Sentencia de Tutela nº 860/12 de Corte Constitucional, 24 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 428260894

Sentencia de Tutela nº 860/12 de Corte Constitucional, 24 de Octubre de 2012

PonenteJorge IvÁn Palacio Palacio
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3560081

T-860-12 Referencia: expediente T-3004737 Sentencia T-860/12

Referencia: expediente T-3.560.081

Acción de tutela instaurada por R.A.M.L. contra la Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y J.I.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 26 de junio de 2012, mediante el cual se confirmó la decisión de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, emitida el 30 de mayo de 2012, que negó el amparo de los derechos invocados por el señor R.A.M.L..

I. ANTECEDENTES

El accionante invoca la protección de sus derechos fundamentales a una vida digna, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la accionada, Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, conforme a los siguientes:

  1. Hechos y requerimientos

    Manifiesta que trabajó para la Rama Judicial durante 29 años, entre el 1° de marzo de 1976 y el 30 de abril de 2005, en el cargo de escribiente en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín. Que al reunir los requisitos para adquirir el derecho a la pensión, Cajanal EICE en liquidación, en adelante Cajanal, la reconoció mediante Resolución Núm. 21613 del 5 de mayo de 2006, a su juicio, con total desconocimiento del mandato contenido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y los Decretos 717, 1660 y 1045 de 1987, la Ley 5 de 1969, la Ley 33 de 1985, aplicables a funcionarios y empleados del Ministerio Público y la Rama Judicial.

    Señala que en su caso no se tuvo en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada, devengada en último año laborado al servicio de la Rama Judicial, el cual comprende no sólo la asignación básica mensual, sino todos aquellos factores que la integran, tales como: el sueldo básico, la prima de antigüedad, el incremento del 2.5%, el auxilio de transporte y alimentación, la bonificación por servicios, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad.

    Indica que en la mencionada resolución, Cajanal reconoce que pertenece al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. No obstante, de manera caprichosa y arbitraria, dice, liquidó su pensión con el promedio de los últimos 10 años y no como lo ordena el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, el cual le resulta más favorable.

    Como consecuencia de lo anterior, el 9 de octubre de 2007, solicitó ante Cajanal la reliquidación de su pensión de jubilación manifestando que “tiene derecho al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y en la cual han de incluirse todos los factores salariales de conformidad con el Decreto 717 de 1978”. Ello, por cuanto pertenece al régimen especial que el legislador consagró para la Rama Judicial y a la que estuvo vinculado por más de veinte años.

    Mediante Resolución Núm. 52411 del 27 de octubre de 2008, Cajanal negó su petición, quedando agotada la vía gubernativa. Con la finalidad de obtener la reliquidación de su pensión, instauró acción de tutela en contra de Cajanal, la cual fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín, despacho que negó el amparo de sus derechos. Al conocer de la acción constitucional en segunda instancia, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión del a quo, mediante providencia del 14 de diciembre de 2009, por considerar que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial.

    Con posterioridad a los hechos señalados, acudió a la vía ordinaria y el 7 de octubre de 2010 presentó demanda contra Cajanal, con el fin de lograr la reliquidación de su pensión, tal como lo establece el Decreto 546 de 1971. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, despacho que en sentencia del 28 de febrero de 2011 accedió a sus pretensiones.

    Inconforme con la decisión, la entidad demandada presentó recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento a la Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín. En sentencia del 29 de marzo de 2012, el magistrado ponente revocó la decisión de primera instancia y absolvió a la demandada de todas las pretensiones, por considerar que no era posible extraer el ingreso base de liquidación de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, tal como lo solicitaba el demandante, en la medida que la norma que debía aplicarse era el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

    A juicio del actor, la anterior posición vulnera sus derechos fundamentales ya que se está desconociendo el régimen pensional especial al que pertenece, el cual se encuentra aún vigente para la Rama Judicial y para el Ministerio Público y contempla claramente el ingreso base de liquidación de las pensiones que se reconozcan bajo sus disposiciones.

  2. Respuesta de las entidades accionadas

    2.1. Tribunal Superior de Medellín – Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión

    Al descorrer el traslado de la demanda de la referencia, los magistrados miembros de la Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín señalaron que “al momento de tomar la decisión de segunda instancia dentro del juicio ordinario laboral adelantado por el acá demandante contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, esta Colegiatura sostuvo su decisión en la Constitución y la Ley”.

    Además, resaltaron que el accionante cuenta con otro mecanismo para censurar la decisión de segunda instancia, como es el recurso extraordinario de casación, el cual, dicen, al parecer no se ha presentado.

    2.2. Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE en liquidación[1]

    Al dar respuesta a la presente tutela, la apoderada de Cajanal manifestó que la decisión atacada hizo tránsito a cosa juzgada y por lo tanto no era viable ningún trámite posterior.

    Adicionalmente, consideró que en el presente caso no se han vulnerado los derechos alegados por el actor, teniendo en cuenta que las actuaciones procesales y la decisión definitiva, se encuentran ajustadas a derecho. En esta medida, no se advirtió una actuación arbitraria, caprichosa o con absoluta desconexión del ordenamiento jurídico.

    Por las razones expuestas, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor R.A.M..

II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

  1. Primera instancia

    La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de mayo de 2012 negó el amparo de los derechos del accionante, al considerar que “contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el demandante en el proceso ordinario laboral tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación, medio de defensa del que no hizo uso, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de la reliquidación pensional reclamada. Mecanismo de defensa que no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991”.

  2. Impugnación

    Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó dentro del término legal. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y frente a la exigencia del recurso de casación, expresó que de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, aquél no era procedente en su caso, debido a que sus pretensiones dentro del proceso laboral no superaban los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la citada norma, en la medida que sólo alcanzaban el valor de $26.359.448.

  3. Segunda instancia.

    La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 26 de junio de 2012 confirmó la decisión adoptada en primera instancia.

    Sin embargo, estimó que la acción de tutela era procedente en la medida que el asunto ostentaba relevancia constitucional, la solicitud se elevó dentro de un término razonable, no se cuestionaba un fallo de tutela y además, el accionante no disponía de otro mecanismo judicial ya que el recurso de casación, por la cuantía de sus pretensiones, era improcedente.

    Posteriormente, consideró que en el presente caso no se configuraba ningún defecto material o sustantivo que hiciera procedente la tutela, ya que el Tribunal de Medellín, al sostener que el ingreso base de liquidación de la mesada pensional del actor debía calcularse de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicó las directrices fijadas por la Sala de Casación Laboral de esa Corte, al respecto.

    Agregó que lo anterior permite concluir que “la interpretación acogida por la Sala demandada no sólo se soporta en un análisis plausible de lo dispuesto en la norma que consagra el régimen de transición, sino que además se acompasa con la jurisprudencia dictada por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, supuestos a partir de los cuales no es dable predicar su ilegitimidad”.

III. PRUEBAS

En el trámite de la acción de tutela en comento, obran como prueba los siguientes documentos:

- Copia de la Resolución Núm. 21613 de 5 de mayo de 2006, mediante la cual Cajanal reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez.

- Copia de la Resolución Núm. 52411 de 27 de octubre de 2008, mediante la cual Cajanal niega una reliquidación de pensión de vejez.

- Copia de certificación laboral expedida por la Jefe de Unidad de Presupuesto del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia, de 18 de mayo de 2005.

- Copia de la demanda ordinaria laboral presentada contra Cajanal en liquidación.

- Copia de la sentencia de 28 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín.

- Copia de la sentencia de 29 de marzo de 2012, dictada por la Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Planteamiento del problema jurídico

    En esta ocasión y de conformidad con los antecedentes expuestos, debe la Corte estudiar si existe violación de los derechos fundamentales a una vida digna, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, invocados por el señor R.A.M.L., por parte de la Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, la cual consideró que no era posible extraer el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, que contempla el régimen para los funcionarios de la Rama Judicial, en la medida que la norma que debía aplicarse era el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

    A efectos de resolver el interrogante planteado y teniendo en cuenta las particularidades del caso, la Sala deberá establecer en primer lugar, la procedencia de la presente acción constitucional. En segundo lugar, determinar si efectivamente el régimen aplicable al accionante es el contemplado en el Decreto 546 de 1971, para de esta forma analizar la providencia atacada.

    En consecuencia, se abordarán los siguientes temas (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la pensión de vejez y el régimen de transición previstos en la Ley 100 de 1993 y (iii) el régimen pensional especial consagrado en el Decreto 546 de 1971. Luego se analizará el caso concreto.

  3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

    La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992 además de declarar inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, señaló la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, siempre que se ajuste a los criterios precisos que la Corporación ha venido fijando a lo largo de su jurisprudencia, todos ellos, claro está, ligados a la vulneración explícita de derechos fundamentales. La providencia en comento expresó lo siguiente:

    “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”.

    En las primeras decisiones de esta Corporación, se enfatizó y definió que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a través de la tutela lo constituía la vía de hecho, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario[2] producto de la carencia de fundamentación legal, que resulte constitucionalmente relevante. Ahora bien, la jurisprudencia ha rediseñado tal enunciado dogmático[3] para dar cuenta de un grupo enunciativo de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003, se señaló lo siguiente:

    “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).

    En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión ‘vía de hecho’ por la de ‘causales genéricas de procedibilidad’. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita ‘armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado’.”

    La sistematización de estos criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una acción de tutela contra una decisión judicial, ha generado la obligación del operador de respetar los precedentes y armonizar su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución[4]. En este punto, es necesario advertir que el principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar las normas legales aplicables a un caso concreto pero también, a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar con relación a los derechos involucrados.[5]

    Así, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado distintos requisitos de procedencia de la acción de tutela impetrada contra providencias judiciales, las que se constituyen en los motivos que ameritarían conceder el amparo que ha sido intentado en contra de una decisión judicial acusada de constituir una vía de hecho. Sobre este asunto, en la Sentencia C-590 de 2005, se establecieron estos conceptos:

    “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[6]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[7]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[8]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[9]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[10]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    5. Que no se trate de sentencias de tutela[11]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

      Adicionalmente, luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, el accionante debe demostrar la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad. Al respecto, la citada providencia señaló:

      “(…) para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

    6. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    7. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    8. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    9. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[12] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    10. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    11. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    12. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[13].

    13. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del texto original.)

      La sentencia en comento, también explicó que los anteriores vicios, que determinan la procedibilidad la acción de tutela contra decisiones judiciales, “involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” Añadió que esta evolución de la doctrina constitucional había sido reseñada de la siguiente manera por la Corte:

      “(E)n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una ‘violación flagrante y grosera de la Constitución’, es más adecuado utilizar el concepto de ‘causales genéricas de procedibilidad de la acción’ que el de ‘vía de hecho’. En la sentencia T-774 de 2004 se describe la evolución presentada de la siguiente manera:

      “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’[14] En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.

      Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos...

      (...) todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”[15]

      Los anteriores criterios constituyen el catálogo a partir del cual es posible comprender de manera excepcional si procede o no, la tutela contra providencias judiciales.

      3.1. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial[16].

      Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial cuando la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable[17], ya sea porque[18] (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley[19], (ii) es inconstitucional[20], (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso[21]. También puede darse en circunstancias en las que, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma[22], el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución[23].

      Se considera igualmente defecto sustantivo (v) el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales;[24] o (vi) cuando se desconoce el precedente judicial[25] sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia[26]; entre otros.

      3.1.1. Respecto de la necesidad de argumentar suficientemente las decisiones judiciales, la sentencia T-1130 de 2003 fijó unos parámetros mínimos de carácter hermenéutico que, aunque limitan la autonomía del juez, aseguran el carácter público, objetivo y justo de cualquier determinación[27]. De aquella providencia vale la pena destacar los siguientes párrafos:

      “(…) una interpretación que reconozca los contenidos constitucionales debe ser acorde con ciertas reglas, de cuya comprobación se deriva la validez del ejercicio hermenéutico: razonabilidad, ausencia de capricho y de arbitrariedad[28] y cumplimiento de requisitos de argumentación mínima, relacionados con la inexistencia de las causales que la jurisprudencia constitucional estima procedentes para la acción de tutela contra decisiones judiciales[29].

  4. Se entiende que una decisión es razonable cuando, en primera medida, las conclusiones resultantes de la interpretación del texto normativo ante el caso concreto son admisibles y demuestran cierto grado de corrección, que se verifica a través de su consonancia con el plexo de principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Por lo tanto, la decisión judicial es caprichosa en aquellos eventos en que la conclusión a la que llega el intérprete no es lógicamente compatible con el contenido de la norma aplicada[30]. Entonces, la actividad judicial debe demostrar, a través de una argumentación mínima y suficiente, que dicha conclusión puede imputarse razonablemente del texto jurídico utilizado. En caso que esta situación no pueda verificarse, se está ante un ejercicio hermenéutico indebido, que sólo pretende incluir en la decisión ‘las simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver el asunto’[31].

  5. Mientras que el capricho en la decisión judicial se deriva de la incompatibilidad entre las disposiciones invocadas y las conclusiones a las que arriba el funcionario judicial, la arbitrariedad comporta el desconocimiento por el juez de normas de mayor jerarquía, entre ellas, y en un lugar preeminente, los postulados contenidos en la Carta Política, como consecuencia del desborde en la discrecionalidad interpretativa. Esta conducta contrae, al menos, dos consecuencias importantes. La primera, el desconocimiento del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 4 C.P. y, la segunda, el incumplimiento del deber que el mismo Texto Superior impone a las autoridades públicas, entre ellas los funcionarios judiciales, de lograr la efectividad de los mandatos superiores (Art. 2 C.P.)” (negrilla fuera de texto original).

    Obviamente, debido a su vínculo con la autonomía de los jueces, la Corte ha advertido que la valoración que se puede efectuar en sede de tutela frente a la argumentación que presentan los operadores judiciales tiene un carácter restringido. En la sentencia T-233 de 2007 se abordó esta prevención de la siguiente manera:

    “(…) la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”. (Subrayado fuera de texto original).

    3.1.2. Por su parte, en relación con el desconocimiento del precedente, la Corte ha advertido[32] que “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.[33]

    En ese orden de ideas, en aquellas ocasiones en que por vía de tutela se pretende atacar un fallo por esta causal, debe entenderse que el mismo implica, además de la vulneración del debido proceso, el desconocimiento del derecho a la igualdad. Recíprocamente, en atención a que la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación[34], también se puede aducir que el fallo carece de la suficiente sustentación o justificación.

    El artículo 230 de la Carta Política establece que el juez únicamente está sometido al imperio de la ley, por tanto, en principio podría entenderse que no está obligado a fallar de la misma manera a como lo ha hecho en casos anteriores.[35] No obstante, cuando se presentan providencias contradictorias originados en la misma autoridad judicial, frente a hechos semejantes y que no están suficiente y legítimamente diferenciados, se genera una transgresión al derecho a la igualdad.[36] En este sentido la sentencia T-698 de 2004 estableció:

    “Nótese que ante esos eventos, lo que está en contradicción es el principio de autonomía judicial (Art. 230 C.P.) con el principio de igualdad (Art. 13 C.P.), confrontación que exige necesariamente una armonización de estos contenidos constitucionales, so pena de desconocer un derecho constitucional en principio inviolable, por medio de actuaciones contradictorias de las autoridades judiciales. El artículo 13 de la Constitución Política consagra el principio de igualdad en la aplicación de la ley, y dispone que "las personas deben recibir la misma protección y trato de las autoridades", en donde el trato igual, evidentemente, involucra la actividad de los órganos jurisdiccionales.[37]

    En este sentido ha concluido la jurisprudencia de esta Corporación, que el derecho de acceso a la administración de justicia implica también el derecho a recibir un trato igualitario. Precisamente en la sentencia C-104 de 1995, se dijo que el artículo 229 de la Carta debía ser concordado con el artículo 13 superior, de manera tal que el derecho de acceder igualitariamente ante los jueces, se entendiera no solo como la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también como la posibilidad de recibir idéntico tratamiento por parte de estas autoridades y de los tribunales, ante situaciones similares.”

    En este orden de ideas, se puede establecer prima facie, en aras de proteger el principio de igualdad, que cuando quiera que se presenten las siguientes características el operador judicial no podrá apartarse de sus propias decisiones previas o de aquellas proferidas por órganos superiores:

    (i) Si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de la sentencia son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado.

    (ii) Si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del evento pasado constituye la pretensión del caso presente.

    (iii) Si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.

    Sin embargo, la Corte ha advertido que el juez puede apartarse de un precedente cuando demuestre que no se configuran los mismos supuestos fácticos de un caso resuelto anteriormente o cuando encuentre motivos suficientes para replantear la regla jurisprudencial. Para tal fin, debe cumplir dos requisitos:

    (i) En primer lugar, debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

    (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual jerarquía (principio de razón suficiente)[38].

    En conclusión, si un juez asume una posición contrapuesta en casos similares, que implique serio compromiso de los derechos fundamentales de los ciudadanos, sin que presente argumentación pertinente y suficiente, se verá incurso en una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  6. La pensión de vejez en el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.

    Según lo preceptuado en el artículo 48 de la Constitución Política, el derecho a la seguridad social tiene una doble connotación; de un lado es un servicio público obligatorio, y de otro es un derecho irrenunciable al que pueden acceder todos los habitantes del territorio nacional.[39]

    En desarrollo del citado artículo, el legislador diseñó el Sistema Integral de Seguridad Social, el cual se materializó en la expedición de la Ley 100 de 1993. Dicho cuerpo normativo, derogó los regímenes pensionales existentes para ese momento y los integró en uno sólo de carácter general, compuesto por (i) el régimen general de pensiones (régimen de prima media con prestación definida administrada por el ISS – hoy Colpensiones – y el de ahorro individual con solidaridad (regentado por las administradoras de fondos de pensiones privadas), (ii) salud y riesgos profesionales y (iii) otros servicios complementarios.

    Con relación al régimen de prima media con prestación definida, el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 estableció las diferentes prestaciones a las que pueden acceder sus afiliados y entre ellas se establecieron diferentes tipos de pensión de naturaleza legal: (i) de invalidez; (ii) de vejez; y (iii) de sobrevivientes. Así mismo, se estableció que los “aportes de los afiliados y sus rendimientos forman un fondo común de naturaleza pública, con el cual se garantiza el pago de las prestaciones causadas, el cubrimiento de los gastos de administración y la adopción de reservas legales.”

    Ahora bien, respecto al derecho a la pensión de vejez, este Tribunal ha sostenido que hace parte integral del derecho a la seguridad social y tiene como fin proteger a las personas que debido a su edad, encuentran disminuida su capacidad laboral, lo que les dificulta o impide obtener los recursos económicos necesarios para disfrutar de una vida digna.[40]

    En consonancia con lo anterior, el artículo 10° de la Ley 100 de 1993 establece como objeto del Sistema General de Pensiones, “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.”

    Bajo ese entendido, se puede concluir que la Ley 100 de 1993 integró y unificó los regímenes pensionales que existían para la fecha de su expedición; para ello fue necesario derogarlos y compilarlos en un solo cuerpo normativo. Sin embargo, después de su entrada en vigencia, el 1° de abril de 1994, algunas normas reguladoras de pensiones quedaron vigentes, tales como el Decreto 546 de 1971, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990, entre otras, sólo para aquellas personas que conforme a lo establecido en el artículo 36 de la referida ley, fueran beneficiarios del régimen de transición.

  7. El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

    Como se anotó anteriormente, la Ley 100 de 1993 derogó los regímenes pensionales que existían previamente a su expedición y los compiló en el Sistema General de Pensiones. No obstante, ante la necesidad de salvaguardar las expectativas legítimas de quienes no habían consolidado su derecho a una pensión pero que se encontraban próximos a cumplir con los requisitos para acceder a la misma, el legislador estableció un régimen de transición, con el fin de ampararlos frente a una afectación desmesurada de sus garantías prestacionales.

    Al respecto, esta Corporación definió el régimen de transición, en materia pensional, como “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo”.[41]

    Ahora bien, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagró las condiciones para acceder a la transición pensional. Según esta preceptiva, la edad para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para el efecto y el monto de la misma, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1° de abril de 1994) tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres; o cuarenta años (40) o más en el caso de los hombres; o que, indistintamente, tuvieren quince (15) o más años de servicios.

    Al respecto la disposición en comento dispuso:

    “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

    La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

    El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere Superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

    (…)”

    Este artículo, en relación con el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión para el caso de los beneficiarios del régimen de transición, fue interpretado en la sentencia T-158 de 2006 de la siguiente manera:

    (i) La primera parte del inciso segundo, hace referencia a una regla general, según la cual si para el 1º de abril de 1994 el trabajador acredita la edad y el tiempo de servicio allí previsto, entonces los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión serán los estipulados en el régimen al que se encontraba inscrito para ese momento. La parte final de este enunciado, constituye una condición para la citada regla general, toda vez que los demás requisitos para acceder a la prestación, distintos a los expresados, serán regulados por las normas generales de la Ley 100 de 1993.

    (ii) El tercer inciso establece una excepción a la regla general, en el sentido que si las personas con los requisitos de edad y periodo de cotizaciones fijados en aquella regla les faltaren menos de diez años para pensionarse, les será aplicable la modalidad de cálculo de la pensión, contenida en ese mismo párrafo, equivalente al “promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” .

    De acuerdo con lo expuesto en la citada sentencia, es en este último inciso en donde se presenta un conflicto por tratarse de una excepción a la regla general que se muestra, en primer término, incompatible con el principio de favorabilidad laboral y la protección de los derechos adquiridos de un grupo específico de beneficiarios del régimen de transición, en tanto se les impone una fórmula de cálculo de la pensión diferente a la contenida en el régimen especial al que se encontraban inscritos antes de entrar en vigencia el sistema general de seguridad social.[42]

    Ante la posibilidad de dar un tratamiento discriminatorio a dicho grupo de jubilados, la citada providencia resaltó pronunciamientos anteriores de la Corte que adoptaron una interpretación del inciso tercero del artículo 36, según la cual el concepto “ingreso base para liquidar la pensión” al que refiere esta disposición, hace parte de la noción “monto de la pensión” contenida en el inciso segundo del mismo artículo. El efecto de esta equivalencia, en términos de la Corte, consiste en que “como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen y la excepción del inciso tercero resulta inocua. Dicha excepción sería aplicable únicamente cuando el régimen especial no estipula explícitamente el ingreso base para liquidar la pensión. Así, en el caso de los beneficiarios del régimen de transición, ambos (el ingreso base y el monto de la pensión) deben ser determinados por el régimen especial y la excepción no aplica, salvo que el régimen especial no determine la formula para calcular el ingreso base.”[43]

    Así las cosas, de lo anteriormente expuesto se concluye, en primer lugar, que los requisitos que los beneficiarios del régimen de transición deben cumplir para que se cause su derecho a la pensión, en lo que respecta a la edad y al tiempo de servicio, deben ser los consagrados en la legislación previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al cual se encontraban afiliados, según cada caso particular. Esta garantía es extensible sólo a quienes se encuentran adscritos al régimen de prima media con prestación definida, en tanto la normativa pensional anterior a la ley de seguridad social era similar a éste; por tanto, no es aplicable a las administradoras de fondos de pensiones que manejan el sistema de ahorro individual con solidaridad, toda vez que antes de la Ley 100 de 1993 no existían sistemas pensionales estructurados sobre la posibilidad de que los cotizantes acumularan un ahorro de capital, que permitiera la consolidación del derecho a la pensión.

    En segundo lugar, que el ingreso base de liquidación pensional de aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición, es el señalado en el régimen especial aplicable a cada caso particular. En consecuencia, el método de cálculo referido en el artículo 36 de la Ley 100, de acuerdo a la interpretación constitucional señalada, tiene un carácter supletorio, aplicable únicamente en ausencia de una fórmula particular dentro de cada régimen especial.

  8. El régimen pensional especial consagrado en el Decreto 546 de 1971. Vigencia y aplicación. Reiteración de Jurisprudencia.

    La Corte Constitucional, en múltiples pronunciamientos, [44] ha indicado que el régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público contenido en el Decreto 546 de 1971 aún tiene vigencia para aquellos funcionarios que al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 reunían los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición en ella consagrado.

    Ahora bien, con relación a los requisitos y pago de pensión de vejez, el mencionado decreto señala:

    “Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.”

    No obstante la claridad de la anterior disposición, el alcance y el modo de liquidar las pensiones que se causaron bajo este régimen especial han generado múltiples controversias. Es por ello, que, de acuerdo con el amplio precedente constitucional sobre este punto, se ha expuesto que los 20 años de servicios a los que se refiere el citado artículo no necesariamente deben ser prestados al sector público, siendo acumulable el tiempo laborado en el sector privado, toda vez que la única condición impuesta por el legislador es que de los 20 años por lo menos 10 hayan sido al Ministerio Público o a la Rama Judicial.

    Así mismo, ha dicho la Corte que el monto de la pensión corresponde al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, sin que le sea dable al fondo de pensiones aplicar dicho porcentaje sobre una base de liquidación distinta a la anotada en el decreto, puesto que ambos componentes, base y porcentaje, son inseparables.

    En efecto, en la sentencia T-189 de 2001, esta Corporación concedió el amparo de los derechos invocados por el accionante por considerar que tenía derecho a que se le aplicara el régimen especial del Decreto 546 de 1971 en la medida que había trabajado más de diez años al servicio de la rama judicial. En consecuencia, ordenó que la prestación se liquidara según el mencionado acto administrativo. Para sustentar esta decisión, la Sala de Revisión citó las siguientes sentencias del Consejo de Estado, sobre la correcta liquidación de la mesada: 2 de noviembre de 1977, 28 de octubre de 1993, 10 de abril de 1993, 2 de octubre de 1996, 8 de mayo de 1997.

    Al respecto, se dispuso:

    “(...) no le asiste razón a la entidad de previsión accionada al pretender liquidar la asignación del actor con base en las disposiciones de las Leyes 33 y 62 de 1985, porque el artículo 1° de aquella dispuso que su normatividad no le era aplicable a los empleados oficiales sometidos a un régimen pensional propio y ésta nada dijo respecto de la anterior previsión.

    De otra parte, la Sala no encuentra justificada la explicación de la entidad accionada por cuya virtud, para reconocerle al actor su estado de pensionado procedía aplicarle el régimen que le es propio –Decreto ley 546 de 1971- empero, para hacer efectivo tal reconocimiento, es decir para liquidar el monto de su mesada pensional, una vez producido su retiro, debían aplicarse las disposiciones relativas a la liquidación de la pensión de jubilación de los empleados oficiales, porque en el estatuto citado no se encuentran vacíos que permitan acudir a un régimen similar, habida cuenta que regula las condiciones para acceder al derecho y la cuantía del mismo.

    Asimismo, cuando en materia laboral se requiere una aplicación analógica, de conformidad con lo ordenado por el artículo 53 de la Constitución Política, debe acudirse en auxilio de disposiciones favorables al trabajador, que para el caso serían las Leyes 332 de 1996 y 476 de 1997, en cuanto disponen tener en cuenta la prima especial como factor de liquidación pensional, y no elegir aquellas que desmejoran su situación. Sin embargo, como los artículos 1º y 6º del Decreto ley 546 de 1971, disponen que los funcionarios y empleados de la ‘rama jurisdiccional y del Ministerio Público’ tendrán derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación, i) ‘al llegar a los 55 años de edad si son hombres (...)’ ‘y cumplir veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente en la rama jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades’ ii) ‘equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas’.”

    De otra parte, en sentencia T-631 de 2002 la Corte se pronunció acerca del cálculo del monto de pensión referido en el Decreto 546 de 1971, en un caso en el que la Caja Nacional de Previsión Social reconocía y liquidaba la pensión de un funcionario del Ministerio Público conforme al régimen especial aplicable, pero al momento de determinar el monto de la prestación, aplicaba el porcentaje estipulado en el artículo 6° del decreto a la base de liquidación señalada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. En esa oportunidad se dijo:

    “(…) Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, como en el caso que motiva la presente tutela, que el porcentaje es el del régimen especial del decreto 546/71 y la base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993. Por lo tanto, el ingreso base de liquidación (ILB) fijado en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado y en el evento de que en el régimen especial se hubiere omitido el señalamiento de la base reguladora. Si un funcionario o exfuncionario judicial o del Ministerio Público reúne los requisitos para gozar del régimen especial se aplicará en su integridad el artículo 6° del decreto 546/71, luego no se puede tasar el monto de acuerdo con la ley 100 de 1993. Hacer lo contrario es afectar la inescindibilidad de la norma jurídica. Además, el inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que establece el régimen de transición expresamente cobija “el monto de la pensión de vejez” y el monto significa una operación aritmética de un porcentaje sobre una base reguladora expresamente fijada en el artículo 6° del decreto 546/71.”

    Ahora, en cuanto al cálculo de la asignación mensual más elevada de la que habla el mencionado artículo 6, deben tenerse en cuenta los factores salariales señalados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978[45] e, igualmente, la excepción expresa contenida en el artículo 9 del Decreto 546 de 1971, que dispone que para liquidar las pensiones “no se incluirán los viáticos que haya recibido el empleado o funcionario, a menos que ellos sean de carácter permanente y se hayan recibido, dentro de los citados tres años, durante un lapso continuo de seis meses o mayor”.

    Realizadas las anteriores consideraciones, la Sala procederá a analizar y resolver el problema jurídico planteado por el accionante.

7. Caso Concreto

7.1. En esta ocasión el actor solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, entre otros, atendiendo que el Tribunal Superior de Medellín no tuvo en cuenta el régimen especial aplicable, al momento de liquidar el ingreso base de su pensión de jubilación.

Como sustento de su petición, de manera concreta expone que trabajó para la Rama Judicial entre el 1 de marzo de 1976 y el 30 de abril de 2005, en el cargo de escribiente en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín. Además, que Cajanal en Resolución Núm. 21613 del 5 de mayo de 2006, reconoció su pensión de jubilación sin acudir al artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y los Decretos 717, 1660 y 1045 de 1987, la Ley 5 de 1969, la Ley 33 de 1985, aplicables a funcionarios y empleados del Ministerio Público y la Rama Judicial, para establecer el monto de la misma.

Una vez agotada la vía gubernativa y con la finalidad de obtener la reliquidación de su pensión, instauró acción de tutela en contra de Cajanal, la cual fue negada en las dos instancias. En aquella oportunidad, los jueces constitucionales consideraron que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial.

Como consecuencia de tal situación, acudió a la justicia ordinaria, obteniendo en primera instancia un pronunciamiento acorde, según el peticionario, con la jurisprudencia no solo de la Corte Constitucional, sino del Consejo de Estado y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.[46] Por el contrario, en segunda instancia obtuvo un fallo que revocó la anterior decisión y absolvió a Cajanal, aspecto que considera, vulnera su derecho al debido proceso, en la medida que se desconoce la jurisprudencia constitucional sobre a la aplicación del régimen pertinente y el principio de inescindibilidad de la norma.

En sede de tutela, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia negó el amparo solicitado al considerar que el ahora accionante, no hizo uso del recurso de casación dentro del proceso ordinario renunciando así a la posibilidad de que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de la reliquidación solicitada. En segunda instancia, la Sala Penal de esa Corporación señaló que el recurso de casación era improcedente por razón de la cuantía, por lo tanto, la tutela era procedente. No obstante, confirmó la anterior decisión debido a que la decisión del Tribunal Superior de Medellín se ajustaba a las directrices fijadas por la Sala Laboral al respecto.

7.2. Conforme a lo anterior, corresponde a esta Sala establecer en primer término la procedencia general de la presente acción constitucional.

En ese orden de ideas, la Sala advierte, en primer lugar, que la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional por tratarse de la protección del derecho fundamental al debido proceso del accionante. En segundo lugar, que el demandante agotó todos los medios de defensa judiciales de los que disponía para la defensa de sus derechos, ya que dentro del proceso laboral hizo uso de las herramientas contempladas para defender sus intereses. Al respecto, se debe resaltar que el recurso extraordinario de casación no es procedente, teniendo en cuenta que la cuantía de sus pretensiones no superaban los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por el artículo 86 del C.S.T. En tercer lugar, se observa que la tutela se interpuso en un tiempo razonable, ya que la decisión atacada es de fecha 29 de marzo de 2012 y la acción se presentó el 24 de abril de 2012. Por último, se identificaron de manera clara los hechos que generaron la vulneración y no se trata de una sentencia de tutela.

Lo anterior permite establecer el cumplimiento de las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

7.3. Ahora bien, teniendo en cuenta el cargo que desempeñaba el actor, la Sala deberá determinar si efectivamente el régimen aplicable al caso del accionante es el contemplado en el Decreto 546 de 1971, para de esta forma evaluar si existen irregularidades en la providencia atacada que configuren un defecto sustantivo por vulneración del precedente constitucional relacionado con la aplicación integral del régimen especial de transición, a quienes adquieren el derecho a la pensión bajo su vigencia.

En primer término, con relación al régimen aplicable, se advierte que el actor trabajó durante 29 años en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, tal como se demuestra en certificación expedida por la Jefe de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Seccional de Antioquia del Consejo Superior de la Judicatura.[47]

De otra parte, la Caja de Nacional de Previsión Social, Cajanal, en la Resolución 21613 del 5 mayo de 2006,[48] mediante la cual reconoció la pensión de jubilación del accionante, señaló:

“(…) Qué el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de ESCRIBIENTE JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

(…) Que en aplicación del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respetó tres requisitos como son el tiempo de servicio, la edad y el monto del régimen anterior vigente; se estableció que en el presente caso se aplicará el Decreto 546 de 1971 para estos requisitos y la liquidación como a continuación se explica.

Que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de mayo de 1995 y el 30 de abril de 2005”.

Como se mencionó líneas arriba, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín,[49] después de analizar las normas y la jurisprudencia pertinente, concluyó:

“Es claro que el señor R.A.M.L., tiene derecho a que se le aplique el régimen especial de la Rama Judicial por encontrarse bajo los supuestos mencionados en las normas antes transcritas, por lo que, una vez revisada la liquidación de la pensión otorgada por la demanda, con observancia del certificado de folios 6 (sic), teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada durante el último año de servicios, incluidos todos los factores que constituyen salario, concluye esta dependencia judicial que la Caja Nacional de Previsión Social, al liquidarle la pensión especial al demandante, reconocida mediante Resolución No. 0021613 de 2006, no lo ha hecho adecuadamente, toda vez que no equivale al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, incluyendo las doceavas partes de la prima de vacaciones, prima de navidad y de servicios, de vacaciones, gastos de representación y bonificaciones y de toda otra asignación de que gozare”.

De igual manera, la Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión de Medellín reconoce que el régimen aplicable al accionante es el contenido en el Decreto 546 de 1971 al exponer que:

“(…) pretender como lo procura el demandante señor R.A.M. que su pensión de vejez reconocida a través de la Resolución 21613 de mayo 5 de 2006, se liquide con el 75% del promedio de sueldo y demás factores salariales que conforman la asignación salaria mensual más elevada que hubiere devengado durante el último año, NO ES POSIBLE y no lo es porque esa petición se construye sobre una normatividad que si bien se aplica en virtud del régimen de transición a servidores públicos que prestan sus servicios a la Rama Judicial y Ministerio Público (Decreto 546 de 1971, artículo 6), de ella no es posible extraer el ingreso base de liquidación (…)”

Estando demostrado el régimen especial aplicable, la Sala encuentra que en la sentencia objeto de examen, el Tribunal Superior de Justicia de Medellín, no obstante reconocer el cumplimiento de los requisitos contemplados en el Decreto 546 de 1971, en un análisis muy breve, consideró que de ese acto administrativo no era posible extraer el ingreso base de liquidación por lo que debía acudirse al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Si bien sustenta su decisión en la sentencia 43.336 del 15 de febrero de 2011, de la Corte Suprema de Justicia, según la cual “el aludido régimen de transición garantiza a sus beneficiarios la utilización de la normatividad que venía aplicándose en cada caso, sólo en lo atinente a la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación; pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación de la pensión el cual se regirá, como regla general, por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993”, el anterior pronunciamiento va en contravía de lo sostenido por esta Corporación y por el Consejo de Estado[50] en estos casos.

Como ya quedó expuesto en la parte considerativa, en contraste con lo sostenido por el Tribunal Superior de Medellín, esta Corporación ha manifestado de manera reiterada que el ingreso base de liquidación pensional de los trabajadores beneficiarios del régimen de transición, corresponde al señalado en el régimen especial que se aplique a su caso particular, siempre que éste lo contemple.

De manera que el método de cálculo referido en el artículo 36 de la Ley 100, de acuerdo a la interpretación constitucional señalada, no es aplicable al señor R.M.L., en la medida que el Decreto 546 de 1971 en su artículo 6 contempla una fórmula para determinar el monto de su pensión de jubilación, según la cual ésta será “equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios en las actividades citadas” .

Conforme a lo expuesto, queda claro que la decisión de la Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín desconoce tanto el respeto de los derechos adquiridos y garantías protegidas por el régimen de transición en materia pensional como el precedente de esta Corte sobre el tema, situación que genera “una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organización jurídica”.[51]

Así las cosas, la Sala procederá a revocar el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirma la decisión de la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos del señor M.L.. En su lugar, se concederá la tutela de los derechos invocados por el accionante y se dejará sin efectos la providencia dictada por la Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín el 29 de marzo de 2012. En consecuencia, se ordenará a la citada autoridad judicial que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, dicte una nueva sentencia observando los parámetros y criterios sentados en la parte motiva de esta providencia sobre el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR por las razones expuestas en la presente sentencia, la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de junio de 2012 mediante la cual se confirmó el fallo de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, que negó el amparo de los derechos del señor R.M.L.. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a una vida digna, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, invocados por el accionante.

Segundo. DEJAR sin efectos la providencia dictada por la Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín el 29 de marzo de 2012.

Tercero. ORDENAR a la Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, dicte una nueva sentencia observando los parámetros y criterios sentados en la parte motiva de esta providencia sobre el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición.

Cuarto. LIBRAR por Secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaración de voto

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con permiso

M.V.S.M.S. General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

N.P.P.

A LA SENTENCIA T-860/12

Referencia: expediente T-3560081.

Acción de tutela presentada por el señor R.A.M.L. contra la Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín.

Magistrado sustanciador:

J.I. PALACIO PALACIO.

Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.

Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que la tutela fue presentada, en este caso, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, a fin de evitar la concreción de un perjuicio irremediable, debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.

Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones[52], no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales (consideración 3ª), a partir de las cuales podría evocarse la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M.P.J.C.T., de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde su expedición.

Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca directamente como parte de la fundamentación, al referirse a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (páginas 6 a 17), radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.

Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.

Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento[53], de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992.

En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.

Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.

Con mi acostumbrado respeto,

Fecha ut supra

N.P.P.

Magistrado

[1] Vinculada mediante auto del 9 de mayo de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

[2] Ver sentencia T-008 de 1998.

[3] Al respecto pueden consultarse las sentencias T–441, T–462, T–589 y T–949 de 2003.

[4] Sentencia T-1031 de 2001, argumento jurídico número 6.

[5] Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho véanse las sentencias C-037 de 2000, C-366 de 2000 y SU-846 de 2000.

[6] “Sentencia 173/93.”

[7] “Sentencia T-504/00

[8] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05”

[9] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000”

[10] “Sentencia T-658-98”

[11] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01”

[12] Sentencia T-522 de 2001.

[13] Cfr. Sentencias T-462 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

[14] Sentencia T-1031 de 2001. En este caso se decidió que “(…) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.”

[15] Sentencia T-949 de 2003. En este caso la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.”

[16] Ver la sentencia T-161 de 2010.

[17] Sentencia T-774 de 2004.

[18] Sentencia SU-120 de 2003.

[19] V.. ha sido derogada o declarada inexequible.

[20] Sentencia T-292 de 2006.

[21] Sentencia SU-1185 de 2001.

[22] En la sentencia T-1031 de 2001 la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”. Pueden verse además las sentencias T-567 de 1998 y T-1285 de 2005.

[23] Sentencias T-1625 de 2000, T-1031 de 2001, SU-1184 de 2001 y la T-047 de 2005. En estos casos, si bien el juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que se ajuste a la Carta Política.

[24] Sentencias T-114 de 2002 y T- 1285 de 2005.

[25] Ver las sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003 y T-292 de 2006.

[26] Sobre el particular en la sentencia T-123 de 1995, esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también puede consultarse la sentencia T-949 de 2003.

[27] Sobre el particular, la sentencia T-302 de 2008 explicó lo siguiente: “En un estado democrático de derecho, en tanto garantía ciudadana, la obligación de sustentar y motivar de las decisiones judiciales, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de justificar las decisiones judiciales, salvo aquellas en las cuales expresamente la ley ha prescindido de este deber, garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico. En este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia”.

[28] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-546 de 2002.

[29] Una recopilación de estas causales de procedibilidad puede encontrarse en las sentencias T-441 y T-462 de 2003.

[30] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-114 de 2002.

[31] Corte Constitucional, Sentencia T-607 de 2000.

[32] En este sentido, entre muchas otras, pueden verse las sentencias SU-049 de 1999, SU-1720 de 2000, C-252 de 2001, T-468 de 2003, T-292 de 2006, C-820 de 2006 y T-162 de 2009.

[33] Sentencia T-158 de 2006.

[34] En la sentencia T-949 de 2003, esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución.”

[35] Así lo estableció la sentencia C-836 de 2001.

[36] En relación con el derecho a la igualdad frente al trato que deben recibir los ciudadanos por parte de los operadores judiciales, la sentencia C-836 de 2001 expuso: “La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda actividad estatal, está consagrada en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en la interpretación y aplicación de la ley.”

[37] Sentencia T-321 de 1998.

[38] Sentencia T-698 de 2004.

[39] Ver sentencias C-841 de 2003 y T-1233 de 2008.

[40] Sentencia T-284 de 2007.

[41] Ver Sentencia C-789 de 2002.

[42] Ver sentencia T-180 de 2008.

[43] Ver sentencia T-158 de 2006.

[44] Al respecto ver las sentencias T-631 de 2002, T-751 de 2002, T-158 de 2006, T-251 de 2007, T-180 de 2008, T-430 de 2011, entre otras.

[45] “(…) además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba le funcionario y empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: Los gastos de representación.

  1. La prima de antigüedad, b) el auxilio de transporte, c) la prima de capacitación, d) la prima ascensional, e) la prima semestral y f) los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio”.

[46] Citada por el juez de conocimiento en la sentencia del 28 de febrero de 2011, visible a folios 25 al 31 del cuaderno 1.

[47] Ver folio 20 del cuaderno 1.

[48] Ver folios 11 al 16 del cuaderno 1.

[49] Ver folios 25 a 31 del cuaderno 1.

[50] Relacionadas en el numeral 6 de la parte considerativa de esta providencia, T-189 de 2001, T-631 de 2002, T-751 de 2002, T-158 de 2006, T-251 de 2007, T-180 de 2008, T-430 de 2011, entre otras; sentencias del Consejo de Estado, sobre la correcta liquidación de la mesada: 2 de noviembre de 1977, 28 de octubre de 1993, 10 de abril de 1993, 2 de octubre de 1996, 8 de mayo de 1997, entre otras.

[51] Sentencia T-292 de 2006.

[52] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010 de 2012.

[53] C-590 de 2005.

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