673; 9 de agosto de 2007, S. Novena de Decisión, accionante Doralba de J.J.T. T-1.721.675; 3 de agosto de 2007, S. de Decisión, accionante A.F.P.B. T-1.732.024; 3 de agosto de 2007, S. de Decisión, accionante L.E.T.U. T-1.732.025; 24 de julio de 2007, S. Décima de Decisión, accionante H.E.C.P. T-1.732.027; y del 23 de agosto de 2007, S. Novena de Decisión, accionante M.D.R.C. T-1.735.298; (ii) el Tribunal Administrativo de C. del 15 de agosto de 2007, S. Primera de Decisión, accionante C. de J.S.R. T-1.722.160; (iii) el Tribunal Administrativo de S. del 22 de agosto de 2007, S. Segunda de Decisión, accionante L.A.R.M. T-1.734.274; (iv) el Tribunal Superior de Antioquia, del 15 de junio de 2007, S. Civil – Agraria, accionante J.N.Z.C. expediente T-1.711.686 y del 18 de julio de 2007, S. Primera de Decisión, accionante D.N.M.V. T-1.724.249; (v) el Tribunal Superior del Distrito Judicial, de Santa Rosa de Viterbo del 28 de junio de 2007, S. Única de Decisión, accionantes A.B.M. y R.A.M.C. T-1.734.228; (vi) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara – Buga del 2 de agosto de 2007, accionante C.A.V.G. T-1.732.011; (vii) el Juzgado Penal del Circuito de Roldadillo del 21 de agosto de 2007, accionante L.M.G.M. expediente T-1.720.915; mediante las cuales se les negó el amparo a los accionantes.

Tercero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia del: 6 de julio de 2007, S. Tercera de Decisión, accionante G.V.S. T-1.714.155; 6 de julio de 2007, S. Tercera de Decisión, accionante D.M.R.T. T-1.714.156; 21 de junio de 2007, S. Octava de Decisión, accionante Y.G.B.B. T-1.715.574; 26 de junio de 2007, S. de Decisión, accionante M.C.G.P. T-1.715.575; 26 de junio de 2007, S. de Decisión, accionante F.J.S.P. T-1.715.576; 26 de junio de 2007, S. de Decisión, accionante Y.A.R.V. T-1.715.577; 19 de junio de 2007, S. Sexta de Decisión, accionante O.L.F.L. T-1.715.578; 21 de junio de 2007, S. Octava de Decisión, accionante M.L.D.P.C. T-1.715.579; 21 de junio de 2007, S. Octava de Decisión, accionante B.I.O.C. T-1.715.580; 21 de junio de 2007, S. Octava de Decisión, accionante L.O.P.M. T-1.715.581; del 21 de junio de 2007, S. Quinta de Decisión, accionante M.O.H.R. T-1.715.582; 12 de junio de 2007, S. Quinta de Decisión, accionante C.A.T.G. T-1.715.583; 21 de junio de 2007, S. Quinta de Decisión, accionante Ó.A.B.P. T-1.715.584; 13 de julio de 2007, S. Sexta de Decisión, accionante H.F.R.M. T-1.718.141; 03 de julio de 2007, S. Octava de Decisión, accionante R.A.M.Á. T-1.718.142; 26 de junio de 2007, el , S. Novena de Decisión, accionante D.J.A.H. T-1.719.389; 26 de junio de 2007, S. Novena de Decisión, accionante M.L.L.C. T-1.719.390; 26 de junio de 2007, S. Novena de Decisión, accionante M.D.A.M. T-1.719.391; 25 de junio de 2007, S. Quinta de Decisión, accionante J.E.O.L. T-1.719.392; 26 de junio de 2007, S. Novena de Decisión, accionante M.C.P.M. T-1.719.393; 26 de junio de 2007, S. Novena de Decisión, accionante C.M.R.Á. T-1.719.394; 06 de junio de 2007, S. Novena de Decisión, accionante S.H.R.V. T-1.719.395; 26 de junio de 2007, S. de Decisión, accionante U.H.M.N. T-1.719.396; 26 de junio de 2007, el , S. de Decisión, accionante R.E.G.B. T-1.719.397; 28 de junio de 2007, S. Tercera de Decisión, accionante S.M.H.M. T-1.719.398; 28 de junio de 2007, S. Primera de Decisión, accionante C.M.H.S. T-1.719.401; 11 de julio de 2007, S. Octava de Decisión, accionante R.D.T.E. T-1.720.571; 26 de junio de 2007, S. de Decisión, accionante M.O.S.S. T-1.720.572; 11 de julio de 2007, S. Octava de Decisión, accionante J. de J.S.E. T-1.720.573; 11 de julio de 2007, S. Octava de Decisión, accionante C.A.B.A. T-1.720.574; 11 de julio de 2007, S. Octava de Decisión, accionante M.R.P. T-1.720.575; 03 de julio de 2007, S. Octava de Decisión, accionante N.E.S.V. T-1.720.576; 11 de julio de 2007, S. Octava de Decisión, accionante M.D.G. T-1.720.577; 26 de junio de 2007, S. de Decisión, accionante Y.E.B.H. T-1.720.578; 26 de junio de 2007, S. de Decisión, accionante J.V.H.F. T-1.720.579; 26 de junio de 2007, S. de Decisión, accionante N.H.Z.A. T-1.720.580; 26 de junio de 2007, S. de Decisión, accionante L.M.V.F. T-1.720.581; 26 de junio de 2007, S. de Decisión, accionante Y. delC.R.M. T-1.720.582; 11 de julio de 2007, S. Octava de Decisión, accionante V.A.C.N. T-1.720.583; 11 de julio de 2007, S. Octava de Decisión, accionante L.E.C.B. T-1.720.584; 26 de junio de 2007, S. de Decisión, accionante J.G.G.A. T-1.720.585; 11 de julio de 2007, S. Octava de Decisión, accionante M.F.G.A. T-1.720.586; 24 de mayo de 2007, S. Octava de Decisión, accionante C.D.T.S. T-1.720.623; 24 de mayo de 2007, S. Octava de Decisión, accionante J.P.M.P. T-1.720.624; 29 de mayo de 2007, S. Octava de Decisión, accionante O.L.S.V. T-1.720.625; 27 de julio de 2007, S. de Decisión, accionante J.H.V.M. T-1.721.114; 27 de julio de 2007, S. de Decisión, accionante R.A.M.M. T-1.721.115; 27 de julio de 2007, S. de Decisión, accionante M.P.P.P. T-1.721.116; 27 de julio de 2007, S. de Decisión, accionante Z.Y.H.F. T-1.721.117; 06 de agosto de 2007, S. Segunda de Decisión, accionante L.M.R.C. T-1.721.666; 06 de agosto de 2007, S. Segunda de Decisión, accionante C.J.E.M. T-1.721.667; 06 julio de 2007, S. de Decisión, accionante C.M.L.R. T-1.721.669; 26 julio de 2007, S. Novena de Decisión, accionante A.J.O.G. T-1.721.672; 26 julio de 2007, S. Novena de Decisión, accionante L.E.M.M. T-1.721.674; 06 julio de 2007, S. Sexta de Decisión, accionante J.A.S.M. T-1.723.062; 17 de junio de 2007, S. Quinta de Decisión, accionante R.A.V.T. T-1.724.243; 18 de julio de 2007, S. Primera de Decisión, accionante A.C.Z.D. T-1.724.244; 18 de julio de 2007, S. Décima de Decisión, accionante L.E.S.G. T-1.724.245; 18 de julio de 2007, S. Primera de Decisión, accionante, accionante D.T.R. T-1.724.246; 18 de julio de 2007, S. Primera de Decisión, accionante, accionante N.A.G.D. T-1.724.247; 18 de julio de 2007, S. Primera de Decisión, accionante A.L.P.H. T-1.724.248; 18 de julio de 2007, S. Primera de Decisión, accionante D.L.P.C. T-1.724.250; 18 de julio de 2007, S. Primera de Decisión, accionante M.I.G.G. T-1.724.251; 26 de junio de 2007, S. Cuarta de Decisión, accionante M.M.R.P. T-1.724.266; 10 de julio de 2007, S. Novena de Decisión, accionante C.Y.M.B. T-1.724.422; 10 de julio de 2007, S. Novena de Decisión, accionante E.E.C.P. T-1.724.423; 10 de julio de 2007, S. Novena de Decisión, accionante H.L.T.B. T-1.724.424; 10 de julio de 2007, S. Novena de Decisión, accionante E.A.E.P. T-1.724.425 ; 10 de julio de 2007, S. Novena de Decisión, accionante A. delC.L.V. T-1.724.426; 10 de julio de 2007, S. Novena de Decisión, accionante D.L.C.R. T-1.724.427; 10 de julio de 2007, S. Novena de Decisión accionante E. de J.M.M. T-1.724.428; 13 de julio de 2007, S. Primera de Decisión, accionante L.M.E.C. T-1.724.429; 13 de julio de 2007, S. Primera de Decisión, accionante J.F.E.P. T-1.724.431; 10 de julio de 2007, S. Novena de Decisión, accionante L. de J.V.S. T-1.724.432; 13 de julio de 2007, S. de Decisión, accionante R.S.M. T-1.724.433; 24 de julio de 2007, S. Tercera de Decisión, accionante H.A.O.U. T-1.724.435; 08 de agosto de 2007, S. Novena de Decisión, accionante C.M.Z.Z. T-1.728.204; 17 de agosto de 2007,S. Novena de Decisión, accionante C. delC.C.H. T-1.728.205; 17 de agosto de 2007, S. Novena de Decisión, accionante C.P.H.G. T-1.728.206; 17 de agosto de 2007, S. Novena de Decisión, accionante M.D.M.G. T-1.728.207; 08 de agosto de 2007, S. Novena de Decisión, accionante J.A.M.P. T-1.728.208; 08 de agosto de 2007, S. Novena de Decisión, accionante A.J.R.G. T-1.728.209; 17 de agosto de 2007, S. Novena de Decisión, accionante C.F.M.F. T-1.728.210; 17 de agosto de 2007, S. Novena de Decisión, accionante Á.V.H. T-1.728.211; 17 de agosto de 2007, S. Novena de Decisión, accionante Z.K.R.B. T-1.731.880; 03 de Septiembre de 2007, S. Cuarta de Decisión, accionante G.E.T.P. T-1.731.886; 01 de agosto de 2007, S. Segunda de Decisión, accionante L.Y.A.C. T-1.732.026; 01 de agosto de 2007, S. Tercera de Decisión, accionante Z. delC.E. T-1.734.041; 28 de junio de 2007, S. Novena de Decisión, accionante B.M.T.U. T-1.734.282; 28 de junio de 2007, S. Novena de Decisión, accionante W.A.G.T. T-1.734.283; 29 de junio de 2007, S. Novena de Decisión, accionante C.A.P. T-1.734.284; 28 de junio de 2007, S. Novena de Decisión, accionante J.M.V.M. T-1.734.285; 06 de julio de 2007, S. de Decisión, accionante D.L.C.P. T-1.734.286;03 de julio de 2007, S. de Decisión, accionante L.I.E.A. T-1.734.287; 03 de julio de 2007, S. de Decisión, accionante F.Z.T.L. T-1.734.288; 03 de julio de 2007, S. de Decisión, accionante C.I.F.V.T.- 1.734.289; 06 de julio de 2007, S. de Decisión, accionante G.O.O.T.- 1.734.290; 06 de julio de 2007, S. de Decisión, accionante S.O.R.O.T.- 1.734.291; 06 de julio de 2007, S. de Decisión, accionante F. delR.O.G. T-1.734.292; 03 de julio de 2007, S. de Decisión, accionante L.F.R.C.T.- 1.734.293; 23 de julio de 2007 S. Segunda de Decisión, accionante G.E.P.V. T-1.734.396; 23 de julio de 2007 S. Segunda de Decisión, accionante H.P.B. T-1.734.397; 23 de julio de 2007 S. Segunda de Decisión, accionante S.Y.S.R. T-1.734.398; 18 de julio de 2007 S. Décima de Decisión, accionante J.D.P.R. T-1.734.400; 18 de julio de 2007 S. Tercera de Decisión, accionante J.J.S.M. T-1.734.401; 13 de julio de 2007 S. Primera de Decisión, accionante M.Y.E.M. T-1.734.402; 13 de julio de 2007 S. Primera de Decisión, accionante O.E.P.R. T-1.734.416; 27 de julio de 2007 S. de Decisión, accionante M.L.V.M. T-1.734.555; 25 de julio de 2007 S. Segunda de Decisión, accionante B.C.C.S. T-1.734.556; 27 de julio de 2007 S. de Decisión, accionante L.A.B.A. T-1.734.557; 26 de julio de 2007 S. Cuarta de Decisión, accionante J.J.S.C. T-1.734.558; 27 de julio de 2007 S. Octava de Decisión, accionante M.T.Y.Z. T-1.734.559; 27 de Julio de 2007 S. de Decisión, accionante J.E.M.P. T-1.734.560; 26 de julio de 2007 S. Cuarta de Decisión, accionante Y.J.P.L. T-1.734.561; 26 de julio de 2007 S. Cuarta de Decisión, accionante G. de J.G.A. T-1.734.562; 26 de julio de 2007 S. Cuarta de Decisión, accionante C.M.M.M. T-1.734.563; 10 de julio de 2007 S. Novena de Decisión, accionante E.V.R.L. T-1.734.564; 10 de julio de 2007 S. Novena de Decisión, accionante A.M.M.C. T-1.734.565; 10 de julio de 2007 S. Novena de Decisión, accionante V.M.Z. T-1.734.566; 10 de julio de 2007 S. Novena de Decisión, accionante K.M.V.A. T-1.734.567; 10 de julio de 2007 S. Novena de Decisión, accionante M.M.Z.G. T-1.734.568; 10 de julio de 2007 S. Novena de Decisión, accionante Á. de la Cruz Sepúlveda Lezcano T-1.734.569; 23 de agosto de 2007 S. Novena de Decisión, accionante T.R.P. T-1.735.297; 23 de agosto de 2007 S. Novena de Decisión, accionante O.N.A.V. T-1.735.299; 23 de agosto de 2007 S. Novena de Decisión, accionante J.E.C.C. T-1.735.300; y del 23 de agosto de 2007 S. Novena de Decisión, accionante F.E. Posada M. T-1.735.302. En su lugar NEGAR por improcedentes las tutelas por las razones expuestas.

Cuarto.- CONFIRMAR las siguientes sentencias proferidas por el Consejo de Estado, mediante las cuales revocó las sentencias de primera instancia proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y rechazó o negó por improcedente el amparo de los accionantes: 9 de agosto de 2007, S. de lo Contencioso Administrativo, sección segunda – subsección B, accionante J. de J.B.M. T-1.715.234; 26 de julio de 2007, S. de lo Contencioso Administrativo, sección segunda – subsección B, accionante M.E.S.G. T-1.715.236; 19 de julio de 2007, S. de lo Contencioso Administrativo, sección segunda – subsección B, accionante D. delS.R.Q. T-1.716.248; 26 de julio de 2007, S. de lo Contencioso Administrativo, sección segunda – subsección B, accionante D.L.G. T-1.716.251; 9 de agosto de 2007, S. de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección A, accionante L.A.P.C. T-1.722.519; 02 de agosto de 2007, S. de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, accionante N. delC.L.M. T-1.722.524; 9 de agosto de 2007, S. de lo Contencioso Administrativo, sección segunda - subsección B, accionante Y.E.T. T-1.722.526; 9 de agosto de 2007, S. de lo Contencioso Administrativo, sección segunda - subsección B, accionante J.P.R.A. T-1.722.566; 9 de agosto de 2007, S. de lo Contencioso Administrativo, sección segunda – subsección B, accionante D.Z.B. T-1.722.609; 9 de agosto de 2007, S. de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, accionante P.A.A.U. T-1.722.610; 2 de agosto de 2007, S. de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, accionante M.C.M.U. T-1.722.611; 02 de agosto de 2007, S. de lo Contencioso Administrativo, sección segunda – subsección B, accionante J.E.P.M. T-1.723.830; 26 de julio de 2007, S. de lo Contencioso Administrativo, sección segunda – subsección B, accionante A.M.B.C. T-1.727.903; y del 03 de agosto de 2007, S. de lo Contencioso Administrativo, sección primera, accionante D.A.G.M. T-1.734.133.

Quinto.- REVOCAR la sentencia proferida el 9 de agosto del 2007 por el Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, dentro del expediente T-1.722.583, accionante J.A.C.C. y otros y en su lugar NEGAR por improcedente la tutela por las razones expuestas de los accionantes J.A.C.C., D.M.V.L., O. de J.H.S. y G.T.B..

Sexto.- REVOCAR las sentencias proferidas por La S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado en los siguientes expedientes, por medio de las cuales revocaron las concedidas por Tribunal Administrativo de Antioquia y declararon la cesación de procedimiento por carencia de objeto: 15 de agosto de 2007, accionante Rovidio de J.P. T-1.716.252; 15 de agosto de 2007, accionante A.I.G. T-1.722.567; y del 23 de agosto de 2007, accionante M.T.G.A. T-1.734.130.

Séptimo.- CONFIRMAR la sentencia del 11 de diciembre de 2007, del Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, accionante K.M.M.B. y otros T-1.828.345; mediante la cual: (i) REVOCÓ las siguientes providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y DENEGÓ el amparo a los siguientes accionantes: S. Segunda de Decisión, 5 de junio de 2007, A.: S.E.T.C.; S. Sexta de Decisión, 3 de agosto de 2007, A.: N.A.M.; S. Décima de Decisión, 25 de julio de 2007, A.: M.E.L.H.; S. Décima de Decisión, 25 de julio de 2007, A.: B.V.M.; S. Sexta de Decisión, 3 de agosto de 2007, A.: S.P.S.; S. Sexta de Decisión, 27 de julio de 2007, A.: O.M.T.U.; S. Segunda de Decisión, 1 de agosto de 2007, A.: V.G.L.; S. de Decisión, 15 se agosto de 2007, A.: S.Y.E.; S. Sexta de Decisión, 2 de agosto de 2007, A.: C.M.A.M.; S. Sexta de Decisión, 2 de agosto de 2007, A.: D. delC.P.R.; S. de Decisión, 15 de agosto de 2007, A.: C.H.L.M.; S. Sexta de Decisión, 3 de agosto de 2007, A.: J.O.S.C.; S. Segunda de Decisión, 13 de agosto de 2007, A.: T.B.R.; S. Tercera de Decisión, 16 de agosto de 2007, A.: J.I.M.M.; S. Sexta de Decisión, 13 de agosto de 2007, A.: D.M.C.; S. Tercera de Decisión, 28 se agosto de 2007, A.: W. de J.D.G.; S. Sexta de Decisión, 23 de agosto de 2007, A.: A.C.A.G.; S. Tercera de Decisión, 29 de agosto de 2007, A.: S.M.G.C.; S. Segunda de Decisión, 3 de septiembre de 2007, A.: M.F.G.M.; S. Sexta de Decisión, 23 de agosto de 2007, A.: E.L.L.; S. Sexta de Decisión, 23 de agosto de 2007, A.: R.D.S.E.; S. Tercera de Decisión, 4 de septiembre de 2007, A.: F.R.E.P.; S. Cuarta de Decisión, 31 de agosto de 2007, A.: B.E.R.Z.; S. Tercera de Decisión, 4 de septiembre de 2007, A.: L.R.P.C.; S. Segunda de Decisión, 3 de septiembre de 2007, A.: G.M.G.G.; S. del Sexta de Decisión, 23 de agosto de 2007, A.: O.A.Á.C.; S. Segunda de Decisión, 3 de septiembre de 2007, A.: G.Á.Q.G.; S. Primera de Decisión, 30 de agosto de 2007, A.: R.D.A.A.; S. Cuarta de Decisión, 3 de septiembre de 2007, A.: Y.E.T.O.; S. Octava de Decisión, 5 de septiembre de 2007, A.: F.M.P.P.; S. Primera de Decisión, 13 de Septiembre de 2007, A.: T.P.B.; S. Quinta de Decisión, 30 de agosto de 2007, A.: D.P.M.O.; S. Décima de Decisión, 3 de septiembre de 2007, A.: S.M.G.C.; S. Octava de Decisión, 13 de Septiembre de 2007, A.: I.V.Á.; (ii) CONFIRMÓ las siguientes providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de C., mediante las cuales se les NEGÓ el amparo a los siguientes accionantes: S. Cuarta de Decisión, 13 de julio de 2007, A.: K.M.M.B.; S. Cuarta de Decisión, 13 de julio de 2007; A.: K.L.R.R.; S. Cuarta de Decisión, 26 de julio de 2007, A.: B.A.R.V.R.; S. Primera de Decisión, 9 de Agosto de 2007, A.: Á.L.C.M.; S. Primera de Decisión, 9 de Agosto de 2007, A.: D.P.C.H.; S. Cuarta de Decisión, 13 de julio de 2007, A.: E.R.S.N.; S. Primera de Decisión, 13 de Agosto de 2007, A.: Y.R.S.; S. Cuarta de Decisión, 16 de agosto de 2007, A.: M.I.P.F.; S. Primera de Decisión, 15 de Agosto de 2007, A.: A.F.P.D.; S. Cuarta de Decisión, 21 de agosto de 2007, A.: M.E.V.E., S. Cuarta, 16 de agosto de 2007; A.: R.S.C.A.; S. Cuarta de Decisión, 21 de agosto de 2007, A.: E.M.V.F.; S. Primera de Decisión, 22 de Agosto de 2007, A.: R.A.R.G.; S. Cuarta de Decisión, 21 de agosto de 2007 A.: M.L.B.P.; S. Tercera de Decisión, 24 de agosto de 2007, A.: M.E.C.P.; S. Segunda de Decisión, 29 de Agosto de 2007, A.: M.E.C.P.; S. Primera de Decisión, 22 de Agosto de 2007, A.: F.C.N.; S. Cuarta de Decisión, 3 de septiembre de 2007, A.: D.R.P.Z.; S. Cuarta de Decisión, 3 de septiembre de 2007, A.: O.J.F.P.; S. Primera de Decisión, 28 de Agosto de 2007, A.: E.M.M.R.; S. Cuarta de Decisión, 16 de agosto de 2007, A.: C.B.C.; S. Tercera de Decisión, 3 de septiembre de 2007, A.: L.A.D.C.; S. Tercera de Decisión, 4 de septiembre de 2007, A.: E.E.R.V.; S. Tercera de Decisión, 4 de septiembre de 2007, A.: E.E.H.E.; S. Tercera de Decisión, 4 de septiembre de 2007, A.: N.A.P.M.; S. Tercera de Decisión, 11 de septiembre de 2007, A.: A.R.M.H.; S. Cuarta de Decisión, 13 de julio de 2007, A.: A.R.E.O.; S. Primera de Decisión, 20 de septiembre de 2007, A.: C.A.S.Y.; S. Cuarta de Decisión, 4 de octubre de 2007, A.: E.E.N.; y (III) CONFIRMÓ la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de S., el 23 de agosto de 2007, mediante la cual se le NEGÓ el amparo al accionante W. de J.C.C..

Octavo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

JORGE IGNACIO PRETEL CHALJUB Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] M.P.M.J.C.E..

[2] Mediante auto del 4 de octubre de 2007 fueron acumulados al expediente T-1.711.686 (J.N.Z.C.) los siguientes: T-1.714.155 (G.V.S.); T-1.714.156 (D.M.R.T.); T-1.715.234 (J. de J.B.M.); T-1.715.236 (M.E.S.G.); T-1.715.574 (Y.G.B.B.); T-1.715.575 (M.C.G.P.); T-1.715.576 (F.J.S.P.); T-1.715.577 (Y.A.R.V.); T-1.715.578 (O.L.F.L.); T-1.715.579 (M.L.D.P.C.); T-1.715.580 (B.I.O.C.); T-1.715.581 (L.O.P.M.; T-1.715.582 (M.O.H. Rueda); T-1.715.583 (C.A.T.G.); T-1.715.584 (Ó.A.B.P.); T-1.716.248 (D. delS.R.Q.); T-1.716.251 (D.L.G.); T-1.716.252 (Rovidio de J.P. ); T-1.718.141 (H.F.R.M.); T-1.718.142 (R.A.M.Á.); T-1.719.389 (D.J.A.H.); T-1.719.390 (M.L.L.C.); T-1.719.391 (M.D.A.M.); T-1.719.392 (J.E.O.L.); T-1.719.393 (M.C.P.M. ); T-1.719.394 (C.M.R.Á.); T-1.719.395 (S.H.R.V.); T-1.719.396 (U.H.M.N.); T-1.719.397 (R.E.G.B. ); T-1.719.398 (S.M.H.M.); T-1.719.401 (C.M.H.S.); T-1.720.505 (E.E.R.A. ). Este expediente fue desacumulado para ser fallado en sentencia distinta, por cuanto uno de los entes demandados no es el mismo y las situaciones fácticas, así como la problemática jurídica son diferentes; T-1.720.571 (R.D.T.E.); T-1.720.572 (M.O.S.S.); T-1.720.573 (J. de J.S.E.); T-1.720.574 (C.A.B.A.; T-1.720.575 (M.R.P.); T-1.720.576 (N.E.S.V.); T-1.720.577 (M.D.G.); T-1.720.578 (Y.E.B.H.); T-1.720.579 (J.V.H.F.); T-1.720.580 (N.H.Z.A.); T-1.720.581 (L.M.V.F.); T-1.720.582 (Y. delC.R.M.); T-1.720.583 (V.A.C.N.); T-1.720.584 (L.E.C.B.); T-1.720.585 (J.G.G.A.); T-1.720.586 (M.F.G.A.); T-1.720.623 (C.D.T.S.); T-1.720.624 (J.P.M.P.); T-1.720.625 (O.L.S.V.); T-1.720.915 (L.M.G.M.); T-1.721.114 (J.H.V.M.); T-1.721.115 (R.A.M.M. ); T-1.721.116 (M.P.P.P. ); T-1.721.117 (Z.Y.H.F.); T-1.721.666 (L.M.R.C.); T-1.721.667 (C.J.E.M.); T-1.721.668 (I.M.G. ); T-1.721.669 (C.M.L.R. ); T-1.721.670 (O.P.Á. del Río); T-1.721.671 (M.E.E.S.); T-1.721.672 (A.J.O.G.); T-1.721.673 (J.L.A.); T-1.721.674 (L.E.M.M.); T-1.721.675 (Doralba de J.J.T.); T-1.722.160 (C. de J.S.R.); T-1.722.519 (L.A.P.C.); T-1.722.524 (N. delC.L.M.); T-1.722.526 (Y.E.T.); T-1.722.566 (J.P.R.A.); T-1.722.567 (A.I.G.); T-1.722.583 (J.A.C.C. y otros); T-1.722.609 (D.Z.B.); T-1.722.610 (P.A.A.U.); T-1.722.611 (M.C.M.U.); T-1.723.062 (J.A.S.M..

Mediante auto del 11 de octubre de 2007, fueron acumulados los siguientes expedientes: T-1.723.830 (J.E.P.M.); T-1.724.243 (R.A.V.T..); T-1.724.244 (A.C.Z.D.); T-1.724.245 (L.E.S.G.) T-1.724.246 (D.T.R..); T-1.724.247 (N.A.G.D.); T-1.724.248 (A.L.P.H..); T-1.724.249 (D.N.M.V..); T-1.724.250 (D.L.P.C.); T-1.724.251 (M.I.G.G.); T-1.724.266 (M.M.R.P..); T-1.724.422 (C.Y.M.B.); T-1.724.423 (E.E.C.P..); -1.724.424 (H.L.T.B.); T-1.724.425 (E.A.E.P..) T-1.724.426 (A. delC.L.V.); T-1.724.427 (D.L.C.R.) ; T-1.724.428 (E. de J.M.M.); T-1.724.429 (L.M.E.C.): T-1.724.431 (J.F.E.P..); T-1.724.432 (L. de J.V.S..): T-1.724.433 (R.S.M..): T-1.724.435 (H.A.O.U..); T-1.727.903 (A.M.B.C..);T-1.728.204 (C.M.Z.Z..); T-1.728.205 (C. delC.C.H..); T-1.728.206 (C.P.H.G..); T-1.728.207 (M.D.M.G.); T-1.728.208 (J.A.M.P..); T-1.728.209 (A.J.R.G..); T-1.728.210 (C.F.M.F..); T-1.728.211 (Á.V.H..

Mediante auto del 24 de octubre de 2007 fueron acumulados los siguientes expedientes: T- 1.731.880 (Z.K.R.B.); T- 1.731.886 (G.E.T.P.); T- 1.732.011 (C.A.V.G.); T- 1.732.023 (E.S.L.) este expediente fue desacumulado y devuelto por vicios procedimentales mediante auto de noviembre 16 de 2007. Ingresó nuevamente a la Corte Constitucional con el No.T-1.933.649 y por auto de junio 26 de 2008 no fue seleccionado; T- 1.732.024 (A.F.P.B.); T- 1.732.025 (L.E.T.U.); T- 1.732.026 (L.Y.A.C.); T- 1.732.027 (H.E.C.P.); T- 1.734.041 (Z. delC.E.); T- 1.734.130 (M.T.G.A. ); T- 1.734.133 (D.A.G.M.); T- 1.734.228 (A.B.M. y R.A.M.C.); T- 1.734.274 (L.A.R.M.); T- 1.734.282 (B.M.T.U.); T- 1.734.283 (W.A.G. Toro); T- 1.734.284 (C.A.P.); T- 1.734.285 (J.M.V.M.); T- 1.734.286 (D.L.C.P.); T- 1.734.287 (L.I.E.A.); T- 1.734.288 (F.Z.T.L.); T- 1.734.289 (C.I.F.V.); T- 1.734.290 (G.O.O.); T- 1.734.291 (S.O.R.O.); T- 1.734.292 (Fátima del R.O.G.); T- 1.734.293 (L.F.R.C. ); T- 1.734.396 (G.E.P.V.); T- 1.734.397 (H.P.B.); T- 1.734.398 (S.Y.S.R.); T- 1.734.400 (J.D.P.R.); T- 1.734.401 (J.J.S.M.); T- 1.734.402 (M.Y.E.M.); T- 1.734.416 (O.E.P.R.); T- 1.734.555 (M.L.V.M.); T- 1.734.556 (B.C.C.S.); T- 1.734.557 (L.A.B.A.); T- 1.734.558 (J.J.S.C.); T- 1.734.559 (M.T.Y.Z.); T- 1.734.560 (J.E.M.P.); T- 1.734.561 (Y.J.P.L.); T- 1.734.562 (G. de J.G.A.); T- 1.734.563 (C.M.M.M.; T- 1.734.564 (E.V.R.L.); T- 1.734.565 (A.M.M.C.); T- 1.734.566 (V.M.Z.) T- 1.734.567 (K.M.V.A.); T- 1.734.568 (M.M.Z.G.); T- 1.734.569 (Á. de la Cruz Sepúlveda Lezcano); T- 1.735.297 (T.R.P.); T- 1.735.298 (M.D.R.C.); T- 1.735.299 (O.N.A.V.); T- 1.735.300 (J.E.C.C.); T- 1.735.302 (F.E. Posada M.).

[3] Expediente T-1828345 (K.M.M.B. y otros).

[4] Los nombres de los accionantes en cada expediente y los detalles de cada caso se encuentran en el Anexo 1 de esta sentencia.

[5] Ver sentencia T-466 de 2004 M.P.M.J.C.E..

[6] De conformidad con la información que reposa en los expedientes, en los siguientes casos se pudo constatar las resoluciones expedidas por el ICFES para dar cumplimiento a lo ordenado en los fallos, mediante las cuales da validez a los resultados aprobatorios obtenidos en las pruebas realizadas en el concurso: T-1.715.236 (Resolución No.173 de junio 7 de 2007); T-1.715.576 (Resolución No.203 de junio 25 de 2007); T-1.715.578 (Resolución No.203 de junio 25 de 2007); T-1.715.579(Resolución No.215 de julio 3 de 2007); T-1.715.583 (Resolución No.206 de junio 27 de 2007); T-1.716.248 (Resolución No.173 de junio 7 de 2007); T-1.716.251 (Resolución No.169 de junio 4 de 2007); T-1.716.252 (Resolución No206 de junio 27 de 2007); T-1.719.395 (Resolución No.173 de junio 7 de 2007); 1.720.623 (Resolución No.169 de junio 4 de 2007); T-1.720.624 (Resolución No.169 de junio 4 de 2007); T-1.720.625 (Resolución No.173 de junio 7 de 2007); T- 1.722.519 (Resolución No.192 de junio 19 de 2007); T-1.722.524 (Resolución No.173 de junio 7 de 2007); T-1.722.566 (Resolución No.201 de junio 21 de 2007); T-1.723.830 (Resolución No.179 de junio 12 de 2007), y T-1.722.567 (Resolución No.209 de junio 28 de 2007).

[7] Esta orden fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Cuarta de Decisión, en sentencia del 29 de mayo de 2007, expediente T.1.722.583 acumulado, en el caso de la accionante O. de J.H.S..

[8] La información detallada sobre las sentencias revisadas por la Corte Constitucional en la presente acción de tutela se encuentra en el Anexo 1 de esta sentencia.

[9] Expedientes T-1.711.686, T-1.720.915, T-1.721.668, T-1.721.670, T-1.721.671, T-1.721.673, T-1.721.675, T-1.722.160, T- 1.724.249, T-1.732.011, T-1.732.024, T-1.732.025, T-1.732.027, T-1.734.228, T-1.734.274 y T-735.298.

[10] Expedientes T-1.715.234, T-715.236, T-1.716.248, T-1.716.251, T-1.722.519, T-1.722.524, T-1.722.526, T-1.722.566, T-1.722.609, T-1.722.610, T-1.722.611, T-1.723.830, T-1.727.903, T-1.734.133.

[11] En el expediente T-1.722.583 acumulado, los accionantes son J.A.C.C., D.M.V.L., O. de J.H.S. y G.T.B..

[12] S.E.T.C.; N.A.M.; M.E.L.H.; B.V.M.; S.P.S.; O.M.T.U.; V.G.L.; S.Y.E.; C.M.A.M.; D. delC.P.R.; C.H.L.M.; J.O.S.C.; T.B.R.; J.I.M.M.; D.M.C.; W. de J.D.G.; A.C.A.G.; S.M.G.C.; M.F.G.M.; E.L.L.; R.D.S.E.; F.R.E.P.; B.E.R.Z.; L.R.P.C.; G.M.G.G.; O.A.Á.C.; G.Á.Q.G.; R.D.A.A.; Y.E.T.O.; F.M.P.P.; T.P.B.; D.P.M.O.; S.M.G.C.; y I.V.Á..

[13] K.M.M.B.; K.L.R.R.; B.A.R.V.R.; Á.L.C.M.; D.P.C.H.; E.R.S.N.; Y.R.S.; M.I.P.F.; A.F.P.D.; M.E.V.E., R.S.C.A.; E.M.V.F.; R.A.R.G.; M.L.B.P.; M.E.C.P.; M.E.C.P.; F.C.N.; D.R.P.Z.; O.J.F.P.; E.M.M.R.; C.B.C.; L.A.D.C.; E.E.R.V.; E.E.H.E.; N.A.P.M.; A.R.M.H.; A.R.E.O.; C.A.S.Y.; E.E.N..

[14] W. de J.C.C..

[15] Ver, entre otras, la Sentencia T-588 de 2008, M.P.H.A.S.P., en la que esta Corporación estudio asuntos de similar naturaleza a la de las presentes acciones de tutela.

[16] Sentencia SU-133 de 1998.

[17] Ver entre otras la sentencia C-753 de 2008, M.P.J.A.R..

[18] Sentencias C-1230 de 2005, C-175 de 2006 y C-211 de 2007, entre otras.

[19] Modificado por el artículo 15 del Acto Legislativo 01 de 2003.

[20] Ver sentencia C-746 de 1999.

[21] Sentencias C-507/95, C-746/99, C-725/00, C-517/02 y C-313/03.

[22] Ver sentencia C-1230 del 2005, M.P.R.E.G..

[23] Sentencia C-753 de 2008, ya citada.

[24] La disposición mencionada determina: “Artículo 111. Facultades extraordinarias: C. precisas facultades extraordinarias al P. de la República por el término de seis (6) meses, para: (…) 111.2. Se conceden facultades extraordinarias al P. de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribución de recursos y competencias y con los recursos. // El nuevo régimen de carrera docente y administrativa se denominará Estatuto de Profesionalización Docente y tomará en cuenta entre otros los siguientes criterios: // 1. Mejor salario de ingreso a la carrera docente. // 2. Requisitos de ingreso. // 3. Escala salarial única nacional y grados de escalafón. // 4. Incentivos a mejoramiento profesional, desempeño en el aula, ubicación en zonas rurales apartadas, áreas de especialización. // 5. Mecanismos de evaluación, capacitación, permanencia, ascensos y exclusión de la carrera. // 6. Oportunidades de mejoramiento académico y profesional de los docentes. // 7. Asimilación voluntaria de los actuales docentes y directivos docentes contemplado en el Decreto-ley 2277 de 1979. // Para la preparación del proyecto de Estatuto de Profesionalización Docente, el Ministerio de Educación Nacional conformará un grupo de trabajo integrado por dos representantes del Honorable Congreso de la República, dos representantes de la Federación Colombiana de Educadores, dos expertos designados por el señor P. de la República, y el Ministro de Educación Nacional, quien presidirá el grupo. Elegido un nuevo P. de la República, éste designará a una persona para que integre dicho grupo de trabajo. (…)”

[25] Ver entre otras, las sentencias T-534 de 2007 y T-588 de 2008, M.P.H.A.S.P..

[26] Art. 1° del Decreto 1278 de 2002.

[27] En sentencia C-208 de 2007 la S. Plena declaró la exequibilidad del Decreto Ley 1278 de 2002 “siempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculación, administración y formación de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena, con la aclaración de que, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de profesionalización docente que regule de manera especial la materia, las disposiciones aplicables a los grupos indígenas serán las contenidas en la Ley General de Educación y demás normas complementarias.”

[28] Estas facultades fueron otorgadas en el Parágrafo del artículo 9º. del Decreto 1278 de 2002, de la siguiente forma: “PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas del concurso, la elaboración de las pruebas de selección y señalará los puntajes correspondientes para la selección y clasificación, determinando cuáles de ellas admiten recursos y su procedimiento.” Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-734 de 2003, M.P.Á.T.G..

[29] “Artículo 5°. Docentes. Las personas que desarrollan labores académicas directa y personalmente con los alumnos de los establecimientos educativos en su proceso enseñanza aprendizaje se denominan docentes. Estos también son responsables de las actividades curriculares no lectivas complementarias de la función docente de aula, entendidas como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación.”

[30] “Artículo 6°. Directivos docentes. Quienes desempeñan las actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educativas se denominan directivos docentes, y son responsables del funcionamiento de la organización escolar. // Los cargos de directivos docentes estatales serán: director rural de preescolar y básica primaria; rector de institución educativa en educación preescolar y básica completa y/o educación media; y coordinador. // El rector y el director rural tienen la responsabilidad de dirigir técnica, pedagógica y administrativamente la labor de un establecimiento educativo. Es una función de carácter profesional que, sobre la base de una formación y experiencia específica, se ocupa de lo atinente a la planeación, dirección, orientación, programación, administración y supervisión de la educación dentro de una institución, de sus relaciones con el entorno y los padres de familia, y que conlleva responsabilidad directa sobre el personal docente, directivo docente a su cargo, administrativo y respecto de los alumnos. // El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas.”

[31] Ver artículos 6, 7, 8 y 9 del Decreto 3982 de 2006.

[32] La CNSC, con el propósito de proveer empleos docentes y directivos docentes, ordenó las siguientes convocatorias: 004 Antioquia[32], 005 Armenia, 006 Atlántico, 007 Barrancabermeja, 008 B., 009 Boyacá, 010 B., 011 C., 012 Cali, 013 Caquetá, 014 Cartagena, 015 C., 016 C., 017 Cundinamarca, 018 Dosquebradas, 019 Envigado, 020 Florencia, 021 Fusagasuga, 022 G., 023 G., 024 Guainía, 025 G., 026 H., 027 Ibagué, 028 Itagüí, 029 La Guajira 030 Lorica, 031 M., 032 M., 033 Maicao, 034 Manizales, 035 Medellín, 036 M., 037 Montería, 038 Neiva, 039 Palmira, 040 P., 041 Putumayo, 042 Quindío, 043 Risaralda, 044 Soacha, 045 Sogamoso, 046 S., 047 T., 048 V. delC., 049 Valledupar, 050 Vichada, 051 Bolívar y 052 Tulúa.

[33] El artículo 3° de la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, determina que las disposiciones contenidas en esa ley se aplicarán al personal docente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que regula este sistema especial de carrera.

[34] El decreto 1227 de 2005, reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto – Ley 1567 de 1998.

[35] M.P.A.B.C.. En el mismo sentido se pueden ver las sentencias T- 298 de 1995, T- 325 de 1995, T- 433 de 1995, T- 344 de 2003.

[36] Ver entre otras las sentencias C-041 de 1995, T-136 de 2005, T-470 de 2007 y más recientemente la sentencia T-588 de 2008, ya citada.

[37] Cfr. T-588 de 2008.

[38] G. de Enterría, E.. Curso de Derecho Administrativo I. Civitas Ediciones. Madrid. España 2001. pag. 540. Ver también Sentencia C-620 de 2004, M.P.J.A.R..

[39] Sentencia Consejo de Estado. Exp. N1570A de 1997. Sección Quinta.

[40] Ver entre otras las sentencias, SU-201 de 1994, M.P.A.B.C., T-088 de 2005, M.P.M.J.C.E. y T- 105 de 2007, M.P.A.T.G..

[41] En sentencia C-339 de 1996, M.P.J.C.O.G., al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, la Corte Constitucional señaló que la imposibilidad de presentar recursos contra los actos de trámite no vulnera la Constitución, si se tiene en cuenta que los mismos “no producen efectos jurídicos, en relación con los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales, reales o de crédito, ni afectan sus intereses jurídicos”, de manera que los fundamentos o supuestos de derecho que tuvo en cuenta el legislador para establecer la improcedencia de recursos de vía gubernativa contra los actos de carácter general, de trámite, preparatorios o de ejecución “atienden a la necesidad de evitar la parálisis o el retardo, la inoportunidad y la demora en la actividad administrativa, que debe estar, salvo excepciones señaladas en la ley, en condiciones de decidir en la mayor parte de los asuntos previamente a la intervención del administrado o interesado.”

[42] Ver entre otras las sentencias T-123 de 2007, M.P. y T-574 de 2008, M.P.H.A.S.P..

[43] Consejo de Estado, Sentencia del 11 de octubre de 2007, C.P.A.O.M., al pronunciarse sobre un caso de similares características al que hoy ocupa la atención de esta S. de Revisión. Esta posición del Consejo de Estado fue retomada por la Corte Constitucional en Sentencia T-588 de 2008, M.P.H.A.S.P., en la que decidió un asunto de similares características a las que hoy ocupa la atención de esta S. de Revisión.

[44] M.P.M.J.C.E., reiterada por la sentencia T-588 de 2008, ya citada.

[45] Ver entre otras las sentencia T-827 de 2003. M.P.E.M.L.; T-648 de 2005 M.P.M.J.C.E.; T-1089 de 2005.M.P.Á.T.G.; T-691 de 2005 M.P.J.C.T. y T-015 de 2006 M.P.M.J.C.E..

[46] En los términos que señala el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

[47] Lo que permite que la tutela entre a proteger de manera directa los derechos presuntamente vulnerados.

[48] Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004, M.P.M.J.C.E.; SU-1070 de 2003, M.P.J.C.T.; SU–544 de 2001 M.P.E.M.L.; T–1670 de 2000 M.P.C.G.D., y la T-225 de 1993 en las cuales se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. M.P.R.U.Y. y la sentencia T-827 de 2003. M.P.E.M.L..

[49] El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que “La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

[50] Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002, M.P.Á.T.G..

[51] Sentencia T-384 de 1998 M.P.A.B.S., citada por la sentencia T-206 de 2004. M.P.M.J.C.E..

[52] Corte Constitucional. Sentencia T-822 de 2002. M.P.R.E.G.. En esa sentencia se cita la T-569 de 1992 M.P.J.S.G., que señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”

[53] Art. 6º Decreto 2591 de 1991. “La acción de tutela no procederá: 1º Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” (La subraya fuera del original).

[54] Dice el Artículo 7º del Decreto 2591 de 1991: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la ejecución del acto concreto que lo amenace o vulnere.” (Subraya fuera del original).

[55] Dice el artículo 8º del decreto 2591 de 1991: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.” (Subraya fuera del original).

[56] Sentencia T-007 de 2008. M.P.M.J.C.E..

[57] Sentencia T-007 de 2008. M.P.M.J.C.E..

[58] Ello se ha presentado, por ejemplo, en casos en que se produce una discriminación en concursos públicos y en el acceso a cargos de esta naturaleza, que compromete seriamente la confianza de los particulares en el Estado (art. 83 C.P.); el derecho de acceder en igualdad de condiciones a los cargos públicos (art. 13 y 40 CP), el debido proceso (art. 29 C.P.) y el derecho al trabajo (art. 25 C.P.). La cuestión a resolver, en estos casos, es constitucional. De otra parte, el mecanismo ordinario que podría ser utilizado, no es plenamente idóneo para resarcir los eventuales daños. En consecuencia, la tutela se concede como mecanismo principal para evitar la lesión de los derechos fundamentales involucrados. Sobre este particular pueden revisarse las sentencias T-100 de 1994, M.P.C.G.D.; T-256 de 1995, M.P.A.B.C.; T-325 de 1995 M.P.A.M.C.; T-389 de 1995, M.P.F.M.D.; T-455 de 1996 y T-083 de 1997 M.P.E.C.M. y SU 133 de 1998, M.P.J.G.H.G..

[59] Sentencia T-007 de 2008. M.P.M.J.C.E..

[60] Sentencia T-225 de 1993; M.P.V.N.M..

[61] Sentencia T-1316 de 2001. M.P.R.U.Y., citada en la sentencia T-206 de 2004. M.P.M.J.C.E..

[62] Sentencia T-225 de 1993, M.P.V.N.M..

[63] Sentencia T-435 de 2005. M.P.M.G.M.C.. Por otra parte, en la sentencia SU-039 de 1997, la Corte constitucional afirmó: “...es posible instaurar simultáneamente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin que interese que se haya solicitado o no la suspensión provisional del acto administrativo, pues en parte alguna la norma del art. 8 (del Decreto 2591 de 1991) impone como limitante que no se haya solicitado al instaurar la acción contenciosa administrativa dicha suspensión”. Ver también las sentencias T-514 de 2003, T-596 de 2001, T-754 de 2001, T-873 de 2001, C-426 de 2002 y T-418 de 2003, entre otras, sobre estas consideraciones.

[64] Sentencia T-373 de 2008, M.P.M.G.C..

[65]Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 19 de agosto de 2004, expediente 12279, con ponencia del H.C.R.S.B., en la que esa Corporación se inhibió de fallar de fondo en un asunto sometido a su consideración, pues la demanda pretendía la nulidad de un acto considerado por la S. como de trámite.

[66] Consejo de Estado. S. de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 20 de septiembre del 2002. Consejera Ponente: O.I.N.B.. Exp. 7764.

[67] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 9 de agosto de 1991, expediente 5934.

[68] Ver anexo 2.

[69] M.P.M.J.C.E..

[70] En la sentencia T-079 de 1998, M.P.J.A.M., ya se había autorizado que la respuesta a un derecho de petición elevado por cientos de personas fuera notificada a través de los medios o de su exposición en lugares públicos. La sentencia trata sobre un derecho de petición presentado en un municipio por múltiples personas. La petición no contenía ninguna dirección y el alcalde decidió fijar copia de la respuesta en la alcaldía y en la Oficina de Planeación. La Corte consideró que con esta actividad no se había satisfecho la exigencia de dar a conocer la respuesta a los peticionarios. Por eso, señaló que el alcalde debía actuar en forma más diligente para que su respuesta pudiera ser conocida por los peticionarios. Al respecto se expresó: “El Alcalde podrá utilizar medios escritos, como carteles puestos en lugares especialmente visibles, en los municipios de Funza, Madrid y M., y publicados en periódicos locales, etc.; medios radiales, por ejemplo, programas institucionales o dirigidos a la comunidad, sobre los que se tenga certeza de que son ampliamente escuchados. Es decir, el medio o los medios escogidos por el Alcalde, deben lograr que los peticionarios se enteren del contenido de la Resolución de su solicitud.”

[71] M.P.J.A.R..

[72] T. en cuenta que en Bogotá , por ejemplo, los jurados de votación generalmente pasan de la cifra de cien mil.

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